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23001233300020160001001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-10-13

Radicación interna: 70496 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Patrimonio Autónomo De Remanentes De Telecom, Fiduciaria Popular S.A. - Fiduciar S.A., Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Demandante: PAR Telecom 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Demandante: PAR Telecom Demandado: Nación – Rama Judicial Tema: Subsistencia del perjuicio Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se acreditó el error jurisdiccional en el que incurrieron los jueces de tutela que condenaron al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR a pagar los perjuicios reclamados por los tutelantes.

Sin embargo, considero necesario hacer las siguientes precisiones para explicar las razones por las cuales no salvé voto, a pesar de que sí lo hice en el caso resuelto por la Sala en la sentencia del 6 de octubre de 2023, expediente 64506, el cual guarda similitudes fácticas con el sub judice: 1.- En el derecho de daños, el perjuicio indemnizable debe ser cierto, personal, lícito y subsistente.

En relación con la subsistencia del perjuicio, la doctrina ha señalado lo siguiente: <<(…) Por el rol que tiene el daño de desencadenar todo un juicio de responsabilidad y la obligación de reparar los perjuicios que de él se deriven, se exige que sea (…) subsistente: no debe haber sido reparado. (…) (…) en relación con el carácter subsistente del daño, tradicionalmente se ha entendido que para que el perjuicio que de él se deriva sea objeto de reparación es indispensable que no se haya reparado con antelación y plenamente, es decir que el perjuicio subsista en el tiempo.

Ahora bien, dado que la responsabilidad se define como la obligación de reparar un daño que se ha causado y el daño es la medida de la reparación, forzoso es concluir que la responsabilidad no tiene como fin hacer que el perjudicado se lucre, sino reponer de manera plena su patrimonio (…)>>1 1 Ángela María Murcia Ramos, La subsistencia del perjuicio a partir de la aplicación de la compensatio lucri cum damno y de la reparación integral, Editorial Universidad Externado de Colombia, 2017.

P. 31 a 36. Radicado: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Demandante: PAR Telecom 2 2.- En el caso resuelto en la sentencia del 6 de octubre de 2023, expediente 64506, consideré que el perjuicio no era subsistente porque se acreditó que el juez de tutela que dictó la providencia acusada de incurrir en error había sido declarado penalmente responsable y, adicionalmente, había sido condenado a reparar los perjuicios que causó a la víctima del delito en el trámite del incidente de reparación integral de perjuicios adelantado en el trámite del proceso penal. 3.- A diferencia de ese caso, en el sub judice solo se acreditó que los jueces de tutela que dictaron las providencias acusadas de incurrir en error fueron declarados penalmente responsables; sin embargo, no se demostró que en el trámite de ese proceso penal se haya iniciado un incidente de reparación integral de perjuicios en su contra.

En consecuencia, los perjuicios reclamados por la parte actora son subsistentes porque no se demostró que su reparación haya sido ordenada por otra vía judicial. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado