REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05686-01 Demandante: ANA MARÍA CALDERÓN TRASLAVIÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la actora cuestionó los autos que negaron los incidentes de nulidad que formuló en un proceso de repetición. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por constatar que la demanda se limitó a reiterar los mismos argumentos ya propuestos y decididos en sede ordinaria mediante los incidentes de nulidad, sin desarrollar la carga mínima argumentativa exigida para estructurar un problema de índole constitucional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que resolvió: “( ) Segundo. - Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ana María Calderón Traslaviña, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Meta.
( )”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00024 del aplicativo SAMAI en primera instancia) II.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2025 (índice 0001 del SAMAI), la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta para la protección de su derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consideró vulnerado con ocasión de los autos del 24 de julio de 2024 y 21 de agosto de 2025, Expediente: 11001-03-15-000-2025-05686-01 Demandante: Ana María Calderón Traslaviña Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 por medio de los cuales dicha autoridad judicial resolvió, respectivamente, no reponer y rechazar por improcedente un recurso de apelación formulado contra la decisión que negó una nulidad, y declaró no probada la causal de nulidad propuesta por la actora, en el medio de control de repetición con radicación no. 50001-23-33- 000-2014-00294-00. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En el año 2003, cuando se desempeñaba como juez promiscuo municipal de Inírida, expidió la Resolución no. 003 del 21 de abril de 2003, mediante la cual declaró la insubsistencia del nombramiento de la secretaria del despacho; la funcionaria afectada promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ese proceso culminó con sentencia del 21 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta anuló la citada resolución y condenó a la demandada al pago de los salarios y las prestaciones dejados de percibir por la servidora. 2) Con fundamento en esa decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución no. 4887 del 26 de septiembre de 2013, mediante la cual liquidó y pagó a la demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho una suma total cercana a $599.911.192. 3) En razón de la condena, la entidad promovió en 2014 un medio de control de repetición en contra de la aquí actora, el cual fue radicado con el número 50001-23- 33-000-2014-00294-00, proceso que fue admitido por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 28 de agosto de 2015. 4) La citación enviada a la señora Calderón Traslaviña fue devuelta por correo, razón por la cual se ordenó su emplazamiento el 6 de marzo de 2017 y, posteriormente, se designó como curador ad litem al abogado Hernando Ballén Guzmán, mediante auto del 22 de mayo de 2017.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-05686-01 Demandante: Ana María Calderón Traslaviña Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 5) La actora sostuvo que nunca fue notificada personalmente del proceso de repetición y que solo tuvo conocimiento de él años después, cuando las etapas más relevantes ya habían precluido; afirmó que la actuación del curador ad litem fue totalmente inactiva, pues no contestó la demanda ni ejerció actos de defensa, lo cual impidió la proposición de excepciones, la solicitud de pruebas y la presentación de alegatos. 6) Una vez tuvo conocimiento del proceso, varios años después de haberse surtido las principales actuaciones y sin haber sido notificada personalmente, presentó un primer incidente de nulidad, el 27 de agosto de 2021, en el cual alegó la vulneración de su derecho fundamental del debido proceso por ausencia de defensa técnica. 7) El tribunal resolvió ese incidente mediante auto del 12 de junio de 2024 en el cual negó la nulidad por considerar que la actuación se surtió válidamente a través del curador ad litem y que no se configuraba ninguna de las causales taxativas del artículo 133 del CGP. 8) Contra esa decisión la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; mediante auto del 24 de julio de 2024, el tribunal no repuso la decisión y rechazó por improcedente la apelación por tratarse de un auto no susceptible de ese recurso. 9) La actora promovió posteriormente un segundo incidente de nulidad, radicado el 10 de abril de 2025, e insistió en la inactividad del curador ad litem y en la afectación grave de su derecho fundamental de defensa. 10) El tribunal resolvió la nueva solicitud mediante auto del 21 de agosto de 2025, en el cual declaró no probada la nulidad y reiteró que los hechos alegados no encajaban en las causales taxativas de nulidad procesal. 2.
Los fundamentos de la vulneración La actora no invocó expresamente ninguno de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y centró su alegación exclusivamente en la falta de defensa técnica derivada de la ausencia de notificación personal y de la inactividad del curador ad litem. Expediente: 11001-03-15-000-2025-05686-01 Demandante: Ana María Calderón Traslaviña Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 Sostuvo que los autos del 24 de julio de 2024 y 21 de agosto de 2025, proferidos dentro del medio de control de repetición, vulneraron su derecho fundamental del debido proceso porque nunca fue notificada personalmente del proceso y solo tuvo conocimiento de su existencia cuando ya se habían surtido las principales actuaciones, lo cual le impidió ejercer una defensa adecuada.
La designación del curador ad litem no garantizó su derecho de defensa, pues dicha representación resultó completamente inactiva, en tanto el auxiliar de la justicia no contestó la demanda, no propuso excepciones, no solicitó pruebas ni presentó alegatos de conclusión, lo cual generó la preclusión de etapas procesales esenciales. En ese contexto, el Tribunal Administrativo del Meta debió declarar la nulidad de lo actuado para restablecer sus garantías procesales, por cuanto la decisión de negar los incidentes de nulidad permite que la actuación procesal continúe sin que se le restablezcan oportunidades efectivas de defensa. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “Solicito se me amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa Técnica y Derecho a la Defensa. Es decir, se me ampare el derecho fundamental vulnerado establecido en el artículo 29 superior, entre ellos el derecho a una defensa técnica efectiva y oportuna.
( ) Solicito que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de acción de repetición radicado 50001-23-33-000-2014-00294-00, desde el Auto del 22 de mayo de 2019 a folio 92 en el que se le designa al abogado Hernando Ballen Guzmán para que asuma el cargo de Curador Ad Litem o desde la actuación que considere el Juez Constitucional en aras de proteger mis derechos fundamentales.”.
(archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación en primer grado La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto del 29 de septiembre de 2025 admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Expediente: 11001-03-15-000-2025-05686-01 Demandante: Ana María Calderón Traslaviña Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 al Consejo Superior de la Judicatura y al abogado Hernando Ballén Guzmán, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.
Sentencia de primera instancia El 6 de noviembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El a quo consideró que el proceso de repetición se encuentra pendiente de decisión de primera instancia, de manera que la actora aún dispone de los mecanismos de defensa judicial propios de dicho trámite para controvertir las actuaciones y decisiones que estimó lesivas, incluidos los recursos frente a la sentencia que llegue a proferirse.
En esa medida, la intervención del juez constitucional resultaba vedada, por cuanto la acción de tutela no puede operar como instancia paralela o sustitutiva del juez natural ni como mecanismo para anticipar el debate propio del proceso ordinario. Adicionalmente, resaltó que la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. 6.
Impugnación La actora sostuvo que la decisión que declaró improcedente la acción de tutela debía ser revocada y como cargos de reproche reiteró que nunca fue notificada personalmente del proceso de repetición y que solo tuvo conocimiento de su existencia cuando ya se habían surtido etapas esenciales, lo cual, a su juicio, afectó de manera grave su derecho fundamental del debido proceso.
Insistió en que la actuación del curador ad litem designado fue absolutamente inactiva, de modo que su representación judicial existió únicamente en apariencia, sin que se hubieran realizado actos mínimos de defensa; esa situación no puede considerarse una circunstancia procesal ya consumada ni trasladarse en su contra, Expediente: 11001-03-15-000-2025-05686-01 Demandante: Ana María Calderón Traslaviña Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 pues la falta de notificación personal le impidió intervenir oportunamente y adoptar medidas para salvaguardar sus derechos.
Cuestionó que el Tribunal Administrativo del Meta le hubiera negado ambos incidentes de nulidad, pese a la relevancia constitucional de la garantía de defensa técnica y a que las omisiones del curador generaron una afectación estructural de la validez del proceso. Finalmente, insistió en que la acción de tutela es procedente porque constituye el único mecanismo idóneo para obtener una protección efectiva frente a la vulneración alegada, pues la falta de defensa técnica y la ausencia de notificación personal no pueden ser reparadas por el juez natural mediante la simple continuación del proceso de repetición, donde las oportunidades procesales ya se encuentran precluidas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o revivir términos precluidos o acciones caducadas. Expediente: 11001-03-15-000-2025-05686-01 Demandante: Ana María Calderón Traslaviña Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Meta para la protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos proferidos por la autoridad judicial demandada el 24 de julio de 2024 y el 21 de agosto de 2025 en el proceso de repetición no. 50001-23-33-000-2014-00294-00.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela, pero, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.
En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se destaca la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-05686-01 Demandante: Ana María Calderón Traslaviña Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.
En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.
De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal ”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.
En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-05686-01 Demandante: Ana María Calderón Traslaviña Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito.
Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige Expediente: 11001-03-15-000-2025-05686-01 Demandante: Ana María Calderón Traslaviña Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.
En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.
El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.
El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una Expediente: 11001-03-15-000-2025-05686-01 Demandante: Ana María Calderón Traslaviña Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.
En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.
Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.
En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear Expediente: 11001-03-15-000-2025-05686-01 Demandante: Ana María Calderón Traslaviña Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 2.2 El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 1) Para la parte actora las providencias cuestionadas vulneraron su derecho fundamental del debido proceso porque no fue notificada personalmente del proceso de repetición presentado en su contra y porque la actuación del curador ad litem careció de contenido material de defensa; no obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos de la acción de tutela se dirigieron, de manera exclusiva, a reiterar los mismos cuestionamientos que ya habían sido planteados y decididos en sede ordinaria mediante los incidentes de nulidad promovidos dentro del proceso 50001-23-33-000-2014-00294-00. 2) En efecto, la actora formuló un primer incidente de nulidad el 27 de agosto de 2021, en el cual alegó, en esencia, la falta de notificación personal y la vulneración de su derecho de defensa por la inactividad del curador ad litem, planteamientos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Meta en el auto del 12 de junio de 2024 que negó la nulidad solicitada con fundamento en que la causal alegada no se encuentra dentro de las enlistadas en el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión del artículo 208 del CPACA. 3) Contra esa decisión, la señora Ana María Calderón Traslaviña interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación y mediante auto del 24 de julio de 2024, el tribunal no repuso la providencia y rechazó por improcedente la apelación, decisión que es una de las providencias hoy cuestionadas en sede de tutela. 4) Posteriormente, la actora promovió un segundo incidente de nulidad, radicado el 10 de abril de 2025, en el cual insistió en los mismos aspectos: la ausencia de notificación personal, la designación de curador ad litem y la presunta falta de defensa técnica, argumentos que fueron nuevamente analizados por el tribunal en el auto del 21 de agosto de 2025, en el cual se declaró que no se configuró causal alguna de invalidez procesal, toda vez que la designación del auxiliar de la justicia se ajustó con las reglas legales aplicables, el trámite surtido garantizó la representación procesal de la demandada y no se evidenció afectación sustancial del derecho de defensa que comprometiera la validez de la actuación. Expediente: 11001-03-15-000-2025-05686-01 Demandante: Ana María Calderón Traslaviña Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 5) De esta manera, la Sala constató que la discusión que la actora pretende replantear en sede de la acción de tutela ya fue propuesta, analizada y resuelta por la autoridad judicial demandada en el marco del proceso ordinario, mediante decisiones motivadas que dieron respuesta expresa a los planteamientos de la parte. 6) Así entonces, la acción de tutela no está dirigida a cuestionar un defecto constitucional autónomo de los autos del 24 de julio de 2024 y 21 de agosto de 2025, sino a obtener una nueva valoración de los mismos argumentos ya debatidos en los incidentes de nulidad, con el fin de que el juez constitucional sustituya el criterio del juez natural y adopte una conclusión distinta sobre la validez de la actuación procesal. 7) En concordancia con la jurisprudencia constitucional y con la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, una pretensión de esta naturaleza carece de relevancia constitucional, por cuanto busca convertir la tutela en una instancia adicional para reabrir un debate estrictamente procesal que fue tramitado y definido en el escenario natural del proceso de repetición. 8) Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa asociada con el requisito de relevancia constitucional porque, aunque invocó la vulneración del debido proceso, se limitó a reiterar, en términos generales, la falta de notificación personal y la actuación del curador, sin identificar ni explicar de manera concreta qué defecto especial de procedencia imputaría a los autos cuestionados ni por qué estos desbordarían el margen razonable de interpretación judicial. 9) La demanda no contiene inconformidades específicas frente al contenido normativo o argumentativo de los autos del 24 de julio de 2024 y 21 de agosto de 2025 y tampoco desarrolla un problema jurídico de naturaleza constitucional, sino que insiste en que el juez de tutela debe acoger una lectura distinta a la que ya efectuó el tribunal en el trámite de los incidentes de nulidad.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-05686-01 Demandante: Ana María Calderón Traslaviña Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 10) En la sentencia SU - 573 de 2019 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales constituye una carga de las partes explicar y justificar la relevancia constitucional del asunto cometido a consideración del juez de tutela y para ello se debe explicar con un mínimo de suficiencia argumentativa las razones por las cuales se considera que la providencia atacada incurrió en un defecto o yerro de bulto, pues la simple inconformidad con la decisión de instancia no basta para que el estudio sea procedente. 11) En similares términos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 señaló que uno de los elementos de la relevancia constitucional es precisamente la carga mínima argumentativa y que en aquellos casos en los que dicho presupuesto no se cumpla la acción de tutela se torna improcedente, pues no basta con que se indique la vulneración de una garantía fundamental, sino que se requiere un mínimo de explicación y justificación de los defectos que se pretenden proponer, en los siguientes términos1: “Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué́ su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será́ rechazarla o declararla improcedente. (Negrillas de la Sala). 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, número único de radicación: 11001031500020120220101, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-05686-01 Demandante: Ana María Calderón Traslaviña Acción de tutela – Impugnación de fallo 15 12) En estas condiciones, la Sala concluye que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, pues: i) la controversia se limita a replantear un debate procesal ya tramitado y resuelto mediante las decisiones ordinarias de nulidad y; ii) no se expone un defecto estructural atribuible a las providencias cuestionadas por lo cual no se cumple la carga mínima argumentativa exigida por la jurisprudencia para activar el control constitucional sobre decisiones judiciales. 13) Por consiguiente, en la medida que para el juez constitucional está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, pero por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. Expediente: 11001-03-15-000-2025-05686-01 Demandante: Ana María Calderón Traslaviña Acción de tutela – Impugnación de fallo 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.