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11001031500020220502200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-20

Radicación interna: 8114 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jackson Ariel Perea Leudo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05022-00 Accionante: Jackson Ariel Perea Leudo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) F.T: 257 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05022-00 Accionante: JACKSON ARIEL PEREA LEUDO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, emitida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se negó la indexación de la primera mesada pensional.

Ausencia de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Yackson Ariel Perea Leudo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. 29401 del 19 de junio de 2007, por medio de la cual fue reliquidada su pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2000 y el 29 de diciembre de 2001, pero sin la indexación de la primera mesada pensional, y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de dicha prestación con la indexación de la primera mesada pensional a partir del 29 de diciembre de 2001, fecha en la que adquirió su status pensional, hasta el 19 de junio de 2007.

El 13 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior Radicado: 11001-03-15-000-2022-05022-00 Accionante: Jackson Ariel Perea Leudo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decisión. El 11 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó, al expedir la providencia del 11 de marzo de 2022, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, puesto que incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad: 1.

Defecto fáctico, en su dimensión negativa, al no valorar la Resolución núm. 15932 del 24 de junio de 2002, mediante la cual le fue reconocida la pensión gracia, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2001, ni la Resolución núm. 29401 del 19 de junio de 2007, por medio de la que fue reliquidada su pensión, sin la indexación de la primera mesada, habiendo transcurrido entre estas fechas seis años, cinco meses y veinte días. 2.

Defecto sustantivo, por no tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, en lo que tiene que ver con la indexación del ingreso base de liquidación de dicha prestación, para determinar la primera mesada. Concretamente, las sentencias C-387 de 1994, C-862 de 2006, C-891A de 2006, SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013, SU-415 de 2015, SU-452 de 2016.

SU-637 de 2016, SU-168 de 2017, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-1244 de 2004, T-098 de 2005, T-469 de 2005, T- 045 de 2007, T-224 de 2007, T-425 de 2007, T-696 de 2007, T-1059 de 2007, T-014 de 2008, T-046 de 2008, T-611 de 2008, T-447 de 2009, T-457 de 2009, T-906 de 2009, T-488 de 2010, T-362 de 2010, T-621 de 2010, T-901 de 2010, T-013 de 2011, T-020 de 2011, T-835 de 2011, T-320 de 2012, T- 1086 de 2012, T-374 de 2012, T-007 de 2013, T-051 de 2013, T-092 de 2013, T-103 de 2013, T-255 de 2013, T-445 de 2013, T-456 de 2013, T-953 de 2013, T-027 de 2014, T-182 de 2014, T-206 de 2014 y T-220 de 2014; las decisiones proferidas por el Consejo de Estado en los procesos 2002-02063- 01 el 24 de enero de 2008, 2005-04715-01 el 2 de octubre de 2008, 2001- 03280-01 el 26 de febrero de 2009, 2005-08217-01 el 23 de julio de 2009, 2004-05527-02 el 6 de mayo de 2010, 2003-05054-02 el 22 de septiembre de 2010, 2002-01294-01 el 25 de noviembre de 2010, 2007-01044-01 el 3 de febrero de 2011, 2003-00710-01 el 6 de octubre de 2011, 2005-04994-01 el 16 de febrero de 2012, 2007-01037-01 el 16 de febrero de 2012, 2008-00800- 01 el 12 de abril de 2012, 2008-00785-01 el 7 de febrero de 2013, 2011- 00141-01 el 10 de julio de 2014, 2010-00091-01 el 9 de octubre de 2014, 2015-03466-00 el 25 de abril de 2016, 2013-01841-01 el 16 de marzo de 2017, 2017-01564-01 el 8 de noviembre de 2017, 2017-02482-00 el 27 de octubre de 2017, 2018-00766-00 el 17 de septiembre de 2020 y 2017-00890- 00 el 7 de abril de 2022; y las providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia en los expedientes 31222 el 13 de diciembre de 2007, 32855 el 15 de julio de 2008, 32068 el 2 de julio de 2009, 37378 el 1.° de septiembre de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05022-00 Accionante: Jackson Ariel Perea Leudo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2009, SL736-2013 el 16 de octubre de 2013 y SL15882-2017 el 20 de septiembre de 2017.

Adicionalmente, manifestó que comparte los mismos supuestos fácticos y jurídicos con los señores Teresa de Jesús Velásquez Peláez, Ruth Petrona Copete de Hinestroza, Inés Mariela Gamboa de Gil, José Enecídemo Mosquera Mosquera y Ana Rosa Palacios Barco, quienes acudieron al Consejo de Estado y obtuvieron la reliquidación de su pensión (gracia y jubilación), con la indexación de la primera mesada pensional, por lo que debió realizarse un test de igualdad frente a aquellas.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó proferir, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de la presente providencia, una sentencia de reemplazo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2018-00281-01, en la que declare la nulidad parcial de la Resolución 29401 del 19 de junio de 2007 y, en consecuencia, a modo de restablecimiento del derecho, se reliquide y pague su prestación pensional con la indexación de la primera mesada pensional.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO UGPP El subdirector de Defensa Judicial Pensional, Javier Andrés Sosa Pérez, aseguró que la acción de tutela es improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es que se revoque una decisión que ya fue revisada por el juez natural de la causa, quien, con base en la normativa y el precedente jurisprudencial, determinó que no había lugar a realizar la indexación de la primera mesada pensional.

Sostuvo que (i) el juez de la causa ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del caso, por lo cual la decisión en firme hace tránsito a cosa juzgada; (ii) la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, máxime cuando en el proceso se ha garantizado el principio de la doble instancia y la procedencia de la acción de revisión;

(iii) la accionante no logra demostrar cómo la autonomía del juez vulnera sus derechos fundamentales y (iv) tampoco existe una argumentación demostrativa sobre los requisitos generales y específicos para que opere la procedibilidad del amparo constitucional. Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo requerido, por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental y, en ese sentido, peticionó ordenar el archivo del presente expediente constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05022-00 Accionante: Jackson Ariel Perea Leudo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Tribunal Administrativo del Chocó no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05022-00 Accionante: Jackson Ariel Perea Leudo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Chocó valoró las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La autoridad judicial accionada desconoció los pronunciamientos citados por la parte accionada o se encontraba obligada a aplicarlos? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) estudio de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, (III) desconocimiento del precedente judicial y (IV) análisis de las providencias citadas como desconocidas.

Veamos: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05022-00 Accionante: Jackson Ariel Perea Leudo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Chocó valoró las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en aquella.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Estudio de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada El señor Jackson Ariel Perea Leudo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, al expedir la sentencia del 11 de marzo de 2022, comoquiera que incurrió en defecto fáctico, al no valorar las resoluciones 15932 del 24 de junio de 2002, mediante la cual le fue reconocida la pensión gracia, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2001, y 29401 del 19 de junio de 2007, por medio de la cual fue reliquidada su pensión, sin la indexación de la primera mesada, puesto que transcurrieron entre esas fechas más de seis años.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05022-00 Accionante: Jackson Ariel Perea Leudo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Pues bien, con el fin de resolver la anterior inconformidad y la relativa al desconocimiento del precedente judicial, esta Subsección estima necesario analizar los argumentos en que se apoyó el Tribunal Administrativo del Chocó, para confirmar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

Así, se observa que la corporación judicial referida, en la providencia del 11 de marzo de 2022, expuso lo siguiente: «[…] Descendiendo al caso en concreto, se tiene que a la demandante (sic) mediante resolución Nro. 29401 del 19 de junio de 2007 (sic), le fue reconocida pensión gracia al actor, con efectos fiscales a partir del 29 de diciembre de 2001, esto es, desde el mismo día siguiente de la adquisición del estatus.

No hay lugar a la indexación, puesto que si bien, la pensión fue reconocida varios meses después de la adquisición, la misma se hizo con efectos fiscales desde dicha fecha; en ese orden de ideas, no dio lugar a la referida depreciación por el inicio de la efectividad de la misma, además en el mismo acto de reconocimiento se realizó la actualización de la moneda.

Precisa entonces la Sala, que de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1487 de 2011 (sic), las sumas que resultaron no deben ser indexadas, por cuanto el tiempo que transcurrió entre la consolidación del derecho a la pensión y la reliquidación de la misma, no indica que hubo pérdida del valor monetario de la pensión. Desentrañados los puntos sobre los cuales se circunscribió el problema jurídico del presente asunto, la Sala del Tribunal Administrativo del Chocó, decide confirmar la decisión de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]».

De lo expuesto en precedencia, se tiene que el Tribunal Administrativo del Chocó, con base en las resoluciones, mediante las cuales se reconoció la pensión gracia y se reliquidó dicha prestación al accionante, determinó que en el caso no había lugar al reconocimiento de la indexación, comoquiera que si bien es cierto que la pensión le fue reconocida al peticionario varios meses después del día en que adquirió su estatus pensional, es decir, el 29 de diciembre de 2001, también lo es que ese reconocimiento se hizo con efectos fiscales desde esta última fecha, por lo que no hubo una depreciación del valor monetario de la pensión y, adicionalmente, tampoco consideró que hubiese existido una pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el tiempo que transcurrió entre la consolidación del derecho a la pensión y la reliquidación de la misma, puesto que la entidad de previsión realizó esta última, por los nuevos factores salariales, con efectos a partir del momento en que consolidó el derecho.

Así las cosas, se colige que la autoridad judicial accionada, contrario a lo manifestado por el accionante, sí valoró las resoluciones 15932 del 24 de junio de 2002 y 29401 del 19 de junio de 2007, pues fueron precisamente estos actos los que dieron lugar a la controversia y con base en los cuales pudo concluir que tanto la pensión como la reliquidación de esta se realizó con efectos fiscales a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, por lo que no había lugar a la indexación solicitada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05022-00 Accionante: Jackson Ariel Perea Leudo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En esos términos, la Subsección concluye que el Tribunal precitado no incurrió en defecto fáctico, al proferir la providencia objeto de estudio, por cuanto analizó las pruebas que el peticionario echa de menos, conforme a los criterios de la sana crítica, sin que se advierta una valoración caprichosa, arbitraria o irracional de estas, de manera que se negará el amparo solicitado frente a esta causal. -Segundo problema jurídico ¿La autoridad judicial accionada desconoció los pronunciamientos citados por la parte accionada o se encontraba obligada a aplicarlos? III.

Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación implica una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.

Análisis de las providencias citadas como desconocidas El señor Jackson Ariel Perea Leudo afirmó que el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en lo que tiene que ver con la indexación del ingreso base de liquidación de dicha prestación. Así, en primer lugar, citó las sentencias C-387 de 1994, C-862 de 2006, C-891A de 2006, SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013, SU-415 de 2015, SU-452 de 2016.

SU- 637 de 2016, SU-168 de 2017, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T- 815 de 2004, T-1244 de 2004, T-098 de 2005, T-469 de 2005, T-045 de 2007, T- 224 de 2007, T-425 de 2007, T-696 de 2007, T-1059 de 2007, T-014 de 2008, T- 046 de 2008, T-611 de 2008, T-447 de 2009, T-457 de 2009, T-906 de 2009, T-488 de 2010, T-362 de 2010, T-621 de 2010, T-901 de 2010, T-013 de 2011, T-020 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05022-00 Accionante: Jackson Ariel Perea Leudo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2011, T-835 de 2011, T-320 de 2012, T-1086 de 2012, T-374 de 2012, T-007 de 2013, T-051 de 2013, T-092 de 2013, T-103 de 2013, T-255 de 2013, T-445 de 2013, T-456 de 2013, T-953 de 2013, T-027 de 2014, T-182 de 2014, T-206 de 2014 y T-220 de 2014, todas proferidas por la Corte Constitucional.

En cuanto a los anteriores pronunciamientos, lo primero que debe precisarse es que la autoridad judicial accionada no desconoció la postura de la Corte Constitucional, frente al derecho que se tiene al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, referenciado en algunas de las sentencias precitadas, tanto así que, previo al análisis del caso en concreto, trajo a colación la sentencia T-570 de 2009, mediante la cual el máximo tribunal constitucional señaló que «el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales “no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada”».

Distinto es que al estudiar el asunto en concreto determinó que no había lugar a dicha indexación, en atención a las particularidades que presentaba el caso, tal y como se expuso en los anteriores acápites. En segundo lugar, debe aclararse que en la sentencia C-387 de 1994, señalada por el accionante, la Corte Constitucional no analizó el tema de la indexación de la primera mesada pensional, sino que su estudio se centró en la constitucionalidad de un aparte del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, se advierte que el accionante invocó como desconocidas las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los procesos 2002-02063-01 el 24 de enero de 2008, 2005-04715-01 el 2 de octubre de 2008, 2001-03280-01 el 26 de febrero de 2009, 2005-08217-01 el 23 de julio de 2009, 2004-05527-02 el 6 de mayo de 2010, 2003-05054-02 el 22 de septiembre de 2010, 2002-01294-01 el 25 de noviembre de 2010, 2007-01044-01 el 3 de febrero de 2011, 2003-00710-01 el 6 de octubre de 2011, 2005-04994-01 el 16 de febrero de 2012, 2007-01037-01 el 16 de febrero de 2012, 2008-00800-01 el 12 de abril de 2012, 2008-00785-01 el 7 de febrero de 2013, 2011-00141-01 el 10 de julio de 2014, 2010-00091-01 el 9 de octubre de 2014, 2015-03466-00 el 25 de abril de 2016, 2013-01841-01 el 16 de marzo de 2017, 2017-01564-01 el 8 de noviembre de 2017, 2017-02482-00 el 27 de octubre de 2017, 2018-00766-00 el 17 de septiembre de 2020 y 2017-00890-00 el 7 de abril de 2022, y por la Corte Suprema de Justicia en los expedientes 31222 el 13 de diciembre de 2007, 32855 el 15 de julio de 2008, 32068 el 2 de julio de 2009, 37378 el 1.° de septiembre de 2009, SL736-2013 el 16 de octubre de 2013 y SL15882-2017 el 20 de septiembre de 2017.

No obstante, se repara en que los anteriores proveídos no constituyen precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 20115, por lo que mal podría el juez constitucional ordenarle a la autoridad accionada aplicar la postura allí asumida, máxime si se tiene en cuenta que algunos casos no guardan similitud fáctica con el aquí analizado, como se observará más adelante.

Adicionalmente, se aclara que las 5 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”.

Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90. Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05022-00 Accionante: Jackson Ariel Perea Leudo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 providencias emitidas el 25 de abril de 2016, el 27 de octubre de 2017 y el 8 de noviembre de 2017 en los procesos con número de radicado 2015-03466-00, 2017- 02482-00 y 2017-01564-01, respectivamente, fueron proferidas en sede de tutela, por lo cual sus efectos, al ser inter partes, no van más allá del caso objeto de controversia en lo allí examinado.

Finalmente, se avizora que la sentencia dictada el 7 de abril de 2022 en el proceso 2017-00890-00 fue dictada con posterioridad a la sentencia hoy cuestionada. Ahora bien, se advierte que el peticionario discute que debe realizarse un test de igualdad frente a los casos de los señores Teresa de Jesús Velásquez Peláez, Ruth Petrona Copete de Hinestroza, Inés Mariela Gamboa de Gil, José Enecídemo Mosquera Mosquera y Ana Rosa Palacios Barco, ya que comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos y en esos asuntos el Consejo de Estado ordenó la reliquidación de sus pensiones con la indexación de la primera mesada pensional.

Sobre el particular, se aclara que la Corte Constitucional6 ha desarrollado el test de igualdad, el cual consta de tres etapas de análisis: determinar si existen criterios de comparación, si existe un trato desigual entre iguales y, si es así, debe determinarse si está justificado. Para comprobar si es un trato justificado, debe establecerse cuál es el fin buscado con la medida, el medio empleado y la relación entre este y el fin.

En ese sentido, se aprecia que en el caso bajo estudio no se cumple con el primer requisito exigido por la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional en el test de igualdad, esto es, que exista un trato desigual entre iguales, pues al analizar cada uno de los asuntos, se advierte que en ninguno de ellos la entidad de previsión actualizó el valor desde que se consolidó el derecho a la pensión, como el Tribunal accionado coligió aconteció en el sub lite.

En consecuencia, al no encontrarse estructurada ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, la Subsección negará el amparo solicitado por el señor Jackson Ariel Perea Leudo, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Jackson Ariel Perea Leudo, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere 6 Ver entre otras sentencias: C-015/14, C-104/16 y C-520/16. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05022-00 Accionante: Jackson Ariel Perea Leudo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE       La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF