Micelio
11001031500020240002700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-11

Radicación interna: 30 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Liria Maria Leon De Torres·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00027-00 Accionante: Liria María León de Torres Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Liria María León de Torres contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Liria María León de Torres, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2023, mediante la cual confirmó la decisión de 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2014-03838-01.

En el escrito de tutela, la accionante solicita: “(…) 1º. Se admita la presente Acción Constitucional y se proceda de conformidad a la Constitución y la ley. 2º. Se tutele a favor de la accionante los derechos fundamentales al Debido Proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y demás derechos Fundamentales que se encuentren vulnerados y protegidos por nuestra Constitución Política, de acuerdo a los hechos y reparos planteados. 3º.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene: Al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” que en el término máximo de 48 horas, corrija los defectos fácticos presentados en el fallo referido, dejando sin efectos la sentencia del 05 de octubre de 2023, dentro del proceso 25000-23-42-000-2014 03838-01 (4898-2017), y profieran una nueva sentencia que la reemplace, donde revoque la sentencia apelada, declare la nulidad de nulidad del auto número ADP 014002 del 22 de octubre de 2013 proferido por la demandada y se le ordene restablecer el derecho de la demandante ordenando a la UGPP reconocer y pagar la pensión de gracia en los términos pedidos en la demanda.

O en sede de tutela directamente se proceda en idéntica forma o la Sala tome la decisión que en derecho corresponda para restablecer los derechos fundamentales violados a la educadora oficial. 4º. Se le haga saber a los accionados las advertencias de ley (…)”. (Sic) Los hechos y consideraciones de la parte actora La parte actora expuso como fundamento de su solicitud de amparo los hechos que se resumen a continuación: Indicó que, nació el 23 de diciembre de 1954, razón por la cual el 23 de diciembre de 2004 cumplió 50 años, y prestó sus servicios como docente por más de 20 años en el municipio de Ubaque.

Manifestó que, el 21 de noviembre de 2007, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada mediante Resolución No. 41137 del 22 de agosto de 2007, con el argumento de no haber completado los 20 años de servicios en instituciones educativas de entidades territoriales. Expuso que luego de haber agotado los recursos y trámites correspondientes, interpuso demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social con la pretensión principal del reconocimiento de la pensión gracia. Informó que el conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia de 5 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada posteriormente a través de sentencia de 20 de febrero de 2013, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Explicó que, el 11 de octubre de 2013, realizó una nueva petición de pensión Gracia describiendo nuevos hechos y aportando nuevas pruebas con las que pretendía acreditar nuevos tiempos de servicio, laborados entre el 22 de abril de 2008 y el 12 de septiembre de 2013, expedidos por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Agregó que, allegó una nueva prueba, descrita como ‘el original del tiempo servido prestado del 08 de abril de 1980 al 02 de junio del mismo año’, expedido por el Alcalde Municipal de Ubaque, Cundinamarca. Aseveró que la UGPP no estudió esta petición argumentando que ya se había resuelto una petición similar, ordenando el archivo de la diligencia y expidió el auto ADP 014002 del 22 de octubre de 2013.

Relató que instauró nuevamente demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, pretendiendo la nulidad del acto administrativo contenido en el auto ADP 014002 del 22 de octubre de 2013 y el restablecimiento del derecho que consiste el reconocimiento de la pensión gracia, con efectividad a partir del 13 de abril de 2008.

Sostuvo que el conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que mediante sentencia del 2 de marzo de 2017 declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Mencionó que la decisión fue recurrida ante el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que, a través de la sentencia de 5 de octubre de 2023, confirmó el fallo de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital; al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.

Argumentó que, con los documentos aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendía demostrar que debe reconocérsele el derecho a devengar la pensión gracia puesto que cumple con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia concordante. Asimismo, aseveró que la autoridad judicial accionada omitió estudiar de manera adecuada las actuaciones y providencias emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2009-00023-01 concluyendo erróneamente que se trata de un caso de cosa juzgada.

Trámite Mediante auto de 17 de enero de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y, a su vez, se dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia- UGPP y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección - D, para que hicieran las manifestaciones que consideraren pertinentes. 4.

Intervenciones 4.1. La UGPP, de cara al fondo del asunto, explicó que se negó el derecho prestacional pretendido, por no acreditar el requisito de 20 años de servicio a la docencia oficial con vinculación de carácter departamental, municipal o distrital; sin embargo la mayoría de los tiempos acreditados por la demandante, esto es 20 años y 3 días se dieron con vinculación de carácter nacional; razón por la cual afirmó que la parte accionante no cuenta con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia. Reseñó que entonces, la demandante no laboró durante veinte años continuos o discontinuos como docente al servicio de la educación departamental, municipal o distrital por lo que no cumple con uno de los requisitos necesarios para ser acreedora a la pensión gracia ya que esta pensión debe provenir de servicios prestados a entidades territoriales.

Ahora, en lo relacionado con la providencia recurrida, manifestó que la autoridad judicial accionada consideró que existió identidad en la causa petendi, por cuanto ya se había analizado otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se estudió si a la demandante le asistía o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia y en ambos procesos se persigue que se tenga como tiempo de servicios territoriales los desempeñados en el Colegio Departamental Nacionalizado Instituto Técnico de Oriente.

Precisó que, en ese sentido, la autoridad judicial accionada logró determinar (i) identidad de objeto: si bien el juicio de legalidad recae sobre diferentes actos administrativos, materialmente contienen la misma decisión de negar el reconocimiento de la prestación pretendida, e (ii) identidad de partes, puesto que en ambos procesos la demandante fue la señora Liria María León de Torres y la demandada es la UGPP.

Agregó que, en ambas instancias, las autoridades judiciales explicaron las razones por las cuales no era procedente volver a reabrir un debate ya finalizado en el proceso 2009-00023-01, donde se resolvió negar el reconocimiento de la pensión gracia a quien acciona; lo que hacía acertada la determinación de los hoy tutelados de declarar la excepción de la cosa juzgada.

Finalmente, solicitó que se niegue el amparo a los derechos fundamentales incoados por la parte accionante por no configurarse vulneración alguna. 4.2 El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, se limitó a enviar el expediente de la referencia sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 4.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardó silencio.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la decisión de 5 de octubre de 2023, por medio de la cual confirmó la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada; vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital de la tutelante. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los hechos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y al mínimo vital, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia, proferida por el Consejo de Estado y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la decisión de 5 de octubre de 2023, se notificó a las partes el 16 de noviembre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 12 de enero de 2024, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Liria María León de Torres, en ejercicio de la acción de tutela, a través de su apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital; que considera vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la decisión de 5 de octubre de 2023, que confirmó la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2014-03838-01.

Al respecto, alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, argumentando que, con los documentos aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendía demostrar que debe reconocérsele el derecho a devengar la pensión gracia puesto que cumple con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia concordante.

Aseguró que la autoridad judicial accionada específicamente omitió estudiar de manera adecuada las actuaciones y providencias emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2009-00023-01 concluyendo erróneamente que se trata de un caso de cosa juzgada. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en la decisión de 5 de octubre de 2023, en los que consideró: “(…) 2.4 Análisis de la Sala.

A efectos de determinar si se produjo el fenómeno de la cosa juzgada se verificarán los supuestos fácticos que se encuentran acreditados conforme al acervo probatorio, así: La señora Liria María León de Torres nació el 23 de diciembre de 2004, razón por la cual, el 23 de diciembre de 2004 cumplió 50 años de edad. Con el objeto de demostrar la prestación del servicio docente, allegó los siguientes documentos: Copia del Decreto 01525 de 21 de abril de 1980, por medio del cual la demandante fue nombrada docente interina en el Colegio Departamental de Ubaque (fl. 14 y 14).

Constancia expedida por el gobernador de Cundinamarca, por medio de la cual indicó que la señora Liria María de Torres prestó sus servicios como docente nacionalizada interina a partir del 8 de abril (fl. 12). Certificación suscrita por el Instituto Técnico del Oriente, en la que precisa que la señora Liria María de Torres laboró como profesora de ciencias naturales, cubriendo una licencia de maternidad (fl. 13).

Certificación emitida por la Alcaldía del municipio de Ubaque, a través de la cual señaló el tiempo en que la actora prestó sus servicios como docente por medio de contratos de prestación de servicios (fl.18). Copia del Decreto 23 de 1993, por medio del cual la actora fue nombrada docente nacionalizada en el Colegio Departamental Nacionalizado, Instituto Técnico de Oriente (fl. 20).

Certificados de conceptos y valores salariales expedidos por el departamento de Cundinamarca (fls. 22 al 25). Establecido lo anterior, se examinará cada uno de los elementos que configuran la cosa juzgada, con el propósito de determinar si existe identidad en lo relativo a las partes, objeto y causa, según lo preceptúa el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, así: De conformidad con lo anterior, la Sala advierte lo siguiente: En cuanto, a la identidad jurídica de las partes debe precisarse que si bien en el radicado 25000 23 25 000 2009 00023 01 fungió como accionada la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y, en el proceso objeto de análisis, la demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo cierto es que esta última actúa como sustituta procesal de CAJANAL.

De manera que, puede colegirse que existe identidad de las partes en los dos procesos. Sobre las pretensiones de las demandas, se observa que los actos administrativos cuestionados son diferentes, por cuanto en el primer proceso se pretende la nulidad de la Resolución 41137 de 22 de agosto de 2008 y en segundo del Auto ADP 014002 de 22 de octubre de 2013.

Sobre este aspecto, es relevante destacar que, con el Auto ADP 014002 de 22 de octubre de 2013 la UGPP decidió no estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia y ordenó el archivo de esa actuación al considerar que la decisión contenida en la Resolución 41137 de 22 de agosto de 2008 se encontraba en firme. Así las cosas, aunque se demandan resoluciones diferentes, guarda similitud lo pretendido en los dos procesos, en la medida en que el objeto de las mismas, gira en torno a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora Liria María León de Torres, en tal sentido hay identidad de objeto.

Ahora bien, se advierte que los periodos de tiempo docente reseñados en los procesos 2009-00023-01 y 2014-03838-01, fueron los siguientes: (…) Finalmente, comparadas las sentencias emitidas al interior de los procesos 2009-00023-01 y 2014-03838-01, específicamente los fundamentos de las demandas, los periodos de tiempo como docente y las decisiones adoptadas, es evidente que la señora Liria María de Torres está en desacuerdo con la determinación de la administración de negarle el derecho a la pensión gracia. En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que se presenta identidad de causa en ambos procesos contenciosos.

Debe precisar que el cambio de jurisprudencia no afecta las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad. Así lo ha señalado esta Sala de Subsección con ponencia de este consejero, en anteriores oportunidades al sostener: (…) Por tanto, se configuran los elementos de dicha institución jurídico procesal al existir identidad de partes, objeto y causa.

Así las cosas, se confirmará la sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso promovido por la señora Liria María León de Torres en contra de la UGPP que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada (…)”. Pues bien, revisado el contenido de la providencia recurrida, se observa que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en aras de determinar si (i) el caso de la referencia operó el fenómeno de la cosa juzgada o si por el contrario, (ii) la señora Liria María León de Torres, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, realizó un estudio del material probatorio, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso.

En efecto, acreditó que la señora Liria María León de Torres nació el 23 de diciembre de 2004, razón por la cual, el 23 de diciembre de 2004 cumplió 50 años de edad. Asimismo, evidenció su desempeño laboral en el servicio docente, de conformidad con los siguientes documentos allegados por la parte actora: Copia del Decreto 01525 de 21 de abril de 1980, por medio del cual la demandante fue nombrada docente interina en el Colegio Departamental de Ubaque, Cundinamarca.

Constancia expedida por el gobernador de Cundinamarca, por medio de la cual indicó que la señora Liria María de Torres prestó sus servicios como docente nacionalizada interina a partir del 8 de abril. Certificación suscrita por el Instituto Técnico del Oriente, en la que precisa que la señora Liria María de Torres laboró como profesora de ciencias naturales, cubriendo una licencia de maternidad.

Certificación emitida por la Alcaldía del municipio de Ubaque, a través de la cual señaló el tiempo en que la actora prestó sus servicios como docente por medio de contratos de prestación de servicios. Copia del Decreto 23 de 1993, por medio del cual la actora fue nombrada docente nacionalizada en el Colegio Departamental Nacionalizado, Instituto Técnico de Oriente.

Certificados de conceptos y valores salariales expedidos por el departamento de Cundinamarca. Decantado ese aspecto, la Subsección A, de la Sección Segunda de la Corporación, procedió a examinar los elementos que configuran la cosa juzgada, con el propósito de determinar si existe identidad en lo relativo a las partes, objeto y causa, según lo preceptúa el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012 y observó que: En cuanto al análisis efectuado en torno a la identidad de partes: aunque en el proceso tramitado bajo el radicado No. 2009 00023 01 fungió como accionada la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y, en el proceso objeto de escrutinio la demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo cierto es que esta última actúa como sustituta procesal de CAJANAL concluyendo que, existe identidad de las partes en los dos procesos.

En lo relativo a las pretensiones de las demandas: evidenció que los actos administrativos cuestionados son diferentes, por cuanto en el primer proceso se pretende la nulidad de la Resolución 41137 de 22 de agosto de 2008 y en segundo del Auto ADP 014002 de 22 de octubre de 2013. Al respecto precisó que, con el Auto ADP 014002 de 22 de octubre de 2013 la UGPP decidió no estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia y ordenó el archivo de esa actuación al considerar que la decisión contenida en la Resolución 41137 de 22 de agosto de 2008 se encontraba en firme.

Entonces, adujo que, aunque se demandan resoluciones diferentes, guarda similitud lo pretendido en los dos procesos, en la medida en que el objeto de las mismas – causa petendi - gira en torno a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora Liria María León de Torres; por lo que, en tal sentido, determinó la existencia de la identidad de objeto.

Por lo anterior, luego de dicho análisis y el estudio de los periodos de tiempo docente reseñados en los procesos 2009-00023-01 y 2014-03838-01 concluyó que se presenta identidad de causa en ambos procesos contenciosos. En ese orden de ideas, en relación con el presunto defecto fáctico alegado por la tutelante, según la cual la autoridad judicial acusada omitió estudiar de manera adecuada las actuaciones y providencias emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2009-00023-01, se debe señalar que la Sala evidencia, precisamente, que dicho estudio fue efectivamente realizado, tal como se puso en evidencia en precedencia; por lo que no asiste razón a libelista, en la medida en que la conclusión a la que arribó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, esto es, la de declarar probada la excepción de cosa juzgada, estuvo soportada en un análisis probatorio ponderado y razonado, que lo llevó a concluir la existencia de identidad de partes, objeto y causa entre las demandas incoadas, el que además no denota arbitrariedad, ni manifestación alguna de ser contrario a Derecho.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Se debe señalar, además, que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. En este orden de ideas, la Sala considera que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2023, no incurrió en hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 5 de octubre de 2023, emitida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Liria María León Torres, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)