Micelio
11001032500020170029300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-04-21

Radicación interna: 1446-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Gladys Julieta Castro Gomez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2017-00293-00 (1446-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandada: Gladys Julieta Castro Gómez Temas: Causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de la pensión gracia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 4 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Gladys Julieta Castro Gómez. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicitó que se infirmara la sentencia del 4 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia de Gladys Julieta Castro Gómez con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1 En adelante UGPP 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado 68001-23-24-002-2001-01767-00; actor: Gladys Julieta Castro Gómez, demandado: Cajanal 2 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00293-00 (1446-2017) Demandante: UGPP 2.

Como consecuencia de lo anterior solicitó la revocatoria de la aludida sentencia y, en su lugar, que se ordenara la reliquidación con el promedio de los salarios devengados en el año anterior al que adquirió el estatus de pensionada. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: 3.1. A través de la Resolución 020519 del 28 de octubre de 1997, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE)4 reconoció una pensión gracia a Gladys Julieta Castro Gómez con el 75% de lo devengado por concepto de asignación básica, en cuantía de $321.931.63, efectiva a partir del 7 de noviembre de 1996, sin condicionarla al retiro del servicio. 3.2.

Gladys Julieta Castro Gómez solicitó la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio. Mediante la Resolución 015352 del 11 de agosto de 2000, la aludida caja de previsión determinó la cuantía de la mesada pensional en $971.633.35, efectiva a partir del 2 de noviembre de 1999. Para ello, tuvo en cuenta la asignación básica devengada en el último año de servicio. 3.3.

El 8 de septiembre del 2000, solicitó a la Subdirección General de Prestaciones Económicas la revisión de su pensión de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 4ª de 1996 para que se incluyera en la base de la liquidación la totalidad de los factores devengados. Entidad que guardó silencio. 3.4. Gladys Julieta Castro Gómez presentó demanda contra Cajanal en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo5, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo y de la Resolución 002421 del 18 de mayo de 2001 expedida por la Oficina Jurídica de la extinta Cajanal que resolvió el recurso de apelación contra el citado acto.

En consecuencia, solicitó la reliquidación de su pensión gracia con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus pensional, esto es del 7 de noviembre de 1995 al 7 de noviembre de 1996 y con los devengados en el último año de servicio, esto es del 1° de noviembre de 1998 al 1° de noviembre de 1999. 3 Cuaderno 1 del principal, folios del 177 al 180 4 En lo que sigue Cajanal 5 En adelante CCA 3 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00293-00 (1446-2017) Demandante: UGPP 3.5.

El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Santander que mediante providencia del 4 de marzo de 2005 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE OFICIOSAMENTE la ocurrencia del fenómeno prescriptivo en relación con las mesadas causadas con anterioridad al trienio transcurrido entre el 18 de septiembre de 1997 y el 18 de septiembre de 2000, fecha ésta última en la cual dicho término se interrumpió con la presentación de la petición de reliquidación ante la entidad accionada.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto ficto producto del silencio administrativo negativo ocurrido en relación con la petición que con fecha 18 de septiembre de 2000 elevara la accionante a la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL atendiendo a los planteamientos reseñados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del ARTICULO SEGUNDO de la Resolución No. 002421 del 18 de mayo de 2001, expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL", conforme a lo consignado en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, que proceda a reliquidar la pensión gracia reconocida a la demandante GLADYS JULIETA CASTRO DE GOMEZ, tomando como base la totalidad de los factores salariales que constituyen el salario devengado en el último año de servicio, reajuste que deberá actualizarse con los incrementos de ley y con la indexación en la forma como se indicó en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuanta la prescripción trienal.» (sic) 3.6.

La anterior decisión quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 2005. 3.7. En cumplimiento de lo resuelto en instancia judicial, Cajanal expidió la Resolución 6859 de 18 de octubre de 2005 en la que, inicialmente, reliquidó la pensión de Gladys Julieta Castro Gómez en cuantía de $370.373.65, efectiva a partir del 7 de noviembre de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de 1997 por prescripción trienal; a continuación, ordenó la reliquidación de la pensión gracia al retiro definitivo del servicio en cuantía de $1.082.839.02, efectiva a partir del 2 de noviembre de 1999. 1.1.3.

Sentencia objeto de revisión 4. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 4 de marzo 2005 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión gracia de Gladys Julieta Castro Gómez con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00293-00 (1446-2017) Demandante: UGPP 5.

Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos6: 5.1. Cajanal liquidó la pensión gracia con fundamento en las leyes 33 y 52 de 1985 que fijan las pautas para la liquidación pensional por servicios oficiales y que excluyen como factor salarial las primas de servicio y costo ante la ausencia de regulación expresa para el efecto en la Ley 114 de 1913, pero olvidó que este es un beneficio prestacional que goza de carácter especial y excepcional y, por lo tanto, no puede regirse conforme con las leyes generales, pues así lo dispuso el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 5.2.

Así pues, este carácter excepcional implica su reconocimiento por Cajanal sin necesidad de estar afiliado a esta entidad puesto que a ella se le transfirió la función de pago. Por su parte, el monto prestacional se deduce de lo que devengó el trabajador en el último año de servicio, es decir, sobre los factores salariales recibidos de forma habitual y periódica.

En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia del 2 de diciembre de 19997. 5.3. En consecuencia, Cajanal no tuvo en cuenta la totalidad de los factores que de manera periódica percibía Gladys Julieta Castro Gómez y que por ende constituyen salario base para la liquidación de la prestación, dentro de los que se encuentran el sobresueldo y las primas de navidad, semestral y alimentación. 5.4.

En consecuencia, Cajanal debe reliquidar la pensión gracia para lo cual debe tener en cuenta las mesadas causadas con posterioridad al 18 de septiembre de 1997 [por prescripción de las anteriores a tal fecha], y la totalidad de los factores que constituyen el salario devengado por la demandante en el último año de servicio para las mesadas que hasta la fecha se han causado con posterioridad al 2 de noviembre de 1999 [conforme lo ordenó la Resolución 015352 del 11 de agosto del 2000] y con lo devengado en el año anterior al estatus de pensionada para las mesadas causadas entre el 18 de septiembre de 1997 y el 1 de noviembre de 1999 [conforme lo dispuso la Resolución 020519 del 28 de octubre de 1997]. 1.2.

La causal de revisión invocada 6. La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos8: 6.1. La decisión objeto de revisión excedió la cuantía del derecho debido de 6 Cuaderno 1 del principal, folios del 155 al 168 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 1999, radicado 1761-99, MP.

Alberto Arango Mantilla. 8 índice 3 de Samai 5 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00293-00 (1446-2017) Demandante: UGPP acuerdo con la ley, por cuanto ordenó la reliquidación de la pensión gracia otorgada a Gladys Julieta Castro Gómez con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, desconociendo que tal prestación se liquida con lo devengado en el año anterior a la adquisición del derecho. 6.2.

Aunque inicialmente se estableció que la cuantía de la pensión correspondería a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio [artículo 2 de la Ley 114 de 1913], posteriormente, el legislador determinó que las pensiones de jubilación de los docentes, entre las que se entiende incluida la pensión gracia, se liquidarían de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año de servicio [artículos 4 de la Ley 4ª de 1966 y 5 de la Ley 1743 de 1966].

Ahora bien, comoquiera que [de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972] se ha entendido que los beneficiarios de esta prestación, pueden devengar simultáneamente sueldo y pensión, tal prerrogativa implica a su vez, que la prestación se liquida sobre el valor de los factores devengados en el último año de servicios anterior al estatus pensional, situación que queda consolidada en dicho momento, por lo que no es viable la reliquidación con posterioridad, por nuevos tiempos de servicios. 6.3.

La Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese año, excluyó de su aplicación a las pensiones de regímenes especiales, como es el caso de la pensión gracia. Tampoco es aplicable la Ley 71 de 1988, que sobre el derecho a la pensión de servidores públicos que no se hayan retirado del servicio señala que tendrán derecho a la reliquidación con base en el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya cotizado al ente de previsión social, condición que no cumple para esta prestación por cuanto para su reconocimiento no se efectúan aportes.

Por ende, no se pueden aplicar las citadas leyes que regulan situaciones relativas a pensiones de jubilación ordinarias de servidores públicos, quienes pueden solicitar el reconocimiento, continuar trabajando y al retiro solicitar la reliquidación y empezar a percibirla. 6.4. En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencias del 16 de febrero de 20069 y 1° de marzo de 201210. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión 7. La parte accionada guardó silencio11. 9 Radicado 2003-9500-01, M.P. Tarsicio Cáceres Toro 10 Radicado 2006-05528-01, M.P. Gustavo Gómez Aranguren 11 Obra notificación a índice 39 de Samai 6 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00293-00 (1446-2017) Demandante: UGPP 1.4.

Concepto del Ministerio Público 8. En esta oportunidad no se pronunció12. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 9. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión presentada el 19 de abril de 2017 contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA. 10.

Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2. Oportunidad 11. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 12.

En el sub judice la sentencia objeto de revisión fue proferida el 4 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Santander y quedó ejecutoriada el 29 de marzo de ese año13 y la acción se presentó el 19 de abril de 2017, por lo que, en principio, habría de considerarse que la acción de revisión se encuentra caducada. Pese a ello, es preciso tener en cuenta que en la sentencia SU 427 de 2016, la Corte Constitucional estableció que el término de caducidad no puede contabilizarse antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal, razón por la cual la entidad recurrente podía presentar la solicitud de revisión hasta el 13 de junio de 2018. 13.

Así las cosas, comoquiera que la acción de revisión se presentó el 5 de abril de 2017, esto es dentro de los 5 años siguientes luego de que la UGPP asumiera las funciones a cargo de Cajanal, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente. 12 Obra notificación a índice 8 de Samai 13 Cuaderno 1 del principal, folio 171 7 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00293-00 (1446-2017) Demandante: UGPP 2.3.

El problema jurídico 14. Se circunscribe a determinar ¿si la sentencia del 5 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander está incursa en la causal de revisión del literal b) artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al haberse excedido la cuantía del derecho reconocido a Gladys Julieta Castro Gómez al reliquidar una pensión gracia con los factores devengados en el último año de servicio? 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2014 de la Ley 797 de 200315 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 16.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 17. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de 14 «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 15 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 8 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00293-00 (1446-2017) Demandante: UGPP revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen16. 18.

Y en torno a la causal prevista en el literal b), esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», se presenta cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente establecido. 19.

La finalidad de dicha causal, en esencia, es que las entidades públicas legitimadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en tanto, ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto, con lo cual se pretende restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 20.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes17: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados 16 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 17 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00293-00 (1446-2017) Demandante: UGPP del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» 21.

Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»18. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación19 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.

Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 22.

Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»20. 18 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00293-00 (1446-2017) Demandante: UGPP 2.4.2.

En torno a la liquidación de la pensión gracia 23. La Ley 114 de 191321 creó la pensión gracia, como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 24.

En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación22 señaló que «(…) el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».

De ahí que esta prestación por tener carácter especial se reconoce con cargo al erario y para su reconocimiento no se necesitan aportes por parte del educador. 25. Ahora, en lo que refiere a la liquidación de dicha prestación el artículo 2 ibidem determinó: «Artículo 2. La cuantía de la pensión [gracia] será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.

Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos». 26. Para la liquidación de las pensiones que gozaban los servidores públicos el artículo 4 de la Ley 4ª de 196623, reglamentado por el Decreto 1743 de 196624 estableció: «A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público». 21 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 23 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». 24 «Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966». 11 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00293-00 (1446-2017) Demandante: UGPP 27.

Posteriormente, mediante la Ley 33 de 198525, el gobierno nacional conservó el 75% como base para la liquidación del reconocimiento pensional y determinó los requisitos de tiempo de servicio y edad; sin embargo, exceptuó a los empleados que por ley se encuentren acogidos por un régimen pensional especial, en los siguientes términos: «Artículo 1°.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…)». [se resalta] 28.

De lo anterior, se colige que, comoquiera que la Ley 33 de 1985 excluyó la pensión gracia [régimen especial], la norma aplicable para la liquidación de esta prestación es la prevista en la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de esa anualidad, es decir, que debe tomarse como base el promedio de los salarios devengados por el docente en el último año de servicios. 29.

Ahora bien, dado el carácter especial que reviste la pensión gracia, los recursos con los que se paga y el origen de la prestación social, la liquidación no corresponde al «último año de servicios del retiro definitivo del servicio público docente» previsto en la Ley 4ª de 1966, y su decreto reglamentario, pues a diferencia de la pensión ordinaria, esta prestación no requiere aportes, toda vez que es reconocida como contraprestación a los esfuerzos, capacidad y dedicación al servicio de la actividad educativa. 30.

Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado26 señaló: «(…) la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no 25 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de julio de 2012, radicado 25000-23-25- 000-2007-01316-01 (1348-11) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00293-00 (1446-2017) Demandante: UGPP es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro». [se resalta] 31.

Así las cosas, la Sala reitera que, por tratarse de un régimen excepcional, para la liquidación de la pensión gracia el interregno corresponde al año anterior a la consolidación del derecho27, es decir que se debe liquidar la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a adquirir el estatus de pensionado. 2.5.

Caso en concreto 32. En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 33. En relación con la causal de revisión establecida en el literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra necesario precisar que, de acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad recurrente, la decisión judicial objeto de revisión ordenó la liquidación de la pensión gracia en consideración a la fecha de retiro definitivo del servicio, pese a que esta especial prestación solo puede liquidarse con el promedio del año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Sin embargo, se advierte que, contrario a lo afirmado por la UGPP, la aludida providencia no dispuso tal obligación, lo que impide que se considere que con ella se incurrió en un pago en exceso contrario a lo dispuesto en la ley. 34. En efecto, se encuentra acreditado lo siguiente: 34.1. Gladys Julieta Castro Gómez nació el 7 de noviembre de 194628 y prestó sus servicios al departamento de Santander como docente desde el 9 de febrero de 196829 hasta el 2 de noviembre de 199930. 27 En línea con lo expuesto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 27 de febrero de 2013, radicado 11001-03-25-000-2016-00455-00 (2067-2016), M.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 17 de junio de 2022, radicado 11001-03-25-000-2016-00495-00 (2255-2016), M.P. William Hernández Gómez; del 3 de noviembre de 2022, radicado 11001-03-25-000-2017-00833-00.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del 25 de noviembre de 2021, radicado 47001-23-33-000-2016- 00307-01 (4287-17). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del 26 de junio de 2008, radicado 08001-23- 31-000-2005-03171-01 (0183-2007) M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; del 6 de septiembre de 2001, radicado 25000-23-25-000-1998-00363-01 (0185-01). M.P. Ana Margarita Olaya Forero, y del 11 de octubre de 1994, radicado 7639.

M.P. Carlos Arturo Orjuela Gongora. 28 Según consta en el certificado suscrito por el notario único del círculo de Mogotes (Santander) visible a folio 48 del cuaderno 1 del principal 29 cuaderno 1 del principal, folio 50 30 cuaderno 1 del principal, folios 64 13 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00293-00 (1446-2017) Demandante: UGPP 34.2.

Entre los años 1995 y 1996 devengó asignación básica, sobresueldo y primas de navidad, semestral y de alimentación31. 34.3. Por medio de la Resolución 020519 del 28 de octubre de 1997, Cajanal le reconoció una pensión gracia, en cuantía equivalente a $321.931, efectiva a partir del 7 de noviembre de 1996, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada.

Para la determinación de la mesada se tuvo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante 12 meses anteriores a adquirir el estatus [esto es, del 7 de noviembre de 1995 al 7 de noviembre de 1996] con la inclusión de la asignación básica y el sobresueldo32. 34.4. Mediante la Resolución 8651 del 25 de octubre de 1999, la Gobernación de Santander le aceptó la renuncia al cargo de maestra a partir del 2 de noviembre de 199933. 34.5.

Entre los años 1998 y 1999 devengó asignación básica y primas de navidad, vacaciones y semestral34. 34.6. Con la Resolución 015352 del 11 de agosto del 2000, Cajanal le reliquidó la pensión reconocida por nuevos tiempos de servicio, en cuantía equivalente a $971.633, efectiva a partir del 2 de noviembre de 1999, fecha del retiro definitivo del servicio.

Para la determinación de la mesada se tuvo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante 12 meses anteriores al retiro [esto es del 1° de noviembre de 1998 al 1° de noviembre de 1999] con la inclusión de la asignación básica35. 34.7. El 18 de septiembre del 2000, solicitó la liquidación de la pensión, en los siguientes términos: i) con la inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada tales como asignación básica, sobresueldo y primas de navidad semestral y de alimentación, efectiva a partir del 7 de noviembre de 1996; y ii) con la inclusión de todos los factores devengados tales como asignación básica y primas de vacaciones, semestral y navidad, efectiva a partir del 1° de noviembre de 199936.

Comoquiera que transcurrieron 3 meses sin que Cajanal se pronunciara sobre la anterior petición, el 20 de diciembre del 2000 presentó recurso de apelación contra 31 cuaderno 1 del principal, folio 51 32 cuaderno 1 del principal, folios 57 y 58 33 cuaderno 1 del principal, folio 66 34 cuaderno 1 del principal, folio 65 35 cuaderno 1 del principal, folios 73 y 74 36 cuaderno 1 del principal, folios 79 y 80 14 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00293-00 (1446-2017) Demandante: UGPP el acto producto del silencio administrativo negativo37. 34.8.

Con la Resolución 002421 del 18 de mayo de 2001, Cajanal resolvió el anterior recurso y confirmó el acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo por cuanto consideró que la liquidación y reliquidación efectuada se ajustó a derecho, toda vez que, las primas de vacaciones, semestral y de navidad no están incluidas como factores salariales en las leyes 33 y 62 de 1985, que contiene el régimen común de los empleados oficiales y que son aplicables al caso porque las disposiciones que regularon la pensión gracia no determinaron qué factores constituían salario para su liquidación38. 34.9.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia del 4 de marzo de 2005 declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 1997 y la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, así como la nulidad del ordinal 2 de la Resolución 002421 del 18 de mayo de 2001 que confirmó la negativa.

En consecuencia, ordenó a Cajanal la reliquidación de la pensión gracia con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 34.10. Por medio de la Resolución 6869 del 18 de octubre de 2005, proferida en cumplimiento del fallo objeto de revisión, Cajanal reliquidó la pensión gracia de Gladys Julieta Castro Gómez con la inclusión de nuevos factores y, por ende, el monto de la mesada pensional aumentó a $370.375 efectiva a partir del 7 de noviembre de 1996, pero con efectos fiscales desde el 18 de septiembre de 1997 por prescripción trienal y a $1’082.839, efectiva a partir del 2 de noviembre de 1999. 35.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que fue a través de la Resolución 015352 del 11 de agosto del 2000 que la entidad reliquidó la prestación con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio anterior al retiro definitivo y que este acto no fue atacado en sede judicial. En efecto, la decisión cuestionada en la sentencia revisada en el sub judice es el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo y la Resolución 002421 del 18 de mayo de 2001 por la cual Cajanal confirmó la negativa de reliquidación pensional con la inclusión de nuevos factores salariales. 36.

Entonces, si bien en cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Santander, la aludida caja de previsión reliquidó la pensión gracia de Gladys Julieta Castro Gómez aumentó el monto su mesada pensional, lo cierto es que, en esta oportunidad, el incremento fue 37 cuaderno 1 del principal, folio 83 38 cuaderno 1 del principal, folios del 87 al 90 15 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00293-00 (1446-2017) Demandante: UGPP consecuencia de la inclusión de nuevos factores salariales y no por el cálculo con el último año de servicios anterior al retiro definitivo, como lo alega la recurrente en esta oportunidad. 37.

En efecto, en aquella oportunidad, el objeto del litigio planteado en sede judicial no era la liquidación con el último año de servicio, pues en esos términos se había reconocido por parte de la administración en la Resolución 015352 del 11 de agosto del 2000, por la cual Cajanal reliquidó la prestación con efectividad a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio, pero solo incluyó la inclusión de la asignación básica.

Esta situación motivó a que la demandada acudiera en sede de nulidad y restablecimiento del derecho a reclamar los demás factores salariales que echaba de menos en su liquidación. 38. En virtud de lo anterior, y en consideración al principio de «interés en la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo o mérito», con fundamento en el cual, en materia laboral, esta Corporación39 ha considerado que a través del ejercicio del medio de control el demandante busca satisfacer un derecho que le represente una mejora frente a lo inicialmente reconocido, o dicho en otros términos, obtener un beneficio, en condiciones normales; de manera que el resultado de su proceso no conlleve consecuencias que alteren el estado de las cosas a como se encontraban antes de iniciar la demanda, el juez no puede hacer más gravosa la situación en la que se encuentre la parte demandante y que la motivó a acudir a la jurisdicción con el fin de acceder a un derecho del cual se considera es acreedor.

Por lo tanto, en atención a que el periodo a incluir en la liquidación no había sido objeto del litigio, ese aspecto no fue ni podría ser dilucidado en la sentencia objeto de revisión. 39. Con todo, en aquella oportunidad, el tribunal acudió a un antecedente jurisprudencial vigente para la época que, en torno a la liquidación de la pensión gracia, sostenía lo siguiente40: «Lo primero que se concluye es que la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, sino que es una prestación con cargo al tesoro público, pues se trata como se dijo en el texto legal de una pensión nacional, lo que resulta reafirmado por el Decreto 81 de 1976 mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión el pago de esta prestación, determinando que ésta entidad asumiría las funciones de la Sección de Pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la del pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiriera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2013-01223-00, M.P. César Palomino Cortés 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 1999, radicado 1761-99, MP.

Alberto Arango Mantilla. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00293-00 (1446-2017) Demandante: UGPP Lo anterior resulta aún más claro si se atiende lo prescrito por la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2o., que determinó: “ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación ” La Caja Nacional de Previsión, entonces, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se le transfirió la función. De otra parte, esta pensión no se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1o. inciso 2o. de la ley 33 de 1985.

Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas, y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la Ley 114 de 1913 artículo 2o., se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que ellos hubieran sido distintos, se tenía en cuenta su promedio.

Sin embargo posteriormente la ley 4a. de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la Ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4o. que: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” Esta ley, que como se dijo no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales.

Fué reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la ley 4a. de 1966. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido, la ley 65 de 1946 definió el salario o sueldo no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios.

En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario durante el último año de servicios y no aquellos factores sobre los cuales haya efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque, de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos.

De otra parte, las entidades nominadoras tienen el deber de practicar a sus empleados y trabajadores los descuentos parafiscales que habrán de girar luego a las respectivas cajas de previsión a título de aportes. De suerte que la no aportación a los entes de previsión de los valores correspondientes, en nada podrá afectar el derecho de los 17 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00293-00 (1446-2017) Demandante: UGPP servidores públicos a que la pensión de jubilación se les liquide sobre el promedio de los factores salariales, en la forma y términos ya expresados.

Desde luego que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la respectiva caja de previsión deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. Una tesis contraria a lo aquí expuesto podría conducir al absurdo de que un funcionario público tuviere que asumir las consecuencias negativas de los yerros de la administración, cuando quiera que ésta incumpliere sus deberes frente al pago de los mencionados aportes.

Ahora, el descuento de los aportes por parte de la Caja permite el pago inmediato, a su favor, de los valores que se le adeuden. Sin embargo, si la entidad lo considera, puede iniciar las acciones judiciales pertinentes en contra de quienes teniendo la obligación de efectuar los descuentos, no lo hicieron». [Resaltado y subrayado del texto original]. 40.

El anterior fue el antecedente que le sirvió de fundamento al Tribunal Administrativo de Santander para concluir que la prestación debía liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales; nótese que incluso en aquella oportunidad, esta corporación consideraba que «cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario durante el último año de servicios»; de manera que no podría considerarse que la decisión adoptada en esa oportunidad y que ahora se revisa hubiese sido caprichosa y por el contrario respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso-administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. 41.

A igual consideración ha llegado esta corporación al resolver asuntos en los que se debaten la liquidación de las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero a quienes se aplicó una tesis jurisprudencial vigente para la época de su expedición, aun cuando hubiese pronunciamientos que contrariaban tal consideración. 42.

Ahora bien, la Resolución 6869 del 18 de octubre de 2005, proferida en cumplimiento del fallo objeto de revisión, por la cual Cajanal reliquidó la pensión gracia de Gladys Julieta Castro Gómez incluyó los siguientes factores41: sueldo, y primas semestral, de navidad y de vacaciones, los cuales fueron percibidos por ella, tal y como lo certificó la coordinadora de nómina de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander42. 43.

Si bien estos factores no son iguales a aquellos percibidos con anterioridad a la adquisición del estatus de pensionada, pues en esa oportunidad no recibió la 41 En el acto de reconocimiento se indicó que, en cumplimiento del fallo se liquidaría «de conformidad con el certificado de factores salariales visto a folio 23 del cuaderno administrativo», el cual coincide con los descritos. 42 Folio 65. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00293-00 (1446-2017) Demandante: UGPP prima de vacaciones, pero sí percibió el sobresueldo y la prima de alimentación, tal situación resulta intrascendente, luego de advertir que la posición jurisprudencial para la época consistía en señalar que la liquidación correspondía a los salarios percibidos en el año anterior al retiro43. 44.

Así las cosas, la reliquidación de la pensión gracia por el retiro del servicio, no fue consecuencia de la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que ahora se revisa, por cuanto en aquel proceso no existió debate sobre el reconocimiento pensional efectuado, sino que su discusión se circunscribió a los factores salariales para liquidar la prestación, lo cual permite inferir que el criterio aplicado por el fallador fue razonable y ajustado a la pretensión procesal y su resistencia, de manera que no puede considerarse caprichoso, ni arbitrario, por las siguientes razones: 44.1.

La decisión objeto de revisión se sustentó en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1996, según la cual para la liquidación de las pensiones de los servidores públicos se tomará como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. La Ley 65 de 1946 definió el sueldo no solo como la asignación básica si no como todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de su trabajo.

Y el parágrafo 1 de la Ley 33 de 1985 excluyó de su aplicación a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la pensión gracia que goza de carácter especial y excepcional. 44.2. Esta decisión obedeció, en primer lugar, a que en esa instancia judicial solo se discutió la legalidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo y la Resolución 002421 del 18 de mayo de 2001 porque no se incluyeron unos factores salariales. 44.3.

La Resolución 015352 del 11 de agosto del 2000, por la cual Cajanal accedió a la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio docente, no fue impugnada en sede judicial. 45. Dicho de otro modo, no se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander, hubiese desacertado al determinar los factores salariales para la reliquidación de la prestación reconocida, pues como bien lo señaló «la litis gravita en tomo a la legalidad del artículo 2° de la Resolución No 002421 del 18 de mayo de 2001 (folios 16 a 22), a través 43 En igual sentido se pueden consultar las sentencias del 1° de enero de 2000, radicado 15001-23- 31-000-2000-02970-01 (1943-04), y del 19 de mayo de 2005, radicado 15001-23-31-000-2000- 02970-01(1943-04) MP.

Alberto Arango Mantilla. El ponente cambió de posición jurisprudencial con la sentencia del 24 de mayo de 2005 (con posterioridad a la que es objeto de revisión) radicado 25000-23-25-000-1999-06442-01(2600-04). 19 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00293-00 (1446-2017) Demandante: UGPP del cual se confirmó el acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica; de la Caja Nacional de Previsión Social» (sic) por lo que concluyó que «[…] al determinar la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el monto del valor de la pensión Inicialmente reconocida a la demandante GLADYS JULIETA CASTRO DE GOMEZ, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores que percibidos de manera periódica y que por ende constituyen salario base para la liquidación de la prestación adquirida, dentro de los que se encuentran un sobresueldo y las primas de navidad, semestral y alimentación, lo cual amerita la prosperidad de las pretensiones anulatorias formuladas en la demanda» (sic); de manera que la discusión que ahora plantea la UGPP no fue objeto de análisis en la sentencia revisada, lo que impide considerar que deba ser infirmada por ordenar liquidar una prestación que exceda lo dispuesto en la ley. 46.

Así entonces, contrario a lo alegado por la recurrente, el juez de conocimiento aplicó el criterio jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso - administrativo, luego de considerar la obligatoriedad del precedente vertical y la sujeción al superior funcional, preceptos allí contenidos que se acompasaban en mayor medida a los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas, inescindibilidad normativa y favorabilidad en materia de derechos laborales.

Por tanto, no se advierte una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a derecho; al contrario, está razonablemente sustentada y fundamentada. 47. Por último, en este punto se reitera que la acción de revisión no puede ser usada como una tercera instancia que admita reabrir el debate o instancias pretermitidas, pues en garantía del principio de seguridad jurídica con este recurso únicamente se pretende revisar aquellos reconocimientos que pudieron adquirirse con vulneración del debido proceso, o por un valor superior, razón por la cual comoquiera que la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley, no hay lugar a declarar fundada la acción de revisión por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 48.

La Sala concluye que la sentencia del 4 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.6. Costas 49. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00293-00 (1446-2017) Demandante: UGPP 3.

Conclusión 50. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no se configuró la causal invocada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, del 4 de marzo de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas.

Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG