Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad relativa Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Número único de radicación: 110010324000201400343400 Demandante: Merck Sharp & Dohme Corp.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: The Latin America Trademark Corporation Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 31 de julio de 2023 y sus consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia de 31 de julio de 2023 y sus consideraciones 1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que se configura lo previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, poner fin al proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.[…]” 2 Número único de radicación: 11001032400020140043400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia, consideró que: i) la demanda se tramitó en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001; ii) de conformidad con el inciso 4.°2 ibidem, no podría declararse la nulidad del registro marcario cuando las causales que sustentan la petición de nulidad hubiesen dejado de ser aplicables al momento de proferir la correspondiente sentencia; y iii) al momento de proferirse la sentencia, la causal de nulidad invocada dejó de ser aplicable, comoquiera que el Registro Marcario núm. 469573 correspondiente a la marca nominativa TAFLUTEN caducó por falta de renovación el 20 de septiembre de 2021. 3.
Asimismo, la Sala consideró que los supuestos previstos en el inciso citado se hallaban configurados, por lo que había lugar a declarar la consecuencia jurídica dispuesta en la normativa citada y, en ese sentido, precisó “[ ] poner fin al proceso [ ]”. La aclaración de voto y sus fundamentos Sobre la caducidad del registro marcario en el caso sub examine 4.
Vistos: los artículos i) 152 de la Decisión 486 de 2000, “[ ] El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años [ ]”; ii) 153 ibidem, “[ ] El titular del registro o quien tuviere legítimo interés deberá solicitar la renovación del registro ante la oficina nacional competente, dentro de los 6 meses anteriores a la expiración del registro.
No obstante, tanto el titular del registro como quien tuviere legítimo interés gozarán de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación [ ] Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia [ ]”; y iii) 174 ibidem, “[ ] El registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular o quien tuviera legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, 1 “[…] Por la cual se expide el Régimen Común de Propiedad Industrial […]”. 2 “[…] No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad […]”. 3 Número único de radicación: 11001032400020140043400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión [ ]”. 5.
De conformidad con la normativa comunitaria indicada supra y atendiendo al reporte del estado actual del registro marcario incorporado al expediente de la referencia, se considera que para determinar la caducidad del registro marcario se debió tener en cuenta el periodo de gracia previsto en el artículo 153 de la Decisión 486 de 2000.
Sobre la finalización del proceso 6. Vistos: i) los artículos 187 y 189 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, sobre el contenido y los efectos de la sentencia; y ii) los artículos 278 y 280 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124, sobre las clases de providencias y el contenido de la sentencia; el suscrito Magistrado considera que la sentencia corresponde a una forma de terminación de los procesos judiciales, comoquiera que en su contenido se deciden las pretensiones, las excepciones y los demás asuntos que correspondan conforme a la ley. 7.
En este sentido, se considera que no era necesario indicar que se pone fin al proceso, toda vez que tal situación es una característica propia de la sentencia. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.