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11001032400020120028100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2012-10-03

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alberto Celis Urrego·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - Inpec

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación núm.: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Tema: Reglamento interno de establecimiento penitenciario.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad promovida por el señor Alberto Celis Urrego en contra de: (i) la Resolución núm. 1060 de 29 de junio de 20111, expedida por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), y (ii) la Resolución 002822 del 5 de julio de 20112, expedida por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. El señor Alberto Celis Urrego, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, presentó demanda y formuló las siguientes pretensiones: “[…] i) En virtud de lo esbozado en precedencia, solicito de los H. Jueces Administrativos se sirvan declarar la nulidad de las Resoluciones Números 002822 del 05 de julio de 2011 y 1060 de 29 de junio de 2011. ii) En consecuencia de la declaratoria de nulidad (sic), ordenar a la autoridad carcelaria competente expedir un reglamento en donde éste se sujete a la norma superior en esta materia, esto es, Ley 65 de 1993 y Acuerdo 11 de 1995; superándose todos y cada uno de los vicios decantados dentro del cuerpo de la presente acción de nulidad.

Otras pretenciones (sic) Que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y demás instituciones de control a fin de que determinen si los hechos o motivos que suscitan la interposición de la presente acción, esto es, la omisión de la funcionaria de la Oficina de Atención al Ciudadano del EPMSC de Acacías al no darle trámite, negarse a recibir, expedir constancias, y sellar las copias de 1 “[…] Por la cual se actualiza el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias - Meta […]” 2 “[…] Por la cual se aprueba la modificación al Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias […]” 3 Cfr. Fol. 1-25, C. Ppal. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego los oficios presentados los días y a las horas reglamentarios, así como no dar traslados de los documentos recibidos a quien deba decidir; la enmarcan dentro de una sanción disciplinaria, al tenor del artículo 76 numerales 1° y 4 (sic) del Decreto 1° de 1984, C.C.A. […]” I.1.1.

Los hechos 2. El accionante no dedicó un acápite específico para referirse a los hechos que sustentan este medio de control de nulidad; sin embargo, se refirió a los “[…] Motivos que suscitaron la interposición del contencioso popular de anulación […]”, en la siguiente forma: “[…] i) El pasado diciembre (19) de junio de dos mil doce (2012) oficié ante el T.C. Miguel Ángel Motta Rodríguez, Director del EPMSC de Acacías, haciéndolo a través de la Oficina de Atención al Ciudadano, dependencia ésta a cargo de Maira Alejandra Gutiérrez Puertas, la cual es la encargada de allegar hasta sus destinos, los diferentes petitorios enarbolados por los internos. ii) En dicho oficio le solicitaba al señor director del EPMSC de Acacías, se sirviera revocar de manera directa (tal y como lo preceptúa el Art. 69 del Decreto 1 de 1984), la resolución 1060 de 29 de junio de 2011, esbozando como razones que dicha resolución era opuesta a la ley y adolecía de varios vicios de nulidad.

Lo cierto es que nunca se me allegó constancia del recibido de dicho petitorio, ni se me brindó respuesta del trámite dado a dicha solicitud. Aunado a lo anterior, al requerir a los pabellones que fungían aquel día como custodios del pabellón 3, éstos me contestan con evasivas incluso asegurando que desconocían el paradero o destino de mi petición. iii) Al darme cuenta que la Oficina de Atención al Ciudadano era la responsable de allegar a su destino dicho petitorio, decidí oficiarle, y fue así como el 25 de junio hogaño le solicité que me explicaran qué había ocurrido con la solicitud de revocación directa elevada al director, advirtiéndole que de no hacerlo se estaría incurso en causal de mala conducta, al tenor del artículo 76 del Decreto 01 de 1984, C.C.A. Empero, en el colmo del abuso, la Oficina de Atención al Ciudadano hizo caso omiso al petitorio de 25 de junio de 2012 y nuevamente no me allegó constancia de recibido, por tal hecho los únicos que pueden dar fe del envío de estos oficios son algunos de mis compañeros y yo; careciendo de prueba documental, por el actuar de la funcionaria en mención. Por todo lo anterior, tuve que proceder como lo hago ahora. […]” I.1.2.

Las causales de nulidad invocadas por el demandante 3. El demandante consideró que las resoluciones demandadas fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse, mediante falsa motivación, con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió y con violación de las formalidades y trámite que establece la ley para su expedición. 3 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego I.1.2.1.

La falsa motivación 4. Consideró que se presentaba este vicio en la Resolución núm. 002822 de 2011, puesto que, en su concepto, la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, previo al análisis de los proyectos de reglamentos internos de los centros carcelarios, debe asegurarse de que se ajustan a las normas superiores, en este caso, a la Ley 65 de 19 de agosto de 19935 y el Acuerdo 11 de 31 de octubre de 19956, para proceder a su aprobación. 5.

Resaltó que, de haberse revisado la Resolución núm. 1060 de 2011 con el cuidado requerido, se habría advertido que resultaba contraria al Acuerdo 11 de 1995 y añadió que, en ese caso: “[…] se habla de la inexistencia de motivos legales o falta de motivos, por parte de la Resolución 002822 del 5 de julio de 2011 emanada por el Brigadier General Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia (Director General del INPEC) […]” I.1.2.2.

La violación de las formalidades y trámite que establece la ley para la expedición de los actos administrativos demandados 6. El demandante, respecto de la existencia de este vicio, explicó lo siguiente: “[…] Vicios de forma y procedimiento. Esta causal consiste en que el acto será ilegal si ha sido expedido violando las formalidades y trámites que establece la ley.

Comprende, por tanto, dos elementos: Por una parte, la forma propiamente dicha de presentación del acto. A este respecto, por regla general, el derecho colombiano no exige formas estrictas de presentación de los actos, pues ya sabemos que pueden existir actos informales, como es el caso de las decisiones orales y aún las tomadas por escrito mediante cartas, oficios, circulares, etc.

No obstante, el Acuerdo 11 de 1995 en su artículo 5° (contenido y aplicación del reglamento de régimen interno), a inciso 3° expresa: “El reglamento de que trata este artículo deberá darse a conocer a todo el personal del establecimiento”. Sin embargo al haber sido aprobado dicho régimen interno, jamás fue dado a conocer a todo el personal, pues por lo menos a la población de internos no se le publicitó, haciéndose tan sólo mucho tiempo después de haberse aprobado.

Por otra parte, en principio el acto será ilegal sino (sic) cumple para su expedición, los trámites previstos en las normas. Sin embargo, se es consciente de que la omisión de esos trámites no darían (sic) lugar necesariamente a la ilegalidad del acto, pues la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la teoría de las formas y procedimiento 5 “[…] Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario […]”. 6 “[…] Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios […]”. 4 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego sustanciales y no sustanciales, según la cual sólo en los casos en que las formalidades y trámites puedan calificarse de sustanciales, su omisión dará lugar a la ilegalidad del acto.

Para el caso presente, el criterio aplicable sería principalmente el de la influencia que la omisión de la formalidad o procedimiento ha podido tener sobre la decisión, es decir, que serán formalidades o procedimientos sustanciales aquellos cuya omisión implica que la decisión sería diferente de la tomada. Esta solución se explica porque de lo contrario se caería en un excesivo y nocivo formalismo.

Tenemos entonces, que dichas formalidades y procedimiento en el caso sub – examine (sic), podrían calificarse como sustanciales, toda vez que, de haberse llevado a cabo un análisis juicioso a cargo de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, no se le hubiera aprobado el reglamento interno del EPMSC de Acacías, ya que como veremos más adelante, dicho reglamento va en contravía del normas superiores, incumpliendo la norma preceptuada en el artículo 52 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 3° del Acuerdo 11 de 1995. […]” I.1.2.3.

La violación de las normas en que han debido fundarse los actos administrativos demandados 7. Indicó que la Resolución núm. 1060 de 2011 era contraria a “[…] una norma jurídica superior […]” y formuló los siguientes cargos específicos, así: (i) Artículo 17 de la Resolución núm. 1060 de 2011 8. Citó los artículos 12 del Acuerdo 11 de 1995 [inciso 1.°] y 17 de la Resolución núm. 1060 de 2011 [inciso 3.°], para señalar que las celdas en donde se encuentra recluida la población de internos no cumplen con lo dispuesto en el citado artículo 17, el cual detalla la forma como deben estar organizadas, así como el equipamiento que deben contener. 9.

Aseveró que las celdas carecen de sanitario, lavamanos y lámpara “[…] antivandálico […]”, así como de ducha, espejo y “[…] closet con entrepaños […]”. (ii) Artículo 22 de la Resolución núm. 1060 de 2011 10. Señaló que los horarios de apertura y cierre de las celdas de que trata el artículo 22 de la Resolución núm. 1060 de 2011, no corresponden con aquellos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 11 de 1995 [inciso 3.°]. 11.

Anotó que, en la práctica, las celdas se cierran antes del desayuno, no después como lo señala el Acuerdo 11 de 1995, lo cual cercena la posibilidad de descanso durante una (1) hora diaria después de almuerzo. 5 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego (iii) Artículo 46 de la Resolución núm. 1060 de 2011 12.

Expresó que el artículo 46 de la Resolución núm. 1060 de 2011, disposición que estableció los elementos prohibidos en centros de reclusión, contradice lo previsto, en este punto, en el artículo 13 del Acuerdo 11 de 1995. 13. Apuntó que el Acuerdo 11 de 1995 autoriza el ingreso de un televisor hasta de diecinueve (19) pulgadas y de un ventilador cuando las condiciones climáticas lo ameritaran; sin embargo, la disposición atacada prohibió el ingreso y tenencia de esos elementos.

(iv) Capítulo III de la Resolución núm. 1060 de 2011 14. Puso de presente que el capítulo III sobre régimen de visitas no reguló la frecuencia con que debían recibirlas conforme al artículo 26 del Acuerdo 11 de 1995 y resaltó que, de manera arbitraria, desconociendo las normas citadas, solo se estaba autorizando un grupo de visita cada quince (15) días.

(v) Artículo 51 de la Resolución núm. 1060 de 2011 15. Efectuó algunas consideraciones respecto del porte de uniformes que está reglamentado en el artículo 51 de la Resolución núm. 1060 de 2011 y señaló que no se respetaba lo previsto en el artículo 41 del Acuerdo 11 de 1995, puesto que la disposición demandada indica que incluso para las remisiones se debe portar el uniforme.

(vi) Los contratos con particulares previstos en el artículo 62 del Acuerdo 11 de 1995 16. Argumentó que la Resolución núm. 1060 de 2011 no tuvo en cuenta, en ninguna de sus disposiciones, lo previsto en el artículo 62 del Acuerdo 11 de 1995. 17. Mencionó que era conocido que la administración del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) celebró: “[…] contrato con un consorcio de alimentos particular de nombre Jaime Doblado.

También es sabido que los compañeros internos que laboran para dicho consorcio ganan tan sólo la suma de ciento veinticinco mil cuatrocientos pesos $125.400; irrespetándose nuevamente lo regulado en la norma supra transcrita, ya que claramente dice que en ningún caso dicha remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, el cual actualmente está en $566.700.

Es necesario dejar claro que sólo a unos cuantos se les está cancelando la suma de $566.700, esto es, a los internos que laboran en el rancho mayor, luego entonces a los internos que trabajan para el mismo 6 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego consorcio, pero que fungen en los ranchos de los pabellones no se les cancela completo […]” (subrayado del texto) (vii) Artículo 85 de la Resolución núm. 1060 de 2011 18.

Aludió a los artículos 68 y 73 del Acuerdo 11 de 1995, los cuales indican que en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios existiría una cafetería y que estarían abiertas a la venta todos los días. 19. Subrayó que en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) existían pequeños expendios y asumió que estos corresponderían a la categoría de cafetería, prevista en las disposiciones indicadas supra. 20.

Alegó que el artículo 85 de la resolución acusada desconoce los artículos 68 y 73 del Acuerdo 11 de 1995, puesto que la citada norma indica que los expendios estarían abiertos a la venta de lunes a viernes en los pabellones. 21. Anotó que los expendios ubicados en pabellones especiales para visitas sí estarían abiertos los fines de semana, pero lo mismo no ocurre en los pabellones generales, lo cual los priva de tener acceso por tres (3) días a productos de primera necesidad, como lo son las tarjetas telefónicas para comunicarse con sus familias.

(viii) Artículo 110 de la Resolución núm. 1060 de 2011 22. Expuso que, en el artículo 110 de la resolución demandada, sólo se hace una breve referencia a los comités de internos previstos en el artículo 83 del Acuerdo 11 de 1995. 23. Pone de presente que en el centro carcelario en el que se encontraría recluido, no se han conformado los comités mencionados en la norma citada, lo cual desconoce, igualmente, lo previsto en el artículo 52 de la Ley 65.

I.1.2.4. La desviación de las atribuciones propias de quien profirió los actos administrativos acusados 24. Manifestó que la autoridad penitenciaria que expidió la Resolución núm. 1060 de 2011 perseguía una finalidad y un interés extraños al interés general de la población carcelaria. 25. Añadió que: “[…] Como ha tenido ocasión de señalarlo la jurisprudencia hay desviación de poder cuando una decisión administrativa ha sido tomada en vista de un fin distinto a aquel por el cual la facultad fue otorgada a la autoridad que lo profiere; si esa circunstancia resulta en proceso debidamente demostrada – como en el presente caso – significa que la competencia administrativa ha sido desviada 7 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego de su fin legítimo, y de allí que el acto sea ilegal en razón de su fin que es, primordialmente, el buen servicio público […]” I.2.

La contestación de la demanda7 26. El INPEC, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tras considerar que: “[…] El único cargo que se le hace a la Resolución No. 2822 del 5 de julio de 2011, y Resolución No. 1060 de junio 29 de 2011 por el cual solicita su nulidad, es por va (sic) en contravía de la norma superior sin realizar un verdadero sustento en derecho en donde se encuentre viciado de nulidad debido al parecer por la desviación de poder, y/o falsa motivación (sic) […]” 27.

Formuló la excepción de “[…] INEXISTENCIA DE LA CAUSAL – DESVIACIÓN DE PODER […]” (negrilla del texto), toda vez que el demandante, en su concepto, no argumentó de manera seria, contundente y eficaz, la desviación de poder y adicionó que se había ceñido a la Constitución Política y la Ley 65. 28. Aseveró que la desviación de poder se presenta cuando la administración profiere una acto administrativo “[…] con fines y competencias diferentes a aquellas que le son atribuidas […]” y, además, que quien alega la irregularidad debe probarla, lo cual no ocurrió en este caso, pues no se demostró que “[…] con el acto administrativo acusado no se persiguió el buen servicio […]”. 29.

Estimó, siguiendo lo expuesto, que las resoluciones 02822 y 1060 de 2011, están en consonancia con el ordenamiento jurídico y no se ha demostrado la existencia de vicios que puedan afectar su validez y desvirtúe su presunción de legalidad. 30. Formuló, igualmente, la excepción de “[…] INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE DESVIRTÚEN LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE QUE GOZA LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS […]” (negrilla del texto) e insistió en que no se había logrado probar ningún vicio que afectara los actos administrativos demandados y, en particular, la desviación de poder. 31.

Se refirió a la infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados y argumentó que “[…] no se especificó en ningún aparte de la demanda, si la misma debía declararse por falta de aplicación, por aplicación indebida o aplicación errónea de los artículos referidos como violados […]” ni se había logrado acreditar la infracción de las normas que se enunciaron como desconocidas.

I.3. Trámite del proceso 7 Cfr. Fol. 68-76, C. Ppal. 8 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego 32. Mediante auto de 6 de julio de 20158, se admitió la demanda de nulidad presentada contra de los actos administrativos acusados. 33. Por la secretaría de la Sección, se corrió traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada9, frente a las cuales no hubo pronunciamiento. 34.

Mediante auto de 31 de mayo de 201610, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 11 de noviembre de 2016, en el marco de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437. 35. La audiencia se realizó en la hora y fecha previstas11 y en el curso de esta: i) se fijó el objeto del litigio; ii) se tuvieron como pruebas, los documentos aportados por las partes; iii) se resolvió que, en la medida en que no se había decretado la práctica de pruebas, se prescindía de la realización de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437; y, iv) dispuso correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y rindiera el correspondiente concepto, respectivamente, dentro de los diez (10) días siguientes.

I.4. Los alegatos de conclusión 36. El demandante, dentro de la oportunidad correspondiente, no intervino en el proceso. La apoderada del INPEC allegó escrito de alegatos de conclusión12, en el cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. I.5. El concepto del Ministerio Público 37. El procurador delegado para la Conciliación Administrativa, en concepto núm. 00213 de 28 de noviembre de 201613, solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 1060 de 2011, en cuanto que: “[…] una vez confrontada la norma superior con la norma acusada se tiene que el acto administrativo por el cual se expidió el reglamento interno del Centro Carcelario de Acacias - Meta, este revestido de falsa motivación, teniendo en cuenta que los argumentos jurídicos y tácticos que en principio pueden lucir ajustados a derecho, contravienen de manera directa el Código Penitenciario y Carcelario consagrado en el Acuerdo 11 de 1995 […]” 38.

Señaló el agente del Ministerio Público que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, dado que: “[…] si bien es cierto que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, estaba facultado para proferir las Resoluciones 2822 del 05 de julio de 2011 y 1060 del 29 de junio de 2011, estas fueron expedidas con falsa motivación; por 8 Cfr. Fol. 53-55, C. Ppal. 9 Cfr. Fol. 82-84, C. Ppal. 10 Cfr. Fol. 85, C. Ppal. 11 Cfr. Fol. 114-120, C. Ppal. 12 Cfr. Fol. 122-124 C. Ppal. 13 Cfr. Fol. 125-131, C. Ppal. 9 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego tal razón, este Despacho considera que los artículos 12, 13 y 41 (sic 14) de la Resolución 1060 de 2011, van en contravía del Código Penitenciario y Carcelario - Acuerdo 11 de 1995 […]” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 39. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) los actos administrativos demandados; (iii) el problema jurídico; y (iv) el análisis del caso concreto. II.1. Competencia 40. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 3615 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199616, en el numeral 1.° del artículo 149 de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201917. 41.

Agotados los procedimientos inherentes al medio de control de nulidad, sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el presente asunto. II.2. Los actos administrativos demandados 42. Los actos administrativos demandados son: (i) la Resolución núm. 1060 de 29 de junio de 201118, expedida por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), y (ii) la Resolución 002822 del 5 de julio de 201119, expedida por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC. 43.

Al contenido de los mencionados actos administrativos se hará referencia al resolver los cargos formulados por la parte demandante. 14 Debe tenerse en cuenta que el agente del Ministerio Público hace referencia a artículos del Acuerdo 11 de 1995, señalando que estos hacen parte de la Resolución 1060 de 2011. 15 Modificada por el artículo 15 de la Ley 2430 de 9 de octubre de 2024, “[…] Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones. […]”. 16 “[…] ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […]” 17 “[…] Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”.

Modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 […]”. 18 “[…] Por la cual se actualiza el Reglamento de Régimen interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, Meta […]” 19 “[…] Por la cual se aprueba la modificación al Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias […]” 10 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego II.3.

El problema jurídico 44. El problema jurídico que se debe resolver en el presente proceso, fue expuesto en la audiencia inicial realizada el 11 de noviembre de 2016, en la siguiente forma: “[…] El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si con la expedición de las Resoluciones 002822 de 5 de julio de 2011 “por la cual se aprueba la modificación al Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías” y 1060 de 29 de junio de 2011 “por el cual se actualiza el Reglamento Interno de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías”, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC quebrantó lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, y artículos 3, 12, 13, 26, 41, 62, 68, 73 y 83 del Acuerdo 11 de 1995 “por el cual se expide el reglamento general al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios”, todo ello al haber expedido los actos acusados con (i) violación de las normas en que debía fundarse;

(ii) falsa motivación, (iii) desviación de poder y, (iv) inobservando el trámite y procedimiento previamente establecido. […]” (negrilla del texto) 45. La Sala advierte, en relación con las excepciones de “[…] INEXISTENCIA DE LA CAUSAL – DESVIACIÓN DE PODER […]” e “[…] INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE DESVIRTÚEN LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE QUE GOZA LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS […]” (negrilla del texto), que no se hará un pronunciamiento expreso respecto de estas, por tratarse de argumentos de defensa respecto de los cargos formulados por el accionante, los cuales serán abordados al decidir de fondo la controversia.

II.4. Análisis del caso concreto 46. Para resolver el problema jurídico del presente medio de control de nulidad, la Sala estudiará: (i) la infracción de las normas en que debía fundarse; (ii) la falsa motivación; (iii) la desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; y, (iv) la violación de las formalidades y trámite que establece la ley para su expedición. II.4.1 La infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos acusados 47.

La parte demandante formuló acusaciones, en particular, en contra de la Resolución núm. 1060 de 201120, por desconocimiento del Acuerdo 11 de 1995, norma mediante la cual se expidió el reglamento general al cual se debían sujetar los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, así como de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 65, norma a través de la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario.

Los motivos de inconformidad del actor se resolverán como sigue. 20 Cfr. Fol. 37 a 46, C. Ppal. 11 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego (i) Artículo 17 de la Resolución núm. 1060 de 2011 Acuerdo 11 de 1995 *Aparte señalado por el demandante Resolución núm. 1060 de 2011 *Aparte señalado por el demandante “[…] Artículo 12.

Locales destinados a los reclusos. Las celdas y dormitorios de los internos deberán satisfacer las condiciones de ventilación, alumbrado e instalaciones sanitarias. […]”. “[…] ARTÍCULO 17°. LOCALES DESTINADOS A LOS RECLUSOS: (…) Las celdas: destinadas como dormitorios para los internos, constan de dos camarotes en concreto, un sanitario anti vandálico, un lavamanos anti vandálico, una lámpara anti vandálica, una ducha, un espejo, un closet en cemento con entrepaños, dos rejillas con malla acerada. […]” (negrilla del texto) 48.

El accionante, luego de citar el inciso primero del artículo 12 del Acuerdo 11 de 1995, señaló que las celdas en donde se encuentra recluida la población de internos no cumplen con lo dispuesto en el citado artículo 17 de la Resolución núm. 1060 de 2011, el cual detalla la forma como deben estar organizadas, así como el equipamiento que deben contener. 49.

Mencionó que las celdas carecen de sanitario, lavamanos y lámpara “[…] antivandálico […]”, así como de ducha, espejo y “[…] closet con entrepaños […]”. 50. Esta Corporación21, en relación con el medio de control de nulidad, ha destacado que: “[…] Así, el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, habilita a toda persona que por sí misma o su representante, ejerza las “acciones públicas”, y una de estas es el medio de control de nulidad.

En efecto, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en el artículo la Ley 1437 de 2011 estableció el medio de control de nulidad para los actos administrativos de carácter general y excepcionalmente previó esta misma acción contra actos administrativos de carácter particular, en los siguientes casos: 1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente. La acción de simple nulidad, tiene naturaleza pública, puede ser ejercida en todo tiempo, esto es, no está sujeta a caducidad, salvo las excepciones previstas en la ley, pero la puesta en marcha del aparato judicial para la iniciación del proceso, corresponde exclusivamente a la persona interesada en 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Sentencia de 20 de septiembre de 2018. Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00970-00(2975- 14). 12 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego impugnar el acto administrativo que considera contrario a la legislación. Vale decir, que en el ordenamiento Colombiano (sic), el medio de control de nulidad no opera de manera inmediata o automática.

La finalidad de la acción de nulidad, es garantizar que el acto administrativo demandado, se ajuste al ordenamiento jurídico, que se encuentre sujeto a la Constitución Política y a la ley, esto es, persigue la defensa de la legalidad del orden jurídico en abstracto en aras del interés general, público o bien común. […]” 51. La Sala advierte que la parte demandante no formula una acusación en contra de la legalidad en abstracto del artículo 17 de la Resolución núm. 1060 de 2011. 52.

Su acusación está referida al cumplimiento de esa disposición puesto que indica que las celdas del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) carecen del equipamiento mencionado en la norma, de tal forma que no es posible evidenciar la violación del artículo 12 del Acuerdo 11 de 1995. (ii) Artículo 22 de la Resolución 1060 de 2011 Acuerdo 11 de 1995 *Aparte señalado por el demandante Resolución 1060 de 2011 *Aparte señalado por el demandante “[…] Artículo 12.

Locales destinados a los reclusos. (…) En todo caso las celdas se cerrarán después del desayuno, se abrirán después de terminado el almuerzo, por un espacio de tiempo máximo de una (1) hora, transcurrida la cual se volverán a cerrar. Durante el tiempo del día en que las celdas se encuentren cerradas, los internos no permanecerán dentro de ellas, salvo en caso de enfermedad, previo concepto del médico del establecimiento. […]”.

“[…] ARTÍCULO 22°. APERTURA Y CIERRE DE CELDAS. En los pabellones, los internos permanecerán en el patio durante el día; ingresarán a las celdas cuando sea la hora de la recogida o encerrada, hasta el día siguiente a la hora de la levantada. Quedando las celdas cerradas durante el día. En horas de la noche en caso de enfermedad, el interno será conducido al Área de sanidad […]”. 53.

El accionante argumentó que los horarios de apertura y cierre de las celdas de que trata el artículo 22 de la Resolución núm. 1060 de 2011, no corresponden con aquellos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 11 de 1995. 54. Anotó que, en la práctica, las celdas se cierran antes del desayuno, no después como lo señala el Acuerdo 11 de 1995, lo cual cercena la posibilidad de descanso durante una (1) hora diaria después de almuerzo. 55.

La Sala advierte que la parte demandante no formula una acusación concreta en contra de la legalidad en abstracto del artículo 22 de la Resolución núm. 1060 de 2011. 56. Su acusación está referida a lo que ocurre en la práctica en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), de tal forma que no es posible evidenciar la violación del artículo 12 del Acuerdo 11 de 1995.

(iii) Artículo 46 de la Resolución núm. 1060 de 2011 13 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego Acuerdo 11 de 1995 *Aparte señalado por el demandante Resolución 1060 de 2011 *Aparte señalado por el demandante “[…] Artículo 13. Elementos de uso permitido. En las celdas y dormitorios destinados a los internos se permite exclusivamente la tenencia de elementos de aseo, ropa de cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario. […]”.

“[…]

ARTÍCULO 46. ELEMENTOS PROHIBIDOS. Además de los descritos en este Reglamento, también se prohíbe su ingreso y tenencia por parte de los internos de los siguientes elementos: Correas, cuerdas o elementos similares, billeteras, material de proselitismo político, bebidas embriagantes, armas de todo tipo, explosivos, sustancias narcóticas y psicotrópicas, cables de conducción eléctrica, objetos propios para juegos de azar, hornos corrientes, hornos microondas, electrodomésticos de cualquier tipo, televisores, elementos de comunicaciones tales como buscapersonas, celulares, (cualquiera de sus partes), cargadores, SIM CARD teléfonos inalámbricos, radios de comunicaciones, dinero, joyas, relojes, ipods, cd, minidiscos, receptores de señal, gps, toda clase de audífonos, tarjetas de memoria, elementos electrónicos, grabadoras, cámaras, parlantes, imanes, pesas artesanales, cables de datos, cámaras digitales, dispositivos móviles de televisión, memorias o dispositivos móviles de almacenamiento masivo, USB; dispositivos reproductores de música y video en cualquier formato mp3, mp4, mp5, etc objetos de valor, cualquier tipo de prendas de vestir de color azul oscuro o negro, pasamontañas, brazaletes, pelucas, maquillaje femenino, prendas interiores femeninas o vestimenta femenina, gabanes y abrigos, prendas de vestir de niños, trajes de baño de cualquier tipo, queda prohibido el ingreso de gaseosas de líquido oscuro estas solo podrán ser adquiridas por medio del expendio, alimentos sin preparar, enlatados, comestibles en envases no plásticos ni trasparentes, animales de cualquier especie, envases de cualquier tipo, resistencias, ruanas, medicamentos sin fórmula ordenada o avalada por el médico del Establecimiento, documentos o literatura que este en contra del ordenamiento jurídico y disciplinario y que contenga temas subversivos o que hagan apología al delito al interior del Establecimiento, frutas que produzcan fermentación tales como piña, manzana, uvas, pepa de aguacate.

Por razones higiénicas, de salud y seguridad, No se permitirá la acumulación de cantidades de artículos de expendio en las celdas, únicamente las cantidades individuales demostradas por cada interno que habite en la celda, lo mismo que la acumulación de 14 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego alimentos y bebidas lácteas que rompan su cadena de refrigeración y exijan su pronto consumo; estos generan consumo de alimentos descompuestos, plagas; extorsiones y ventas ilícitas al interior de los pabellones.

Estos serán decomisados por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria y puestos a disposición de la […]” (negrilla del texto) 57. El demandante reprocha que en la Resolución núm. 1060 de 2011 se prohíba la tenencia de un televisor de 19 pulgadas, así como elementos de ventilación, por cuanto el artículo 13 del Acuerdo 11 los permite. 58.

El artículo 46 de la Resolución núm. 1060 de 2011 prohíbe cualquier tipo de electrodomésticos y de televisores. A su turno, el artículo 13 del Acuerdo 11 de 1995 permite, en las celdas y dormitorios, la tenencia de un televisor hasta de 19 pulgadas y de un ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario. 59. De la confrontación de las normas mencionadas no se advierte que el artículo 46 de la Resolución núm. 1060 de 2011 infrinja lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 11 de 1995, en tanto que existe complementación entre el reglamento general y el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), de tal forma que: i) la prohibición de tenencia de televisores, solo aplicará para aquellos superiores a 19 pulgadas y ii) la prohibición de tenencia de electrodomésticos no cobija a los ventiladores, siempre que las condiciones climáticas hagan necesaria su utilización. (iv) Capítulo III de la Resolución núm. 1060 de 2011 60.

Expresó el demandante que el capítulo III sobre régimen de visitas no reguló la frecuencia con que debían recibirlas conforme al artículo 26 del Acuerdo 11 de 1995 y resaltó que, de manera arbitraria, desconociendo las normas citadas, solo se estaba autorizando un grupo de visita cada quince (15) días. 61. El artículo 26 del Acuerdo 11 de 1995, establece: “[…] Artículo 26.

Visitas. Los directores de los establecimientos determinarán, en el reglamento de régimen interno, los horarios en que los internos puedan recibir visitas, así como las modalidades y formas de comunicación, de conformidad con los siguientes parámetros: 1. Los días sábados se recibirán las visitas masculinas, y los domingos las femeninas. 2.

Cada interno tendrá derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana; un grupo el día sábado y un grupo el día domingo, sin perjuicio de las regulaciones sobre visitas programadas. 15 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego 3. Cada Interno podrá recibir un número de personas no superior a tres (3) en cada uno de esos días. 4.

La visita se producirá en locutorios acondicionados para tal efecto. En los lugares donde no existan los mismos, y mientras se acondicionan, las visitas podrán recibirse en los pabellones. En ningún caso las visitas ingresarán a los lugares destinados al alojamiento de los internos, salvo los casos de visita íntima. 5. En el reglamento de régimen interno se establecerá un horario de visitas por pabellones, de manera que en las horas de la mañana se evacuen las visitas de la mitad de la población reclusa, y en las horas de la tarde las de la otra mitad.

La administración penitenciaria informará a los internos y a los visitantes, el horario de visita de cada pabellón. A la entrada del establecimiento se controlará el número de visitantes por interno. […]” 62. Conforme a la copia de la Resolución núm. 1060 de 2011 que se encuentra en el expediente, el capítulo III que regula las visitas, corresponde a los artículos 119 (parámetros para recibir visitas), 120 (lugar, turno y horario para recibir visitas generales), 121 (visitas a internos sindicados), 122 (visitas a internos extranjeros), 123 (visita íntima) y 124 (suspensión de visitas íntimas). 63.

Se evidencia que las disposiciones mencionadas establecen un completo régimen de visitas a los internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), por lo que no se advierte la omisión a la que alude el accionante. Dichas normas son del siguiente tenor: “[…] CAPÍTULO III VISITAS ARTÍCULO 119°.

PARAMETROS PARA RECIBIR VISITAS. Los parámetros para recibir visitas son los siguientes: Los ocho primeros días de cada trimestre se realizará las brigadas en cada pabellón del establecimiento, con el fin de recibir las solicitudes de los internos para la activación o desactivación de visitantes, para lo cual las solicitudes quedarán consignadas en un libro.

El interno sólo podrá recibir visita de tres (3) personas en el turno establecido. La visita de menores se realizará una vez al mes de acuerdo a la programación. Los hijos menores del interno no tendrán restricción numérica para ingresar a la visita. Los demás familiares menores (Hermanos, hijastros, nietos, sobrinos, primos y cuñados) sólo podrán ingresar en número máximo de dos (2).

Documentos a presentar para la autorización del ingreso de menores de edad. 1. Autorización escrita autenticada ante notaria o extra juicio, suscrito por la madre del menor o tutor legalmente certificado, con su número de documento y con parámetros establecidos. 2. fotocopia del registro civil de nacimiento autenticada con el fin de demostrar el parentesco. 16 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego 3. presentar el original y entregar fotocopia de la tarjeta de identidad del menor 4. presentar el original y entregar la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la madre, padre o el tutor legalmente certificado. 5.fotocopia de la cédula de ciudadanía de la persona responsable que ingresa al establecimiento de visita con el menor de edad. 6.foto de 3x4 para los mayores de 12 años y menores de 18 años. 7.todos los documentos no deben tener fecha superior a tres meses y los de notaria (sic) superior a un mes.

Para las menores de edad que son esposas, compañeras o cónyuges de los internos deben anexar extra juicio de dos personas no familiares que certifiquen el tiempo de convivencia y si tienen hijos anexar el registro civil del menor de edad. Una vez se establece que los documentos están en regla se ingresa la información al Sisipec web módulo de visita y se expedirá el respectivo carnet (sic) que genera el módulo para los menores de doce (12) y para los mayores de 12 años y menores de 18 años.

Los menores de doce (12) años ingresan en la visita de niños y los mayores de 12 años y menores de 18 años realizarán el ingreso en los turnos de visita asignados a mayores de edad de acuerdo con su género; los menores de edad que no son hijos del interno hacen parte del cupo permitido para el día de visita. Los visitantes no podrán ingresar vehículos, armas, equipos de comunicación, medicinas, cigarrillos y/o tabacos, sustancias alucinógenas o psicotrópicas, alimentos y bebidas definidos en el plan de seguridad del Establecimiento, ni los niños, ni los adultos podrán ingresar trajes de baño a la visita, no podrán ingresar más de una muda completa de vestimenta, ni dinero, ni ninguno de los elementos relacionados en este Reglamento en el artículo de elementos prohibidos, las visitantes no podrán ingresar más de una prenda de ropa interior.

No se permitirá el ingreso de personas en estado de embriaguez, bajo los efectos de sustancias psicotrópicas o que presenten síntomas visibles de padecer enfermedades infectocontagiosas, tampoco se permitirá el ingreso de visitantes con heridas.

PARAGRAFO 1. Se entiende como menor de edad para el ingreso de visita de niños en este Establecimiento, quien no haya superado los doce años, en consecuencia deberá ingresar en compañía de un adulto que visite al mismo interno.

PARAGRAFO 2. Quien haya superado la edad indicada en el parágrafo anterior deberá presentar registro civil o tarjeta de identidad, su ingreso lo realizará en compañía de un adulto que visite al mismo interno y deberá estar relacionado entre las tres visitas permitidas.

PARAGRAFO 3. Será autorizado y permitido que el visitante pueda visitar a un solo interno, salvo en los caos en que hayan dos o más internos con vínculos de consanguinidad y de afinidad con el visitante; lo anterior siempre y cuando acrediten esta calidad y se encuentren relacionados en el listado de visitantes autorizados por el interno. ARTÍCULO 120°: LUGAR, TURNO Y HORARIO PARA RECIBIR VISITAS Las visitas para internos se efectuarán en los patios acondicionados para tal fin.

En ningún caso los visitantes ingresarán a los patios internos, celdas ni a las áreas restringidas. 17 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego El horario de ingreso de la visita masculina será el primer sábado de cada mes de las 0:800 a las 11:00 a.m. y la salida a las 16:00 horas, según cronograma previamente establecido y autorizado por la Dirección del Establecimiento.

El horario de ingreso de la visita femenina será los días sábados y domingos de las 08:00 a las 11:00 a.m. y la salida a las 16:00 horas, a excepción del primer sábado de cada mes que hay visita masculina, según cronograma previamente establecido y autorizado por la Dirección del Establecimiento. ARTÍCULO 121°. VISITAS A INTERNOS SINDICADOS.

Los sindicados tendrán derecho a recibir visitas de los familiares y amigos; previa autorización de las autoridades judiciales de conocimiento y competentes. Los visitantes deben someterse a las normas de seguridad, disciplina y el horario del Establecimiento. Los internos una vez terminada la visita se someterán a los controles y procedimientos de seguridad de requisa legalmente aprobados por el INPEC, por disciplina, salubridad e higiene las comidas compradas durante la visita deberán ser consumidas con sus familias, no se permitirá llevar comidas de ninguna especie desde el patio de visitas hasta el pabellón. ARTÍCULO 122°.

VISITAS A INTERNOS EXTRANJEROS. Los internos extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones de los internos colombianos; en consecuencia, están sujetos al régimen común de visitas. Además, tendrán la posibilidad de comunicarse con los representantes diplomáticos y consulares de su Estado o de las autoridades internacionales. El director del establecimiento dará aviso de la reclusión, a la embajada o consulado respectivo.

ARTÍCULO 123 °. VISITA ÍNTIMA. El Director del Establecimiento, previa solicitud del interno podrá conceder una visita íntima cada mes, siempre y cuando todos los internos que la soliciten alcancen a tenerla en igualdad de condiciones, estas se llevarán a cabo en las celdas acondicionadas para tal fin, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: 1.Solicitud escrita al Director del establecimiento, donde se indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio permanente de la visitante, acreditando mediante partida de matrimonio o declaración extrajuicio según el caso el vínculo marital existente. 2.El Establecimiento llevará un registro (programa SISIPEC WEB), con la información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante a efectos de controlar que la visita se efectúe por la persona autorizada, el visitante que no se encuentre autorizado por el interno y debidamente registrado no se permitirá el ingreso. 3.Los visitantes y los internos se someterán a las condiciones de seguridad que regulan este Establecimiento.

PARAGRAFO 1. La visita íntima se efectuará en el sitio especialmente acondicionado para tal fin en los horarios de las 8:00 a las 15:30 horas, el tiempo disponible para cada interno estará sujeto a la cantidad de solicitudes elevadas a la Dirección del Establecimiento y el espacio con que cuenta el mismo. 18 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego ARTÍCULO 124°.

SUSPENSIÓN DE VISITAS ÍNTIMAS. La visita íntima se suspenderá en los siguientes eventos: Por incumplimiento en los requisitos de salubridad e higiene, previo concepto médico. Cuando a juicio de médico oficial o legista, sobreviniere enfermedad que haga prever contagio en la población de internos. Cuando el interno cometa falta grave que de lugar a sanción de supresión de visita o aislamiento.

Cuando para obtener este beneficio se utilicen engaños comprobados, sin perjuicio de la acción disciplinaria o penal a que haya lugar. Cuando aprovechando la circunstancia de visita íntima, el interno retenga bajo cualquier pretexto al visitante por más tiempo del permitido, o de manera voluntaria el visitante decida permanecer en el área de conyugales o en el interior del centro.

Una vez desaparecida la causa de la suspensión, se restablecerá la visita. […]” (negrilla del texto) 64. Adicionalmente, la parte demandante menciona, sin efectuar una acusación frente a alguno de los artículos mencionados, que el establecimiento carcelario solo está autorizando un grupo de visita cada (15) días, razón por la que se entiende que no se está formulando una acusación clara y precisa en contra de la legalidad de disposiciones de la Resolución núm. 1060 de 2011, sino que se está refiriendo a situaciones de hecho que allí se presentan, de tal forma que no es posible evidenciar la violación del Acuerdo 11 de 1995.

(v) Artículo 51 de la Resolución núm. 1060 de 2011 Acuerdo 11 de 1995 *Aparte señalado por el demandante Resolución 1060 de 2011 *Aparte señalado por el demandante “[…] Artículo 41. Vestuario. Los sindicados vestirán sus propias prendas en estado de limpieza. El ingreso de ropa al establecimiento se hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 del presente reglamento.

Se procurará que los condenados vistan uniformes, confeccionados en corte y color que no riñan con sus condiciones climáticas y que estén desprovistos de todo elemento que pueda afectar la dignidad humana, teniendo en cuenta las asignaciones presupuestadas que para este rubro se establezcan. Se prohíbe el registro de número en los uniformes y la distinción de color por el tipo de delito.

En los supuestos de salida al exterior, los internos vestirán ropas que no denoten su condición de reclusos. […]”. “[…] ARTÍCULO 51°. PORTE DEL UNIFORME. Los internos que alberga el Establecimiento deben portar el uniforme de dotación en condiciones óptimas de aseo, conservación y sin modificación alguna; en todos los actos sociales, al momento de recibir visita y cada vez que salga del pabellón, durante las contadas en la mañana para relevo de compañías y en la tarde para pasar a sus celdas, a remisiones, cualquier modificación o daño que causen al uniforme será considerado daños a bienes del Estado y sancionado de acuerdo a la norma […]” (negrilla del texto) 65.

La parte demandante efectuó algunas consideraciones respecto del porte de uniformes que está reglamentado en el artículo 51 de la Resolución núm. 1060 de 2011 y señaló que no se respetaba lo previsto en el artículo 41 del Acuerdo 11 de 19 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego 1995, puesto que la disposición demandada indica que incluso para las remisiones se debe portar el uniforme. 66.

La norma demandada emplea el término remisión, el cual implica que existe una orden administrativa o judicial que dispone el traslado de un interno22. 67. Las remisiones pueden ser internas, locales, nacionales o internacionales, siendo las internas aquellas que “[…] que realizan entre las dependencias de los establecimientos de reclusión en cumplimiento de una orden administrativa o judicial; para el cumplimiento de audiencias virtuales o cambio de patios […]”23, de tal forma que no toda remisión implica un traslado del interno por fuera de las instalaciones del establecimiento carcelario, con lo cual existe la obligación del interno de portar el uniforme, por lo que no es posible evidenciar infracción del artículo 41 del Acuerdo 11 de 1995. 68.

Se precisa que, en todo caso, este artículo debe armonizarse con lo señalado en el artículo 41 del Acuerdo 11 de 1995, de tal forma que “[…] En los supuestos de salida al exterior, los internos vestirán ropas que no denoten su condición de reclusos. […]”. (vi) Ausencia de regulación de pagos en Resolución núm. 1060 de 2011 69. El accionante argumentó que la Resolución núm. 1060 de 2011 no tuvo en cuenta, en ninguna de sus disposiciones, lo previsto en el artículo 62 del Acuerdo 11 de 1995. 70.

Mencionó que era conocido que la administración del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) celebró: “[…] contrato con un consorcio de alimentos particular de nombre Jaime Doblado. También es sabido que los compañeros internos que laboran para dicho consorcio ganan tan sólo la suma de ciento veinticinco mil cuatrocientos pesos $125.400; irrespetándose nuevamente lo regulado en la norma supra transcrita, ya que claramente dice que en ningún caso dicha remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, el cual actualmente está en $566.700.

Es necesario dejar claro que sólo a unos cuantos se les está cancelando la suma de $566.700, esto es, a los internos que laboran en el rancho mayor, luego entonces a los internos que trabajan para el mismo consorcio, pero que fungen en los ranchos de los pabellones no se les cancela completo […]”(subrayado del texto) 22 Manual de traslado o remisiones de personas privadas de la libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Versión 1, Fecha: 5 de abril de 2019. https://fecospec.org/wp/manual-de-traslado-o-remisiones-de-personas-privadas-de-la-libertad- ppl/ https://fecospec.org/wp/wp-content/uploads/2022/12/MANUAL-TRASLADO-O-REMISIONES-DE-PERSONAS-PRIVADAS- DE-LA-LIBERTAD.pdf 23 Ídem. 20 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego 71.

El artículo 62 del Acuerdo 11 de 1995, dispone: “[…] Artículo 62. Contratos con particulares. Los contratos que se celebren con los particulares y que comprometan la mano de obra de los internos deberán contener como mínimo: 1. La clase de trabajo que será ejecutado. 2. El término de duración del contrato, en los términos señalados en el artículo siguiente. 3.

La compensación y forma de pago que recibirá el interno. En ningún caso dicha remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. 4. La participación para la Caja Especial del establecimiento que será del 10% de la compensación total mensual que reciba el interno. 5. Las causas de terminación del contrato. 6. Número de internos por ocupar. 7.

Determinación del área en metros cuadrados que irá a ocupar el particular. 8. Relación detallada de la cantidad y estado de las máquinas, equipos, muebles y elementos entregados a los particulares para su utilización y los valores de su arrendamiento y el del inmueble. 9. Horario de trabajo de los internos. 10. Los mecanismos y elementos de seguridad industrial que se ofrecerán al interno, para protección y prevención de accidentes o enfermedades de trabajo.

En relación con el trabajo de los internos para empresas particulares, con o sin ánimo de lucro, es necesario que el interno haya otorgado libremente su consentimiento en desarrollar la actividad laboral, de conformidad con lo señalado en los convenios de la O.I.T. […]” 72. La Sala encuentra, respecto de los argumentos del accionante, que existe complementariedad entre el reglamento general y el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), por lo cual nada obsta para que dicho establecimiento penitenciario aplique para el efecto, el artículo 62 del Acuerdo 11 de 1995, por lo cual no se advierte trasgresión alguna de esta disposición. 73.

El demandante alude a situaciones acaecidas en el centro carcelario que escapan a la finalidad del medio de control de nulidad que es garantizar que el acto administrativo acusado se ajuste al ordenamiento jurídico, esto es, la defensa de la legalidad del orden jurídico en abstracto. 21 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego (vii) Artículo 85 de la Resolución 1060 de 2011 Acuerdo 11 de 1995 Resolución 1060 de 2011 “[…] Artículo 68.

Organización y funcionamiento. En todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios existirá una cafetería organizada y administrada por cuenta de las directivas del establecimiento o por una empresa particular de reconocida procedencia, que facilitará a los internos la adquisición por su propia cuenta de productos alimenticios y de consumo dentro de los límites fijados en el reglamento de régimen interno del respectivo centro de reclusión. Los internos podrán desarrollar tareas en las cafeterías, bajo la dependencia del Director del establecimiento.

Las cafeterías deberán observar, para efectos de su organización, venta de artículos autorizados, contabilidad, liquidación de ingresos y rendición de cuentas lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 19 de este reglamento. […]”. “[…] Artículo 73. Funcionamiento. Las cafeterías estarán abiertas a la venta todos los días y a las horas que se determine en el reglamento de régimen interno. Las ventas se realizarán únicamente en los lugares destinados para tal efecto, sin permitir aglomeraciones que dificulten la atención a los internos o el control de ellas.

La venta de artículos en la cafetería será siempre al contado, a través de tarjetas de compra y hasta por el monto que le es permitido al interno disponer diariamente. Las cafeterías y el almacén general estarán a cargo de un funcionario, auxiliado por otros si resulta necesario, quien responderá de todo lo referente al orden interior, abastecimiento, venta de productos autorizados, así como de conservar la documentación correspondiente y los libros necesarios para que el Director del establecimiento pueda rendir la cuenta a que se refiere el inciso primero del artículo 72 de este reglamento, la cual deberán firmar conjuntamente. […]”.

“[…] Artículo 85°. FUNCIONAMIENTO. Los expendios estarán abiertos a la venta de lunes a viernes en los pabellones generales por turnos dentro del horarios establecidos en el presente reglamento y los fines de semana en los patios destinados para atender la visita, dentro del horario de visitas. Los productos que se venden en los patios de visita por ningún motivos se podrán llevar a los pabellones, las ventas se realizarán únicamente en los lugares destinados para tal efecto.

La venta de artículos en los expendios, será siempre a través del sistema de administración directa, adoptado por la Dirección del establecimiento, y hasta por dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes no acumulables. Los expendios, y el almacén general, estarán a cargo de un funcionarios responsable y auxiliado por otros, quienes responderán de todo referente al orden interno, abastecimiento, venta de productos autorizados, así como la elaboración y conservación de la documentación correspondiente y los libros y registros contables requeridos para que el Director del Establecimiento a través del área Administrativa y Financiera pueda rendir los correspondientes informes […]”. 74.

El accionante aludió a los artículos 68 y 73 del Acuerdo 11 de 1995, los cuales indican que en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios existiría una cafetería y que estarían abiertas a la venta todos los días. 75. Subrayó que en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) existían pequeños expendios y asumió que estos corresponderían a la categoría de cafetería, prevista en las disposiciones indicadas supra. 76.

Aseveró que el artículo 85 de la resolución acusada desconoce los artículos 68 y 73 del Acuerdo 11 de 1995, puesto que la citada norma indica que los expendios estarían abiertos a la venta de lunes a viernes en los pabellones. 22 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego 77. Apuntó que los expendios ubicados en pabellones especiales para visitas sí estarían abiertos los fines de semana, pero lo mismo no ocurre en los pabellones generales, lo cual los priva de tener acceso por tres (3) días a productos de primera necesidad, como lo son las tarjetas telefónicas para comunicarse con sus familias. 78.

Al respecto cabe señalar en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) se previó la existencia de expendios, los cuales, como lo señala el actor, pueden asimilarse a las cafeterías previstas en el artículo 68 del Acuerdo 11 de 1995, si se tiene en cuenta el contenido del artículo 67 del citado acuerdo, que señala: “[…] Artículo 67.

Adquisición de artículos de primera necesidad. La Dirección de cada centro de reclusión proveerá la posibilidad de que los internos puedan adquirir artículos autorizados a través de cafeterías. En ningún caso se podrán establecer expendios como negocio propio de los internos o de los empleados. […]” 79. Ahora bien, el artículo 73 del Acuerdo 11 de 1995 establece que las cafeterías estarán abiertas a la venta todos los días y a las horas que se determine en el reglamento interno. 80.

El artículo 85 de la norma acusada establece que los expendios estarán abiertos a la venta de lunes a viernes en los pabellones generales por turnos dentro del horarios establecidos en el presente reglamento y los fines de semana en los patios destinados para atender la visita, dentro del horario de visitas. 81. No se advierte trasgresión del artículo 73 del Acuerdo 11 de 1995 en la medida en que en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) se encuentra previsto la existencia de expendios que estarán abiertos todos los días, en los horarios que dispone el reglamento interno del establecimiento penitenciario, cumpliendo el requerimiento previsto en la norma superior. 82.

En cuanto a la situación descrita relacionada con la adquisición de elementos de primera necesidad, en particular, de tarjetas telefónicas, cabe señalar que el análisis de tal hecho escapa a la finalidad del medio de control de nulidad consistente en garantizar que el acto administrativo acusado se ajuste al ordenamiento jurídico, esto es, la defensa de la legalidad del orden jurídico en abstracto.

(viii) Artículo 110 de la Resolución núm. 1060 de 2011 Ley 65 Acuerdo 11 de 1995 Resolución 1060 de 2011 “[…]

ARTÍCULO 52. REGLAMENTO GENERAL. El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los “[…] Artículo 83. Comités de internos. En cada centro de reclusión podrán conformarse comités de internos con el fin “[…] ARTÍCULO 110°. ORGANOS DE PARTICIPACIÓN DE LOS INTERNOS. A este capítulo corresponde lo relacionado con los comités de internos, 23 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.

Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada.

Uso y respeto de los símbolos penitenciarios. Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión. Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos. […]” de que participen en algunas actividades de desarrollo y servicios del establecimiento penitenciario y carcelario.

Velarán por el desarrollo normal de la actividad a ellos asignada. Los internos, a través de los comités elevarán propuestas o sugerencias a los funcionarios encargados de las actividades respectivas. La pertenencia a estos comités no constituye fuero o privilegio alguno. Sólo podrán funcionar en las siguientes áreas: 1.

Comité de Trabajo, Estudio y Enseñanza. 2. Comité de Derechos Humanos. 3. Comité de Deportes, Recreación y Cultura. 4. Comité de Salud. 5. Comité de Asistencia Espiritual. […]”. la conformación de los comités, composición y relevos de los comités, reuniones. […]” (negrilla del texto) 83. La parte demandante expuso que, en el artículo 110 de la resolución demandada, sólo se hace una breve referencia a los comités de internos previstos en el artículo 83 del Acuerdo 11 de 1995. 84.

Pone de presente que en el centro carcelario en el que se encuentra recluido, no se han conformado los comités mencionados en la norma citada, lo cual desconoce, igualmente, lo previsto en el artículo 52 de la Ley 65. 85. La Sala encuentra que el artículo 52 de la Ley 65 se refiere a la expedición, por parte del INPEC, del reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. La norma indica, asimismo, que este reglamento general, por lo menos, establecerá, entre otros, “[…] las normas aplicables en materia de (…) comités de internos […]”. 24 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego 86.

El artículo 83 del Acuerdo 11 de 1995 establece que “[…] podrán conformarse comités de internos […]” y prevé que solo pueden funcionar en las áreas allí señaladas, de lo cual se colige que la creación de los mismos es facultativa de los centros de reclusión. 87. El artículo 110 de la Resolución núm. 1060 de 2011, únicamente señala que a “[…] este capítulo corresponde lo relacionado con los comités de internos, la conformación de los comités, composición y relevos de los comités, reuniones […]”, disposición que no puede entenderse como violatoria del artículo 52 de la Ley 65 y del artículo 83 del Acuerdo 11 de 1995, puesto que resulta facultativo para los centros carcelarios su creación y, en todo caso, el centro carcelario puede acudir a la regulación que para el efecto tiene el capítulo II del Acuerdo 11 de 1995, relativo a los “[…] Órganos de participación de los internos […]”. 88.

En todo caso, el accionante alude a la circunstancia de hecho consistente en que en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) no se han conformado los comités a los que se refieren los artículos 52 de la Ley 65 y 83 del Acuerdo 11 de 1995, lo cual escapa a la finalidad del medio de control de nulidad de garantizar la legalidad del orden jurídico en abstracto. 89.

Se aclara que la conformación de comités en los centros de reclusión son una expresión del derecho de asociación y reunión. La Corte Constitucional en sentencia T-896A de 200624 revisó el estado de conformación del Comité de Derechos Humanos que debe existir en los centros de reclusión y, en este marco estableció que existen diferentes categorías de derechos para la población privada de la libertad: “[…] i) Aquellos derechos que no pueden limitarse ni suspenderse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.

Esos derechos hacen parte de la naturaleza humana y no distinguen las condiciones subjetivas de los titulares. (…) ii) Derechos que, como consecuencia del régimen jurídico especial a que están sometidos los reclusos25,, se encuentran transitoriamente suspendidos o, también como lo ha llamado la jurisprudencia: “absolutamente limitados a partir de la captura” 26 […] iii) Derechos limitados, en tanto que a pesar de que el interno goza del derecho, su ejercicio no es pleno por lo que debe soportar las restricciones inherentes a la condición de persona privada de la libertad.

Dentro de estos derechos, ha dicho la jurisprudencia, se encuentran los de asociación, reunión, trabajo, intimidad familiar y personal, inviolabilidad de correspondencia y libre desarrollo de la personalidad […]” 90. La Corte Constitucional concluyó que las autoridades carcelarias y penitenciarias tienen amplio margen de discrecionalidad en la adopción de medidas que restringen 24 Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. 25 Las sentencias T-490 de 2004 y T-792 de 2005 manifestaron que las características de la relación especial de sujeción, son: i) la subordinación del recluso frente al Estado, ii) el sometimiento a un régimen jurídico especial que se expresa en controles disciplinarios y administrativos y en la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales, iii) autorización constitucional y legal para limitar y suspender derechos, iv) derechos especiales relacionados con las condiciones materiales de subsistencia, tales como: alimentación, habitación, servicios públicos y salud y, vi) garantía del ejercicio de derechos fundamentales que no han sido suspendidos ni restringidos. 26 Sentencia T-966 de 2000 25 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego el ejercicio de derechos de asociación y reunión de los reclusos; sin embargo, estas no pueden ser arbitrarias pues solo son constitucionalmente admisibles aquellas limitaciones cuyos objetivos resultan necesarios, adecuados y proporcionados a la finalidad propuesta. 91.

De acuerdo con lo expuesto, se puede evidenciar que no se acreditó que la Resolución núm. 1060 de 2011 haya desconocido el artículo 3 de la Acuerdo 11 de 1995, norma que establece que los reglamentos internos deben sujetarse a los parámetros previstos en el reglamento general -contenido precisamente en el Acuerdo 11 de 1995 -. II.4.2.

La falsa motivación 92. El demandante señaló que la Resolución núm. 002822 de 5 de julio de 201127 estaba falsamente motivada, puesto que la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, previo análisis de los proyectos de reglamentos internos de los centros carcelario, debería corroborar y asegurarse de que reúnen y se ajustan a las normas superiores, en particular la Ley 65 y el Acuerdo 11 de 1995, y, de ser así, aprobarlos. 93.

Añadió que: “[…] Empero, cómo es posible que la ley exige unos motivos precisos para tomar una decisión y el funcionario expide el acto sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica; porque de haber revisado con juicio la Resolución 1060 de 29 de junio de 2011, antes de haberla aprobado, se hubieran dado cuenta de que dicha resolución iba en contravía de una norma superior, esto es, del Acuerdo 11 de 1995, caso en el cual se habla de la inexistencia de motivos legales o falta de motivos, por parte de la Resolución 002822 del 5 de julio de 2011 […]” 94.

Esta Sección28, respecto de la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, ha señalado: “[…] En vista de que el fundamento del mencionado reparo se contrae a la causal de nulidad de los actos administrativos denominada falsa motivación, es del caso precisar previamente en qué consiste y cómo debe alegarse y demostrarse para que la misma prospere.

Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: “[…] La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación […]”29. 27 Cfr. Fol. 35-36, C. Ppal. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Sentencia 21 de enero de 2021. Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00534-01. 29 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 17 de febrero de 2000, expediente 5501, Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola. 26 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego En lo que atañe a las reglas de la carga probatoria que deben aplicarse cuando se invoca dicha causal de anulación, esta Corporación ha señalado: “[…] La falsa motivación: quien la aduce tiene la carga de la prueba, es decir, debe demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos […]”30.

De los apartes jurisprudenciales reseñados, bien puede inferirse lo siguiente: a) La falsa motivación, como vicio de ilegalidad del acto administrativo, puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico.

En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho. b) Quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrar la realidad de lo que afirma, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda que se declare su ineficacia. […]” 95.

La Resolución núm. 002822 de 5 de julio de 201131, acusada de estar falsamente motivada, resolvió lo siguiente: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 002822 DEL 05 JUL 2011 “Por la cual se aprueba la modificación al Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías” El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Artículo 3° numeral 10° del Decreto 0270 del 29 de Enero de 2010, artículo 53 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 4° del Acuerdo 0011 de 1995, y

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución No. 00342 del 11 de febrero de 2022, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, aprueba el Reglamento de Régimen Interno de la Penitenciaria Nacional de Acacías. Que mediante Resolución No. 5594 del 12 de Junio de 2007, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC actualiza la clasificación de los establecimientos de reclusión del orden nacional, designando al Centro de Reclusión de Acacías como Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario.

Que la Dirección del Establecimiento expidió mediante Resolución N°1060 del 29 de junio de 2011 el respectivo reglamento del régimen interno del 30 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 28 de octubre de 1999, expediente 3443, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 31 Cfr. Fol. 35-36, C. Ppal. 27 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y lo remitió para el estudio y consideración de la Dirección General del INPEC.

Que la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, previo análisis, confirmó que el presente proyecto de Reglamento de Régimen Interno reúne y se ajusta a los parámetros y preceptos estipulados en la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 0011 de 1995, la legislación nacional vigente sobre la materia y la jurisprudencia emitida sobre el tema. Que es competencia del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario aprobar los reglamentos y las modificaciones de los mismos.

En virtud de lo anterior, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar la modificación del Reglamento de Régimen Interno expedido mediante la Resolución N° 1060 del 29 de junio de 2011, para el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ACACÍAS META.

ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez se reciba el respectivo Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento, el Director deberá darlo a conocer a todo el personal del establecimiento a través de la orden del día y colocarlo en la cartelera de información.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución N° 00342 del 11 de febrero de 2002 y las que le sean contrarias […]” (negrilla del texto) 96. La Ley 65, en su artículo 53, destaca que: “[…] Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del INPEC.

Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC. […]” 97. El Decreto núm. 270 de 29 de enero de 201032, en el numeral 10. de su artículo 3°., estableció que: “[…]

ARTÍCULO 3. Corresponde al Director General, además de las establecidas en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, las siguientes funciones: (…) 10. Aprobar el reglamento de Régimen Interno expedido por el Director de cada Establecimiento de Reclusión. […]” 98. El Acuerdo 11 de 1995, en su artículo 4°, mencionó que: 32 “[…] Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, y se determinan las funciones de sus dependencias. […]” 28 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego “[…]

ARTÍCULO 4. Los directores de los centros de reclusión expedirán, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo, el reglamento interno de que trata el artículo 53 de la Ley 65 de 1993. Para su aplicación se requiere el concepto previo del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quien a su vez, solicitará concepto a la Oficina Jurídica del Instituto […]” 99.

La Sala estima que en el caso que nos ocupa no se presenta el vicio de falsa motivación, teniendo en cuenta que, el director general del INPEC dio cumplimiento al deber legal y reglamentario que le asistía de aprobar el reglamento de régimen interno expedido por el director de cada establecimiento de reclusión, en este caso, el del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta). 100.

La Resolución núm. 002822 de 5 de julio de 2011, en sus consideraciones dio cuenta que, con anterioridad, se había aprobado el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta); que el INPEC había actualizado la clasificación de los establecimientos de reclusión, designando al citado establecimiento penitenciario como de mediana seguridad y carcelario; que se había expedido el reglamento de régimen interno del establecimiento penitenciario mediante la Resolución núm. 1060 de 29 de junio de 2011; y, que se solicitó concepto a la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, la cual manifestó que el proyecto de reglamento de régimen interno se ajustaba a la Ley 65, al Acuerdo 11 de 1995, a la normatividad vigente y a la jurisprudencia sobre la materia. 101.

Con la expedición del citado acto administrativo, el director general del INPEC cumplió lo previsto en los artículos 53 de la Ley 65 y 3°, numeral 10., del Decreto 270 de 2010, así como lo dispuesto en el artículo 4° del Acuerdo 11 de 1995, que dispone que para la aplicación del reglamento interno de los establecimientos carcelarios se requería concepto previo del director general del INPEC, quien a su vez, solicitará concepto a la Oficina Asesora Jurídica de ese instituto, de tal forma que no puede entenderse que exista un error en los hechos aducidos como motivaciones del acto o que existiera una errada calificación jurídica, con lo cual el cargo no puede prosperar.

II.4.3. La desviación de poder 102. El accionante manifestó que la autoridad penitenciaria que expidió la Resolución núm. 1060 de 2011 perseguía una finalidad y un interés extraños al interés general de la población carcelaria. 103. Añadió que: “[…] Como ha tenido ocasión de señalarlo la jurisprudencia hay desviación de poder cuando una decisión administrativa ha sido tomada en vista de un fin distinto a aquel por el cual la facultad fue otorgada a la autoridad que lo profiere; 29 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego si esa circunstancia resulta en proceso debidamente demostrada – como en el presente caso – significa que la competencia administrativa ha sido desviada de su fin legítimo, y de allí que el acto sea ilegal en razón de su fin que es, primordialmente, el buen servicio público […]” 104.

Sobre la desviación de poder, esta Sección33 ha mencionado que: “[…] 95. La Sala comienza por señalar que la desviación de poder, referida en el artículo 84 del CCA como «desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió», se materializa cuando un funcionario ejerce la atribución de que está investido sin buscar el fin requerido por la ley, sino motivado en objetivos diferentes, por lo que tal vicio de validez del acto administrativo consiste «[e]n el hecho de que una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar un acto ajustado, en lo externo, a las ritualidades de forma, lo ejecuta, no en vista del fin para el cual se le ha investido de esa competencia, sino para otro distinto»34. 96.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha dicho que la desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que persigue constituye un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico y, por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que, en nombre de la administración, actúa en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse35. 97.

Asimismo, esta Corporación ha señalado que, según sus diferentes manifestaciones, la desviación de poder se clasifica, generalmente, en dos categorías, a saber: […] [A]quellos casos en que i) el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público –venganza personal, motivación política, interés de un tercero o del propio funcionario; y, ii) el acto o contrato es adoptado en desarrollo de un interés público, pero que no es aquel para el cual le fue conferida competencia a quien lo expide o celebra; categoría a la que se aproxima igualmente la desviación de procedimiento en la que la administración disimula el contenido real de un acto, bajo una falsa apariencia, recurriendo a un procedimiento reservado por la ley a otros fines, con el fin de eludir ciertas formalidades o de suprimir ciertas garantías36. 98.

De lo dicho se desprende que para que se materialice la desviación de poder se requiere que el servidor público que expide el acto administrativo utilice sus poderes para un fin distinto de aquel para el cual tales atribuciones le han sido conferidas. […]” (negrilla del texto). 105. El demandante se limita a afirmar que la autoridad penitenciaria, con la expedición de la Resolución núm. 1060 de 2011, perseguía una finalidad y un 33 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 19 de noviembre de 2021. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2010-00529-00. 34 Corte Constitucional, sentencia, C-561/15, expediente D-10649. M.P. María Victoria Calle Correa. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de noviembre de 2009.

Expediente 27001-23-31000-2003-00471- 02 (1385-2009), Actor: Silvio Elías Murillo Moreno / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 15 de noviembre de 2018. Radicación: 05001-23-33- 000-2013-01754-01(4450-16), M.P.: William Hernández Gómez. Actora: Ángela María Patiño García. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de 8 de febrero de 2018. Radicación: 250002342000201201507 01 (3812-2016) M.P.: C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego interés extraños al interés general de la población carcelaria, sin aportar pruebas de sus afirmaciones, razón por la cual la acusación no tiene vocación de prosperidad.

II.4.4. La inobservancia del trámite y procedimiento previamente establecido 106. El accionante aseveró que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5°. del Acuerdo 11 de 1995, en razón a que, una vez aprobado el reglamento de régimen interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), este no fue dado a conocer al personal del establecimiento penitenciario. 107.

Asimismo, resaltó que en la expedición de la Resolución núm. 1016 de 2011 no se observaron unos trámites previstos en las normas, sin manifestar cuáles fueron y cuales normas los establecieron. 108. La Sala debe advertir que esta Corporación ha sostenido que las irregularidades que se presentan en la publicidad de los actos administrativos generales, no afectan su validez.

Así, en sentencia de 24 de septiembre de 201537, se resaltó, lo siguiente: “[…] De acuerdo con lo expuesto, el efecto de la falta de publicación de los actos administrativos de carácter general respecto de su validez, es ninguno. Lo dicho permite concluir a la Sala que la publicación de los actos administrativos de contenido general se constituye en presupuesto de eficacia u oponibilidad y no de validez respecto de los mismos.38 […]” 109.

De esta forma, si existieron irregularidades en la publicidad que debía dársele a la Resolución núm. 1016 de 2011, estas no afectaron su validez. 110. El accionante asegura que en la expedición de la Resolución núm. 1016 de 2011 no se habrían observado unos trámites previstos en las normas; sin embargo, no manifestó cuáles fueron esos trámites omitidos y cuales normas los habrían previsto, razón por la cual no se advierte el defecto alegado y, en consecuencia, el cargo no debe prosperar.

II.5. Conclusiones 111. La Sala, conforme a lo expuesto, considera que el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones números 1060 de 2011 y 002822 de 2011. 112. No se accederá a las peticiones formuladas por el accionante en el acápite “[…] Otras Preteciones (sic) […]”, en las cuales se solicita compulsar copias a la 37 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Radicación núm.: 11001-03-25-000-2010-00286- 00(2360-10). 38 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 6 de agosto de 2009. Expediente: 110010328000200900005-00. Actor: Karol Mauricio Martínez Rodríguez. Demandado: Rector Universidad Surcolombiana. 31 Radicación: 11001 03 24 000 2012 00281 00 Demandante: Alberto Celis Urrego Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control por los hechos que habrían dado lugar al ejercicio del presente medio de control, en la medida en que no existe acreditación de ellos en el expediente y, además, en cuanto el mismo demandante contaba con la posibilidad de ponerlos en conocimiento de tales autoridades. 113.

Finalmente, no se condenará en costas en razón a que se trata del ejercicio de un medio de control público en el que se ventila un asunto de esa índole -público-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.