CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López1 y otros Demandada: Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Tema: reconocimiento pensional post morten.
Subtema 1: régimen pensional de la Rama Judicial y del Ministerio Público establecido en el Decreto 546 de 1971. Subtema 2: sustitución pensional a cónyuge supérstite. Subtema 3: valor probatorio de las declaraciones extraprocesales ante notario que no son ratificadas en el proceso judicial Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Concepción Garzón López solicitó la nulidad de los actos administrativos de 2006 por los que Cajanal negó: (i) la solicitud de reconocimiento post morten de una pensión de jubilación del Decreto 546 de 1971 a su difunto esposo, y (ii) la petición de sustitución pensional a favor de ella. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque consideró que el derecho a la pensión de jubilación se encontraba consolidado al momento del fallecimiento del causante, toda vez que prestó 21 años, 1 mes y 9 días de servicios al Estado, de los cuales 16 años, 8 meses y 9 días correspondieron a la Rama Judicial y al Ministerio Público, razón por la cual le era plenamente aplicable el Decreto 546 de 1971.
Por otra parte, el Tribunal concluyó que procedía el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite, en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, al encontrarse acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos por esta jurisdicción para tales efectos. La UGPP cuestionó la legalidad de la sentencia de primera instancia, al estimar que Jesús María Rengifo Velasco no cumplía los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión de jubilación del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, toda vez que solo acreditó 16 años y 16 días de servicios en dichas entidades.
En consecuencia, en criterio de la entidad, no era 1 Por medio de auto del 21 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en aplicación del artículo 68 del Código General del Proceso, en adelante, CGP, dispuso tener como «sucesores procesales de Concepción Garzón López, a sus hijos Celene Amparo Rengifo Garzón, Sorely Alkania Rengifo Garzón, Andrés Rengifo Garzón y María Nancy Garzón, está ultima, como falleció el 17 de febrero de 2017, […] entra en [su] representa[ción]: Lorena Aguirre Garzón y Carla Fernanda Aguirre Garzón». [sic] Ver Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 66.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 procedente el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Concepción Garzón López. El Consejo de Estado confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que se encuentra acreditado que Jesús María Rengifo Velasco cumplió a cabalidad, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos de edad (55 años) y de tiempo de servicio (20 años, 16 de ellos en la Rama Judicial y el Ministerio Público), previstos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Por otra parte, también se confirma el reconocimiento de la sustitución de la pensión a favor de Concepción Garzón López, en su calidad de cónyuge supérstite, porque en el expediente está probado el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por la Ley 100 de 1993, vigente a momento del fallecimiento del causante. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El 28 de junio de 2005, Concepción Garzón López presentó2 demanda3 ante la jurisdicción ordinaria laboral, la cual fue conocida por el Juzgado 1 Laboral de Neiva. En la demanda inicial, la accionante no señaló el régimen pensional que en su criterio, cobijaba a su difunto esposo. El referido despacho judicial, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2009 ordenó a Cajanal: (i) reconocer una pensión de jubilación post morten a Jesús María Rengifo Velasco en aplicación del Decreto 546 de 1971, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, y (ii) sustituírsela a ella. 2.
Posteriormente, a través de providencia del 8 de junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación presentado por Cajanal, dispuso declarar la falta de jurisdicción, y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción contencioso–administrativa. 3. En la jurisdicción contencioso–administrativa, el proceso fue repartido inicialmente al Juzgado 4 Administrativo de Neiva, por lo que el 9 de noviembre de 2010, la accionante adecuó la demanda «laboral ordinaria» a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (ver acápites 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 de esta providencia)4. 4.
Por medio de auto del 16 de diciembre de 2010 el Juzgado 4 Administrativo de Neiva decidió enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Huila por razón de la cuantía. Este, a su vez, mediante providencia del 12 de abril de 2011, lo remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por competencia territorial. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda el 24 de octubre de 2011 y dispuso la notificación a la UGPP, como sucesora procesal de Cajanal. 5.
Así las cosas, las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, son los que a continuación se presentan. 2.1.1. Pretensiones 6. Concepción Garzón López solicitó a esta jurisdicción que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Cajanal: 2 Según el «acta individual de reparto», visible a f. 113 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31- 000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «14ED_09602025cua1(.pdf) NroActua 18». 3 La cual obra a ff. 58 a 69 de Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «14ED_09602025cua1(.pdf) NroActua 18». 4 En virtud de la acción prevista en el artículo 85 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso–Administrativo, en adelante CCA.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a) Resolución 5171 del 7 de febrero de 2006, mediante la cual Cajanal, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite de Jesús María Rengifo Velasco, bajo el argumento de que el causante únicamente acreditaba 630 días de servicio. b) Resolución 06559 del 7 de julio de 2006, por medio de la cual la entidad resolvió negativamente el recurso de reposición. 7.
A título de restablecimiento del derecho pretendió que se condenara a Cajanal a: (i) reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, debidamente reajustada e indexada desde el 18 de abril de 1999, fecha del fallecimiento de su difunto esposo Jesús María Rengifo Velasco; (ii) pagarle los intereses moratorios por retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación;
(iii) indemnizarle los perjuicios morales que dijo haber sufrido como consecuencia de los actos demandados, en cuantía equivalente a 1.000 gramos oro, o su conversión en dinero. 2.1.2. Hechos 8. Jesús María Rengifo Velasco nació el 10 de agosto de 1.924, por lo que cumplió 55 años el 10 de agosto de 1.979. 9. Jesús María Rengifo Velasco y Concepción Garzón López contrajeron matrimonio el 2 de agosto de 1963 en la parroquia Nuestra Señora de la Santísima Trinidad del municipio de Palmira, Valle del Cauca; unión que se mantuvo «pública [e] ininterrumpida hasta el 18 de abril de 1999» que él falleció; «no hubo separación, ni de hecho, ni judicial hasta el deceso del de cujus, sus obligaciones recíprocas se mantuvieron, la señora Concepción Garzón López […] no ha contraído segundas nupcias, ni tampoco ha hecho vida marital con otra persona». 10.
Del matrimonio Rengifo Garzón nacieron los hijos Celene Amparo, Sorely Alcania y Andrés Alberto, todos ellos mayores de edad al momento de presentarse la demanda. 11. Jesús María Rengifo Velasco prestó sus servicios al Estado por un período total de 21 años, 1 mes y 9 días, de los cuales, 16 años, 8 meses y 9 días correspondieron a la Rama Judicial y al Ministerio Público, y el tiempo restante lo trabajó como asesor jurídico de la personería del municipio de Cali. 12.
Según informó la demanda, el 14 de marzo de 2005, Concepción Garzón López presentó ante Cajanal solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, para lo cual adjuntó: (i) registro de matrimonio, (ii) registro civil de nacimiento de los hijos en común, (iii) registro civil de defunción del causante, (iv) certificados de tiempos de servicio, (v) certificado de supervivencia de la reclamante, (vi) certificado expedido por Cajanal, en el que constaba que la demandante no era pensionada y (vii) varias declaraciones extra juicio con las que se acreditaba la convivencia. 13.
Mediante Resolución 5171 del 7 de febrero de 2006, Cajanal negó el reconocimiento pensional solicitado, al considerar que el causante solo acreditaba 630 días de servicio, equivalentes a un tiempo inferior al exigido para consolidar el derecho. 14. Contra dicha decisión Concepción Garzón López interpuso recurso de reposición, en el cual fundamentó su inconformidad en que la entidad desconoció los principios Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constitucionales de seguridad social, favorabilidad y debido proceso, al omitir la valoración integral de las pruebas aportadas con la solicitud administrativa. 15.
A través de la Resolución 06559 del 7 de julio de 2006, se resolvió el recurso de reposición. La entidad modificó parcialmente el cómputo del tiempo de servicios y estableció que el causante había laborado 2.056 días, término que consideró insuficiente para acceder al derecho reclamado, motivo por el cual confirmó la negativa. 16. De manera paralela, Concepción Garzón López presentó acción de tutela contra Cajanal para que le fuesen amparados sus derechos a una vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, en atención a su delicado estado de salud psiquiátrico y su avanzada edad.
Mediante sentencia del 8 de octubre de 2010, el Juzgado 5 Administrativo de Neiva tuteló los referidos derechos fundamentales, y ordenó a la entidad reconocerle y pagarle de manera provisional la pensión de sobrevivientes mientras se resolvía de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia; providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila el 23 de noviembre de 2010. 17.
En cumplimiento de la aludida orden de tutela, Cajanal expidió la Resolución UGM 010902 del 29 de septiembre de 2011, en la que reconoció a Concepción Garzón López la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Jesús María Rengifo Velasco, la cual fue incluida en la nómina de pensionados del Consorcio FOPEP a partir de noviembre de 20125. 18.
Concepción Garzón López falleció el 23 de junio de 2013. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 19. Concepción Garzón López citó como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 2, 3, 66 y 73 del CCA. 20. En el concepto de violación sostuvo que Cajanal desconoció los principios constitucionales de igualdad, dignidad humana, debido proceso y seguridad social, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pese a que en el expediente administrativo obraban las certificaciones que acreditaban más de 20 años de servicios prestados por Jesús María Rengifo Velasco, de los cuales la mayoría correspondían a cargos de la Rama Judicial y el Ministerio Público, los cuales, en su criterio, están amparados por el régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 546 de 1971. 21.
Expuso que Cajanal se limitó a realizar un cómputo parcial e incompleto de los tiempos laborados, omitiendo certificaciones válidamente expedidas por las entidades donde el causante prestó sus servicios, con lo cual incurrió en falsa motivación y violación directa de la ley, pues el derecho pensional se encontraba consolidado al momento de su fallecimiento el 18 de abril de 1999, y por ende debía reconocerse la sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite, en aplicación de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. 5 Para la liquidación, la entidad aplicó el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, correspondiente a la Rama Judicial y el Ministerio Público, determinando el ingreso base de liquidación con base en la asignación básica del último año de servicio (1980-1981), por valor de $33.700, conforme al artículo 6 del citado decreto.
El monto de la pensión se fijó en un 75 % del ingreso base de liquidación. Se indicó que la prestación estaría a cargo, en proporción, del Municipio de Santiago de Cali y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y que tendría efectos fiscales desde el 3 de octubre de 2010, de conformidad con la fecha del fallo de tutela. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.
Indicó que con la expedición de los actos demandados la entidad desconoció los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, señalados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en tanto la negativa injustificada al reconocimiento de la sustitución pensional privó a la accionante de su única fuente de subsistencia, contrariando además los principios de favorabilidad, solidaridad y protección reforzada a la tercera edad. 23.
De igual forma, señaló que los actos acusados desconocieron el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo que lo cobijaban en su integridad las reglas del Decreto 546 de 1971. 24.
Finalmente, sostuvo que al omitir el reconocimiento del derecho pensional, la entidad demandada vulneró los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe, al desconocer diferentes precedentes judiciales y administrativos que reconocen la pensión de jubilación post morten, así como su sustitución, en los casos en que el causante ha cumplido los requisitos del régimen especial, aun cuando el acto de reconocimiento no se haya formalizado antes del fallecimiento. 2.2.
Contestación de la demanda 2.2.1. Cajanal 25. Cajanal en liquidación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a derecho. Explicó que al momento de resolver la reclamación, la entidad aplicó estrictamente las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que de acuerdo con las certificaciones laborales allegadas al expediente, Jesús María Rengifo Velasco no acreditó el tiempo mínimo de servicio requerido para consolidar un derecho pensional con el Decreto 546 de 19716. 26.
Precisó que el cómputo efectuado por la División de Prestaciones Sociales de la entidad, arrojó un total de 16 años y 16 días de servicios en la Rama Judicial, tiempo inferior al exigido por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que demanda 20 años de servicio continuos o discontinuos para acceder a la pensión de jubilación en el régimen especial aplicable. 27.
Sostuvo que la negativa al reconocimiento pensional obedeció a la imposibilidad legal de extender el beneficio sin el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos por la norma, y que por tanto, los actos acusados se encuentran amparados por el principio de legalidad y por la presunción de validez que rige las decisiones administrativas. 28.
Propuso como excepciones las de «cobro de lo no debido», «prescripción», «principio de legalidad», «buena fe» y «excepción innominada». 6 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «14ED_09602025cua1(.pdf) NroActua 18», ff 149 a 155. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.2.
Fiduprevisora SA y el Patrimonio Autónomo PAP Buen Futuro 29. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca también vinculó al proceso a la Fiduprevisora SA y al Patrimonio Autónomo PAP Buen Futuro7, entidades que señalaron que no eran las llamadas a responder por las obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensión reclamada, dado que su función se limitaba a la administración de los recursos del proceso liquidatorio de Cajanal, sin que de ello se derivara responsabilidad alguna frente a los derechos pensionales a cargo de dicha entidad. 30.
Además indicaron, que conforme al «acta final de liquidación» suscrita el 11 de junio de 2013, Cajanal se extinguió jurídicamente, y que por mandato legal, la UGPP asumió la defensa judicial y el cumplimiento de las obligaciones pensionales a su cargo. 2.3. Sentencia de primera instancia 31. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8, mediante sentencia del 10 de agosto de 20179, resolvió declarar no probadas las excepciones (con excepción de la de prescripción), acceder a las pretensiones de la demanda y no condenar en costas. 32.
El tribunal argumentó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, Jesús María Rengifo Velasco prestó sus servicios a distintas entidades del Estado por un total de 21 años, 1 mes y 9 días, de los cuales 16 años, 8 meses y 9 días correspondieron a la Rama Judicial y al Ministerio Público, tiempo suficiente para acreditar los requisitos exigidos en el Decreto 546 de 1971. 33.
Consideró que a la fecha del fallecimiento del causante, ocurrido el 18 de abril de 1999, este ya había consolidado su derecho a la pensión de jubilación, motivo por el cual, conforme a las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, surgía en favor de su cónyuge supérstite, Concepción Garzón López, el derecho a la sustitución pensional. 34.
Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las obligaciones derivadas de las condenas judiciales en materia pensional a cargo de la extinta Cajanal no integran la masa liquidatoria de esta última, y que la entidad UGPP asumió por mandato legal las obligaciones pendientes de dicha entidad, incluida la defensa judicial en los procesos en curso y el reconocimiento y pago de los derechos pensionales de los afiliados. 35.
Advirtió que la negativa de Cajanal desconoció el principio de favorabilidad laboral, el régimen especial de la Rama Judicial y el derecho a la seguridad social, pues, la interpretación restrictiva de los tiempos laborados por Jesús María Rengifo Velasco, desconoció el valor probatorio de las certificaciones oficiales aportadas. 36.
Expuso que no había lugar a condenar al pago de perjuicios morales porque estos no estaban demostrados. 37. Finalmente, en materia de prescripción dispuso lo siguiente: «[l]a prescripción trienal de algunas mesadas pensionales, no reclamadas oportunamente, está contemplada 7 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «14ED_09602025cua1(.pdf) NroActua 18», ff 206 a 209 y 211 a 212. 8 En Sala integrada por los magistrados Luz Stella Alvarado Orozco (ponente), Zoranny Castillo Otálora y Víctor Adolfo Hernández Díaz. 9 Samai Tribunales, expediente 76001-23-31-000-2011-00827-00, índice 40, archivo pdf «8ED_EXPEDIENTERAD7600123(.pdf) NroActua 40», ff 372 a 381.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en el Decreto 3135 de 1968. en el sub judice hay lugar a la aplicación de la misma, toda vez que Jesús María Rengifo Velasco falleció el 18 de abril de 1999 y la demanda fue instaurada ante la jurisdicción ordinaria el 28 de junio de 2005.
Conforme a lo anterior, se establece que respecto de las mesadas que no fueron reclamadas oportunamente, es decir, las causadas antes del 28 de junio de 2002, operó el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2002; por prescripción trienal». 38. Así las cosas, en el acápite resolutivo de la sentencia dispuso: «PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 005171 del 7 de febrero de 2006 y en la Resolución 06559 del 7 de julio de 2006, expedidas por la Caja de Previsión Social Cajanal EICE, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Concepción Garzón López.
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocer la pensión de jubilación en favor de Jesús María Rengifo Velasco, quien falleció el 18 de abril de 1999, y en consecuencia reconocer y pagar la sustitución pensional a Concepción Garzón López, en su calidad de cónyuge supérstite, dentro del término legal correspondiente, prestación debidamente indexada a partir del 28 de junio de 2002.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]» [sic]. 2.3.1. Solicitud de aclaración 39. La demandante solicitó10 la aclaración de la sentencia de primera instancia, en primer lugar para que «se pronuncie sobre el hecho observado en los numerales de la parte resolutiva de la sentencia» porque al revisar «el orden de los numerales, se pasó del numeral segundo al numeral cuarto, omitiendo el numeral tercero de la parte resolutiva, razón por la cual, arroja duda sobre si hubo o no pronunciamiento en numeral tercero y no fue incluido en el proyecto de la sentencia». 40.
En segundo lugar, para que la condena no se mantenga en abstracto o «in genere», sino que sea concreta, «toda vez que en el expediente, obran las certificaciones de los ingresos devengados por el causante de su pensión, que en éste proceso se reclamó y no fue tenida en cuenta para establecer la condena en concreto, respecto del monto y pago de debe hacer Cajanal o la sucesora de los derechos y obligaciones de la misma la […] UGPP». 41.
Y finalmente, para que se revise lo atinente a la condena en costas, «ya que la entidad viene desconociendo sistemáticamente las certificaciones que las entidades públicas han expedido para la reclamación de este derecho, con grave perjuicio a los intereses de su titular, a tal punto que fue necesario acudir a la acción constitucional de Tutela para la protección de estos derechos fundamentales vulnerados injustificadamente por la entidad CAJANAL y luego por la UGPP; es más hubo que acudir al incidente de desacato al no querer cumplir con dicho fallo Legal». 10 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «14ED_09602025CUA1(.pdf) NroActua 18», ff 760.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.2. Aclaración de la sentencia 42. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 13 de diciembre de 201711, resolvió: (i) aclarar la sentencia de primera instancia únicamente en lo que tiene que ver con los numerales de la parte resolutiva, y (ii) negar las demás solicitudes de aclaración, sin pronunciarse sobre las costas, en atención a las siguientes consideraciones: «Bajo ese entendido, esta sala considera oportuno indicarle al apoderado de la parte actora que la pensión jubilación reconocida en favor del señor Jesús María Rengifo Velasco y que será sustituida por su cónyuge supérstite Concepción Garzón López, si bien no fue señalada en una suma determinada, ésta es determinable dado que el régimen normativo bajo el cual el empleado público adquirió su derecho pensional, indica de forma precisa e inequívoca los factores y parámetros a tener en cuenta para la determinación de dicho monto pensional, tal como se lee del artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos se impone a la Sala negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia elevada por la parte demandante, respecto de la realización de una condena en concreto. Ahora bien, en cuanto a la omisión del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, se debe precisar que ello correspondió a un error aritmético o cambio de palabras que no altera la decisión final, por tal motivo se procederá a corregir realizando la enumeración consecutiva correcta de la parte resolutiva del fallo de fecha 10 de agosto de 2017». 43.
De acuerdo con lo expuesto, el a quo dispuso lo siguiente: «PRIMERO: CORREGIR los numerales de la parte resolutiva de la sentencia No 196 del 10 de agosto del 2017, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 005171 del 07 de febrero de 2006 y Resolución No. 06559 del 07 de julio de 2006 expedidas por la Caja de Previsión Social Cajanal EICE, en las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Concepción Garzón López.
SEGUNDO: ORDENAR a la UGPP, reconocer pensión de jubilación en favor Jesús María Rengifo Velasco, quien falleció el 18 de abril de 1999, y por tanto, en su lugar se ordena el reconocimiento y pago de la Sustitución Pensional en favor de la señora Concepción Garzón López, en calidad de cónyuge 1 del causante, dentro del término legal que corresponda, prestación debidamente indexada a partir del 28 de junio de 2002.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva». 2.4. Recurso de apelación 44. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. De manera puntual precisó lo siguiente: 11 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «14ED_09602025CUA1(.pdf) NroActua 18», ff 780 a 784.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a) El Tribunal incurrió en error al considerar acreditado el tiempo de servicios exigido para la consolidación del derecho pensional, pues de acuerdo con las certificaciones obrantes en el expediente, Jesús María Rengifo Velasco únicamente laboró 16 años y 16 días al servicio de la Rama Judicial, tiempo que resulta insuficiente para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que exige 20 años de servicio. b) La valoración probatoria realizada por el Tribunal desconoció el principio de legalidad, toda vez que la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial no procede por extensión o analogía, sino únicamente frente a quienes cumplan de manera estricta las condiciones establecidas por el legislador. c) El Tribunal no analizó correctamente el marco normativo aplicable al momento del fallecimiento del causante, en particular las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativas al régimen de transición, conforme al cual el ingreso base de liquidación debía determinarse a partir del promedio de los salarios devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, y no con fundamento en la asignación más alta del último año de servicio, como lo prevé el Decreto 546 de 1971. d) La decisión impugnada desconoció el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y amplió indebidamente el ámbito de aplicación del régimen especial, al incluir servidores públicos que no acreditaron los requisitos mínimos establecidos en la ley12. 2.5.
Intervenciones en segunda instancia 45. Las partes guardaron silencio. 2.6. Concepto del Ministerio Público 46. El Ministerio Público no se pronunció. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 47. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de presentación de la demanda, según el cual, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos 48. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir de los siguientes problemas jurídicos: a) ¿A la fecha de su fallecimiento, Jesús María Rengifo Velasco había consolidado el derecho a la pensión de jubilación conforme con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, o se encontraba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 12 Samai Tribunales, expediente 76001-23-31-000-2011-00827-00, índice 40, archivo pdf «8ED_EXPEDIENTERAD7600123(.pdf) NroActua 40», ff 388 a 392.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 b) En caso de resolverse de manera positiva el anterior planteamiento la Sala tendrá que establecer si ¿es procedente sustituir a favor de Concepción Garzón López, en calidad de cónyuge supérstite de Jesús María Rengifo Velasco, la pensión post mortem reconocida al causante? 3.3.
Estudio y resolución del primer problema jurídico 3.3.1. Requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 49. El Decreto 546 de 1971, «por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», era uno de los varios regímenes especiales que existían antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993. 50.
Dicho régimen establecía, entre otros beneficios, reglas especiales en materia de vacaciones judiciales, pensiones, riesgos profesionales, asistencia por maternidad, cesantía, auxilio funerario, prestaciones médicas, aportes, plan habitacional, y revisión de sueldos y pensiones para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público13. 51.
En particular, con respecto a la pensión ordinaria de jubilación, los artículos 6 y 7 determinaban lo siguiente: «Artículo 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Artículo 7. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público». 52. Así pues, el régimen especial en materia pensional contenido en el citado Decreto 546 de 1971 en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, preveía las siguientes condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: (i) 20 años de servicio de los cuales 10 debían ser exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Publico, y, (ii) 55 años de edad para los hombres y 50 respecto de las mujeres. 53.
El cumplimiento de estas condiciones, de acuerdo con el artículo 6 ídem otorgaba el derecho a una «pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio». 13 Su artículo 1 establece que: «los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto».
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.3.2. Estudio del caso concreto 3.3.2.1. Hechos probados 54. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente la Sala establece lo siguiente: 54.1.
Jesús María Rengifo Velasco nació el 10 de agosto de 192414, por lo que cumplió los 55 años el 10 de agosto de 1979. 54.2. Jesús María Rengifo Velasco laboró al servicio del Estado durante 21 años, 1 mes y 9 días, de los cuales 16 años, 9 meses y 6 días correspondieron a cargos desempeñados en la Rama Judicial, conforme con las certificaciones expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca,, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Administración Municipal de Santiago de Cali15, según se detalla a continuación: Tabla 1 Entidad empleadora Cargo desempeñado Tiempo laborado Rama Judicial Juez Promiscuo de Candelaria 21 de abril de 1952 – 2 de mayo de 1955 Rama Judicial Juez 1 Civil Municipal de Cali 3 de mayo de 1955 – 10 de enero de 1956 Rama Judicial Juez Promiscuo del Circuito de Buenaventura 10 de abril de 1956 – 11 de marzo de 1958 Rama Judicial Juez 1 Civil Municipal de Cali 12 de marzo de 1958 – 29 de julio de 1959 Rama Judicial Juez 1 Civil del Circuito de Cali 30 de julio de 1959 – 28 de febrero de 1961 Municipio de Santiago de Cali Abogado I – Sección Justicia 1 de marzo de 1961 – 31 de julio de 1965 Rama Judicial Juez 13 Penal Municipal de Cali 1 de agosto de 1965 – 30 de septiembre de 1965 Ministerio Público Fiscal 4 Superior 1 de octubre de 1965 – 30 de agosto de 1969 Rama Judicial Juez 8 Penal del Circuito de Cali 1 de septiembre de 1969 – 30 de septiembre de 1971 No se acreditó tiempo de servicio ni cotizaciones, por lo tanto no se tiene en cuenta No se acreditó tiempo de servicio ni cotizaciones, por lo tanto no se tiene en cuenta 1 de octubre de 1971 – 31 de agosto de 1979 Rama Judicial Juez 2 Penal del Circuito de Buenaventura 1 de septiembre de 1979 – 31 de agosto de 1981 Nota: el 27 de mayo de 1980 cumplió los 20 años de servicios Total laborado en su vida 21 años, 2 mes, 5 días Total de tiempo laborado en la Rama Judicial 16 años, 9 meses y 6 días Fuente: elaboración de la Sala 14 Aunque en el expediente no obra la cédula de ciudadanía del causante, el 10 de agosto de 1924 es la fecha que se tiene como su día de nacimiento en el registro civil de matrimonio y en el certificado de defunción. 15 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «16ED_09602025CUA3(.pdf) NroActua 18», ff 90 a 101.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 54.3. Jesús María Rengifo Velasco falleció el 18 de abril de 1999, hecho acreditado con el correspondiente registro civil de defunción16. 54.4.
El 14 de marzo de 200517, Concepción Garzón López, en calidad de cónyuge supérstite, presentó ante Cajanal solicitud formal de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual aportó: (i) registro de matrimonio, (ii) registro civil de nacimiento de los hijos en común, (iii) registro civil de defunción del causante, (iv) certificados de tiempos de servicio, (v) certificado de supervivencia de la reclamante, (vi) certificado expedido por Cajanal, en el que constaba que la demandante no era pensionada y (vii) varias declaraciones extra juicio con las que se acreditaba la convivencia, las cuales están totalmente ilegibles. 54.5.
Mediante Resolución 005171 del 7 de febrero de 2006, Cajanal negó el reconocimiento de la prestación solicitada, argumentando que el causante únicamente acreditaba 630 días de servicio, tiempo que consideró insuficiente para consolidar el derecho pensional18. 54.6. Al resolver el recurso de reposición19 interpuesto por la demandante, la entidad expidió la Resolución 06559 del 7 de julio de 2006, en la que reconoció parcialmente 2056 días laborados, pero reiteró la negativa al considerar que el tiempo de servicio continuaba siendo inferior a los 20 años exigidos por el artículo 6 del Decreto 546 de 197120. 54.7.
Concepción Garzón López presentó acción de tutela contra Cajanal para que le fuesen amparados sus derechos a una vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, en atención a su delicado estado de salud psiquiátrico y su avanzada edad. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2010, el Juzgado 5 Administrativo de Neiva tuteló los referidos derechos fundamentales, y ordenó a la referida entidad reconocerle y pagarle de manera provisional la pensión de sobrevivientes mientras se resolvía de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia21. 54.8.
El Tribunal Administrativo del Huila, al resolver la impugnación interpuesta por la entidad demandada, confirmó el fallo de tutela de primera instancia, mediante providencia del 23 de noviembre de 2010, para lo cual argumentó que la accionante acreditó el vínculo conyugal, el fallecimiento del causante y la condición de vulnerabilidad derivada de la ausencia de ingresos propios, por lo que procedía mantener el reconocimiento pensional provisional en aplicación del principio de solidaridad y de la protección especial a la tercera edad. 54.9.
En cumplimiento de la referida orden judicial, Cajanal expidió la Resolución UGM 010902 del 29 de septiembre de 2011, mediante la cual reconoció de manera transitoria la pensión de sobrevivientes en favor de Concepción Garzón López, 16 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «17ED_096020254(.pdf) NroActua 18», f 8. 17 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «15ED_09602025CUA2(.pdf) NroActua 18», ff 3 a 6. 18 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «14ED_09602025CUA1(.pdf) NroActua 18», ff 71 a 74. 19 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «15ED_09602025CUA2(.pdf) NroActua 18», ff 73 a 75. 20 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «14ED_09602025CUA1(.pdf) NroActua 18», ff 75 a 76. 21 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «15ED_09602025CUA2(.pdf) NroActua 18», ff 105 a 133.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 prestación que fue incluida en la nómina del Consorcio FOPEP a partir de noviembre de 2012, hasta tanto se profiriera decisión definitiva dentro del proceso contencioso22. 3.3.2.2.
Análisis sustancial de la Sala 55. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que Jesús María Rengifo Velasco nació el 10 de agosto de 1924 y que prestó sus servicios al Estado durante 21 años, 2 mes y 5 días, de los cuales 16 años, 9 meses y 6 días, correspondieron a empleos desempeñados en la Rama Judicial y al Ministerio Público. 56.
La Sala recuerda que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 establecía que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que sirvan 20 años continuos o discontinuos, la mitad o más en dichas entidades, y que cumplan 55 años de edad si son hombres (o 50 si son mujeres), tienen derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. 57.
En el caso concreto, Jesús María Rengifo Velasco cumplió los 55 años el10 de agosto de 1979, y los 20 años de servicios el 27 de mayo de 1980, fecha en la que consolidó el estatus pensional. 58. Por consiguiente, la Sala considera que su situación pensional quedó cobijada y definida en su integridad por el Decreto 546 de 1971, pues, como quedó expuesto, su estatus pensional se definió varios años antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 59.
En ese sentido, como está demostrado que antes de su fallecimiento el 18 de abril de 1999, el causante ya había cumplido los requisitos exigidos por el Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad, para la Sala es procedente el reconocimiento pensional post morten solicitado por su cónyuge supérstite Concepción Garzón López. 60.
Ahora bien, en cuanto al ingreso base de liquidación, la norma especial dispone que la mesada pensional se calculará sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, criterio que fue aplicado por la entidad demandada en cumplimiento del fallo de tutela, al tomar como referencia el salario correspondiente al año 1980-1981, último período de vinculación en la Rama Judicial, según se infiere de la lectura de la Resolución UGM 010902 del 29 de septiembre de 2011, mediante la cual reconoció de manera transitoria la pensión de sobrevivientes en favor de Concepción Garzón López23. 3.4.
Estudio y resolución del segundo problema jurídico 3.4.1. La figura de la pensión post mortem y su desarrollo normativo y jurisprudencial 61. La denominada pensión post mortem se configura cuando un servidor público, al momento de su fallecimiento, ya había cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, aun cuando la administración no hubiera expedido el acto de reconocimiento correspondiente. 22 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «15ED_09602025CUA2(.pdf) NroActua 18», ff 147 a 156. 23 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «15ED_09602025CUA2(.pdf) NroActua 18», ff 147 a 156.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 62. Esta figura encuentra fundamento en los principios de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos y de protección a la familia del trabajador, establecidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y ha sido desarrollada en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, normas que garantizan a los beneficiarios del causante el derecho a percibir la prestación pensional que este habría disfrutado en vida24. 63.
El Consejo de Estado ha señalado que el Decreto 546 de 1971, aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, determina un régimen especial de jubilación cuyos requisitos de edad y tiempo de servicio generan el derecho de manera automática, sin requerir acto administrativo para su consolidación. En este sentido, si el servidor fallece habiendo cumplido tales requisitos, su derecho pensional se entiende causado materialmente, y procede su sustitución a favor de los beneficiarios conforme a la Ley 71 de 198825. 64.
De igual forma, la Corporación ha precisado que las disposiciones del Decreto 546 de 1971 conservan plena vigencia respecto de quienes acrediten los presupuestos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que, al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, hubieren completado la edad o el tiempo exigido para acceder a la pensión especial26. 65.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia T-021 de 2009, resaltó que la pensión post mortem constituye una manifestación del principio de solidaridad y del derecho fundamental a la seguridad social, en tanto protege a la familia del trabajador fallecido y asegura su subsistencia ante la pérdida del ingreso del hogar27. 66.
De ello se sigue que la pensión post mortem no es una prestación nueva, sino la continuación del derecho consolidado del causante, que se transmite a sus beneficiarios por ministerio de la ley. En consecuencia, su reconocimiento requiere acreditar: a) Que el causante hubiera cumplido la edad y el tiempo de servicio exigidos por el régimen pensional aplicable. b) Que el derecho no hubiera sido reconocido formalmente, pero se encontrara causado en vida. c) Que existan beneficiarios con vocación legal conforme a la ley vigente. 67.
En el caso concreto, Jesús María Rengifo Velasco desempeñó cargos en el sector público por más de 20 años, de los cuales más de 16 fueron a la Rama Judicial y en el Ministerio Público, por lo que, a la fecha de su fallecimiento (18 de abril de 1999), ya había consolidado el derecho a la pensión de jubilación bajo el Decreto 546 de 1971. 3.4.2.
La sustitución pensional: naturaleza jurídica y alcance 68. Esta corporación ha resaltado que la finalidad de la sustitución pensional «es la protección de la familia, entendida como el conjunto de personas allegadas al 24 Ley 71 de 1988, arts. 1 y 2; Decreto 1160 de 1989, arts. 1 y 2. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de mayo de 2019, expediente 25000-23- 25-000-2010-00479-01. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente 08001- 23-33-000-2013-90303-01. 27 Corte Constitucional, sentencia T-021 de 2009.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 trabajador que dependían económicamente de él y que quedan desamparadas a causa de su fallecimiento; sin embargo, para tener derecho a la prestación, en lo que atañe al (la) cónyuge o compañero (a) permanente, es necesario demostrar que existía entre ellos, una relación de dependencia no solo económica, sino que se predicaba el acompañamiento, la solidaridad y el apoyo mutuo, por lo menos, durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante»28. 69.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento del deceso de Jesús María Rengifo Velasco el 18 de abril de 1999, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación: «a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste». 70.
En la sentencia C-386 de 1996, la Corte Constitucional interpretó que «la norma establece que para que el compañero o cónyuge supérstite pueda acceder a la pensión de sobreviviente es necesario: (i) que conviva con el pensionado al momento de su muerte; (ii) que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión; y (iii) finalmente, que haya convivido al menos dos años continuos, y sólo este último requisito puede ser reemplazado por la condición alterna de haber procreado uno o más hijos con el pensionado». 71.
En la mencionada sentencia, al estudiar la razonabilidad de la procreación de uno o más hijos como requisito sustituto, la Corte señaló que «la procreación de uno o más hijos es también un elemento que permite inferir la existencia de lazos afectivos y de convivencia efectiva, que justifican la equiparación, por la ley, de estas dos condiciones». 3.4.3.
Valor probatorio de las declaraciones extraprocesales ante notario 72. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA, «en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en [dicho] Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil», entiéndase hoy CGP. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2018, expediente 08001- 23-31-000-2010-00983-01(3178-15).
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 73. El CGP desarrolla el tema del régimen probatorio en sus artículos 164 a 277, en los que se señala que son medios de prueba, entre otros, el testimonio de terceros, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el dictamen pericial, y en general cualquier medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. 74.
En ésta línea, las declaraciones extrajuicio se entienden como pruebas extraprocesales a través de las cuales se obtienen testimonios anticipados provenientes de terceros, y por lo tanto son un medio de prueba válido. En concordancia con ello, el artículo 174 del estatuto procesal vigente, expresamente garantiza el derecho de contradicción de las mismas, puntualizando que su valoración y sus consecuencias jurídicas corresponden determinarlas al juez ante quien se aduzcan. 75.
Asimismo, de forma concreta, el artículo 188 subsiguiente establece la posibilidad de obtener testimonios anticipados, con fines judiciales o no judiciales, los cuales deben rendirse bajo la gravedad del juramento, pudiendo practicarse ante notario o alcalde. 76. Ahora bien, el citado artículo también señala que en el evento en que se presenten como pruebas testimonios anticipados, rendidos o no ante un Juez, pero sin citación de la persona contra quien se aducen, debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 222 del CGP, el cual textualmente indica lo siguiente: «Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.
Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior». 77.
Así las cosas, la ratificación de testimonios, ya se trate de declaraciones recibidas en otro proceso o como prueba anticipada, sin la intervención de la persona contra quien se aduce, podrá llevarse a cabo, siempre que la persona o entidad contra quien se aduzcan lo solicite. 78. La norma procesal vigente expresa que corresponde a la parte contra la que se aducen los testimonios obtenidos extraprocesalmente, solicitar su ratificación, por lo que considera la Sala, que el deber de solicitar la ratificación está en manos de la parte interesada en objetarla, entendiendo que si no se realiza la petición de ratificación, dicha prueba se torna plenamente válida. 79.
La jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado sostenía que la declaración extrajudicial aportada sin citación y asistencia de la parte contra la cual se aduce «carece por completo de eficacia probatoria cuando no ha sido ratificada en el proceso en el cual se pretende hacer valer, por el mismo testigo y previo juramento de ley, de Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22929, 29830 y 29931 del CPC, salvo que esté destinada a servir como prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio […]»32.
Con fundamento en tal consideración, en numerosas oportunidades, la Sección Tercera de esta corporación desestimó las declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso de reparación directa, mediante las cuales se ha pretendido demostrar la unión marital de hecho, ante la ausencia del presupuesto de ratificación. 80. Sin embargo, desde el año 2013 dicha Sección ha venido variando su posición, otorgando valor probatorio a las declaraciones extrajudiciales, que no fueron objeto de ratificación bajo el supuesto que éste tipo de pruebas no sólo admite su contradicción a través de dicha ratificación, otorgándoles valor probatorio siempre que a la parte contra la que se aduce se le hubiere garantizado debidamente su derecho a la igualdad probatoria y oportunidades reales y efectivas de controvertir, a través de otros medios, dicha prueba: «Ahora bien, debe insistirse en que el régimen probatorio que nos gobierna no impone una tarifa legal y, por tanto, en casos en los que se recauden medios de conocimiento, así estos comulguen con los previamente regulados y descritos en las normas procesales, en todo caso, siempre que cumplan con los requisitos de pertinencia, oportunidad y, particularmente, que sobre ella haya operado la contradicción. "La amplitud de admisibilidad de los medios probatorios y la especificidad de las formas legales de algunas de las pruebas, sin embargo, impone que el control de la prueba no se reconduzca en todos los casos a un sola forma de contradicción, de manera que, por vía de ejemplo, no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción. La Constitución Política garantiza el acceso a la justicia y la facultad de probar como derechos fundamentales orientados a asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes, la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la primacía de los derechos inalienables de las personas, con prevalencia del derecho sustanciales. 29 CPC, artículo 229: «Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: || 1.
Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. || 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. || Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. || Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso[…]». 30 CPC, artículo 298: «Con el fin de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los numerales 1, 2 y 3 del 320. // La solicitud deberá formularse ante el juez de la residencia del testigo, y el peticionario expresará bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informará el lugar donde puede citarse a la persona contra quien pretende hacer valer la prueba. // Cuando el peticionario manifieste también bajo juramento prestado de igual manera, que ignora dónde puede citarse a la presunta contraparte, se aplicará el artículo 318[…]». 31 CPC, artículo 299: «Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes.
Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba[…]». 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17995;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de diciembre de 2015, expediente 37936. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Ahora, particularmente en cuanto a la demostración de la calidad de compañero permanente, la Corte Constitucional ha considerado válidas las declaraciones extrajuicio, sin perjuicio de la falta de ratificación»33. 81.
En ésta misma línea la Sección Segunda del Consejo de Estado también se ha pronunciado considerando que hay lugar a otorgar valor probatorio a las declaraciones extrajuicio sin ratificar, siempre que la contraparte haya tenido pleno conocimiento de las mismas, bien fuera durante el trámite administrativo o judicial correspondiente: «Aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extrajuicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo»34. 82.
La Jurisprudencia constitucional también se ha orientado a otorgar validez a las declaraciones extrajuicio que no hayan sido ratificadas en un proceso judicial, acogiendo por una parte la posición de la Corte Suprema de Justicia quien, ha considerado tales declaraciones como documentos de contenido declarativo, cuya contradicción no está sometida a la ratificación: «En este mismo fallo, la Corte suprema precisó que "( ) si bien, para la ratificación del testimonio, el artículo 229 del CPC exige que se repita el interrogatorio inicialmente practicado, ello no implica que se haga en los mismos términos, sino que basta que verse sobre el mismo asunto ( ).
En tal medida, el juez ( ) cuenta con facultades amplias para hacer las preguntas pertinentes que sean necesarias para aclarar el tema sobre el que versa la prueba, sin que por ello pueda aducirse una invalidez." De manera que la jurisprudencia autorizada en cuanto a la ratificación de testimonios y su valoración dentro del proceso, determina que frente a la ausencia de esta el juez bien puede: (i) darles el tratamiento de documentos declarativos provenientes de terceros -artículo 277 del CPC-; o bien, (ii) ordenar oficiosamente la ratificación que establece el artículo 229 del CPC al considerar que resulta necesario el esclarecimiento de elementos de juicio en el proceso y para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria, con lo cual se constituyen en testimonios válidos dentro del proceso.
Ambas medidas se acompasan del respeto de los derechos y garantías de las partes. Su real distanciamiento surge de las particularidades de cada caso concreto, en virtud de las cuales el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba, en el marco de la sana crítica»35. 83. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que cuando las declaraciones extraproceso no se someten a ratificación al interior del trámite judicial, pero han estado a disposición de la parte contra las que se aducen, a efectos de que se ejerza la debida defensa y contradicción, puede concedérseles el valor probatorio que corresponda. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2013, expediente 25000-23- 26-000-2000-01744-01 (27521). 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2012, expediente 11001- 03-15-000-2012-00035-00(AC).
Esta posición fue reiterada por la Sección Tercera, Subsección C, a través de sentencia de 7 de abril de 2015, expediente 27001-23-31-000-2001-01329-01 (26535). 35 Corte Constitucional, sentencias T-363 de 2013, T-964 de 2014 y T-247 de 2016. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 3.4.4.
Análisis en concreto 84. Como viene expuesto, Jesús María Rengifo Velasco y Concepción Garzón López contrajeron matrimonio el 2 de agosto de 1963 en la parroquia Nuestra Señora de la Santísima Trinidad del municipio de Palmira, Valle del Cauca. 85. Del matrimonio Rengifo Garzón nacieron los hijos Celene Amparo, Sorely Alcania y Andrés Alberto, todos ellos mayores de edad al momento de presentarse la demanda, cuyos registros civiles de nacimiento están en Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «17_EXPEDIENTEDIGI_096020254_3_20251001142732292.pdf», ff 71 y 8. 86.
La demandante aportó al expediente declaración extra juicio rendida por Marco Vinicio Pugliese Acevedo, el 1 de junio de 2005 ante la Notaría 14 de Cali, en la que afirmó lo siguiente: «CERTIFICO QUE POR SER MIS SUEGROS CONOCÍ DE VISTA Y TRATO DESDE EL AÑO DE 1988 A LOS ESPOSOS CONCEPCIÓN GARZÓN LÓPEZ […] Y JESÚS MARÍA RENGIFO QUIÉN FALLECIERA EN EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LA CIUDAD DE CALI, EL DÍA 18 DE ABRIL DE 1999, DECESO VIOLENTO COMO CONSECUENCIA DE UNA DOSIS DE ESCOPOLAMINA APLICADA POR DELINCUENTES AÚN DESCONOCIDOS, Y EN SU LECHO DE MUERTE FUE ATENDIDO POR SU ESPOSA Y EL SUSCRITO QUIÉN PARA LA ÉPOCA COMPARTÍA UNA HABITACIÓN DENTRO DE LA RESIDENCIA DEL REFERIDO MATRIMONIO. […] QUE CON SU DECESO DEJÓ TOTALMENTE DESPROTEGIDA A SU ESPOSA, CONCEPCIÓN GARZÓN LÓPEZ, EN LO QUE RESPECTA AL CONJUNTO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES EN SALUD Y RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS, PUES, ÉL ERA QUIÉN SOSTENÍA EL HOGAR»36. 87.
La referida declaración fue incorporada al proceso a través del auto del 2 de septiembre de 2014, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenó «abrir el proceso a pruebas»37. En ese sentido, la Sala considera que la declaración extrajudicial trascrita tiene plena validez, no obstante que no fue objeto de ratificación dentro del presente trámite judicial, bajo el entendido que de conformidad con el contenido del artículo 222 del CGP, al no haber sido solicitada la ratificación por la entidad demandada, ni objetada en su contenido, se constituyen como un adecuado medio de prueba para demostrar que efectivamente Concepción Garzón López convivía con su esposo Jesús María Rengifo Velasco al momento de su fallecimiento. 88.
En efecto, la Sala encuentra que la a declaración de Marco Vinicio Pugliese Acevedo mantiene una línea narrativa coherente, sin contradicciones internas evidentes. El declarante explica con precisión, y sin alteraciones abruptas, ni contradicciones manifiestas, su relación con los esposos Rengifo Garzón, indicando que es yerno de ellos.
Aunque la declaración es breve y pudo haber sido estructurada con mayor detalle, lo cual genera cierta limitación en la apreciación de su contenido, concuerda con lo consignado en el certificado de defunción sobre la causa de muerte de Jesús María Rengifo Velasco. En cuanto a la contextualización, el declarante logra insertar los hechos en un marco espacio—temporal reconocible, al ubicarlos en el ambiente familiar.
El testimonio se caracteriza por su naturalidad, ya que se limita a relatar los aspectos puntales, sin incorporar afirmaciones innecesarias, valoraciones personales ni comentarios desatinados, lo que en principio refuerza su apariencia de objetividad e imparcialidad. 36 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «17_EXPEDIENTEDIGI_096020254_3_20251001142732292.pdf». 37 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «14ED_09602025CUA1(.pdf) NroActua 18», ff 71 a 74.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 89. En el expediente también se encuentra la declaración extra juicio rendida por Lucila Plazas Pérez, el 22 de septiembre de 2011 ante la Notaría 3 de Neiva, en la que señaló lo siguiente: «[…] es un hecho cierto y verdadero que conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 20 años en calidad de amigas y vecinas a la señora Concepción Garzón López […], y que conocí durante 8 años a su esposo, quien en vida se llamó Jesús María Rengifo Velasco […], por lo cual, me consta que eran casados, y que convivieron en forma permanente e ininterrumpidamente, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa durante más de 8 años hasta el día 18 de abril del año 1999, fecha en la cual falleció el señor Jesús María Rengifo Velasco, de cuya unión procrearon 3 hijos: Celen Amparo Rengifo Garzón, Sorely Alkania Rengifo Garzón y Andrés Alberto Rengifo Garzón, todos mayores de edad.
Igualmente, manifiesto [que me consta] que la señora Concepción Garzón López dependía económicamente de su esposo Jesús María Rengifo Velasco, hasta el día de su fallecimiento»38. 90. Para la Sala, la declaración de Lucila Plazas Pérez también es coherente y sin contradicciones, mesurada, contextualizada en el marco fáctico estudiado en este proceso, y explica sus afirmaciones en razón de la amistad que la une con la demandante. 91.
En lo que tiene que ver con la declaración de Lucila Plazas Pérez, debe puntualizarse que esta fue ratificada en audiencia de testimonio del 3 de julio de 2015, celebrada en el Juzgado 3 Administrativo de Neiva39, ya que la referida señora informó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que por su estado de salud, no podía trasladarse a Cali para rendir su testimonio, por lo que el a quo dispuso comisionar a los juzgados administrativos de Neiva, para que recibieran su declaración40. 92.
En tal virtud, en aplicación estricta del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión vigente al momento del deceso de Jesús María Rengifo Velasco el 18 de abril de 1999, la Sala considera que Concepción Garzón López tiene derecho a la sustitución de la pensión reconocida de manera post morten a favor de su difunto esposo, porque acreditó los requisitos exigidos en la referida norma, según la cual, para que el compañero o cónyuge supérstite pudiese acceder a la pensión de sobreviviente era necesario: (i) que hubiese convivido con el pensionado al momento de su muerte;
(ii) que hubiese hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión; y (iii) finalmente, que hubiese convivido al menos 2 años continuos, o que hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado. 93. Así las cosas, la Sala concluye que el derecho pensional del causante se encontraba plenamente consolidado al momento de su fallecimiento, y que su cónyuge supérstite, Concepción Garzón López, ostenta el derecho a la sustitución pensional post mortem, a partir del 18 de abril de 1999, fecha del deceso de su difunto esposo, prestación que debe pagarse de forma vitalicia. 94.
En tal virtud, se desestimarán los argumentos del recurso de apelación y se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto se encuentra demostrado que el causante cumplió los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971 y que, en consecuencia, procede el reconocimiento de la sustitución pensional en favor 38 Samai Consejo de Estado, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-01, índice 18, archivo pdf «15ED_09602025CUA2(.pdf) NroActua 18». 39 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-00, índice 40, archivo pdf «8ED_EXPEDIENTERAD7600123(.pdf) NroActua40», ff. 712 a 715. 40 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente digital 76001-23-31-000-2011-00827-00, índice 40, archivo pdf «8ED_EXPEDIENTERAD7600123(.pdf) NroActua40», f. 700.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de Concepción Garzón López, en su calidad de cónyuge supérstite, desde la fecha del fallecimiento de su difunto esposo, 18 de abril de 1999. 95.
Sin embargo, en la parte resolutiva de esta providencia se precisará que la pensión de sobrevivientes aquí reconocida solo podrá ser cancelada a los sucesores procesales de Concepción Garzón López, hasta el 23 de junio de 2013, fecha en que ella falleció, según el certificado de defunción aportado al proceso por su apoderado. 96. De igual manera, para evitar vulnerar la prohibición de doble erogación contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá que al momento de liquidar y pagar el retroactivo correspondiente, la UGPP deberá descontar las mesadas que ya ha le ha pagado a la demandante con ocasión de la Resolución UGM 010902 del 29 de septiembre de 2011, en la que reconoció a Concepción Garzón López, de manera transitoria, la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Jesús María Rengifo Velasco, la cual fue incluida en la nómina de pensionados del Consorcio FOPEP a partir de noviembre de 201241, en cumplimiento del fallo de tutela del 8 de octubre de 2010 del Juzgado 5 Administrativo de Neiva, confirmado por el Tribunal Administrativo del Huila el 23 de noviembre de 2010. 3.5.
Prescripción del derecho en litigio 97. Como se expuso, Jesús María Rengifo Velasco falleció el 18 de abril de 1999 y, comoquiera que Concepción Garzón López presentó la reclamación ante la autoridad administrativa el 14 de marzo de 2005, es claro que configuró el fenómeno prescriptivo del derecho de las mesadas del 14 de marzo de 2002 hacia atrás. 98.
En consecuencia, es la parte resolutiva de esta providencia se revocará este aspecto de la sentencia de primera instancia. 3.6. Conclusión y órdenes a proferirse 99. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que Jesús María Rengifo Velasco, en su condición de funcionario de la Rama Judicial, cumplió los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión de jubilación, por haber completado más de 20 años de servicio, de los cuales más de 10 años correspondieron al ejercicio de cargos en dicha entidad, y haber alcanzado la edad exigida por la norma.
En consecuencia, su derecho pensional se encontraba plenamente consolidado al momento de su retiro en 1981, razón por la cual procede el reconocimiento de la sustitución pensional post mortem a favor de Concepción Garzón López, en su calidad de cónyuge supérstite. 100. Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en lo que tiene que ver con el reconocimiento pensional post morten y la sustitución pensional a favor de Concepción Garzón López. 41 Para la liquidación, la entidad aplicó el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, correspondiente a la Rama Judicial, determinando el ingreso base de liquidación con base en la asignación básica del último año de servicio (1980-1981), por valor de $33.700, conforme al artículo 6 del citado decreto.
El monto de la pensión se fijó en un 75 % del ingreso base de liquidación. Se indicó que la prestación estaría a cargo, en proporción, del Municipio de Santiago de Cali y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y que tendría efectos fiscales desde el 3 de octubre de 2010, de conformidad con la fecha del fallo de tutela. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 101.
De igual manera, se adicionará un numeral a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que al momento de liquidar y pagar el retroactivo correspondiente, la UGPP deberá descontar las mesadas que ya ha le ha pagado a la demandante con ocasión de la Resolución UGM 010902 del 29 de septiembre de 2011, en la que reconoció a Concepción Garzón López, de manera transitoria, la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Jesús María Rengifo Velasco, la cual fue incluida en la nómina de pensionados del Consorcio FOPEP a partir de noviembre de 201242, en cumplimiento del fallo de tutela del 8 de octubre de 2010 del Juzgado 5 Administrativo de Neiva, confirmado por el Tribunal Administrativo del Huila el 23 de noviembre de 2010. 102.
Finalmente, se revocará lo relacionado con la prescripción, y en su lugar, de declararán prescritas las mesadas del 14 de marzo de 2002 hacia atrás. 3.7. Costas 103. El Decreto 01 de 1984, «Código Contencioso Administrativo», señalaba en su artículo 171 que «en todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales, habrá condena en costas para el litigante vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil».
Artículo que fue declarado exequible por la Sala de Asuntos Constitucionales de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de agosto de 1984. 104. El artículo 171 del CCA, fue modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, de la siguiente manera: «[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». 105.
Por ello, debe entenderse que esta disposición define un carácter subjetivo de la responsabilidad por el pago de dichas costas, es decir una responsabilidad que sólo opera cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida. En efecto, su lectura lleva a concluir que tal condena no se producirá necesariamente, sino que podrá darse o no dependiendo de si ha mediado o no una conducta reprochable en la parte vencida, durante el trámite del proceso.
Por lo que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc. 106. Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandada haya incurrido en las anteriores conductas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 42 Para la liquidación, la entidad aplicó el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, correspondiente a la Rama Judicial, determinando el ingreso base de liquidación con base en la asignación básica del último año de servicio (1980-1981), por valor de $33.700, conforme al artículo 6 del citado decreto.
El monto de la pensión se fijó en un 75 % del ingreso base de liquidación. Se indicó que la prestación estaría a cargo, en proporción, del Municipio de Santiago de Cali y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y que tendría efectos fiscales desde el 3 de octubre de 2010, de conformidad con la fecha del fallo de tutela. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00827-01 (0960-2025) Demandante: Concepción Garzón López y otros Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 FALLA: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de precisar que al momento de liquidar y pagar el retroactivo correspondiente, la UGPP deberá descontar las mesadas que ya ha le había pagado a Concepción Garzón López con ocasión de la Resolución UGM 010902 del 29 de septiembre de 2011, en la que le reconoció, de manera transitoria, la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Jesús María Rengifo Velasco, la cual fue incluida en la nómina de pensionados del Consorcio FOPEP a partir de noviembre de 2012, en cumplimiento del fallo de tutela del 8 de octubre de 2010 del Juzgado 5 Administrativo de Neiva, confirmado por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2010.
Así mismo, la pensión de sobrevivientes aquí reconocida, sólo podrá ser cancelada a los sucesores procesales de Concepción Garzón López, hasta el 23 de junio de 2013, fecha en que ella falleció. Tercero: Revocar lo dispuesto por la sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en materia de prescripción, y en su lugar, se declararán prescritas las mesadas del 14 de marzo de 2002 hacia atrás. Cuarto: No condenar en costas en esta instancia. Quinto: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx