Micelio
41001233100020020088501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2016-07-22

Radicación interna: 57595 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Mayerly Ultengo Rojas, Ruby Ultengo Rojas, Sandro Ultengo Rojas, Leonor Rojas Peña, Mary Luz Ultengo Sanchez, Yolanda Bravo, Cristina Ultengo Rojas, Liliana Ultengo Rojas, Yenni Cuellar Pretelt, Avelio Ultengo Oidor·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 41001-23-31-000-2002-00885-01(57595) Demandantes: Yenny Pretel Cuéllar y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-23-31-000-2002-00885-01(57595) Demandantes: Yenny Pretel Cuéllar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Tema: Falta de prueba de las afirmaciones de la demanda como condición suficiente para negar las pretensiones.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de los señores Luis Arbey Gómez Riascos y Saúl Ultengo Rojas en hechos ocurridos el 16 de marzo de 2002 en Belén (Huila). En este caso debieron negarse las pretensiones de la demanda porque no se acreditaron las afirmaciones de la demanda respecto de la forma en que ocurrió el daño. 1.- En las demandas acumuladas se indicó que el 16 de marzo de 2002 los señores Luis Arbey Gómez Riascos y Saúl Ultengo Rojas se movilizaban en una motocicleta por la zona rural del corregimiento de Belén del municipio de La Plata (Huila), y que durante su desplazamiento fueron sorprendidos por una patrulla del Ejército Nacional que, sin mediar palabra, les disparó de manera indiscriminada, ocasionándoles la muerte. 2.- Contrario a lo anterior, lo demostrado es que las víctimas fueron abatidas cuando estaban cobrando una extorsión, que estaban armadas, e incluso, existe prueba de que uno de ellos intentó atacar a la persona que iba a entregarles el dinero.

En consecuencia, debido a que las versiones consignadas en las demandas no fueron acreditadas, correspondía negar las pretensiones. 3.- En la sentencia de la cual me aparto no se hizo precisión del régimen de responsabilidad aplicable y de la carga de la prueba. Pero lo cierto es que a los demandantes les correspondía acreditar las afirmaciones hechas en la Radicado: 41001-23-31-000-2002-00885-01(57595) Demandantes: Yenny Pretel Cuéllar y otros demanda, pues el régimen objetivo de responsabilidad por uso de armas de dotación oficial no resultaba aplicable, tal y como lo precisó esta Sala en otra oportunidad1: <<Cuando el causante del daño lo realiza utilizando un arma de fuego, que es un objeto peligroso que crea un <<riesgo excepcional>> frente las demás personas, tal circunstancia hace que resulte aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, a partir de la cual sólo puede exonerarse acreditando que no causó en el daño, lo cual ocurre cuando acredita que éste fue generado por el <<hecho exclusivo y determinante de la víctima>> o alguna causa extraña. Sin embargo, es necesario precisar que el régimen objetivo de responsabilidad derivado del uso de armas no se aplica en todos los casos, porque su formulación se hizo sólo respecto de los terceros que pueden resultar lesionados cuando el Estado haga uso de dichas armas.

Y esta precisión permite considerar, de entrada, que el círculo de garantía o de las personas que podrían resultar amparadas con este fundamento de atribución de responsabilidad tiene límites. (…) La anterior precisión permite limitar el círculo de protección o de garantía a los terceros que deben ser reparados, sin que puedan incluirse dentro del mismo a (i) las personas que actúan al margen de la ley con los que se enfrentan las fuerzas del orden del Estado, ni los delincuentes objeto de una persecución, ni (ii) las personas que no forman parte de los terceros respecto de los cuales se establece este régimen, como las personas que forman parte del círculo privado o particular del agente, de su ámbito familiar>>.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 9 de julio de 2021 Exp. 47787. AV de los magistrados Alberto Montaña Plata y Edison Alexander Jojoa.