Demandante: Doney Ospina Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01551-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01551-01 Demandante: DONEY OSPINA MEDINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA Tema: Declara fundado impedimento.
AUTO – RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento del doctor Luis Alberto Álvarez Parra para conocer del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. El señor Doney Ospina Medina, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Primera. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada.
Mediante la cual confirmó la providencia dictada el 23 de marzo de 2017 por la, Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. Ello al interior del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho identificado con radicado 25000-23-41-000 2014-00287-00/04. 1.2.
Manifestación de impedimento 3. Mediante escrito enviado el 15 de julio de 2025, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Demandante: Doney Ospina Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01551-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Lo anterior, por cuanto una de las autoridades vinculadas al presente trámite es la Contraloría General de la República, entidad en la que actualmente labora su cónyuge en el cargo de directora de Vigilancia Judicial, quien tiene a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: 1. Asistir al Contralor General y por su conducto a las dependencias de la Contraloría General de la República en el conocimiento y trámite de conceptos, fallos y asesorías de los asuntos jurídicos que les corresponda resolver, bien por ser de su directa competencia, o por delegación de funciones y en general en todas las actuaciones que comprometan la posición institucional jurídica de la entidad. […] 10.
Asesorar jurídicamente al Comité Directivo y los demás que se conformen. […] 12. Estudiar y conceptuar sobre las peticiones relacionadas con las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República. […] 15. Representar judicialmente a la Contraloría General de la República ante las autoridades competentes cuando fuere el caso. 16.
Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 17. Atender y vigilar las tutelas, acciones de cumplimiento, conciliaciones y cumplimiento de sentencias en coordinación con las dependencias comprometidas para su adecuada resolución y por las que deba responder o sea parte la Contraloría General. 18.
Coordinar con cada área responsable la proyección de respuesta a los derechos de petición por los que deba responder en forma directa el Contralor General de la República 5. Con base en lo anterior, explicó que su cónyuge tiene un interés directo en el asunto que se debate, pues hace parte del nivel directivo de la entidad y dentro de sus funciones se encuentra la atención y vigilancia de las acciones de tutela en las que hace parte la Contraloría General de la República.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el consejero Luis Alberto Álvarez Parra, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
Demandante: Doney Ospina Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01551-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Fundamento del impedimento 7. Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con los dispuestos por el artículo 39 del Decreto 2591, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que dispone: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.
(Negrilla por fuera del texto original). 8. Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 9.
Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»1. 2.3. Caso concreto 10. En el caso bajo examen, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 11. En relación con el impedimento manifestado por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra, la Sala estima que se configuran los presupuestos para declararlo fundado. 12.
Lo anterior, dado que, con base en el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal de la Contraloría General de la República2, la directora de Vigilancia Judicial de la entidad —cargo que desempeña la cónyuge del magistrado— es la encargada de la atención y vigilancia de las acciones de tutela en las que el ente de control fiscal 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 2 El documento se puede consultar en el siguiente link: chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.contraloria.gov.co/documents/20125/1008511 /GTH-01-MA+-001+Manual+Espe%2CFunc%2C+Requi_compet+Laborales..pdf/32c553c7-aae3-54da- 6064-446b7e46aec6?version=1.0 Demandante: Doney Ospina Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01551-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea parte o interviniente y, en ese sentido, tendría un interés directo en el caso que es objeto de estudio. 13.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento, por lo que el magistrado Álvarez Parra será apartado de la Sala de decisión que resuelva este caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer de la acción de tutela de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx