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20001233300020240035001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-28

Radicación interna: 0581-2025 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Elkin David Silvera Cantillo·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandada: Referencia: 20001-23-33-000-2024-00350-01 (0581-2025) Elkin David Silvera Cantillo Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Conflicto de Competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA 1.

El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 2. El señor Elkin David Silvera Cantillo, por conducto de apoderada, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución la RESOLUCION No. 4549 de fecha 29 de diciembre de 2023, emitida por la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL, entidad representada legalmente por su director El General WILLIAM RENE SALAMANCA RAMIREZ, donde se procede a: “ejecutar la sanción disciplinaria de Destitución e Inhabilidad General por el termino de cinco (05) años, impuesta al señor patrullero ELKIN DAVID SILVERA CANTILLO, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 1.065.568.600. en consecuencia, se retira del servicio activo de la Policía Nacional al citado funcionario, quien queda inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por dicho tiempo y se excluye de escalafón o carrera, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa del presente acto administrativo”.

Atendiendo igualmente las manifestaciones (fundamentos de hecho y de derecho), abordadas en apartes anteriores, los cuales acreditan que el acto administrativo demandado fue expedido: • Con violación al debido proceso. • Por quebrantar las normas en que debía fundarse • Por violación a los criterios de la sana critica a la hora de evaluar las pruebas SEGUNDA: Que como consecuencia de declarar la nulidad de la RESOLUCION No. 4549 de fecha 29 de diciembre de 2023, se condene a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL a restablecer los derechos de ELKIN DAVID SILVERA CANTILLO en el sentido de ser reintegrado a la institución Radicación: 20001-23-33-000-2024-00350-01 (0581-2025) Demandante: Elkin David Silvera Cantillo Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Policía Nacional, en el curso de ascenso a intendente que venia desarrollando al momento de su desvinculación […] Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 1.2 Trámite ante el juzgado y el tribunal 3.

El conocimiento del presente medio de control le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar, quien, mediante providencia del 23 de octubre del 2024, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Argumentó que se trataba de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios, lo que convertía al Tribunal Administrativo del Cesar en el órgano competente en primera instancia, de conformidad con el numeral 23 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 4.

Con fundamento en lo anterior, el asunto fue asignado por reparto al despacho del magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, José Antonio Aponte Olivella, quien, por auto del 20 de febrero de 2025, señaló que el demandante lo que persigue es la nulidad del acto que ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general que le fue impuesta, en su calidad de Patrullero de la Policía Nacional. 5.

Señaló que, en consecuencia, la regla de competencia aplicable es la señalada en el numeral 3 del artículo 155 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que establece que son los jueces en primera instancia quienes conocen de la nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda 500 SMLMV.

En razón a ello, ordenó remitir el expediente a esta corporación para que defina la competencia. 1.3. Trámite ante esta corporación 6. El proceso fue asignado por reparto el 4 de marzo de 20251. En consecuencia, mediante auto del 1 de julio de 20252, se corrió traslado a las partes por el término común de 3 días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.

Sin embargo, el término aludido venció sin que las partes se manifestaran. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. De conformidad con el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, este despacho es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia. 2.2. Problema jurídico 8. A partir de las consideraciones expuestas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 1 SAMAI, índice 003. 2 SAMAI, índice 004.

Radicación: 20001-23-33-000-2024-00350-01 (0581-2025) Demandante: Elkin David Silvera Cantillo Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. ¿Existe un verdadero conflicto de competencia en este asunto, en los términos del artículo 158 del CPACA, si las autoridades judiciales involucradas pertenecen al mismo distrito judicial? 2.3.

Caso concreto 10. Sea lo primero decir que el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6 de la Ley 2430 de 2024, establece como está integrada la Rama Judicial. En cuanto a la jurisdicción contencioso-administrativa, señala que está compuesta por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos.

El mismo artículo dispone que el Consejo de Estado tiene competencia nacional, mientras que los Tribunales Administrativos operan en sus respectivos distritos judiciales o administrativos, y los jueces en sus respectivos circuitos. 11. Lo anterior, cobra relevancia dado que el título IV de la Ley 1437 de 2011 prevé la distribución de competencias por el factor funcional; artículos 149 a 155, territorial; artículo 156, y por cuantía; artículo 157. 12.

Finalmente, el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, define lo que constituye un conflicto de competencia y señala el procedimiento para resolver dichas controversias, así:

ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: […] Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. […] Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. 13.

De la norma citada, se deriva claramente que un conflicto de competencias surge en dos escenarios: cuando tribunales administrativos o estos y jueces administrativos de distintos distritos judiciales se disputan el conocimiento de una controversia, o cuando esta controversia se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial. 14.

Descendiendo al caso en concreto, el despacho recuerda que las autoridades judiciales involucradas en el «conflicto», son el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Radicación: 20001-23-33-000-2024-00350-01 (0581-2025) Demandante: Elkin David Silvera Cantillo Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, los cuáles según el Acuerdo núm.11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura3, pertenecen al mismo distrito judicial como se observa a continuación:

11. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR: 11.1. Circuito Judicial Administrativo de Valledupar, con cabecera en el municipio de Valledupar y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento del Cesar. 15. Asimismo, el acuerdo en cita, permite establecer que el Tribunal Administrativo de Cesar tiene competencia en todo el distrito judicial de Cesar, lo que comprende a los Juzgados Administrativos de Valledupar. 16.

En este contexto, está claro que aquí no hay un conflicto de competencias, ya que no se cumplen los supuestos del artículo 158 del CPACA. Esto se debe a que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar pertenecen al mismo distrito judicial. Por ende, el tribunal, como superior funcional, debió haber ordenado la devolución del expediente al juzgado, en lugar de remitirlo a esta corporación. Al actuar de esa manera, el tribunal desconoció la estructura orgánica de la Rama Judicial, específicamente la de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y las competencias atribuidas por desconcentración. 17.

Así las cosas, al no existir un conflicto de competencias, el despacho remitirá el proceso al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, para que acate la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar. 18. Lo hasta aquí expuesto también encuentra sustento en lo dicho por esta corporación sobre la misma materia. En efecto, en un caso similar, esta Sección4 ordenó remitir el expediente al juzgado para que continuara con su trámite, ante la inexistencia de un verdadero conflicto de competencias, como se observa a continuación: 10.

Conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el distrito judicial administrativo de Cundinamarca incluye, entre otros, el circuito judicial administrativo de Bogotá. En ese contexto, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, no podía promover un conflicto de competencias con la corporación que encabeza el distrito judicial al cual está adscrito, al tratarse de su superior jerárquico en el ámbito funcional. 11.

En igual sentido lo instruye el artículo 158 del CPACA, el cual señala que el Consejo de Estado decide los conflictos de competencias que se susciten «entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales», pero este no es el caso, ya que, como se explicó previamente, las autoridades judiciales involucradas en la situación bajo examen pertenecen al mismo distrito judicial: una como superior funcional de la otra. 3 Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 18 de junio de 2025, expediente con radicado 11001-33-42-047-2024-00147-01 (5406-2024).

Radicación: 20001-23-33-000-2024-00350-01 (0581-2025) Demandante: Elkin David Silvera Cantillo Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 12. En consecuencia, y comoquiera que en este caso no se presenta un conflicto de competencias propiamente, pues estos no ocurren entre autoridades judiciales cuando una es superior jurisdiccional (o funcional) de la otra, el despacho ordenará la remisión del proceso al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el cual debió acatar lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para que continue con el trámite del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM