Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 22 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03309-00 Demandante: Luz Estella Ramírez Berrio (Diana Carolina Álzate Quintero) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ incumplimiento de requisitos de procedibilidad / legitimación activa en la causa. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, a través de la cual se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con el reconocimiento y pago de una mesada adicional en una pensión de jubilación. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la abogada Diana Carolina Álzate Quintero, en nombre propio2, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de junio de 2022, la abogada Diana Carolina Álzate Quintero, quien manifestó que actuaba en calidad de apoderada de Luz Estella Ramírez Berrio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por la autoridad accionada. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 La acción de tutela se entendió presentada en nombre de la abogada pues si bien manifestó que actuaba en condición de apoderada judicial de Luz Estella Ramírez Berrio, no acató los requerimientos efectuados por este despacho para que allegara el poder que la acreditara como tal.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03309-00 Demandante: Luz Estella Ramírez Berrio (Diana Carolina Álzate Quintero) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Se declare que el Tribunal Administrativo de ANTIOQUIA – Sala Primera de Decisión, integrada por los magistrados ADRIANA BERNAL VELEZ, GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA Y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 14 DE DICIEMBRE DE 2021 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente LUZ ESTELLA RAMIREZ BERRIO contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° 05001-33-33- 024-2020-00277-01. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados ADRIANA BERNAL VELEZ, GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA Y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda, es decir reconociendo la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 12 literal b de la ley 91 de 1989.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) A la docente Luz Estella Ramírez Berrio le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Fondo de Prestaciones Social del Magisterio (FOMAG), mediante Resolución No. 21850011302 de 7 de febrero de 2018. 5. 2) La señora Ramírez Berrio solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada adicional de la pensión de jubilación, de conformidad con el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Petición que fue resuelta de forma desfavorable, mediante Oficio No. 201930253867 de 1 de agosto de 2019. 6. 3) Como consecuencia de lo anterior, Luz Estella Ramírez Berrio, por medio de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, orientada a obtener la nulidad del Oficio No. 201930253867 de 1 de agosto de 2019 y, en consecuencia, que se accediera al reconocimiento y pago de la mesada adicional solicitada. 7. 4) El 25 de junio de 2021, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que, de conformidad con el inciso 83 del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la mesada solicitada dependía del tiempo en que se causó el derecho 3 "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03309-00 Demandante: Luz Estella Ramírez Berrio (Diana Carolina Álzate Quintero) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 pensional.
En ese orden, señaló que el derecho de la señora Ramírez Berrio se causó el 18 de diciembre de 2017, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del citado acto legislativo, motivo por el cual no tenía derecho al reconocimiento solicitado. 8. 5) La parte demandante apeló la aludida decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2021, confirmó la providencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior con fundamento en los mismos argumentos expuestos por la autoridad judicial de primera instancia. 9. El fundamento de la vulneración radicó en que, con la decisión cuestionada, la autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivo y decisión sin motivación ya que no realizó un análisis de la normatividad aplicable al caso en concreto en contexto.
En ese orden, resaltó que, de acuerdo con el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la prima de mitad de año reclamada no puede ser equiparada a una mesada adicional, toda vez que esa prima surgió como una compensación para aquellos docentes que no tenían derecho de acceder a la pensión gracia. Motivo por el que consideró que la autoridad judicial demandada realizó una equivocada argumentación jurídica y, en esa medida, se debían amparar los derechos fundamentales vulnerados. 10.
Por último, agregó que la interpretación reseñada fue avalada por el Consejo de Estado, a través de la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 2019. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros4 11. El Juzgado 24 Administrativo de Medellín solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues indicó que todas las actuaciones adelantadas por esa autoridad judicial se ajustaron a la legalidad y se fundamentaron adecuadamente, sin que se incurriera en ninguna vulneración de derechos fundamentales. 12.
El Ministerio de Educación Nacional señaló que esa autoridad no es la llamada a responder por la pretensión de la parte accionante. En esa medida solicitó su desvinculación del presente asunto. 13. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. 4 Mediante Auto de 26 de julio de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia y, (3) vincular, en calidad de terceros, al FOMAG y al Juzgado 24 Administrativo de Medellín. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03309-00 Demandante: Luz Estella Ramírez Berrio (Diana Carolina Álzate Quintero) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa 14. En lo que respecta a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional en su informe, la Sala la negará, comoquiera que dicha autoridad fue vinculada al presente proceso en calidad de tercero con interés ya que fue parte dentro del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual se cuestiona la providencia proferida en segunda instancia, por lo cual la Sala considera que le asiste interés en lo que se decida en el presente asunto. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 15. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa, por las razones que pasan a explicarse: 16. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 17.
En el mismo sentido, el artículo 105 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados” 6. 18.
Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su 5 “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 6 Sentencia T-552 de 2006 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03309-00 Demandante: Luz Estella Ramírez Berrio (Diana Carolina Álzate Quintero) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación. 19.
En el caso en particular, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora radicó en la configuración de los defectos sustantivo y decisión sin motivación, en la Sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se confirmó la decisión de primer grado de negar las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con el reconocimiento y pago de una mesada adicional en una pensión de jubilación. 20.
No obstante, del expediente de tutela logró advertirse que dicho amparo fue reclamado por Diana Carolina Álzate Quintero, quien manifestó que actuaba como apoderada de Luz Estella Ramírez Berrio. En ese orden de ideas, la Sala requirió a la referida abogada para que aportara el respectivo poder que acreditara la representación que manifestó ejercer respecto de la señora Ramírez Berrio. 21.
Pese a lo anterior, la abogada Álzate Quintero no atendió el requerimiento efectuado, motivo por el que no se cumplió el presupuesto de legitimación activa en la causa, pues la citada abogada no era la titular de los derechos fundamentales de los cuales solicitó su protección y, en consecuencia, existe mérito suficiente para declarar la falta del mencionado requisito adjetivo de procedibilidad. 2.3.
Conclusión 22. En definitiva, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Diana Carolina Álzate Quintero comoquiera que no es la titular de las garantías constitucionales cuya proyección se pretendió. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03309-00 Demandante: Luz Estella Ramírez Berrio (Diana Carolina Álzate Quintero) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de la abogada Diana Carolina Álzate Quintero, por las razones señaladas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.