Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: ALEXIS VIVAS PALACIO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El despacho se pronuncia frente a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Alexis Vivas Palacios promovió demanda1 en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del CPACA, con el fin de que se declare la nulidad del inciso final del artículo 2.6.1.4.2.92 del Decreto 780 del 6 de mayo de 20163, proferido por el Presidente de la República y el ministro de Salud y Protección Social, que dispone: 1 Inadmitida por auto del 7 de diciembre de 2023, y subsanada por escrito radicado en oportunidad.
Visto en los índices 3, 8 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00085 00. 2 Que compiló el artículo 15 del Decreto 56 de 2015, “Por el cual se establecen (…) las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social (…), por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…]
ARTÍCULO 2. 6.1.4.2.9. Término para presentar la reclamación. La solicitud de indemnización por incapacidad permanente deberá presentarse en el siguiente término: a) Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto-ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha en la que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral; b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.
En cualquiera de los dos casos, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la invalidez no haya pasado más de dieciocho (18) meses calendario […]” (resaltado fuera de texto). 1.2. La solicitud de suspensión provisional4 En el escrito de demanda, en consonancia con el de subsanación5, la parte actora solicitó la suspensión provisional del último inciso del artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 20166.
Lo anotado, “(…) en consideración a la urgencia y necesidad de que las personas que han sido víctimas de un accidente de tránsito puedan acceder a la valoración de la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) y a la reclamación de la Indemnización por Incapacidad Permanente de la Póliza del SOAT debido a que el INCISO demandado del artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 2016 condiciona de forma innecesaria el término de prescripción de cinco (5) años del artículo 1081 del Código de Comercio prescrito en el literal b del mismo artículo 2.6.1.4.2.9, exigiendo que la víctima solicite la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) dentro de los dieciocho (18) meses contados 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00085 00. 5 Por auto del 7 de diciembre de 2023 la demanda fue inadmitida para que, entre otras, se precisara el inciso o aparte acusado del artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 2016; y por escrito radicado en oportunidad, la parte actora precisó que acusa el último inciso de la norma aludida, que dispone que “(…) [e]n cualquiera de los dos casos, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la invalidez no haya pasado más de dieciocho (18) meses calendario (…)”.
Visto en los índices 8 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00085 00. 6 Que compiló lo previsto en el artículo 15 del Decreto 56 de 2015. Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desde la ocurrencia del accidente, dejando sin posibilidad a las víctimas cuya recuperación médica sobrepasa los dieciocho (18) meses que estipula dicho INCISO, desconociendo el principio de libertad probatoria, el cual permite que la víctima obtenga la prueba del daño (Porcentaje de PCL) dentro de los cinco (5 años) que estipula el artículo 1081 del C.Cio. y desconociendo que, la póliza del SOAT al pertenecer al régimen de los contratos de seguros, quien la regula es el mismo Código de Comercio el cual, por ser ley, está jerárquicamente por encima del decreto 780 de 2016 al cual pertenece el INCISO demandado (…)”.
Adujo que la medida solicitada es idónea y procedente para evitar “(…) el perjuicio irremediable de la pérdida de oportunidad en obtener el pago de la indemnización de aquellas víctimas de accidentes de tránsito cuya recuperación ha sobrepasado los dieciocho (18) meses desde la ocurrencia del siniestro y que está próximo a cumplirse los términos de la Prescripción Extraordinaria de cinco (5) años del artículo 1081 del Código de Comercio, indicado también en el literal b del mismo artículo 2.6.1.4.2.9 y que, por culpa del INCISO demandado no han podido acceder a la referida Indemnización, violando manifiestamente el contenido y alcance de los principios y derechos fundamentales del Derecho a la Seguridad Social, al Debido Proceso, al Mínimo Vital y a la Vida Digna, la obligación del Estado de asegurar el acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos de las personas de menores ingresos, Bloque de Constitucionalidad, entre otros (…)”.
Agregó que “(…) [e]l contenido del INCISO del artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 2016 supone una violación manifiesta de la Constitución Política, y a derechos fundamentales de gran porcentaje de la población que han sido víctimas de un accidente de tránsito y que han visto truncada su aspiración a obtener el pago de la indemnización por el condicionamiento innecesario del INCISO demandado y que se agravaría en el tiempo, porque, se vence el término de la Prescripción de cinco (5) años y que amerita la adopción de medidas urgentes y necesarias por medio de las cuales se corrija la violación actual a los postulados constitucionales (…)”.
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Trámite de la medida cautelar 1.3.1. Por auto del 8 de mayo de 20247, el despacho corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada para que ejerciera el derecho de contradicción. 1.3.2.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República8, por conducto de apoderado judicial, se pronunció en la oportunidad legal correspondiente, solicitando negar la medida cautelar por considerar que no cumple los requisitos de los artículos 229 y 231 del CPACA. Alegó que no se evidencia “una infracción de la norma invocada” por cuanto el artículo de la disposición demandada preceptúa dos términos, (i) uno de 18 meses, entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral, y (ii) otro definido por el artículo 1081 del Código de Comercio, para presentar la reclamación de la indemnización, que se computa desde el momento en que adquiere firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral; términos sobre los que la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-160A de 2019, frente a su razonabilidad y forma en que proceden. 1.3.3.
El Ministerio de Salud y Protección Social, por conducto de apoderado judicial, se pronunció en la oportunidad legal correspondiente9, solicitando no acceder a la solicitud de medida cautelar. Indicó que la norma cuyo aparte final se acusa señala el plazo para presentar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ante la 7 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00085 00. 8 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00085 00. 9 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00085 00.
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ADRES, de 1 año (ECAT10), y ante la compañía aseguradora en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio (SOAT), el cual opera siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del accidente y la solicitud de calificación de la invalidez no hayan trascurrido más de 18 meses; en ese sentido, manifestó que dicha norma no desconoce lo establecido en el Código de Comercio, sino que se fundamenta en este, de tal suerte que el término de prescripción que dicho Código establece deberá entenderse en armonía con lo establecido en la aludida norma.
Aseveró que hay “(…) un error de interpretación por parte del accionante, el cual tiene su fuente en no diferenciar la presentación de la reclamación ante de la aseguradora y la solicitud de calificación de invalidez, los cuales corresponden a trámites diferentes (…)”. Indicó que sin la calificación de invalidez no se puede determinar si la víctima tiene derecho a reclamar la indemnización por incapacidad permanente, razón por la que, en concordancia con los plazos de prescripción establecidos para presentar las reclamaciones, y con el fin de dar garantías a las víctimas de estos eventos, de conformidad con la potestad prevista en el parágrafo 3 del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 se estableció que dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito se debe solicitar la calificación, mas no contar con la calificación; aunado a que las gestiones ante la junta de calificación de invalidez, y los costos que esta genere, se encuentran a cargo de la compañía aseguradora según el Decreto 1072 de 2015, y lo analizado en la sentencia T-160A de 2019 de la Corte Constitucional.
Agregó que en el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente se encuentran involucrados varios actores, por lo que el inciso demandado lo que busca es generar coordinación entre aquellos, pero no alterar el término de prescripción para presentar la solicitud ante la aseguradora. 10 Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito.
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.3.4. El cuaderno de medida cautelar ingresó a despacho el 4 de junio de 202411. II. CONSIDERACIONES 2.1. Requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado en el medio de control de nulidad La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante.
Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana (…)”12. Tales instrumentos son precisamente las medidas cautelares, que “(…) se caracterizan porque a través de ellas el ordenamiento jurídico protege, provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo.
Además de garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada”13. Por consiguiente, ha sostenido que las medidas cautelares “desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho de las personas a acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal. En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables (…)”14. 11 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00085 00. 12 Corte Constitucional.
Sentencia C – 490 del 4 de mayo de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Corte Constitucional. Sentencia C - 043 del 25 de febrero de 2021. M.P. Cristina Pardo. 14 Ibidem. Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En consonancia con lo dicho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, y, además, dispuso que son procedentes “(…) en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (…)”.
Seguidamente, el artículo 230 ibidem estableció que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión. Las “(…) medidas cautelares preventivas, [buscan] operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación a un derecho; conservativas que buscan mantener o salvaguardar un statu quo ante; anticipativas, en donde se pretende satisfacer por adelantado la pretensión perseguida por el demandante, mediante una decisión que propiamente correspondería al fallo que ponga fin al proceso y que se justifica en tanto que de no adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el actor, y de suspensión que corresponde a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa (…)”15.
En relación con la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, el artículo 238 de la Constitución Política estableció que “(…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial (…)”.
A su vez, el numeral 3 del artículo 230 del CPACA previó que el juez podrá decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 13 de mayo de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente nro. 11001 0326 000 2015 00022 00.
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La medida de suspensión provisional tiene como propósito evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso ordinario correspondiente, por lo que “(…) está dirigida a ‘evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho’ (…)”16.
En este punto, vale la pena anotar que la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que el examen de la medida cautelar de suspensión provisional es una valoración inicial que “(…) implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa (…)”17.
Lo manifestado está en consonancia con lo expuesto en el primer inciso del artículo 230 del CPACA cuando señala que las medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; aquella es la razón por la cual la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que la valoración inicial de la medida cautelar conlleva un examen inicial del objeto del proceso o, en otras palabras, de la ilegalidad del acto acusado.
Ahora, en cuanto a los requisitos que deben estar cumplidos para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad, el artículo 231 del CPACA dispuso que, “(…) cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00478 00. 17 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de febrero de 2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2017 00442 00.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.
De este modo, es claro que para decretar la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad, el primero de los requisitos que debe estar reunido consiste en que de la confrontación del acto demandado con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico.
Ahora, además del precitado requisito, también debe examinarse para la procedencia de la medida de suspensión provisional de los actos acusados, los elementos comunes y que fundamentan todo tipo de cautela, esto son, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el perjuicio por la mora (periculum in mora). En relación con los precitados elementos, la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que la procedencia de la suspensión provisional “(…) está determinada por la violación al ordenamiento jurídico mediante la subsunción de un acto administrativo con el universo normativo de principios y valores al cual está sujeto, y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad en sentido amplio mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.
Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio (…)”18.
De igual modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que deben estar configurados los dos presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar con el fin de “(…) asegurar su proporcionalidad y congruencia (…)”19, esto son, periculum in mora (perjuicio por la mora) y fumus boni iuris (apariencia de buen derecho).
Frente al elemento de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que “(…) tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente”20.
En ese mismo sentido, la Sección Primera de la Corporación ha indicado que la apariencia de buen derecho es uno de los elementos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional21 y ha explicado que “(…) la llamada ‘apariencia de buen derecho’ (fumus boni iuris) en la demanda incoada, (…) se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones (…)”22, criterio respecto del cual también se ha asegurado que “(…) la apariencia del buen derecho del demandado, (…) significa que las pretensiones de la demanda aparezcan o estén razonablemente fundadas 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 13 de mayo de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente nro. 11001 0326 000 2015 00022 00. 19 Corte Constitucional. Sentencia C 043 del 25 de febrero de 2021. M.P.: Cristina Pardo. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección B. Auto del 19 de junio de 2018. Expediente nro. 11001 0325 000 2016 00081 00. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en derecho (…)”23.
En relación con el perjuicio de la mora (periculum in mora), la Corporación ha expuesto que “(…) busca que, con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios.
En consecuencia, de ello, el Juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda (…)”24. A su turno, la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha reconocido que el perjuicio por la mora (periculum in mora) es uno de los requisitos de la medida cautelar de suspensión provisional25, el cual ha sido entendido como “(…) la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (…)”26.
En consonancia con ello, también se ha explicado que el perjuicio por la mora se trata del “(…) peligro de la efectividad de la sentencia por el tiempo que transcurre desde que se instaura la demanda hasta que se profiera el fallo. El juez debe analizar si el tiempo que dure el proceso amenaza o frustra la tutela judicial efectiva que se persigue y por ello debe crear una situación provisional mientras éste se define”27.
En el escenario descrito, la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha sostenido que cuando se trata de medidas cautelares de 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 6 de septiembre de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00022 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 19 de junio de 2018. Expediente nro. 11001 0325 000 2016 00081 00. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00.
C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Ibidem. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 6 de septiembre de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00022 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita, en principio, se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora (periculum in mora), y de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), puesto que en un Estado social de derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas28.
Lo anterior, quiere significar que, en efecto, los principios de apariencia de buen derecho y perjuicio por la mora sí son aplicables a la medida cautelar de suspensión provisional29, por lo que el juez deberá examinarlos para determinar si es o no procedente su decreto, pues si bien, la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha establecido que cuando el acto controvertido es contrario al ordenamiento jurídico, aquellos requisitos se satisfacen de manera implícita, se trata de una presunción que puede ser desvirtuada.
Cabe precisar que lo dicho no releva a quien solicita la medida cautelar de exponer las razones por las cuales es procedente la suspensión provisional del acto acusado, lo que implica que de lo expuesto se advierta la transgresión del acto demandado con las normas superiores invocadas (primer requisito – vulneración de norma superior); que la infracción con norma superior esté razonablemente fundada en derecho (segundo requisito – apariencia de buen derecho) y, como consecuencia de lo 28 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de 2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00478 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 29 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 19 de junio de 2020. Expediente nro. 11001032400020160029500.
C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. Allí la Sección Primera indicó que “los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora deben acreditarse en todo tipo de medidas cautelares (no solamente en las de carácter preventivas, conservativas y anticipativas sino también en las suspensivas), por cuanto estos criterios hacen parte de la esencia de las medidas cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva (…). //En ese orden de ideas, la Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora”.
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 anterior, que no exista una justificación para postergar una decisión frente a los efectos de los actos acusados, de modo que es necesario decretar la suspensión provisional del acto (tercer requisito – perjuicio por la mora).
Lo hasta aquí expuesto permite concluir que, si bien la medida de suspensión provisional tiene como características ser accesoria30, ello no implica que su procedencia esté desligada completamente del contenido de la demanda, puesto que, en primer lugar, acorde con el artículo 230 del CPACA, la medida cautelar debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones, y bajo ese entendimiento los elementos de apariencia de buen derecho y perjuicio por la mora se acreditan, no solo con lo expuesto en la solicitud de medida cautelar, sino también con los argumentos señalados en la demanda, cuando éstos últimos estén en consonancia o guarden relación con lo sustentado y pedido en la medida cautelar y a ellos se remita el último escrito.
Ello es así porque, como quedó visto, el requisito de apariencia de buen derecho se configura cuando las pretensiones de la demanda aparezcan o estén razonablemente fundadas en derecho, es decir, se trata de un requisito que por esencia implica analizar el contenido de la demanda frente a los argumentos que guarden relación con la medida cautelar, además, por supuesto, de examinar la sustentación de la solicitud de la medida.
Lo mismo ocurre con el perjuicio por la mora, en el entendido que, acreditados los primeros requisitos, no habría justificación para que un acto administrativo, que es prima facie contrario a derecho, siga surtiendo efectos jurídicos mientras se profiere la decisión definitiva; es decir, aquella que se pronuncia sobre las pretensiones de la demanda o, en otros 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de 2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00478 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Igualmente, puede verse la sentencia C – 043 del 25 de febrero de 2021. C.P.: Cristina Pardo, allí se indicó que las medidas cautelares eran accesorias porque su imposición y vigencia dependen de la existencia de un proceso.
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 términos, sobre el objeto del proceso. La anterior consideración pretende evidenciar que este último requisito también está relacionado con el contenido de la demanda, por cuanto busca proteger la efectividad de la sentencia, que en últimas implica un pronunciamiento sobre las pretensiones y los fundamentos de la demanda.
Por consiguiente, es claro que los requisitos enunciados son interdependientes y deben ser concurrentes para decretar la medida de suspensión provisional. Luego, acorde con lo señalado, para examinarlos debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) El primer requisito que debe acreditarse es la infracción de norma superior, examen que es preciso abordarse en los términos previstos en el artículo 231 del CPACA, en el sentido que tal vulneración surge de la confrontación del acto demandado y la norma superior invocada, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(ii) El siguiente requisito es el referido a la apariencia de buen derecho, que implica examinar los argumentos en los que se fundamenta la solicitud de la medida cautelar, y aquellos expuestos en la demanda que guarden relación y soporten lo dicho en aquella. Lo anterior es así porque el requisito de apariencia de buen derecho se predica del contenido de la demanda, luego es pertinente tener en cuenta aquellos argumentos allí expuestos que están en concordancia con la solicitud de suspensión provisional y que permiten evidenciar que la demanda está razonablemente fundada en derecho, que es la finalidad que persigue este elemento.
Además, no puede perderse de vista que este componente legitima la decisión de adoptar una cautela, puesto que carecería de sentido decretarla cuando la parte interesada sostiene una posición sin el fundamento jurídico suficiente. Vale la pena precisar que, conforme el artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares proceden “a petición de parte debidamente sustentada”; es decir que, en efecto, la solicitud de medida cautelar debe estar sustentada por la parte interesada, sin que para ello baste manifestar que se pide la medida Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 cautelar; no obstante, por la naturaleza del elemento de apariencia de buen derecho, además de examinar los argumentos expuestos en la petición de la medida cautelar, es procedente tener en cuenta aquellos contenidos en la demanda, siempre y cuando guarden relación con lo explicado en la petición de la medida y, se reitera, a ellos se remita quien así la invoca.
Ello es así, no solo por la esencia de este requisito, esto es, que se predica principalmente del contenido de la demanda, sino porque es el entendimiento que mejor garantiza la finalidad de la existencia de las medidas cautelares, que no es otro que el oportuno acceso a la administración de justicia para evitar que la decisión definitiva caiga al vacío, decisión que, como se indicó, implica un pronunciamiento sobre las pretensiones y fundamentos de la demanda.
(iii) Por último, de la configuración de los anteriores requisitos, en principio, se desprendería la necesidad de adoptar la medida de suspensión provisional (perjuicio por la mora), en tanto que se advierta prima facie que el acto demandado es contrario al ordenamiento jurídico, por lo que resulta necesario suspender sus efectos. No obstante, verificados los anteriores presupuestos, deberá tenerse en cuenta cuál es el contexto de la decisión de suspensión provisional, puesto que, aunque estén cumplidos los requisitos enunciados, pueden presentarse escenarios31 en los que la preservación del acto administrativo prima facie garantiza de mejor manera el interés general que la adopción de la medida de suspensión. Lo anterior significa que, si bien el decreto de la medida de suspensión provisional se centra en la discusión de la legalidad del acto, hay aspectos que son trascendentes a ello, por lo que el juez también debe valorar los efectos prácticos de adoptar la medida y ponderar en el contexto la decisión de suspensión provisional frente a los intereses involucrados. 31 Al respecto, pude verse: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 28 de agosto de 2024. Expediente radicado nro. 11001 0324 000 2023 00289 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. En dicha oportunidad, se negó la suspensión provisional del acto administrativo que prohibió y canceló los registros de plaguicidas con el componente Fipronil, así como sus importaciones y se impuso medidas para el agotamiento de los inventarios existentes en el territorio nacional, pese a que no se agotó el trámite para su emisión, ello, por cuanto se evidenció la existencia de una posible catástrofe ecológica por los efectos de dicho químico.
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.2. El caso concreto En el asunto bajo examen, la parte actora pretende la suspensión provisional del último inciso del artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 201632, por considerar que “(…) condiciona de forma innecesaria el término de prescripción de cinco (5) años del artículo 1081 del Código de Comercio prescrito en el literal b del mismo artículo 2.6.1.4.2.9, exigiendo que la víctima solicite la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) dentro de los dieciocho (18) meses contados desde la ocurrencia del accidente, dejando sin posibilidad a las víctimas cuya recuperación médica sobrepasa los dieciocho (18) meses que estipula dicho INCISO”.
De modo que, en los términos expuestos por el interesado, el punto que deberá examinarse radica en si la disposición acusada es contraria al artículo 1081 del Código de Comercio por condicionar el término de prescripción allí previsto. Para resolver, el despacho recuerda que la disposición que la parte actora persigue sea suspendida es el inciso final del artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social que, en la parte que se resalta, dispone: “[…]
ARTÍCULO 2. 6.1.4.2.9. Término para presentar la reclamación. La solicitud de indemnización por incapacidad permanente deberá presentarse en el siguiente término: a) Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto-ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha en la que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral; b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.
En cualquiera de los dos casos, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la invalidez no haya pasado más de dieciocho (18) meses calendario […]” (resaltado fuera de texto). 32 Que compiló el artículo 15 del Decreto 56 de 2015. Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Siendo así, el artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 2016 regula el término para presentar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente en dos escenarios, el primero, ante el Ministerio de Salud y Protección Social dentro del año siguiente a la fecha en la que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral y, el segundo, ante la compañía aseguradora siguiendo para ello la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio.
Al respecto, el artículo 1081 ibidem prevé: “[…]
ARTÍCULO 1081. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes […]”. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, no puede pasarse por alto que el artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 2016 debe leerse en consonancia con el artículo 2.6.1.4.4.1 del mismo Decreto 780 que señala desde cuando comienza a computarse la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio cuando se trate de indemnizaciones por incapacidad, así: “[…]
ARTÍCULO 2. 6.1.4.4.1. Condiciones del SOAT. Adicional a las condiciones de cobertura y a lo previsto en el presente Capítulo, son condiciones generales aplicables a la póliza del SOAT, las siguientes: 1. Pago de reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de: (…) 1.3.
La fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tratándose de indemnizaciones por incapacidad […]”. Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En ese sentido, comoquiera que el inciso aquí acusado está contenido en el artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 2016, que regula el término para presentar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ante la compañía aseguradora siguiendo lo previsto por el artículo 1081 del Código de Comercio, es necesario tener en cuenta que el artículo 2.6.1.4.4.1 del mismo decreto [norma que acá no se cuestiona], señaló que para la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, relacionadas con la indemnización por incapacidad, aquella se comienza a contar a partir de la fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, al igual que lo dispone el literal a) del artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780.
Precisado lo anterior, el despacho observa que la disposición aquí acusada, esto es, el inciso final del artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 2016, prima facie, no condiciona, como lo argumenta la parte actora, “el término de prescripción de cinco (5) años del artículo 1081 del Código de Comercio prescrito en el literal b del mismo artículo 2.6.1.4.2.9, exigiendo que la víctima solicite la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) dentro de los dieciocho (18) meses contados desde la ocurrencia del accidente”, pues el inciso acusado se refiere a un supuesto distinto al del computo de la prescripción al que se refiere el literal b) del artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 que para el efecto remite al artículo 1081 del Código de Comercio.
En ese escenario, lo que el despacho observa prima facie es que la presentación oportuna de la solicitud de indemnización por incapacidad permanente implica que la reclamación cumpla dos términos temporales distintos, por un lado, la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio, que se cuenta a partir de la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral, y por otro, los dieciocho meses que, como máximo, pueden transcurrir entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de invalidez.
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Valga aclarar a la parte actora, que la solicitud de calificación de invalidez, es una petición distinta a la solicitud de indemnización por incapacidad permanente y, evidentemente, al dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues precisamente la primera solicitud es la que persigue se emita un dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual, a su vez, permitirá determinar la procedencia de la solicitud de indemnización por incapacidad que regula el artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 2016.
Al respecto, se tiene que la indemnización por incapacidad permanente que se encuentra incluida dentro de la cobertura33 del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), corresponde “(…) [a]l valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito (…), cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente (…)”34.
De este modo, no le asiste razón o no es precisa la parte actora cuando asegura en el escrito de medida cautelar que la disposición acusada está “exigiendo que la víctima solicite la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) dentro de los dieciocho (18) meses contados desde la ocurrencia del accidente”, por cuanto lo que dice el inciso controvertido es que entre la ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la invalidez no haya pasado más de 18 meses, es decir, que lo que debe presentar es la solicitud para que se proceda con la calificación de invalidez, no que en el término señalado se obtenga la pérdida de capacidad laboral.
En ese contexto, se concluye ab initio que no es cierto lo señalado por la parte actora cuando para fundamentar la petición de medida cautelar asegura que la disposición acusada condiciona el término de prescripción de 5 años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, puesto que, prima facie se tratan de términos diferenciables y que se computa de manera independiente, sin perjuicio que deban verificarse para elevar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente. 33 Artículo 193 del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 34 Artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016, que compiló el artículo 12 del Decreto 056 de 2015.
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Además, que prima facie no se advierte el desconocimiento del artículo 1081 del Código de Comercio, lo que se observa de la lectura completa del artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 es que se fundamenta precisamente en la prescripción prevista en el artículo 1081, y, contrario a lo manifestado por el actor, el inciso final que se demanda no está relacionado con dicha prescripción, sino que establece un período para que se eleve la solicitud de calificación de invalidez que, ab initio, no afecta la prescripción mencionada porque aquella empieza a contar a partir de la fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo que denota que, en efecto, se tratan de términos distintos y que corren a partir de extremos temporales que no coinciden entre sí. En este punto, vale la pena traer a colación la sentencia citada por la parte demandada, T - 160 A de 2019, en la que se advierte que la Corte Constitucional explicó que el inciso final acá acusado y la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio señalan términos distintos para solicitar la indemnización por incapacidad permanente: “[…] El término para presentar, ante una compañía aseguradora que opere el SOAT, la solicitud de indemnización por la incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito El Decreto 56 de 2015 establece, entre otras cosas, las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, por parte de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.
(…) Así las cosas, en lineamiento con lo dispuesto en el artículo 15 del referido decreto, la solicitud de indemnización por la incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito debe presentarse ante la compañía aseguradora que corresponda en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del accidente y la solicitud de calificación de la invalidez no haya transcurrido más de dieciocho meses calendario.
Por su parte, el citado artículo 1081 consagra que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen puede ser ordinaria —aquella en la que se contabilizan dos años desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción—, o extraordinaria —en virtud de la cual Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 se cuentan cinco años a partir del momento en que nace el respectivo derecho, y corre contra toda clase de personas—.
Sin embargo, a pesar de que en dicha norma el Código de Comercio estableció parámetros generales de temporalidad a partir de los cuales se debe contabilizar la prescripción, el artículo 41 del Decreto 56 de 2015, al definir ciertas condiciones aplicables a la póliza del SOAT, especificó el momento exacto desde el cual se tiene que contabilizar el término para solicitar la indemnización por incapacidad permanente.
Puntualmente, dispuso que los beneficiarios de dicha prestación económica deben presentar su reclamación, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de “[l]a fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral”.
Por demás, no sobra aclarar que esta última disposición guarda correspondencia con distintos pronunciamientos en los que, en casos fácticamente similares, esta Corporación ha sostenido que, para efectos de reclamar la cobertura de distintas pólizas de seguro, el término de prescripción de la solicitud solo se puede contabilizar a partir del conocimiento del estado de invalidez o la incapacidad permanente calificada.
Al respecto, sentencias como la T-309A, T-557 y T-662 de 2013 coinciden en que la cobertura de los seguros que amparan aquellos riesgos pende del dictamen de la Junta de Invalidez correspondiente, pues el hecho fundamental que da base a la reclamación es la pérdida de capacidad laboral u ocupacional declarada, tanto así que sin dicha calificación un beneficiario estaría imposibilitado para presentar la reclamación, pues es a partir de la valoración técnica que se sabe con certeza si la persona tiene derecho, o no, a reclamar el pago de la póliza.
En torno a este a punto, y en relación con las pólizas de SOAT, la Sala advierte que si bien el accidente de tránsito es el requisito sine qua non para que la operación del seguro se pueda activar, el reclamo de la indemnización aludida solo procede si la víctima de aquel suceso, como consecuencia de ese acontecimiento, sufre una incapacidad permanente calificada.
Por ende, es apenas razonable que el término para presentar la solicitud cuente a partir de que se conozca dicha calificación, en la medida en que el hecho que da base a la solicitud de la prestación económica es la incapacidad permanente dictaminada, y no el acaecimiento del siniestro en sí mismo, pues, por ejemplo, puede que un accidente de tránsito no genere ningún tipo de secuela física o porcentaje de pérdida de capacidad en la víctima, caso en el cual, a pesar de la ocurrencia del accidente, la persona no tendría derecho al pago de la indemnización por incapacidad permanente.
Ahora bien, aunque el término para presentar dicha reclamación económica ante la compañía de seguros que opera el SOAT se debe contar a partir de la fecha en que adquiere firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la norma también establece, tal y como ya se mencionó, que entre la ocurrencia del accidente de tránsito y la solicitud de calificación de la invalidez no pueden transcurrir más de dieciocho meses calendario, so pena de que la solicitud se rechace […]”.
Aunado a lo dicho, no sobra advertir que el Decreto 780 de 2016 compiló las Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 normas del sector salud y protección social, de modo que el inciso atacado del artículo 2.6.1.4.2.9, corresponde al artículo 15 del Decreto 056 de 2015.
Al respecto, se tiene que para la expedición del Decreto 056 de 2015, se invocó, entre otras facultades, el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 que prevé: “[…]
ARTÍCULO 167. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, (…) los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial (…).
PARÁGRAFO 1 º. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley. (…)
PARÁGRAFO 3 º. El Gobierno nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios […]” (se destaca). De este modo, no sobra mencionar que el gobierno nacional ab initio tiene competencia para reglamentar el procedimiento de cobro y pago de la indemnización por incapacidad permanente a la que se refiere el inciso aquí acusado.
Por último, si el fundamento central para pedir la medida cautelar radicó en que el inciso acusado es contrario al artículo 1081 del Código de Comercio porque condiciona el término de prescripción allí previsto y, a partir de ese presupuesto, la parte actora alega que tal condicionamiento vulnera los derechos a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital y vida digna de las víctimas de accidentes de tránsito para reclamar la indemnización por incapacidad permanente, lo que se concluye es que al no estar verificado prima facie el condicionamiento en el término de prescripción, tampoco puede advertirse ab initio la infracción de los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, el despacho no observa prima facie la existencia de una contradicción entre la disposición acusada con el ordenamiento superior Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 invocado, motivo por el cual se negará la solicitud de suspensión provisional, por cuanto no se cumple el primero de los requisitos señalados en el acápite precedente y que está contenido en el inciso 1 del artículo 231 del CPACA, esto es, que se advierta la infracción de las “(…) disposiciones invocadas en la demanda o en a solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)”; siendo así improcedente continuar con el examen de los demás requisitos.
Finalmente, se recuerda que conforme lo prevé el último inciso del artículo 229 del CPACA, la presente decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. De otro lado, se reconocerá personería adjetiva (i) al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre, como apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como (ii) al abogado Juan Camilo Escallón Rodríguez, como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos35.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por los motivos señalados en la parte considerativa.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.822.147 y tarjeta profesional nro. 197.987 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento Administrativo de la 35 Visto en los índices 24 y 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00085 00.
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00 Demandante: Alexis Vivas Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Presidencia de la República, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Juan Camilo Escallón Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 80.773.785 y tarjeta profesional nro. 201.815 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
CUARTO: En firme vuelvan las diligencias al despacho para proseguir el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.