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11001032400020230001900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-02-01

Radicación interna: 27555 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Asocars·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2023-00019-00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE - ASOCARS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Tema: Financiación y destinación de los recursos para la gestión de páramos Auto que remite por competencia1 La Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible - Asocars, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] Se declare la nulidad del artículo 2° del Decreto 644 de 2021 del 16 de junio de 2021, proferido por el Gobierno Nacional. […]».

Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho encuentra que el acto administrativo acusado, esto es, el Decreto No. 644 de 16 de junio de 2021, «por el cual se sustituyen los artículos 2.2.9.2.1.4. y 2.2.9.2.1.5., se adiciona un parágrafo al artículo 2.2.9.2.1.3. y se adiciona el artículo 2.2.9.2.1.8.A. del Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con la financiación y destinación de recursos para la gestión integral de los páramos en Colombia», en su articulado dispone lo siguiente: «[…] Artículo 1.

Sustitúyase el artículo 2.2.9.2.1.4. del Decreto 1076 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.9.2.1.4. Liquidación y transferencias. Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se aplica el presente Capítulo, mediante acto administrativo para el caso de las empresas públicas o mixtas, y mediante comunicación para el caso de las privadas, harán la liquidación de los valores a transferir que le correspondan a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios y distritos, y a la subcuenta para el manejo separado de los recursos presupuestales que se asignen a la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales del Fondo Nacional Ambiental - FONAM, según corresponda, y se las comunicará a los beneficiarios. 1 Expediente asignado por reparto el 3 de febrero de 2023. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00019-00 Demandantes: Asocars Demandada: Nación – Gobierno Nacional La transferencia deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días siguientes al mes que se liquida, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratorio de acuerdo con lo previsto en el artículo.3 de la Ley 1066 de 2006.

(…) Artículo 2. Sustitúyase el artículo 2.2.9.2.1.5. del Decreto 1076 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.9.2.1.5. Distribución del porcentaje de las ventas brutas por generación hidroeléctrica. La distribución del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia en caso de generación hidroeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se hará así: 1.

El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales de Colombia que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto. En los casos en los que la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto se encuentren en la jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, a las que se refiere el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, el 3% se distribuirá de acuerdo con la siguiente fórmula […]».

(negrillas fuera de texto) De lo anterior, se colige que en el acto administrativo acusado se señalan las pautas para la liquidación y transferencia de las ventas brutas de energía en los casos de generación hidroeléctrica, estipulando los porcentajes que serán destinados a las diferentes autoridades ambientales, tales como las Corporaciones Autónomas Regionales y Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Ahora bien, en lo atinente a la naturaleza jurídica de las transferencias por la generación de energía hidroeléctrica, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en providencia de 27 de marzo de 20192, señaló que: «[…] [S]e observa que la Corte Constitucional respecto de las transferencias del sector eléctrico a las CAR establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, las ha calificado de “contribuciones parafiscales".

(…) Esta calificación de que las transferencias del sector eléctrico constituyen una contribución parafiscal ha sido reafirmada por la Corte Constitucional y acogida por el Consejo de Estado en diversas sentencias y pronunciamientos. (…) En síntesis, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 estableció las transferencias del sector eléctrico a las corporaciones autónomas regionales como una contribución parafiscal con una destinación específica consistente fundamentalmente en la protección del medio ambiente, la cuenca hidrográfica y el área de influencia del proyecto […]».

(negrillas fuera de texto) En ese orden de ideas, el Despacho advierte que las transferencias de recursos del sector hidroeléctrico, tienen el carácter de contribuciones parafiscales, tal y 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia de 27 de marzo de 2019. C.P. Edgar González López. Exp. Rad: 2018-00159-00 (2394).

Actor: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00019-00 Demandantes: Asocars Demandada: Nación – Gobierno Nacional como se evidencia de la jurisprudencia en cita, y como lo reitera la parte actora en su escrito de demanda, al indicar que: «[…] En efecto, es menester recordar que “las transferencias del sector eléctrico responden por tanto a la tipología de las contribuciones especiales, como quiera que su imposición deviene del poder de exacción del Estado, afecta a un determinado sector económico -las empresas generadoras de energía-, y su destinación está previamente definida a favor de la preservación del medio ambiente.

Dada su naturaleza tributaria, las normas que las crean están sujetas a las previsiones de los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política”, esto es, al principio de legalidad y certeza tributaria según el cual los elementos esenciales del tributo, en este caso de la contribución, deben estar establecidos en la ley y respetados por su reglamentación […]».

(negrillas fuera de texto) Así las cosas, el Despacho considera que carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad de un acto que versa sobre asuntos tributarios, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1.- Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible - Asocars, en contra del Decreto No. 644 de 16 de junio de 2021, expedido por el Gobierno Nacional, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

TERCERO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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