Demandante: Cristian Javier Ardila Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02808-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02808-00 Demandante: CRISTIAN JAVIER ARDILA DUARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Mora judicial – carencia actual de objeto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Cristian Javier Ardila Duarte contra el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de mayo de 2023 al buzón web de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor Cristián Javier Ardila Duarte, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial derivada de la falta de trámite para realizar el sorteo del conjuez que resolverá el asunto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identifica con el radicado 68081-33- 33-002-2020-00128-00, dada la manifestación de impedimento de la ponente. 3.
Afirmó, que presentó varios memoriales de impulso procesal y, sin embargo, no han sido resueltos. También puso de presente que ha interpuesto diversas acciones de tutela con la finalidad de continuar con el proceso judicial. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Demandante: Cristian Javier Ardila Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02808-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, ha incurrido (i) en un claro desconocimiento del principio de celeridad contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 13 del artículo 3 del C.P.A.C.A., (ii) en una omisión de sus deberes contenidos en el los numerales 1 y 8 del artículo 42 del C.G.P., y por consiguiente, (iii) en una mora desproporcional e injustificada en el trámite de designación de conjuez.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi poderdante CRISTIÁN JAVIER ARDILA DUARTE.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda sin más demora a designar el conjuez dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el n úmero 68081333300220200012800 y, una vez designado, proceda a su remisión inmediata al juzgado que considere deberá colaborar con su trámite1. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 29 de septiembre de 2020, el señor Ardila Duarte interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial creada con el Decreto 383 de 2013 y, por consiguiente, la reliquidación y pago de las diferencias existentes en los emolumentos salariales y prestacionales afectados.
Este proceso ordinario se identificó con el radicado No. 68081-33-33-002-2020-00128-00/01 y correspondió por reparto al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja. 6. Debido al asunto que se debate, los jueces administrativos del referido circuito judicial manifestaron su impedimento para conocer de la demanda iniciada por el señor Ardila Duarte.
En virtud de ello, el 20 de noviembre de 2020, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander. 7. El 24 de febrero de 2021, el magistrado Rafael Gutiérrez Solano aceptó el impedimento manifestado y ordenó remitir el proceso a la presidencia del Tribunal Administrativo de Santander para efectuar el sorteo de un juez ad-hoc. 8.
Con auto del 24 de agosto de 2022, se fijó el día siguiente como fecha para realizar la diligencia de sorteo de juez ad-hoc. Sin embargo, en la fecha de la diligencia no se realizó el sorteo y se dejó constancia de que era necesario, debido a que la profesional del derecho Beatriz Elena Raigoza Roldan fue designada como juez ad-hoc para los juzgados administrativos de los municipios San Gil y Barrancabermeja.
Esto, mediante Resoluciones 066 del 3 de marzo de 2022 y 079 1 Se transcribe textualmente con posibles errores. Demandante: Cristian Javier Ardila Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02808-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 7 de abril del mismo año, proferidas por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander. 9.
No obstante, la señora Raigoza Roldan presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada a través de la Resolución 225 del 19 de octubre de 2022. Razón por la que se extendió la invitación a los abogados que desearan inscribirse como jueces ad hoc o conjueces para la jurisdicción. Una Vez finalizado el proceso de selección, se designó como juez administrativa Ad Hoc del Circuito Judicial de Bucaramanga, Barrancabermeja y San Gil, a la señora Silvia Geraldine Balaguera Prada, quien tomó posesión del cargo el 1.° de febrero de 2023. 10.
A través de auto del 13 de junio de 2023 proferido por el presidente del Tribunal Administrativo de Santander se fijó fecha y hora para el sorteo de juez ad hoc, quedando programado para el día siguiente. En esta diligencia se dejó constancia que el proceso con radicado 68081-33-33-002-2020-00128-00 se asignaría a la doctora Silvia Geraldine Balaguera Prada, quien es la juez ad hoc única para los procesos de los juzgados administrativos de San Gil y Barrancabermeja. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. El accionante expuso que La demanda fue presentada a inicios del año 2020, el trámite de impedimento entre los dos juzgados de Barrancabermeja duró aproximadamente 06 meses, mientras que en el Tribunal lleva 30 meses aproximadamente, término que en verdad es desproporcionado e injustificado, afectando así, los derechos fundamentales de mi defendido. 12.
Concluyó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la mora injustificada que se presenta en el trámite de designación de conjuez. 1.5. Admisión de la demanda 13. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 5 de junio del 2023: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Santander; iii) ofició a la demandada y a la Secretaría General de esa Corporación para que rindieran un informe detallado en el que indicaran: el trámite surtido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identifica con el radicado 68081-33-33-002- 2020-00128-00; y la razón por la cual, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, no se han llevado a cabo las actuaciones que corresponden al sorteo de conjuez, que se ordenó en auto del 24 de agosto de 2022.
Demandante: Cristian Javier Ardila Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02808-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Santander – Secretaria General2 14. Mediante escrito remitido el 16 de junio de 2023, un sustanciador de la autoridad judicial accionada contestó la demanda y refirió las actuaciones surtidas. Posteriormente, indicó que en el trámite de los procesos adelantados por jueces o jueces ad hoc se procura el respeto de los derechos de cada una de las partes.
Resaltó que en la actualidad se tiene una alta carga laboral, pues están asignados más de 900 procesos como conjuez y otro gran número como juez ad hoc, lo que no permite que los tiempos de respuesta sean más breves. 15. Sumado a lo anterior, destacó que el tutelante pretende un impulso procesal, por lo que al revisar el derecho de acceso a la administración de justicia y de la mora judicial ha de tenerse en consideración para analizar: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora; y, iii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 16.
En tal virtud, afirmó que no se estructuran los elementos para considerar que existe mora judicial injustificada y afirmó que no es posible desconocer el turno en el que ingresan las solicitudes al despacho, y que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para pretender un impulso dentro de un proceso judicial o pretender alterar el orden en que ingresan los procesos al despacho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Cristian Javier Ardila Duarte, a través de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 18.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Santander y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 2 El correo del que se remite la contestación corresponde al de un oficial mayor de la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander.
Demandante: Cristian Javier Ardila Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02808-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico 19. Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por el demandante, el material probatorio recaudado y los informes allegados por la entidad accionada, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos invocados por el señor Cristian Javier Ardila Duarte por presuntamente incurrir en mora judicial injustificada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68081-33-33-002-2020-00128- 00? 20.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) presupuestos de procedencia de la carencia actual por hecho superado; y iii) del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 21. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 22.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 23.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.
De la carencia actual de objeto 24. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. Demandante: Cristian Javier Ardila Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02808-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso. Esto conlleva a que el instrumento pierda su efectividad y, a su vez, hace que la intervención del juez constitucional sea vacía, en relación con las órdenes que puedan impartirse para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 26.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-481 del 20163, señaló que la tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de derechos fundamentales actualmente afectados o amenazados. Por tanto, señaló la Corte que ante una alteración o desaparecimiento del contexto que dio origen a la vulneración de los derechos invocados por la accionante, la solicitud de amparo pierde eficacia y sustento.
Esto, pues al desaparecer la situación sobre la cual recaería una posible decisión del juez de tutela, cualquier determinación que pueda tomar para salvaguardar las garantías violadas o que se encontraban en peligro, resultaría vacía4. 27. En tal sentido, dicho tribunal5 destacó que el concepto de “carencia actual de objeto”, se desarrolló con el fin de identificar este tipo de eventos en los que el juez se encuentra materialmente imposibilitado para dictar una orden que permita proteger los intereses jurídicos invocados en la acción de tutela.
Así, dicho Tribunal ha indicado que tal fenómeno puede tener lugar a través de las siguientes figuras: I. Hecho superado II. Daño Consumado III. Situación sobreviniente 2.4.1. Hecho superado 28. Este evento ocurre cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales, previo a que el juez constitucional profiera alguna orden6.
Por tanto, se logra superar la afectación alegada y resulta inútil cualquier intervención del operador judicial. 29. En tal sentido, resalta esta Sección que, para la aplicación del hecho superado, es irrelevante determinar si la cesación de la vulneración de las garantías fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia. Ello indica que, también en ciertos casos, el juez podría optar por estudiar de fondo 3 Corte Constitucional, Sentencia T-481 del 01.09.16, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 4 La misma referencia a pie de página anterior. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-200 del 10.04.13.
Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Corte Constitucional. Sentencia SU-225 del 18.04.13. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. Demandante: Cristian Javier Ardila Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02808-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la conducta de la autoridad demandada y así determinar si se vulneraron o no los derechos invocados a través de la tutela. 30.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado la figura del hecho superado incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal7. En estas situaciones, los jueces de primera o segunda instancia no están obligados a pronunciarse sobre la conducta de la autoridad demandada.
Por tanto, dichos jueces no deben formular un juicio de reproche o advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. 31. No obstante, la Corte Constitucional8 ha afirmado que los jueces de instancia pueden hacer lo mencionado anteriormente. Esto, sobre todo si se considera que la decisión debe incluir alguna observación de los hechos del caso estudiado, incluso para que llame la atención sobre la vulneración de derechos en la situación analizada, o para condenar lo ocurrido y advertir la inconveniencia de su repetición bajo el riesgo de las sanciones a que haya lugar9.
Lo que sí es obligatorio para el juez de primera o de segunda instancia, es que en la providencia incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir, que se acredite el hecho superado10. 2.5. Caso en concreto 32. Por medio de la presente acción constitucional, el señor Ardila Duarte solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada que se presenta en el trámite de designación del juez ad hoc que resolverá en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68081-33-33-002-2020-00128-00. 33.
Ahora bien, el 14 de junio de 2023, el presidente de la entidad judicial accionada asignó el conocimiento del asunto a la doctora Silvia Geraldine Balaguera Prada, quien es la juez ad hoc única para los procesos que se adelantan ante los Juzgados Administrativos de San Gil y Barrancabermeja, como se observa a continuación: 7 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.
Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-112 del 16.02.10. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-170 del 18.03.09.
Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Cristian Javier Ardila Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02808-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente asunto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido mediante la acción de tutela fue resuelto durante el trámite de este mecanismo constitucional como se expuso en antelación. 35.
Conforme con las actuaciones registradas en SAMAI, que se llevaron a cabo ante el Tribunal Administrativo de Santander, luego de la designación de la juez ad hoc que tramitará en primera instancia la demanda presentada por el actor se remitió el asunto para lo de su cargo y se dejó la correspondiente actuación en el sistema de información judicial Siglo XIX, información que es de público conocimiento y de fácil acceso para el actor al encontrarse contenida en la página web de la Rama Judicial11. 36.
Por tanto, y bajo el entendido que lo pretendido en la demanda fue resuelto en el transcurso del presente trámite constitucional, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Ardila Duarte.
Por tanto, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala carecería de sentido, pues 11 Respecto de la designación de la juez ad hoc se libraron las comunicaciones pertinentes, sin embargo, no obra alguna dirigida al actor, situación que no invalida la actuación en la medida que esta registrada la providencia para consulta del público.
Demandante: Cristian Javier Ardila Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02808-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la posible vulneración cesó debido a la actuación del Tribunal Administrativo de Santander que designó como juez ad hoc a la doctora Balaguera Prada. 2.6.
Conclusión 37. En este proceso de tutela se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que lo pretendido por el demandante fue resuelto a cabalidad en el curso del presente mecanismo constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Javier Ardila Duarte, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Con salvamento de voto) Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.