Radicado: 11001-03-15-000-2023-03289-01 Demandante: Jenny Carrillo Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03289-01 Demandante: JENNY CARRILLO ARIAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso disciplinario.
No cumple requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Jenny Carrillo Arias contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 4 de junio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Jenny Carrillo Arias pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso de la administración de justicia. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta porque la Comisión Seccional de Disciplina Seccional de Bogotá (antes Consejo Seccional de la Judicatura) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tenía competencia para adelantar el proceso disciplinario en su contra. 2.
Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: 1.) Que se tutele a COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA DE BOGOTA ANTES (COSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA) y COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por las vías de hechos cometidas por dicho despacho al no tener en cuenta lo establecido en el Art. 70 Inciso 2 de la Ley 1952 de 2019 la competencia Exclusiva a la Procuraduría General de la Nación. 2.) Que se ordene a las entidades accionadas que en el término de 48 horas posterior a la notificación del fallo, se rehagan las actuaciones a que haya lugar para el saneamiento del proceso disciplinario en mi contra y así́ se ordene el reenvió́ de las actuaciones a la entidad que corresponde su competencia. 3.
Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante providencia del 20 de abril de 2018, el juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá remitió copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra Jenny Carrillo Arias, en su calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo de restitución de inmueble arrendado de radicado No. 2011-00913-00, al considerar que dejó de atender los requerimientos efectuados por Radicado: 11001-03-15-000-2023-03289-01 Demandante: Jenny Carrillo Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ese despacho judicial, no hacer entrega de los bienes dejados en su custodia y administración, ni rendir informe de su gestión de manera mensual, pese a las solicitudes que en tal sentido se le hicieron.
Por auto del 31 de julio de 20191, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló pliego de cargos contra la investigada Jenny Carrillo Arias, por la posible incursión en las faltas gravísimas contempladas en los numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del CGP.
Mediante sentencia del 29 de abril de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a Jenny Carrillo Arias por haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del CGP, en consecuencia, la sancionó con multa equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época en que sucedieron los hechos e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con este por el término de 5 años.
Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por sentencia del 18 de enero de 2023, la modificó en el siguiente sentido: - Absolver a la disciplinada de la falta prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. - Confirmar la responsabilidad de la auxiliar de la justicia a título doloso de la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del CGP. - Reducir la sanción a multa de 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes para le época en que sucedieron los hechos e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con este por el término de 5 años. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La actora manifestó que las autoridades demandadas carecían de competencia para disciplinar a auxiliares de la justicia, pues la competente es la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto el inciso 2º del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 (Código Único Disciplinario) en concordancia con el artículo 92 ibidem.
Esa conclusión, resaltó, también fue expuesta en el salvamento de voto con el que contó la sentencia del 18 de enero de 2023. Además, sostuvo que en el Código Único Disciplinario no existía normatividad contra los auxiliares de la justicia, tan solo las sanciones contenidas en el Código General del Proceso. Por lo tanto, estimó que las autoridades demandadas incurrieron en defecto sustantivo al aplicar una norma diferente a la vigente para el momento en que profirieron las decisiones. 5.
Intervenciones El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión controvertida, solicitó que se rechazara por improcedente o denegara la solicitud de amparo, por cuanto la actora no demostró la configuración de defecto alguno y, en consecuencia, no existía la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
En concreto, consideró que no le asistía razón a la demandante, por cuanto el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 otorgó a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias la competencia 1 Notificado a la disciplinada el 31 de agosto de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03289-01 Demandante: Jenny Carrillo Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para conocer de las investigaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia, en aplicación procedimental de lo contemplado en la Ley 734 de 2002.
El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante, teniendo en cuenta que fue investigada y sancionada por autoridad competente. Lo anterior, por cuanto explicó que la Procuraduría General de la Nación solo era competente para investigar la conducta de los auxiliares de la justicia, respecto de aquellos procesos disciplinarios en los que no se haya notificado pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, esto era, el 29 de marzo de 2022.
Que, siendo así, como para el caso concreto el pliego de cargos se notificó personalmente a la disciplinada el 21 de agosto de 2019, esto es, cuando aún no había comenzado a regir la Ley 1952 de 2019, la competencia para adelantar la actuación disciplinaria y para proferir los fallos de primera y segunda instancia, si era de la Jurisdicción Disciplinaria y no de la Procuraduría General de la Nación. El juez 16 de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, pese a no haber sido demandado ni vinculado, solicitó la desvinculación del presente trámite con fundamento en que si bien conoció el proceso de restitución de inmueble (2011-00913- 00) había remitido el expediente al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA18 de 2018.
A pesar de haber sido notificados, los Juzgados 16 y 24 Civiles Municipales de Descongestión de Bogotá no rindieron informe. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no cumplía el requisito de relevancia constitucional.
El a quo consideró que la actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y, además, pretendió revivir un debate propio del juez natural. Loa anterior, adujo, por cuanto la demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas no tenían competencia para decidir el proceso disciplinario.
Sin embargo, advirtió que ese debate fue propuesto en el proceso disciplinario y abordado y resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, adujo que no evidenciaba la necesidad de la intervención del juez de tutela y recordó que las simples discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia esa decisión, “no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante”. 7.
Impugnación La actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. A juicio de la actora, no existe alguna normatividad que ordene sustentar la trascendencia constitucional de la acción de tutela, pues lo que se debe demostrar es el motivo por el que se vulneró el derecho al debido proceso, que, para el caso particular, se presentó por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial porque al haber entrado en vigencia la Ley 1952 de 2019, esta perdía competencia para conocer las acciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia y dichas actuaciones debían ser conocidas por la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03289-01 Demandante: Jenny Carrillo Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Procuraduría General de la Nación, competentes para conocer de dichas acciones a partir del 29 de marzo de 2022.
Que tampoco se podía señalar que lo pretendido era abrir una tercera instancia, pues por el contrario consideraba que la acción disciplinaria se falló en sede de segunda instancia por una autoridad sin competencia, lo que implicaría que existe una nulidad por falta de jurisdicción y competencia. Aclaró que si bien ya había manifestado la falta de competencia de la demandada, ésta la resolvió en sentencia, violentando así el derecho de defensa por no contar una entidad que verifique la doble instancia. De ahí que se deba estudiar de fondo la presente acción. Finalmente, señaló que “el fallador también es un ser humano que puede cometer errores y que por ese simple hecho no se puede cercenar a la suscrita a que se verifique el debido proceso aquí solicitado”.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Jenny Carrillo Arias para que se deje sin efectos toda la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra con el radicado No. 1100111200020180316901, por falta de competencia de las autoridades demandadas.
La Sala anticipa que, como bien concluyó el a quo, la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto propone la misma discusión del proceso disciplinario relativa a la falta de competencia. Por lo tanto, confirmará la decisión de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03289-01 Demandante: Jenny Carrillo Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la señora Jenny Carrillo Arias insiste en argumentar la falta de competencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) y la Comisión nacional de Disciplina Judicial, para adelantar el proceso disciplinario en su contra.
En efecto, desde los descargos que presentó en el proceso disciplinario y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la actora alegó que la competencia para disciplinarla recaía en el juez del proceso, conforme al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. Específicamente en el escrito de apelación que interpuso contra la sentencia del 29 de abril de 2020, alegó lo siguiente: Su despacho quien y no goza de la competencia para adelantar la presente investigación y mucho menos para fallar la misma debido a que la suscrita JENNY CARRILLO ARIAS ya me encuentro sancionada con exclusión por otro ente judicial.
Quiere decir lo anterior; que la suscrita a la fecha NO ostento la calidad de secuestre para ser disciplinados por su entidad. Ahora bien, no es dable en la presente actuación pues la suscrita actué como secuestre y no como abogada y para desempeñar dicha labor no requiere ser abogado y as así como tampoco esta sala debía disciplinarme de conformidad con lo reglado en el artículo 8 del código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1, numeral 1 del Decreto 2282 de 1989 es el juez del proceso.
(…) Lo anterior no deja ver como claridad la Ley aplicable frente a los secuestres que es el tema que nos ocupa, pues nosotros no requerimos ser abogados, somos particulares que voluntariamente nos inscribimos en la lista de auxiliares de la justicia para obtener una forma de ingreso, por eso en el artículo 9 del código de Procedimiento Civil se señalan las causas de exclusión, como única sanción que no puede considerarse una sanción disciplinaria.
(…) Respecto a la competencia de las salas disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura se debe observar que en el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007 estableció la titularidad de esta corporación para conocer de los procesos que se adelanten por la comisión de algunas de las faltas previstas en la Ley de mención que se adelanten contra los abogados en su ejercicio de su profesión. Por su parte, en la acción de tutela, la señora Jenny Carrillo Arias insiste en cuestionar la falta de competencia de las autoridades demandadas, pero en esta oportunidad, la fundamenta en que correspondía la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo dispuesto el inciso 2º del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 en concordancia con el Radicado: 11001-03-15-000-2023-03289-01 Demandante: Jenny Carrillo Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 92 ibidem.
De hecho, en la impugnación nuevamente introduce otro argumento para mejorar los propuestos al interior del proceso disciplinario, al señalar que para la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial había perdido competencia para dictar el fallo sancionatorio. Lo anterior, demuestra que la actora pretende suplir mediante la presente acción de tutela las omisiones en que incurrió en el proceso disciplinario, en el que bien pudo proponer los argumentos que ahora expone, teniendo en cuenta que para el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia (29 de abril de 2020), ya se había publicado la Ley 1952 de 2019 (28 de enero de 2019).
Con todo, la discusión que sobre la falta de competencia que propuso en el recurso de apelación fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 18 de enero de 2023 que, en lo que interesa, consideró: 7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y acorde con lo establecido en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia, en cual señala que.
“(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior dela Judicatura”, entre los que se encuentra los asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional y aquellos cuya competencia se asignó directamente por el legislador, lo anterior en cumplimiento de lo normado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002.
(…) En este sentido, impera indicar a la recurrente que no le asiste razón respecto del fundamento planteado, atinente a la falta de competencia de esta jurisdicción para adelantar el presente proceso disciplinario, primero porque la calidad en que se ha disciplinado es la de auxiliar de la justicia, como particular que ejerce funciones púbicas y no como abogada; segundo, porque la acción disciplinaria difiere de los controles que sobre la condición de auxiliar de la justicia ejerza el juez de conocimiento o la judicatura, de tal manera que al ser una acción autónoma y de naturaleza independiente, tiene su estructura independiente, regulada en el caso que nos ocupa por lo normado en la Ley 734 de 2002, la cual se complementa con las normas imperativas de la función específica, que para el caso de los auxiliares de la justica se fundamenta en el Código General del Proceso, de tal manera que el proceso disciplinario en contra de los secuestres por el incumplimiento de sus deberes se adelanta mediante el trámite que al presente proceso se imprimió, sin que se evidencie transgresión legal alguna.
Asimismo, respecto de la competencia a cargo de la jurisdicción disciplinaria para adelantar procesos contra los auxiliares de la justicia tiene soporten en la Constitución Política de Colombia, especialmente en los artículos 254 a 257, mediante os que se creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, de los procesos adelantados por los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 otorgó como función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejo Seccionales según el caso, examinar la conducta y sancionar las faltas de los Auxiliares de la Justicia, en su condición de particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria.
En el mismo sentido, el artículo 19 del Acto legislativo 02 de 2015, incluyó el artículo 257, mediante el cual reemplazó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones. (…) En consecuencia, los Consejo Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, son competentes para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia en primera instancia, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en segunda instancia de los mismo, siendo clara la competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto.
(…) De lo anterior se colige, que la competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra de los auxiliares de la justicia, corresponde a la jurisdicción disciplinaria, compuesta por los anteriormente denominados Consejo Seccionales de la Judicatura, que fueron reemplazados por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y la segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procesos que se rigen procesalmente, por lo normado en la Ley 734 de 2002, para aquellos procesos en los que a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se hubiere proferido pliego de cargos, como en el caso que nos ocupa y las faltas atribuibles y sanciones a imponer a los particulares están regulados en los artículo 55 y 56 de C.D.U., ya referidos, de tal manera que los Radicado: 11001-03-15-000-2023-03289-01 Demandante: Jenny Carrillo Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cargos propuestos en el recurso de apelación respecto de la falta de competencia e ilegalidad de la sanción impuesta, no tienen asidero jurídico de prosperar.
En el mismo sentido, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, incluyó el artículo 257ª, mediante el cual reemplazó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones Como se ve, la actora pretende continuar el debate jurídico en torno a la competencia de las autoridades demandadas.
Y si bien la actora ahora fundamenta ese alegato con una nueva normativa para mejorar la argumentación inicialmente propuesta en el proceso disciplinario, lo cierto es que la relaciona con el mismo propósito. En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso disciplinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios. Por último, frente al memorial que presentó la actora el 7 de diciembre de 20235 como adición a la impugnación y en el que manifiesta que “el dolo en la forma de culpabilidad no se encuentra edificada sobre prueba suficiente, debido a que tampoco se acreditó dicha figura en el fallo de primera instancia disciplinario (…) lo cual llevaría a que su sala ordenara al juez fallador de primera instancia del proceso disciplinario a tomar los correctivos de rigor”, la Sala advierte que, además de que se trata de un argumento diferente al propuesto en el escrito de tutela, ni siquiera se dirige contra la providencia de segunda instancia que fue la que puso fin al proceso disciplinario.
En consecuencia, no hay lugar a analizar de fondo el nuevo reproche que presenta la actora. Lo anterior es suficiente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Jenny Carrillo Arias, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN