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11001031500020220628900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-24

Radicación interna: 10028 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06289-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06289-00 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia judicial.

Recurso de insistencia. Notificación electrónica en procedimiento administrativo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 24 de noviembre de 2022,en ejercicio de la acción de tutela, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 29 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la sentencia del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, emitida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del RECURSO DE INSISTENCIA Exp. No. 25000-23-41-000- 2022-01100-00, con ponencia del H. Magistrado FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, y en su lugar, ordenar que el plazo de 10 días se profiriera la providencia de reemplazo, en la cual se disponga a darle trámite al RECURSO DE INSISTENCIA oportunamente interpuesto. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Hermann Gustavo Garrido Prada solicitó a la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), entre otras cosas, lo siguiente: (…). 12. Sírvase CERTIFICAR cuáles fueron los ejes temáticos suministrados por la Gobernación del Magdalena a la CNSC como insumo para el concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria No. 1303 de 2019.

Favor aportar los documentos o papeles de trabajo coordinado entre las dos entidades públicas donde consta la definición de los ejes temáticos (…). 2.2. Mediante oficio No. 2022RS083159 del 10 de agosto de 2022, la CNSC negó la entrega de la información por motivos de reserva legal. La comunicación de esa decisión se envió a la dirección electrónica del actor, el 10 de agosto de 2022, a las 19:59 p.m. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06289-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.3. El 29 de agosto de 2022, señor Garrido Prada interpuso recurso de insistencia en contra de la anterior decisión. 2.4. La Comisión Nacional del Servicio Civil remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que decidiera sobre el recurso. 2.5.

El conocimiento del recurso de insistencia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que, mediante providencia del 29 de septiembre de 2022, lo rechazó por extemporáneo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Hermann Garrido Prada, de manera preliminar, manifestó que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 29 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en defectos sustantivo y procedimental absoluto, por los motivos que la Sala resume a continuación: 3.1.1. A juicio del demandante, el tribunal interpretó erradamente el artículo 56 del CPACA, al señalar que la notificación por medios electrónicos se entendía surtida de manera automática el día hábil en que la comunicación es enviada al administrado, cuando, en realidad, la norma prevé que la notificación se surte “a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración”.

Que, para el caso objeto de estudio, la CNSC no certificó la fecha y hora en que el actor accedió a la comunicación y que, por lo tanto, debió tenerse como recibida al día siguiente del envío, esto es, el 11 de agosto de 2022. 3.1.2. Que, además, la autoridad judicial demandada no aplicó el artículo 8 del Decreto 806 de 2022, conforme con el cual la notificación personal se entendía efectuada a los dos días hábiles siguientes al recibo del mensaje, esto es, para el sub lite, el 17 de agosto de 2022 (dado que los días 13 al 15 fueron inhábiles), fecha a partir de la cual iniciaba el término de diez días con los que contaba para interponer el recurso de insistencia y que feneció el 30 de agosto de 2022.

Siendo así, adujo que, contra lo afirmado en la providencia acusada, presentó en tiempo el recurso de insistencia. 3.1.3. Por otro lado, se refirió de manera general al derecho de petición y de acceso a la información pública, así como a la información sujeta a reserva, para manifestar que la decisión del tribunal demandado constituía una vulneración de tales derechos. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 28 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1° de diciembre de 20221. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegaran las 1 Índice No. 12 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06289-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pretensiones de la acción de tutela o, en su defecto, se declarara improcedente por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, por las razones que la Sala resume a continuación: 5.1.1.

Que en la sentencia fue puesto de presente que el envío del correo de notificación de la respuesta por la cual la entidad negó la entrega de información por motivos de reserva legal se realizó el 10 de agosto de 2022, y justamente en garantía de los derechos fundamentales del actor, se consideró que la notificación se efectuó el 11 de agosto de 2022, debido a que el correo con la respuesta se envió en un horario inhábil.

Lo anterior, adujo, en aplicación del artículo 56 del CPACA, modificado por el artículo 10 de la ley 2080 de 2021, que rige el procedimiento para la actuación administrativa. 5.1.2. Adujo que en la providencia objeto de tutela también se explicaron los motivos por los que no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

Que, en efecto, se enfatizó en que la citada norma resultaba aplicable únicamente para actuaciones judiciales, así como para las de autoridades administrativas que ejercieran funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, y para el caso bajo análisis la CNSC no actuó en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sino administrativas. 5.1.3.

A partir de lo anterior, sostuvo que la falta de diligencia de la parte interesada en las actuaciones que le competen al no hacer uso de los recursos en término legal no podía considerarse como vulneración de los derechos fundamentales. 5.2. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante.

Que, por el contrario, las actuaciones y decisiones frente al caso del actor, se ajustaron a la normatividad y que lo pretendido a través de la acción de tutela era que se modificara una providencia judicial. 5.2.1. Que el señor Hermann Gustavo Garrido Prada tampoco demostró que se encontrara frente a un perjuicio irremediable, esto es, “la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama”. 5.2.2.

Con todo, manifestó que en el asunto objeto de análisis, la respuesta de la CNSC al señor Garrido Prada se envió el 10 de agosto de 2022, con acuse de recibo del peticionario en esa misma fecha a las 20:06 horas, entendida como recibida al día siguiente: 11 de agosto de 2022, según certificación de comunicación electrónica expedida por el servicio de correo certificado 472.

Que de conformidad con el artículo 56 del CPACA, la notificación electrónica se tuvo como practicada el 11 de agosto de 2022 y el término de diez días para la interposición del recurso de insistencia se contabilizó desde el 12 de agosto de 2022 hasta el 26 de agosto de 2022. Que, sin embargo, el actor lo presentó el domingo 28 de agosto de 2022 y se tuvo como radicado el día hábil siguiente, esto es, el 29 de agosto. 5.2.2.1.

Que, pese a lo anterior, la CNSC dio trámite al recurso de insistencia y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que lo rechazó por extemporáneo, decisión que, a su juicio, se ajustaba a las normas aplicables al asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.

A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06289-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 29 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en defectos sustantivo o procedimental absoluto, al rechazar por extemporáneo el recurso de insistencia promovido por el actor. 2.3.

Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, a la notificación por medios electrónicos y al término para interponer el recurso de insistencia. Seguidamente, a la notificación personal conforme con el Decreto Legislativo 806 de 2020 y, finalmente, resolverá el problema jurídico propuesto. 3. De la notificación por medios electrónicos y el término para interponer el recurso de insistencia 3.1.

El artículo 34 del CPACA dispone que “las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales”. 3.2. Respecto de la utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo, específicamente, en la notificación de los actos que emitan las autoridades, el artículo 56 del CPACA indica que, siempre que el administrado lo hubiese aceptado, se practicará a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la entidad y se entenderá surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la notificación, hecho que debe ser certificado por la administración. En los siguientes términos la norma prevé: Artículo 56.

Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 10. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06289-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración. 3.3.

Ahora, el artículo 264 de la Ley 1755 de 2015 prevé el recurso de insistencia como un mecanismo para que el interesado insista en la entrega de la información o documentos. 3.4. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, “o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. El Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos será el cargado de decidir si niega o acepta, total o parcialmente, la petición formulada. 4.

De la notificación personal conforme con el Decreto Legislativo 806 de 2020 – adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022– 4.1. La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, en el artículo 1º, previó que su objeto era implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.

(Subraya la Sala) 4.2. El artículo 8º de la citada ley dispone que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Específicamente, el inciso 3 del artículo 8 de Ley 2213 de 2022 establece que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 5. Solución al problema jurídico planteado 5.1. En el presente asunto, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada alegó que la sentencia del 29 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en defectos sustantivo y procedimental absoluto por interpretación errónea del artículo 56 del CPACA e inaplicación del artículo 8º del 4 Artículo 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Subrayado fuera de texto) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06289-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Decreto Legislativo 806 de 2020 –adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022–. 5.2. Para determinar si la sentencia acusada incurrió en los defectos endilgados por el demandante, conviene traer en lo pertinente, la ratio decidendi de dicha providencia. 5.2.1.

En la sentencia del 29 de septiembre de 2022, el tribunal consideró que el recurso de insistencia presentado por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada no cumplía con los requisitos fijados en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2011, porque no fue interpuesto en el término dispuesto por esa normativa: diez días siguientes a la notificación de la respuesta que negó la información. 5.2.2.

Lo anterior, por cuanto advirtió que el correo por el cual se notificó la decisión de la CNSC al actor se envió el miércoles 10 de agosto de 2022, a las 19:59 p.m., de manera que como se remitió en horario inhábil, se entendía notificado “el día hábil siguiente, esto es, el jueves 11 de agosto de 2022”. Bajo esa línea de interpretación, sostuvo que el término para presentar el recurso de insistencia inició el 12 de agosto de 2022 y venció el 26 de agosto de 2022.

Que, no obstante, el recurso fue presentado el domingo 28 de agosto de 2022, a la 1:58 p.m., esto es, de manera extemporánea. En lo pertinente, la providencia dice: 2. El correo por medio del cual se notificó la decisión de la CNSC fue enviado el miércoles 10 de agosto a las 19:59 p.m., tal como se certifica a continuación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del CPACA, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021, la notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma.

No obstante, como la notificación se surtió́ mediante el envío de mensaje de datos dirigido al buzón electrónico del peticionario, en horario inhábil (7:59 p.m.), el mismo se entiende notificado el día hábil siguiente, esto es, el jueves 11 de agosto de 2022. Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el caso sub examine la CNSC notificó la decisión a Hermann Gustavo Garrido Prada a través de correo electrónico el cual se tiene como recibido el 11 de agosto de 2022, el interesado contaba hasta el 26 de agosto de 2022 para presentar el recurso de insistencia, conforme el diagrama explicativo que se enuncia a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06289-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Con fundamento en las razones precedentes la Sala de Decisión estima que, en tanto el recurso de insistencia fue presentado por el peticionario por fuera del término de los 10 días siguientes a la notificación de la respuesta emitida por la CNSC, de acuerdo con que la misma se sustentó́ hasta el 29 de agosto de 2022, al haber sido presentado en día inhábil (domingo), esta se tiene como presentada por fuera de la oportunidad legal.

(Subraya la Sala). 5.2.3. Adicionalmente, la autoridad judicial demandada aclaró que el Decreto 806 de 2020 –adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022– aplicaba únicamente las actuaciones judiciales y que, en materia administrativa, únicamente para las actuaciones de las autoridades administrativas que ejercieran funciones jurisdiccionales.

Que, por lo tanto, como en el caso bajo examen la CNSC no actuaba en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sino administrativas, “no es dable la aplicación de las reglas de notificación personal a través de medios electrónicos dispuesta por el legislador en la Ley 2213 de 2022”. 5.3. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la sentencia del 29 de septiembre de 2022 se dictó en el marco de la razonabilidad y atendiendo lo dispuesto por las normas que regulan la notificación electrónica y el recurso de insistencia, al concluir que la notificación de la decisión de la CNSC se entendía surtida el 11 de agosto de 2022, día hábil siguiente al envío de datos.

Luego, no es cierto que el tribunal demandado hubiese tenido por notificado al señor Garrido Prada el mismo día en que se envió el correo electrónico –10 de agosto de 2022–, como lo sugiere el demandante. 5.3.1. Tampoco es cierto que la CNSC no hubiere certificado la fecha y hora en que el actor accedió a la comunicación. Por el contrario, según certificación de comunicación electrónica expedida por el servicio de correo certificado 472, el acuse de recibo de la comunicación fue del 10 de agosto de 2022, a las 20:06 horas.

De ahí que el tribunal aceptara que el mensaje de datos se envió en horario inhábil y, por ende, la comunicación se debía tener como recibida el día hábil siguiente, esto es, el 11 de agosto de 2022. 5.4. Además, tal y como lo afirmó la autoridad judicial, al caso objeto de estudio no le es aplicable el Decreto 806 de 2020 adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022–, pues, se insiste, esas disposiciones se dirigen expresamente a actuaciones judiciales o de autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales.

Para el sub lite, el caso del señor Garrido Prada no tiene esa connotación, dado que, como bien concluyó el tribunal, el hecho de denegarse la entrega de información solicitada por el actor por motivos de reserva legal, constituye una actuación eminentemente administrativa, mas no jurisdiccional. 5.4.1. Entonces, aunque el actor considere que la notificación personal se rige por el artículo 8º ibidem y que en ese sentido debía entenderse como practicada el 17 de agosto de 2022 (dos días hábiles siguientes al recibo de la comunicación), lo cierto es que esa norma no rige el procedimiento administrativo y, por lo tanto, no era aplicable, como acertadamente se concluyó en la providencia acusada. 5.4.2.

La falta de interposición en término del recurso de insistencia deriva en su rechazo por extemporáneo, de ahí que al margen de los derechos que pretendía hacer valer el actor a través de dicho medio, al juez de conocimiento no podía hacer un estudio de fondo sobre el asunto. 5.5. Queda así resuelto el problema jurídico planteado: la sentencia del 29 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto al rechazar por extemporáneo el recurso de insistencia promovido por el actor.

En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06289-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA