Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913) Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en Liquidación FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913) Demandante: IMPORTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE IMPORIND LTDA. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIAN Temas: Impuesto sobre la renta año 2013.
Determinación de costos estimados y presuntos. Reliquidación de sanciones. Principio de favorabilidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.-CONDÉNASE en costas de la primera instancia a la parte accionante. FÍJANSE para el efecto las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV), en favor de la parte demandada.”
ANTECEDENTES Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en Liquidación presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, el 26 de noviembre de 2015 con un saldo a favor de $283.0002. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN – profirió Requerimiento Especial 052382017000110 del 16 de noviembre de 2017 en el que propuso rechazar la totalidad de los costos, los gastos operacionales de administración y las retenciones en la fuente, imponer sanción por no enviar información y sanción por extemporaneidad, para así determinar un saldo a pagar de $767.643.0003.
El 21 1 Folio 68 del c.p.1. 2 Folio 2 del c.p.1. 3 Folio 20 del c.p.1. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913) Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en Liquidación FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de febrero de 2018, la actora radicó respuesta al requerimiento especial y aportó documentos contables4. El 8 de agosto de 2018 la administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 052412018000070 en la que reconoció las retenciones en la fuente declaradas y mantuvo el rechazo de los demás valores glosados y las sanciones impuestas, con lo cual determinó un nuevo saldo a pagar de $762.142.0005.
Frente al acto anterior, la demandante interpuso recurso de reconsideración el 5 de octubre de 2018, desatado mediante la Resolución 005837 del 12 de agosto de 2019 que aceptó parcialmente los costos de ventas declarados, mantuvo intactos los demás renglones cuestionados, reliquidó la sanción por no informar al aplicar gradualidad y la sanción por extemporaneidad atendiendo a la nueva liquidación del impuesto, por tanto, determinó un saldo a pagar de $689.176.0006.
DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones7: “1. Declarar la nulidad de la Resolución y de la Liquidación Oficial, en virtud que dichos actos administrativos al rechazar la totalidad de los costos declarados por la demandante en su declaración privada de impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013, no tomaron en cuenta la determinación de los costos estimados y presuntos establecidos en el artículo 82 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T.”), ignorando de esta forma el principio económico que no puede existir un ingreso sin la existencia de algún tipo de costo. 2.
En virtud de la nulidad de la Resolución y la Liquidación Oficial antes expuesta, declarar la improcedencia de las sanciones por inexactitud, por no enviar información y por extemporaneidad establecidas en la Liquidación Oficial y confirmadas por la Resolución.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículo 363 de la Constitución Política. Artículo 82 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así: Explicó que, el fisco calculó el impuesto sobre la renta tomando como base los ingresos brutos denunciados sin depurarlos, como consecuencia del rechazo de la totalidad de los costos de venta, “otros costos” y “gastos operacionales de administración”. Refirió que, aunque la DIAN sustentó el rechazo de costos en la ausencia de soportes válidos, nunca cuestionó los ingresos brutos declarados.
Estimó que no pueden existir ingresos sin ningún costo asociado. Apreció que el legislador en razón a la justicia tributaria, los principios de proporcionalidad, capacidad contributiva y principalmente 4 Folio 21 del c.p.1. 5 Folios 12 a 40 del c.p.1. 6 Anexo subsanación demanda. 7 Folio 2 del c.p.1. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913) Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en Liquidación FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx el de la imposibilidad de que exista un ingreso por venta de bienes sin que exista un costo asociado, previó en el artículo 82 del Estatuto Tributario la figura de costos estimados o presuntos.
Dijo que no reconocerle costos presuntos implicaría una violación al principio de capacidad contributiva y el gravamen adquiriría un carácter confiscatorio. Señaló que resulta imposible la venta de activos movibles sin la adquisición previa del inventario que declaró como costo de ventas, pues sin él no hubiese podido efectuar ventas a su único cliente, situación que es indiscutible, como lo es la percepción de ingresos derivados de esa actividad.
Planteó que en los actos acusados la administración debió tomar información estadística de otros contribuyentes con operaciones de enajenación similares y en caso de no contar con esa información, estimar los costos en el 75% de las ventas, que para el caso ascenderían a $959.862.000. Afirmó que al desconocerse la totalidad de los costos de ventas se generó una situación en la que no es posible determinarlos mediante pruebas directas y que los costos que pretende se presuman en los términos del artículo 82 del Estatuto Tributario son los costos de venta, pues a los “otros costos” y a los “gastos operativos” no les es aplicable dicha normatividad.
Indicó que los costos declarados están relacionados con la venta de activos movibles, que no se está ante una simulación de compras, pues es una realidad no controvertida en el proceso que la compañía adquirió inventario que enajenó a su único cliente. Concluyó que, ante la nulidad de los actos demandados, es necesario declarar la improcedencia de las sanciones por inexactitud, por no enviar información y por extemporaneidad impuestas a la accionante, pues la base para su cálculo debe determinarse teniendo en cuenta los costos presuntos a que tiene derecho.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales con fundamento en que la actora planteó hechos nuevos, referentes al cálculo del impuesto de renta sobre los ingresos brutos, a la aplicación de costos presuntos, así como la inconformidad con la imposición de las sanciones.
Dijo que respecto de esos hechos el fisco no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en sede administrativa. Alegó un indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues en el recurso de reconsideración no se invocó una causal de nulidad que configure una infracción de las normas tributarias, sino que la actora se limitó a manifestar que: “Con base en los hechos anteriores, reitero que mis motivos de inconformidad los esbozaré de (sic) dentro del término procesal establecido en los artículos 726 y 728 del Estatuto Tributario.”. 8 Índice 18 del SAMAI.
Sede electrónica Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913) Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en Liquidación FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Comentó que los artículos 726 y 728 del Estatuto Tributario que citó la contribuyente no amplían de por sí el término para interponer el recurso de reconsideración. Destacó que la demandante se limitó a solicitar la revocatoria de la liquidación oficial sin fundamento fáctico o legal, pese a que tuvo la oportunidad de controvertir el acto acusado.
En esos términos, consideró que la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario pretendida por la actora constituye un hecho nuevo que sólo fue manifestado por IMPORIND en un escrito extemporáneo, presentado el 21 de noviembre de 2018, es decir, con posterioridad a la presentación del recurso de reconsideración, que además no fue tenido en cuenta al resolver el recurso de reconsideración, lo que constituye una falta de requisitos formales y una violación al debido proceso.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Las razones de la decisión se resumen así9: Indicó que al contribuyente le es dable traer nuevos argumentos en la etapa jurisdiccional, si lo que pretende es la nulidad de los actos administrativos, lo que está proscrito es plantear hechos nuevos diferentes a los invocados ante la administración. Observó que la demanda no incluyó hechos nuevos que impidieran al Tribunal estudiar los cargos de nulidad.
Señaló que los costos de ventas relacionados con el tercero Jaime Linares Fajardo no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora, y por lo mismo, no son necesarios ni proporcionados. Así, consideró que ya en la demanda no se controvirtió el reproche de la DIAN y dado que no existen pruebas que justifiquen su procedencia, no se cumplen los requisitos de los artículos 107 y 771-2 del Estatuto Tributario para su reconocimiento.
Explicó que lo mismo ocurre con los “otros costos” y los “gastos operacionales de administración” de los que no se encontraron soportes contables a lo largo del proceso y destacó que la actora no cumplió con la carga probatoria que le asistía. Así mismo, estimó que IMPORIND faltó a su deber de enviar información fidedigna a la DIAN, conducta sancionable en los términos de los artículos 651 y 675 del Estatuto Tributario.
Añadió que la entidad demandada preservó el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante y valoró las pruebas que reposan en el expediente. En cuanto a los argumentos que atacan la sanción por inexactitud, el a quo señaló que carecen de fundamento, toda vez que los actos demandados no impusieron dicha sanción. Finalmente, condenó a la demandante en costas, que liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso y en cuanto a las agencias en derecho, las fijó en 1 salario mínimo mensual legal vigente según el artículo 1 literal b) 9 Folios 62 a 68 vto. del c.p.1.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913) Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en Liquidación FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx “primera instancia” del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos10: Alegó que el Tribunal omitió pronunciarse respecto del principio económico de que no puede existir un ingreso sin un costo correlativo y en consecuencia, omite la adecuada aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario. Señaló que al proferir la liquidación oficial de revisión la DIAN debió tomar operaciones similares de otros contribuyentes atendiendo a datos estadísticos, y de ser el caso, si no contaba con ellos, debió estimarlos en el 75% del valor de los ingresos, por lo que en este caso procede un costo presunto de $959.862.000.
Dada la incongruencia de la sentencia apelada, solicitó que se revisen nuevamente los argumentos esgrimidos por la demandante en cada una de sus actuaciones a lo largo del proceso judicial. Precisó que los costos que pretende sean estimados son los costos de venta, ya que a los “otros costos” y a los “gastos operativos” no les resulta aplicables el artículo 82 del Estatuto Tributario.
Indicó que los costos declarados están relacionados con la venta de activos movibles, que no de activos fijos. Así mismo, puntualizó que no se está ante una simulación de compras para crear costos inexistentes, pues es una realidad no controvertida en el proceso que la actora adquirió inventario que luego enajenó a su único cliente. Estimó necesario declarar la improcedencia de las sanciones por inexactitud, por no enviar información y por extemporaneidad impuestas en los actos acusados, ya que la base para su cálculo debe determinarse teniendo en cuenta los costos presuntos a que tiene derecho IMPORIND.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La DIAN guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si procede aplicar costos presuntos en los términos del artículo 82 del Estatuto Tributario y de ser así, si deben reliquidarse las sanciones impuestas como consecuencia de lo anterior. 10 Índice 28 del SAMAI.
Sede electrónica Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913) Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en Liquidación FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx De la procedencia de costos estimados o presuntos La actora en el recurso de apelación insistió en que en este caso procede el reconocimiento de costos presuntos conforme a lo establecido en el artículo 82 del Estatuto Tributario.
El artículo 82 del Estatuto Tributario preceptúa: “Artículo 82. Determinación de costos estimados y presuntos. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.
Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.” Respecto de la aplicación de la norma anteriormente citada la Sala dijo11: “[E]se mecanismo no es una alternativa ni un derecho del contribuyente, pues solo puede acudirse a él cuando la determinación directa de los elementos de la obligación tributaria sea imposible, pero sin que ello conlleve desatender las consecuencias jurídicas que derivan de la aplicación de la regla de la carga de la prueba.
En el sub lite, se advierte que el recuento probatorio expuesto da cuenta que el rechazo de las erogaciones obedeció a que la actora no ejerció su carga de la prueba en debida forma, por lo cual es improcedente el reconocimiento de los costos previstos en el artículo 82 del ET, pues los medios de estimación directa no constituyen un derecho del contribuyente del que pueda servirse cada vez que, por indebida actividad probatoria, no logre demostrar las erogaciones asociadas a sus ingresos.” (Subraya la Sala) Conforme con el criterio que se reitera, la presunción de costos no se trata de un mecanismo alternativo al que pueda acudir el contribuyente cuando por falta de 11 Sentencia del 6 de octubre de 2022.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 26323, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Que reitera: Sentencia del 16 de junio de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24548, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 14 de abril de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21030, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 14 de abril de 2022.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24265, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 14 de abril de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23989, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 24 de febrero de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25679, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 5 de febrero de 2022.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20851, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913) Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en Liquidación FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx actividad probatoria no logre demostrar los costos en que incurrió en el periodo gravable, para que sea procedente su deducción. La presunción contenida en el artículo 82 del Estatuto Tributario aplica cuando es imposible la determinación directa de los elementos de la obligación tributaria.
De otra parte, resulta preciso señalar que para la procedencia de los costos, la eficacia de las facturas y de la contabilidad no es absoluta, por cuanto, en desarrollo de las facultades de fiscalización la administración puede desvirtuarlas por otros medios de prueba previstos en la ley12. De ser así, corresponde al contribuyente demostrar la realidad y las características de las transacciones cuestionadas, para lo cual puede valerse de los medios probatorios previstos en la ley para así, desvirtuar lo determinado por el fisco frente a esas operaciones13.
En el caso que ocupa a la Sala, la administración rechazó costos de ventas en cuantía de $1.021.683.000, “otros costos” en la suma de $6.832.000 y gastos operacionales de ventas por $185.009.000. La actora no discute el desconocimiento de “otros costos” y de los gastos operacionales de ventas, en la medida en que ella misma precisa que respecto de estas partidas no es dable aplicar la presunción de costos establecida en el artículo 82 del Estatuto Tributario y por ello, no es respecto de estas glosas que solicita la estimación. Así, el análisis recae exclusivamente en el desconocimiento de costos de ventas en la suma de $1.021.683.000, respecto de lo cual se acude a las razones de rechazo expuestas por la administración en la liquidación oficial de revisión en los términos que se traen a colación a continuación14: “[S]e concluye que el contribuyente IMPORTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE INPORIND LIMITADA con NIT.805.014.116-7 en su declaración de renta por el año gravable 2013 con fecha de presentación Noviembre 26 de 2015 registró en su renglón 49 “Costos de ventas” la suma de $1.077.538.000 mientras que en la cuenta No. 6 “Costo de ventas” registró contablemente el valor de $960.228.958 Existiendo una diferencia entre lo fiscal y lo contable por valor de $117.309.042 […] [S]e determinó que la sociedad contribuyente IMPORTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE INPORIND LIMITADA en su denuncio rentístico por el año 2013 registró en su reglón 49 pagos efectuados a personas naturales por compras y servicios por valor de $829.262.603 cifra que se encuentra contabilizada en la Cuenta 613548 Mientras que los pagos efectuados a personas jurídicas por compras y servicios tan sólo ascienden a la cifra de $130.966.355 Lo cual implica que la sociedad investigada contabilizó en la Cuenta 613648 “Compras y servicios” la suma total de $960.228.968 mientras que en su declaración de renta por el año 2013 registró en su renglón 49 el valor de $1.077.538.000 Existiendo una diferencia por contabilizar por valor de $117.309.042 […] De acuerdo a la información suministrada por el contribuyente IMPORTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE INPORIND LIMITADA durante el año 2013 se concluye que la sociedad investigada reporto (sic) en información exógena la suma 12 Sentencia del 15 de abril de 2021.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24548, C.P. Milton Chaves García. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22478, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 Folios 22 a 28 del c.p. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913) Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en Liquidación FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de $1.077.538.000 por concepto de compras de activos movibles, de las cuales $946.586.950 están categorizados como cuantías menores y $130.950.775 corresponden a información exógena reportada por la sociedad contribuyente de las personas jurídicas arriba referenciadas (Folios 194 y 195).
En este orden de ideas, este despacho se permite esquematizar las cuentas de cobro de personas naturales inscritas en el régimen simplificado, aportadas por el contribuyente IMPORTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE IMPORIND LIMITADA, mediante los cuales respalda los pagos efectuados a sus proveedores por valor de $829.262.603 por concepto de compras de activos movibles, los cuales se relacionan a continuación: […] Del total de compras de activos movibles realizadas por el contribuyente IMPORTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE IMPORIND LIMITADA durante el año 2013 por valor de $812.463.855 se encuentran soportadas mediante Cuentas de Cobro la suma de $691.932.855 (Folios 134 a 141, 150 a 152) y el valor de $120.531.000 se encuentran soportadas mediante documentos equivalentes (Folios 142 a 148).
Una vez realizado el análisis a la documentación aportada por la Sociedad contribuyente este despacho pudo determinar que las personas naturales arriba enunciadas se encuentran inscritas en el registro único tributario y pertenecen al régimen simplificado y que dichos documentos equivalentes por valor de $120.531.000 incumplen con el requisito de llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva, conforme lo dispone el Literal c) del artículo 3 del Decreto 522 de 2003 y el literal c) del Artículo 1.6.1.4.40 del Decreto 1625 de 2016 NO siendo procedente su deducibilidad en el impuesto sobre la renta, debido al incumplimiento del requisito exigido por la norma, de conformidad con lo consagrado en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. […] Con respecto a las Cuentas de Cobro por valor de $691.932.855 aportadas por el contribuyente de aquellas personas naturales pertenecientes al régimen simplificado;
Este despacho pudo establecer que NO se encuentran soportadas mediante documentos equivalentes, motivo por el cual, consideramos que dichas Cuentas de Cobro no pueden ser aceptadas como medios probatorios para su deducibilidad de los respectivos costos incurridos en su denuncio rentístico por el año gravable 2013 Por cuanto incumplen con lo consagrado en el artículo 3 del decreto 522 de Marzo 7 de 2003, artículo 1.6.1.4.40 del Decreto 1625 de 2016 e Inciso Segundo del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. […] En consecuencia, al no encontrarse debidamente soportados, se procede al desconocimiento de los costos solicitados puesto que como lo ha precisado el Consejo de Estado en innumerables sentencias, en materia tributaria no resulta suficiente la inclusión dentro del denuncio privado de una erogación para que ésta sea deducible ya que la procedencia fiscal está condicionada a documentos soportes con los requisitos establecidos para su deducibilidad de que tratan los artículos 107, 771-2 y 772 del Estatuto Tributario.
En virtud a las consideraciones anteriormente expuestas dando cumplimiento a la normatividad invocada y el acervo probatorio que reposa en el expediente, este despacho rechaza el valor de $1.077.538.000 por concepto de costos de ventas, registrado en el renglón 49 del denuncio rentístico del año 2013 del contribuyente IMPORTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE IMPORIND LIMITADA.” Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913) Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en Liquidación FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La Sala observa que después de efectuar un análisis detallado del acervo probatorio allegado por la actora, la DIAN estableció que los costos de ventas declarados fiscalmente no coinciden con los costos de venta contabilizados, pues encontró partidas sin contabilizar por valor de $117.309.042.
Igualmente, refirió que la mayoría de los costos de ventas declarados fueron reportados por la compañía en información exógena como “cuantías menores”, lo que no se acompasa con la información arrimada al expediente por la demandante, hechos que la llevaron a concluir que no estaba demostrada la realidad material de las operaciones. Además, cuestionó el cumplimiento de los requisitos formales de las cuentas de cobro y documentos equivalentes que aportó la demandante con el fin de soportar los costos de ventas vinculados con personas naturales inscritas en el régimen simplificado.
Valga puntualizar que, en la resolución del recurso de reconsideración la parte demandada aceptó costos de venta en cuantía de $55.855.000 correspondientes a las compras efectuadas al tercero Edgar Andrés López Lenis, toda vez que estimó que las facturas allegadas cumplieron los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y f) del artículo 617 del Estatuto Tributario y que las erogaciones cumplían con las exigencias previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario15.
Se advierte que con el recurso de reconsideración y con el escrito de demanda, la sociedad no aportó material probatorio que refutara los señalamientos de la autoridad tributaria frente a la realidad de los costos de ventas o el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, tampoco desplegó una argumentación jurídica que llevara al convencimiento de la realidad de las expensas declaradas o que defendiera la validez probatoria de los documentos contables que aportó en sede administrativa.
Por el contrario, sus esfuerzos se orientaron a que en sede judicial se le reconocieran costos presuntos sobre los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta del año gravable 2013, lo cual conforme con el precedente jurisprudencial citado anteriormente no resulta aplicable, pues este mecanismo de estimación directa no constituye un derecho del contribuyente al que pueda acudir cuando no pueda acreditar las erogaciones asociadas a sus ingresos.
A su vez, la Sala considera infundada la afirmación de la actora en cuanto a que el impuesto sobre la renta se determinó oficialmente tomando como base los ingresos brutos, pues de estos se detrajeron costos de ventas en la suma de $55.855.000 que fueron reconocidos al resolver el recurso de reconsideración. En todo caso, se reitera que era a la contribuyente a quien le correspondía la carga probatoria de demostrar la realidad de sus costos y el cumplimiento de los todos los requisitos de ley, dado que, en desarrollo de sus facultades de fiscalización, la administración puso en duda la realidad de las expensas declaradas.
Bajo ese entendido, la solicitud de la apelante no está llamada a prosperar. 15 Páginas 8 y 9 de la Resolución 005837 del 12 de agosto de 2019. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913) Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en Liquidación FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx De las sanciones impuestas en los actos acusados Es preciso señalar en primer lugar que así como lo advirtió el a quo, la DIAN en los actos demandados no le impuso sanción por inexactitud a la demandante, razón por la cual no hay lugar hacer pronunciamiento alguno al respecto.
Ahora bien, en su apelación la demandante solicitó la reliquidación de las sanciones por no enviar información y por extemporaneidad, como consecuencia del reconocimiento de gastos presuntos, pero no atacó la legalidad de su imposición, por lo que siendo éste el único argumento esgrimido frente a las sanciones determinadas por el fisco, y partiendo del hecho de que el cargo anterior se negó, no hay lugar a reliquidar las sanciones impuestas en los actos acusados.
Sin embargo, la Sala pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, para admitir expresamente la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario16. Así mismo, la Sala manifestó que “el principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa constituye un imperativo constitucional y, por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente”17.
Así, la Sala observa que para el momento en que se cometieron las conductas sancionables de no entregar información a la administración y la entrega extemporánea de información (año 2017), la norma establecía una sanción de máximo 15.000 UVT que se fijaría en el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida y del 3% para las sumas que se informaron de forma extemporánea.
El texto vigente en ese momento correspondía al introducido por la Ley 1816 de 2016, que fue modificado recientemente por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 que disminuyó las tarifas aplicables a la sanción por no enviar información o enviarla con errores conforme a los siguientes criterios: “1. Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; 16 Ley 1819 de 2016, artículo 282.
Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así: “Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. […] Parágrafo 5.
El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” 17 Sentencia del 25 de abril de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21906, C.P. Milton Chaves García. Reiterada en: Sentencia del 25 de mayo de 2023. Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Exp. 27205, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913) Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en Liquidación FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de cero coma cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o incorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500) UVT. 2.
El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria. […]” De acuerdo con lo anterior, y toda vez que resulta menos gravosa la sanción prevista en el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, la Sala procederá a anular parcialmente los actos acusado para determinar la sanción según pasa a exponerse: Condena en costas La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
Así, la Sala confirmará la sentencia apelada y no condenará en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia del 2 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en Liquidación. En su lugar: ““PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 052412018000070 del 8 de agosto de 2018 que modificó la declaración privada CONCEPTO SOLICITADA EXTEMPORÁNEA NO INFORMADA EXTEMPORÁNEA NO INFORMADA INGRESOS 1.279.816.000 1.279.816.000 0 1.279.816.000 0 COSTO DE VENTAS 1.077.538.000 960.228.958 117.309.042 960.228.958 117.309.042 OTROS COSTOS 6.832.000 6.832.000 0 6.832.000 0 GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN 185.009.000 0 185.009.000 - 185.009.000 OTRAS RETENCIONES 5.501.000 5.501.000 0 5.501.000 0 2.252.377.958 302.318.042 2.252.377.958 302.318.042 3% 5% 0,5% 1% 67.571.000 15.116.000 11.262.000 3.023.000 DIAN C DE E 82.687.000 14.285.000 TOTAL SANCIÓN ART. 651 DEL E.T. PORCENTAJE SANCIÓN VALOR SANCIÓN BASE SANCIÓN Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913) Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en Liquidación FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx del impuesto sobre la renta del año 2013, presentada por la demandante, y de la Resolución 005837 del 12 de agosto de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, téngase como sanción por no enviar información y por extemporaneidad en la entrega de información, la liquidada por la Sala en segunda instancia.”
SEGUNDO: En lo demás, confirmar la sentencia apelada.
TERCERO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Salvo voto parcialmente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN