Micelio
11001031500020250200601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-09

Radicación interna: 6575 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose David Barroso Guzman·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Consejo De Estado Sección Tercera -Subsección “c”

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02006-01 Accionante: José David Barroso Guzmán Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 22 de mayo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor José David Barroso Guzmán junto con su núcleo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a título de daño a la salud, originado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio. 3.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia del 18 de mayo de 2018 resolvió negar las pretensiones de la demanda. 4. En sede de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia 28 de octubre de 2024, resolvió revocar la anterior decisión, y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control, al considerar que el plazo para interponer la demanda no se podía contar desde el día siguiente a la expedición del acta de la Junta Médico Laboral, esto es, el 15 de febrero de 2015, sino desde el 9 de mayo de 2011, dado que, para ese momento, el señor José David Barroso Guzmán tuvo acceso a la historia clínica que revelaba inequívocamente, el diagnóstico de la enfermedad.

Ahora, comoquiera que la demanda se interpuso el 29 de abril de 2015, consideró que operó dicho fenómeno. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02006-01 Accionante: José David Barroso Guzmán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2. Fundamento jurídico 5.

La parte actora señaló que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un desconocimiento de precedente vertical en el que «se ha declarado la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, en todas las situaciones sea por falla en el servicio o por la omisión del deber legal, por las vulneraciones constantes y abiertas a los derechos fundamentales del actor». 6.

Con ocasión de lo anterior, citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que presuntamente desconoció la autoridad judicial, al momento de proferir la decisión que en sede de tutela se cuestiona, esto es, precedente contenido en las sentencias del 7 de julio de 20111, y del 8 de mayo de 20132. 7. En ese sentido, manifestó el daño soportado es resultado de la acción y omisión por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por no prestar de forma oportuna los servicios integrales de salud con ocasión de las afecciones que presentó durante la prestación del servicio militar y que lo aquejaron todo el tiempo hasta dejarlo en condición de invalidez, tal como lo registró la Junta Médica. 8.

Máxime cuando de las pruebas allegadas al expediente el Ejército Nacional conoció de manera oportuna las patologías que padecía. Sin embargo, hizo caso omiso a la prestación de servicios médicos tendientes a brindarle los tratamientos necesarios, incurriendo en la pérdida de oportunidad para su recuperación. 2.3. Pretensiones 9.

Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales, DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL MINIMO VITAL del actor. 2- ORDENAR Al CONSEJO DE ESTADO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, MODIFIQUE la sentencia de fecha 28 de octubre de 2024 del radicado 08001-23-33-000- 2015-00091-01 (62546), y en consecuencia se sirva ajustarse a la línea JURISPRUDENCIAL de la misma corporación fallando a favor de este servidor de acuerdo a la analogía del derecho.» (Sic) 2.4.

Intervenciones 10. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 7 de abril de 2025, a través del cual ordenó notificar a la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de 1 Radicado: 73001-23-31-000-1999-01311-01 2 Radicado: 25000-23-26-000-2000-01293-01 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02006-01 Accionante: José David Barroso Guzmán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Estado como accionado y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, al Tribunal Administrativo del Atlántico y a los señores Emeris María Guzmán de Barroso, Melisa Andrea y José Alejandro Barroso Pérez como terceros interesados en el resultado del proceso. 11.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por conducto de la magistrada titular del despacho manifestó que se abstiene de pronunciarse al respecto porque no fue ponente de la decisión que en sede de tutela se cuestiona. 12. El Ministerio de Defensa Nacional después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, pidió que se niegue el amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección. 13.

No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia Impugnada 14. La Sección Primera Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional. 15. Al respecto, señaló que la demanda de tutela carece de la argumentación que permita al juez constitucional estudiar en concreto la inconformidad de la parte actora, falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, habida cuenta que, si bien el mecanismo constitucional se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, lo cierto es que tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 2.5.

Impugnación 16. La parte actora después de insistir en los argumentos expuestos en la demanda de tutela solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se ampare los derechos fundamentales invocados en protección. I. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02006-01 Accionante: José David Barroso Guzmán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.2. Problema jurídico 18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de sentencia del 28 de octubre de 2024, vulneró los derechos fundamentales de debido proceso, vida, salud y mínimo vital, al incurrir en un desconocimiento de precedente. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 21. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 3.4.1.

Del requisito de relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02006-01 Accionante: José David Barroso Guzmán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 22.

En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito3.

La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 23. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 24.

Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.4 25.

Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»5. 26.

Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».6 27.

Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.7 3 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T- 140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 4 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 5 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 6 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 7 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02006-01 Accionante: José David Barroso Guzmán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.2.2. Análisis del requisito de relevancia constitucional 28. En el presente asunto, la Sala considera que no se acredita el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues, no resulta suficiente que la parte actora afirme de manera genérica que el Alto Tribunal en materia contencioso administrativo incurrió en un desconocimiento de precedente en la medida que tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales le corresponde una carga mínima de argumentación que en el presente asunto no se cumple por las razones que se expondrán a continuación. 29.

Al respecto, se tiene que la accionante se limitó a señalar de manera genérica que la decisión cuestionada en esta sede adolece de un desconocimiento de precedente vertical contenido en las sentencias del 7 de julio de 2011 y del 8 de mayo de 2013. Sin embargo, no expone de manera concreta las razones por las cuales considera que la autoridad judicial acciona incurrió en tal defecto.

Máxime cuando no constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento, pues, no se tratan de sentencias de unificación a través de la cuales se fijan unos parámetros y difieren del asunto en cuestión. 30. Lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia del 7 de julio de 2011, se le endilgó responsabilidad al Estado a título de imputación de daño especial y en la decisión que en sede de tutela se cuestiona se alegó un daño a la salud.

Lo mismo ocurre respecto de la sentencia del 8 de mayo de 2013, toda vez que dicha providencia centra su estudio en una falla del servicio en la prestación de servicios médicos porque no se agotaron los protocolos existentes para el diagnóstico y manejo del cáncer. 31. En ese sentido, se advierte que la acción de tutela es improcedente porque la demanda carece de argumentación mínima que permita un estudio de fondo, en la medida que dicha falencia que no puede ser sustituida por el juez constitucional, pues, si bien el presente mecanismo constitucional se caracteriza por la flexibilización de las formalidades para garantizar los derechos fundamentales, lo cierto es que como se indicó en precedencia, al tratarse de cuestionamiento dirigidos contra providencias judiciales, recae sobre la parte demandante una carga mínima de argumentación, máxime si no se acreditó un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 32.

Por lo tanto, la Sala procederá a confirmar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por falta de requisito de relevancia constitucional, por las consideraciones expuestas en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02006-01 Accionante: José David Barroso Guzmán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 22 de mayo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.