Demandante: Cristian Gustavo León Bautista Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-05828-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05828-00 Demandante: CRISTIAN GUSTAVO LEÓN BAUTISTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Tema: Tutela –por presunta mora judicial – Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 29 de octubre de 20241 señor Cristian Gustavo León Bautista, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por la supuesta mora judicial injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial accionada para corregir el error aritmético en la sentencia del 11 de noviembre de 2022 proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 11001- 33-36-036-2015-00813-00/012. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia pidió: 1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el 29 de octubre de 2024 a la cual se le asignó la secuencia 9419. 2 Promovida por Cristian Gustavo León Bautista y otros contra la Policía Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por lesiones personales causadas a un conscripto en la prestación del servicio militar obligatorio.
Demandante: Cristian Gustavo León Bautista Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-05828-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] se ordene: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, darle celeridad al trámite judicial ya que EL 21 DE AGOSTO DEL 2024 se ingresó al despacho de nuevo el proceso toda vez que se debe realizar una corrección de la sentencia proferida, desde esa fecha no ha habido movimiento dentro del proceso.
Por lo tanto, es de vital importancia que este despacho resuelva lo más rápido posible dicha situación ya que cada día que pasa se dan largas en el trámite procesal sin justificación alguna vulnerando el derecho al debido proceso y al acceso de justicia.3 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Cristian Gustavo León Bautista radicó demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, para que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable de las lesiones personales sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio en hechos ocurridos el 5 de abril de 2015.
En primera instancia conoció del proceso el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, bajo el radicado 11001-33-36-036-2015-00813- 00, el que, mediante sentencia del 19 de marzo de 2020 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó a la Policía Nacional al pago de perjuicios morales y materiales, por daño a la salud.
Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 11 de noviembre de 20224 en la que el ad quem modificó el monto de la condena por perjuicios morales y confirmó en lo demás lo resuelto por el a quo. El 30 de abril de 2024 el señor León Bautista radicó ante el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá una solicitud de corrección aritmética de la sentencia de segunda instancia, al advertir que existía un yerro en el apellido de una demandante.
El proceso se remitió por esta autoridad judicial al tribunal mediante auto del 11 de julio de 20245, cuyo envío se hizo efectivo en el oficio del 21 de agosto de 20246, sin que a la fecha de interposición de la presente acción se haya corregido la referida providencia. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Para la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró las garantías invocadas, ante la mora injustificada en resolver la solicitud de corrección aritmética de la sentencia del 11 de noviembre de 2022, lo 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Índice 017 del proceso 11001333603620150081301 5 Índice 076 del proceso 11001333603620150081300 6 Índice 080 del proceso 11001333603620150081300 Demandante: Cristian Gustavo León Bautista Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-05828-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que impide que se pague la condena impuesta por parte de la Policía Nacional, pues pese a que radicó la respectiva cuenta de cobro ante la entidad en el mes de marzo de la anualidad, dicha institución le explicó que no procederá con el trámite respectivo hasta que no se allegue la documentación corregida.
Además, alegó que ante la tardanza del operador judicial cesó la causación de intereses a su favor, lo que le genera perjuicios. Aunado a lo anterior explicó que ha radicado varios memoriales de impulso procesal, sin que se efectúe ninguna actuación por la autoridad judicial. 1.5. Trámite de la acción de tutela El 7 de noviembre de 20247, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante8 y como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B9, y al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera10.
Asimismo, requirió a la autoridad judicial para que rindiera un informe en el que indicara cual ha sido el trámite surtido frente a la solicitud de corrección de la sentencia del 11 de noviembre de 2022 dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-036-2015-00813-01 en los términos pedidos por el actor. 1.6. Intervenciones 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Mediante documento del 14 de noviembre de 2024, el magistrado encargado relató las actuaciones surtidas por la primera instancia e indicó que el expediente le fue remitido el 21 de agosto de 2024, por lo que desde esa fecha inició el respectivo trámite para resolver lo pedido por el actor.
Explicó que el proyecto que decide sobre la solicitud de corrección de la sentencia se encuentra listo para ser discutido en la Sala del 29 de noviembre de 2024, término que, a su juicio, resulta prudente si se tiene en cuenta la alta carga laboral del Despacho, máxime porque en este caso se trata de una decisión colegiada. Advirtió además que es deber de los apoderados velar por los intereses de sus representados, por lo que, en su sentir, no es razonable que la solicitud de corrección de la providencia se realice más de un año después de haberse proferido. 7 Índice 004 de Samai. 8 Índice 007 de Samai.
La notificación fue remitida al correo: minniabogados@gmail.com 9 Índice 007 de Samai. La notificación fue remitida al correo: rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Índice 007 de Samai. La notificación fue remitida al correo: admin36bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Cristian Gustavo León Bautista Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-05828-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera guardó silencio, pese a que fue debidamente notificado11. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en mora judicial al no resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida en segunda instancia el 11 de noviembre de 2022 al interior del proceso de reparación directa con radicado 11001–33–36-036-2015-00813- 00/01? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial injustificada, y (iv) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12. 11 La notificación se envió a los correos electrónicos: jadmin36bta@notificacionesrj.gov.co; admin36bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Cristian Gustavo León Bautista Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-05828-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución13, del derecho fundamental al debido proceso14 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia15.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»16.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»17.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”18, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»19. 13 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 14 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 15 Sentencia T-006 de 1992. 16 Sentencia T-476 de 1998. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 18 Corte Constitucional C-796 de 2006. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 19 Ibidem. Demandante: Cristian Gustavo León Bautista Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-05828-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia20 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»21. 2.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.22 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»23.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas 20 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 21 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Cristian Gustavo León Bautista Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-05828-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial24, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6. Caso concreto El señor Cristian Gustavo León Bautista alegó que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se vulneran por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión a la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido para decidir sobre la solicitud de corrección aritmético de la sentencia de segunda instancia emitida por tal Corporación el 11 de noviembre de 2022 al interior del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-036-2015-00813-00/01.
En el informe allegado por la autoridad judicial accionada en la presente acción constitucional, el magistrado encargado explicó que tiene una alta carga laboral, lo que requiere que se atiendan las solicitudes respetando unos turnos de llegada. Asimismo, señaló que el memorial con la petición de corrección del actor le fue remitido por el Juzgado de primera instancia el 21 de agosto de la presente anualidad, y a partir de tal fecha impartió el trámite respectivo, cuyo proyecto se encuentra pendiente de revisión y aprobación por la Sala que profirió la decisión en encuentra instancia. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente;
(ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. De las actuaciones obrantes en Samai, se evidencia lo siguiente respecto de la solicitud de corrección de la sentencia proferida en segunda instancia: 24 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014- 00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Cristian Gustavo León Bautista Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-05828-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha Actuación 30 de abril de 2024 Solicitud de corrección de sentencia radicada ante el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. 11 de junio de 2024 El juzgado ordena remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 21 de agosto de 2024 Recibido por el tribunal e ingreso al Despacho ponente 21 de octubre, 12 y 20 de noviembre de 2024 Memoriales de impulso procesal del actor Como se observa, la solicitud de corrección de sentencia se radicó por el actor el 30 de abril de este año, ante el Juzgado, no obstante, como tal providencia fue proferida por el Tribunal, se dispuso su remisión a tal Corporación hasta el 21 de agosto de la presente anualidad, fecha desde la cual el ad quem tuvo conocimiento de la referida petición. Ahora bien, pese a que no se ha emitido la decisión que resuelve lo pedido por el tutelante, el tribunal accionado explicó, en el informe allegado al presente trámite, que el proyecto que decide sobre la corrección de la providencia del 11 de noviembre de 2022 está «enlistado» para discusión y aprobación en la sala del 29 de noviembre de este año. Ahora bien, a la fecha de expedición de esta providencia se procedió a revisar en el aplicativo Samai dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36- 036-2015-00813-01 y se advirtió que la última actuación registrada en este es el memorial radicado por la parte actora el 20 de noviembre de 2024, es decir, no se ha registrado el auto que resuelve sobre la corrección de sentencia pese a que la autoridad judicial informó que sería estudiado el pasado viernes 29 de noviembre, sin embargo, a decir del accionado, el proyecto que corrige el yerro aritmético en la sentencia del 11 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera ya se encontraba en revisión de la Sala, y se estaba a la espera de su aprobación Ahora bien, no puede dejarse de lado que desde que el expediente ingresó al Despacho del magistrado sustanciador no ha pasado un tiempo que pueda considerarse excesivo, tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable de la parte actora, que amerite la intervención del juez constitucional para ordenar la agilización de las diligencias.
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado ya que no evidencia una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se ve que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimento de sus funciones. Demandante: Cristian Gustavo León Bautista Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-05828-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Gustavo León Bautista contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.