Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: NICOLÁS DE JESÚS GALLEGO OSORIO Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. El veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)1, a través de apoderado judicial, el señor Nicolás de Jesús Gallego Osorio formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00604-01.
Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En términos generales, para la recurrente la citada causal se configuró en el caso concreto toda vez que, a su juicio, en la sentencia se violó el principio de congruencia, pues los jueces de instancia no fallaron conforme a lo pedido en la demanda y a lo probado en el proceso. 1 PDF denominado “ED_CORREO_DIEGOMARIO” visible en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 2 2. Por auto del tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia al no encontrar acreditados los requisitos de admisión de que trata el artículo 248 y el inciso final del artículo 252 del CPACA2. 3.
Surtidas las correcciones pertinentes, por providencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el Despacho admitió el recurso y ordenó notificarlo al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Caldas, demandadas dentro del proceso ordinario, así como al Ministerio Público3. 4. Pese a ser debidamente notificados, ni el Ministerio de Educación Nacional ni el Departamento de Caldas presentaron oposición al recurso4.
Por su parte, el Ministerio Público presentó el Concepto Nº 003 de 2023 en el que se pronunció sobre la prosperidad del recurso sin solicitar la práctica de pruebas5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA6, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación7. 2.
El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 10 de SAMAI. 4 Tal y como consta en los índices 13 y 14 de SAMAI el primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022) se notificó personalmente el auto admisorio al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Caldas. 5 Índice 18 de SAMAI. 6 “Artículo 125.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 7 “Artículo 254. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 3 “ARTÍCULO 252.
REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso8. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso9, de manera que estas sean conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fáctica10ꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolver11ꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”12ꟷ.
Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas en este caso. 8 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.” 9 “Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. 11 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 12 LÓPEZ BLANCO, ob. cit.
Pág. 112. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 4 3. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, solo el recurrente planteó solicitudes probatorias. 3.1 Así, la parte recurrente solicitó que se tuvieran como pruebas documentales: a) La sentencia de primera instancia proferida dentro del radicado 17001-23-33- 000-2016-00604-01. b) El recurso de apelación presentado por la parte actora, el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. c) La sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso 17001-23-33-000-2016- 00604-01.
Los citados documentos fueron aportados junto con el recurso extraordinario de revisión, tal y como consta en los folios 19 y siguientes del PDF denominado “ED_GH032RECURSODERE” disponible en el índice 2 de SAMAI. Bajo este panorama y teniendo en cuenta que lo que se debate en este asunto, es claro que los documentos aportados con el recurso resultan ser conducentes, pertinentes y útiles, de manera que se tendrán como prueba dándoles el valor que le asigne la ley. 3.2 Por su parte, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 de 201113 y atendiendo a que resulta necesario contar con la totalidad del 13 “ARTÍCULO 213.
PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. // Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. // En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 5 expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00604-00 para establecer si la causal de revisión alegada acaeció, el Despacho Ponente decretará como prueba de oficio la remisión íntegra del mismo a esta causa.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBA los documentos que fueron allegados junto con el recurso extraordinario de revisión, otorgándoles el valor que les asigne la ley.
SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Caldas para que allegue a este trámite el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00604-00, promovido por Nicolás de Jesús Gallego Osorio.
TERCERO: Una vez allegada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14