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05001233300020170020001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2021-11-24

Radicación interna: 67779 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Bellanira Rivera Tuberquia, Hemilson Rivera Tuberquia, Arledis Tuberquia Zapata, Dora Lina Tuberquia Zapata, Luz Marina Tuberquia·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: DORA LINA TUBERQUIA ZAPATA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA- Temas: DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / MASACRE Y DESPLAZAMIENTO FORZADO – Homicidio de seis campesinos y desplazamiento forzado de carácter masivo ocurrido en la vereda La Unión, la cual hacía parte de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó / CADUCIDAD EN EVENTOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - La cesación del desplazamiento forzado se produce cuando se verifica la superación del estado de vulnerabilidad, lo que comporta la consolidación o estabilización socioeconómica de la población afectada al retornar a su lugar de origen o reubicarse en un lugar en donde pueda habitar en unas condiciones dignas que garanticen su subsistencia / CADUCIDAD EN EVENTOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - La Corte Constitucional en la sentencia SU-429 de 2024, señaló que el juez de la causa debe considerar, en su análisis de las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado / ANÁLISIS DEL CONTEXTO COMO FACTOR DE PREVISIBILIDAD DEL DAÑO OCASIONADO POR EL TERCERO - El análisis de cumplimiento o incumplimiento del deber de prevención de las autoridades públicas respecto de los actos de violencia, aunque sean atribuibles a un tercero, debe necesariamente partir del contexto en el cual ocurren.

Ello implica valorar la coyuntura de orden público, violencia sistemática y la condición socioeconómica e incluso geográfica del lugar de ocurrencia de los hechos - los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó fueron víctimas de varias situaciones de violencia, al punto de ser amparados con medidas cautelares y provisionales de protección por parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa. I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de julio de 2000, integrantes de un grupo paramilitar incursionaron en la vereda La Unión, que hacía parte de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, sobre Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 2 la cual existían medidas cautelares de protección ordenadas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y asesinaron a seis personas, entre ellas, al señor Heliodino Rivera, lo que generó el desplazamiento masivo de la población hacia el corregimiento de San José de Apartadó. II.

A N T E C E D E N T E S 1. Demanda En escrito presentado el 11 de enero de 2017 (fls. 1 a 76 c. 1), la señora Dora Lina Tuberquia Zapata, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Cristian Tuberquia Zapata, Orley Tuberquia Zapata y Arledis Tuberquia Zapata -primer grupo familiar-, y Luz Marina Tuberquia, Hemilson Rivera Tuberquia y Bellanira Rivera Tuberquia, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Brhayan Andrés Mestra Rivera y de la sucesión del señor Heliodino Rivera -segundo grupo familiar-, por conducto de apoderado judicial (fls. 77 a 79 c. 1), interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional -Policía Nacional-, Ministerio del Interior y Presidencia de la República, a fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Heliodino Rivera1 ocurrida el 8 de julio de 2000 y el posterior desplazamiento forzado de sus familiares. 1 En el expediente obra el “Informe de veracidad de identidad” efectuado el 9 de marzo de 2011 por la Sección de Criminalística – Grupo de Lafoscopia de la Fiscalía General de la Nación –Seccional Antioquia-, el cual tenía por objeto “Determinar si existía uniprocedencia entre la necrodactilia original tomada el día 9 de julio de 2000 en la vereda La Unión de San José de Apartadó al hoy occiso Heliodino Rivera Sepúlveda con la copia de la tarjeta dactilar de la registraduría del mencionado Heliodino Rivera”.

En la descripción de los procedimientos utilizados en la actividad técnico científica y en la interpretación de resultados se consignó lo siguiente: “Realizada la confrontación dactiloscópica entre las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de necrodactilia con No. de acta 144 de fecha 9 de julio de 2000 a nombre de Heliodino Rivera Sepúlveda con las impresiones dactilares de la cédula No. 8.419.767 de Dabeiba – Antioquia, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Heliodino Rivera, se establece que éstas se identifican entre sí, en su morfología y ubicación exacta de puntos característicos”.

“Realizada la confrontación dactiloscópica entre las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de necrodactilia con No. de acta 144 de fecha 9 de julio de 2000 a nombre de Heliodino Rivera Sepúlveda con las impresiones dactilares de la cédula No. 71.935.390 de Apartadó – Antioquia, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Heliodino Rivera, se establece que éstas se identifican entre sí, en su morfología y ubicación exacta de puntos característicos” (fls. 95 a 97 c. 1).

Como se puede apreciar, la Sección de Criminalística – Grupo de Lafoscopia de la Fiscalía General de la Nación –Seccional Antioquia- determinó que el señor Heliodino Rivera Sepúlveda y el señor Heliodino Rivera eran las mismas personas, a pesar de estar identificados con dos números de cédula. En estas condiciones, se establece que el nombre de la víctima es Heliodino Rivera, porque así figura en su registro civil de defunción (fl. 83 c. 1), en la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Antioquia (fl. 80 c. 1), en la tarjera de preparación realizada en la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Dabeiba (fl. 81 c. 1) y en el certificado de defunción expedido por el DANE (fl, 82 c. 1).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 3 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a mil (1.000) s.m.l.m.v., para cada uno, por la angustia y el sufrimiento padecido por la retención, tortura física y psicológica que precedió a la muerte del señor Heliodino Rivera; ii) quinientos (500) s.m.l.m.v., para cada uno, por la tristeza y la pena que sufrieron por la muerte del señor Heliodino Rivera a raíz de la permisibilidad de la Fuerza Pública de Apartadó; iii) mil (1.000) s.m.l.m.v., para cada uno, por concepto de daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados, como la dignidad humana, la vida, la integridad y libertad personal; iv) quinientos (500) s.m.l.m.v., para cada uno, por la lesión al derecho a la familia; v) quinientos (500) smlmv, para cada uno, por daño a la salud; vi) $1.057’393.425 para la señora Dora Lina Tuberquia Zapata, $80’851.063 en favor de Bellanira Rivera Tuberquia, $86’005.442 para Hemilson Rivera Tuberquia, $149’225.028 a favor de Arledis Tuberquia Zapata, $167’739.057 para Orley Tuberquia Zapata, $157’777.334 para Cristian Tuberquia Zapata y $161’763.057, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

Por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, solicitaron: i) quinientos (500) s.m.l.m.v., para cada uno, por concepto de indemnización de perjuicios morales; ii) quinientos (500) s.m.l.m.v., para cada uno, por daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados; iii) quinientos (500) s.m.l.m.v., para cada uno, por daño a la salud y, iv) $1.418’310.669 en favor de la señora Dora Lina Tuberquia Zapata, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes: El 8 de julio de 2000, el señor Heliodino Rivera fue sacado de su residencia, ubicada en la vereda La Unión, municipio de San José de Apartadó, por hombres fuertemente armados, quienes se identificaron como miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-.

Después de ser llevado a la cancha de fútbol de esa localidad, fue ejecutado junto a otros cinco ciudadanos en presencia de todos los habitantes, a quienes les ordenaron abandonar sus viviendas, motivo por el cual se desplazaron hacia el corregimiento de San José de Apartadó. A juicio de los demandantes, los hechos materia de controversia ocurrieron con la aquiescencia de los miembros de la Fuerza Pública, dado que se trataba de una zona en la que se ubicaba la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y sobre ella la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había decretado medidas cautelares de protección, además, en la vía de acceso a ese corregimiento se encontraba un batallón del Ejército Nacional.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 4 Por consiguiente, aseguraron que las demandadas incurrieron en una falla del servicio por omisión, toda vez que a pesar de que tenían conocimiento de la alteración del orden público en el municipio de San José de Apartadó, no adoptaron las medidas de protección y seguridad necesarias para salvaguardar la vida e integridad de los habitantes de esa comunidad de paz, lo que condujo a que el señor Heliodino Rivera fuera ejecutado y sus familiares tuvieran que desplazarse forzosamente. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 15 de febrero de 2017, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 279 a 280 c. 1).

Al contestar la demanda, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que fue el accionar de miembros de grupos armados ilegales los que ocasionaron la muerte del señor Heliodino Rivera y el desplazamiento forzado de su grupo familiar y, en todo caso, no era la entidad encargada de garantizar la integridad de los habitantes del territorio nacional (fls. 315 a 333 c. 1).

El Ministerio del Interior y el Ejército Nacional manifestaron su oposición a las pretensiones, luego de concluir que los hechos narrados en la demanda revelaban que los ilícitos fueron ejecutados por el bloque metro de las ACCU; de allí que debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto del cómputo de la caducidad frente al desplazamiento forzado, señalaron que la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 de 2013, determinó que las víctimas contaban con dos años siguientes a la ejecutoria de esa decisión para ejercer el medio de control de reparación directa -23 de mayo de 2015-, pero la parte actora radicó la demanda el 11 de enero de 2017.

Sobre la imputación de responsabilidad por la muerte del señor Rivera, explicaron que los demandantes tenían hasta el 9 de julio de 2004 para promover el derecho de acción, pero lo hicieron por fuera de ese término (fls. 328 a 242; 348 a 364 c. 1). La Policía Nacional contestó oportunamente la demanda, para lo cual señaló que la muerte del señor Rivera y el desplazamiento de los demandantes se produjeron por la acción delictiva de las ACCU, amén de que no hubo ninguna solicitud de protección. Alegó también la configuración de la caducidad, en tanto que los elementos de prueba aportados al proceso no revelaban la configuración de un crimen de lesa humanidad para la aplicación de una regla de excepción (fls. 393 a 409 c. 1).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 5 3. Audiencia inicial El 26 de julio de 2018, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso.

Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Se debe condenar a las entidades demandadas al pago de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte y el desplazamiento del señor Heliodino Rivera y su familia? Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes.

Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y sus respectivas contestaciones y se decretó la prueba testimonial solicitada en la demanda (fls. 685 a 689 c. 1). El 21 de noviembre de 2018 y 13 de noviembre de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se recepcionó la prueba testimonial decretada y se corrió traslado a los sujetos procesales de las pruebas documentales recaudadas.

Adicionalmente, se ordenó a las partes que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fls. 820 a 822; 984 a 985 c. 2). La parte actora insistió en la responsabilidad patrimonial de las demandadas por el incumplimiento de los deberes normativos de garantía, prevención y protección de la vida e integridad de las personas residentes en la vereda La Unión, la cual hacía parte de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (fls. 1026 a 1050 c. 2).

El Ministerio del Interior, la Policía Nacional y el Ejército Nacional reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivas contestaciones de la demanda (fls. 988 a 991; 992 a 994; 1051 a 1058 c. 2). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. El 19 de febrero de 2020, la parte demandante desistió de las pretensiones de la demanda respecto de la Presidencia de la República (fl. 1061 c. 2), petición que fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de 3 de marzo de 2020 (fls. 1062 a 1063 c. 2). 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa. Frente a la muerte del señor Heliodino Rivera, con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 6 señaló que, según lo confesado en los hechos de la demanda, los actores conocieron de ese suceso el 8 de julio de 2000 y en esa misma oportunidad advirtieron sobre la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por omisión en los deberes de protección y seguridad, en cuanto las autoridades tenían conocimiento sobre la situación de riesgo de los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en virtud de las medidas cautelares y provisionales adoptadas en favor de ese grupo por parte de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; pese a ello, ejercieron su derecho de acción hasta el 11 de enero de 2017.

En cuanto al desplazamiento forzado, en la demanda se indicó que ello ocurrió el 10 de julio de 2000 y que desde ese momento los accionantes tuvieron la posibilidad de acudir a la administración de justicia o, a más tardar, en los años 2006, 2008 o 2012, cuando declararon ese hecho ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin que se advirtieran elementos que dieran cuenta de la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, máxime cuando agotaron otros mecanismos dispuestos en la ley, actuaciones que desvirtuaban la incapacidad para ejercer sus derechos.

Al lado de lo anterior, indicó que al contabilizar el término de caducidad para el desplazamiento desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, esto es, el 19 de mayo de 2013, los dos años establecidos en el artículo 164 del CPACA también se encontraban fenecidos, en tanto que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 10 de marzo de 2016 y la demanda fue presentada el 11 de enero de 2017 (fls. 1066 a 1078 c. ppal). 4.

El recurso de apelación La parte actora manifestó que no operó la caducidad respecto de la muerte del señor Heliodino Rivera y el posterior desplazamiento forzado de sus familiares, porque i) al presente caso no le resultaba aplicable la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020, en cuanto dicha decisión se refirió a la caducidad en los eventos de ejecución instantánea, pero no respecto de delitos con las características de un daño continuado, como el caso del desplazamiento forzado; ii) la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013 únicamente resultaba aplicable a los casos en los que se discutía los requisitos para la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y las condiciones para la implementación de los programas de reparación por vía administrativa y, iii) se encontraban acreditadas algunas condiciones especiales de los demandantes que les impidieron acceder a la administración de justicia con antelación, dado que pertenecían a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó sobre la cual existían medidas cautelares y Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 7 provisionales ordenadas en el SIDH, tenían una situación socioeconómica precaria y eran víctimas de desplazamiento forzado, situación que no había cesado para el momento de presentación de la demanda. 5.

El trámite en segunda instancia El 12 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la apelación interpuesta (fl. 1094 c. ppal). El recurso fue admitido por esta Corporación el 13 de enero de 2022 y, además, se consideró que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión, por lo que se pasó el expediente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 247-5 de la Ley 1437 de 2011 (Samai-índice 003).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3, literal i del Decreto Ley 4085 de 2011 y el artículo 610 del CGP, intervino en el proceso. Tras recapitular las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional relativas al cómputo de la caducidad en los casos alusivos a desplazamiento forzado, concluyó que la escasez de recursos económicos no podía justificar la estructuración de un impedimento material para acudir a la justicia, dado que dichos aspectos debían estar probados en cada caso particular.

Por consiguiente, solicitó que se confirmara la decisión apelada, en tanto los demandantes no acreditaron alguna circunstancia que les hubiera impedido ejercer el derecho de acción en la oportunidad legal (Samai-índice 009). Mediante proveído del 6 de junio de 2024, el despacho sustanciador le otorgó un término a la parte actora para que expusiera, bajo la gravedad del juramento, los motivos de hecho que le hubieren impedido acudir a esta jurisdicción antes de la fecha en que se presentó la demanda (Samai-índice 016).

Dicho requerimiento fue atendido por el extremo activo de la litis el 19 de junio siguiente, oportunidad en la que indicó que las circunstancias que le imposibilitaron ejercer con antelación el derecho de acción se encontraban relacionadas con i) la condición de menores de edad de algunos de los afectados para el momento de ocurrencia de los hechos; ii) la calidad de víctimas de desplazamiento forzado que no había cesado para cuando se presentó la demanda; iii) la pertenencia a la comunidad de Paz de San José de Apartadó y, iv) la situación socioeconómica precaria, analfabetismo y residencia en zonas de difícil acceso que impidió obtener asesoría legal y contratar los servicios de un profesional del derecho (Samai-índice 020).

El 29 de junio de 2025 se registró proyecto para fallo (Samai - índice 27), pero, dado que la ponencia presentada por el consejero José Roberto Sáchica Méndez fue Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 8 derrotada en Sala de 30 de mayo de 2025, el expediente fue remitido al despacho de la consejera que seguía en turno, para elaborar una nueva ponencia (Samai- índice 34).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía2, en razón a que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (11 de enero de 2017)3, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación. 2.- El ejercicio oportuno del medio de control Es importante resaltar que la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, y concluyó que para computar el plazo de dicho fenómeno procesal no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, sino que se requiere determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado, por acción u omisión, tuvo injerencia en tales hechos y que le era imputable el daño, pues es a partir de ese momento que surge el interés para ejercer el derecho de acción, además de que debía tenerse en cuenta la configuración de algún supuesto que le impidiera el acceso material a la jurisdicción. Si bien la Corte Constitucional acogió la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, puntualizó que los anteriores criterios no constituían un estándar normativo rígido, ya que el juez contencioso administrativo debía tener en cuenta las particularidades del asunto al momento de valorar el cumplimiento del presupuesto de la caducidad, desde un enfoque flexible, contextual, diferenciado, garantista y comprensivo de las circunstancias de vulnerabilidad que enfrentan las víctimas del conflicto armado4. 2 Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó para la señora Dora Lina Tuberquia Zapata la suma de $1,057'393,425. 3 Para la fecha de presentación de la demanda equivalían a $368’858,500. 4 Corte Constitucional, sentencias T-378 de 2024, SU-241 de 2024, SU-429 de 2024 y SU-439 de 2024.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 9 De acuerdo con lo relatado en la demanda, el 8 de julio de 2000 el señor Heliodino Rivera fue sacado de su residencia ubicada en la vereda La Unión, municipio de San José de Apartadó, por unos hombres fuertemente armados, quienes se identificaron como miembros de las ACCU.

Después de ser llevado a la cancha de fútbol de esa localidad, fue ejecutado junto a otros cinco ciudadanos en presencia de todos los habitantes, lo que generó el desplazamiento masivo de la población hacia el corregimiento de San José de Apartadó. Si se aplicara la regla fijada en la sentencia de unificación de la Sección Tercera, podría sostenerse que desde el mismo día de los hechos los demandantes contaban con elementos iniciales para advertir una eventual omisión estatal en la protección del señor Heliodino Rivera, en cuanto presenciaron no sólo su muerte a manos de un grupo armado ilegal, sino también la ausencia de medidas de seguridad en un contexto de alteración del orden público que era conocido por las autoridades.

Según esta perspectiva, el término de caducidad se encontraría vencido; sin embargo, se debe tener en cuenta que a raíz de la muerte del señor Heliodino Rivera, sus familiares tuvieron que desplazarse forzadamente, circunstancia que por sí sola constituye un impedimento para el acceso a la administración de justicia y que implica establecer si ese daño de carácter continuado ya había cesado y determinar el momento en que los afectados estuvieron efectivamente en condiciones de demandar al Estado.

En efecto, en casos de daños continuados la caducidad no se cuenta desde el conocimiento del daño o de la participación del Estado, sino que la jurisprudencia de manera uniforme ha considerado que se contabiliza desde su cesación y para ello ha establecido una serie de hipótesis. Así, en materia de desplazamiento forzado, esta Corporación ha considerado que la cesación5 puede acontecer desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no a hacerlo6.

De igual manera, también se ha razonado sobre las hipótesis en las que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, Exp. No. 00298-01(AG). C.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, Exp: 200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, Exp: 201500934 01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 10 arraigado en otro lugar7 o que pudieran encontrarse elementos que permitieran considerar que estaban en la posibilidad de acceder a la administración de justicia, circunstancia que tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad8.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que la cesación del desplazamiento forzado se produce cuando se verifica la superación del estado de vulnerabilidad9, lo que comporta la consolidación o estabilización socioeconómica de la población afectada al retornar a su lugar de origen o reubicarse en un lugar en donde pueden habitar en unas condiciones dignas que garanticen su subsistencia10, criterio que también resulta acorde con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno11.

En efecto, según el artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cesa cuando las víctimas a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional alcanzan el goce efectivo de sus derechos. Adicionalmente, señala que, una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación. La Corte Constitucional, en sentencia SU-429 de 2024, señaló que “las víctimas de desplazamiento forzado se encuentran en una situación material de extrema 7 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 10 de mayo de 2017. Exp: 58.017. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021. Exp: 64.893. M.P. José Roberto Sáchica Méndez 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2023. Exp. 62.500. 9 En cuanto al concepto de vulnerabilidad de la población desplazada, la Corte Constitucional explicó en la sentencia T-585 de 2006 (reiterada en las sentencias T-239 de 2013 y T-347 de 2014) que esta se entiende como una situación que no es elegida por el individuo que la padece, pero que le impide acceder a garantías mínimas para la realización de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2024. 11 Artículos 60.

Normatividad aplicable y definición. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, continuarán vigentes.

Artículos 67. Cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos.

Para ello accederá a los componentes de atención integral al que hace referencia la política pública de prevención, protección y atención integral para las víctimas del desplazamiento forzado de acuerdo al artículo 60 de la presente Ley. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional establecerá los criterios para determinar la cesación de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos de la atención integral definidos jurisprudencialmente.

Parágrafo 2°. Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 11 vulnerabilidad producto de ese hecho que, además, conlleva una afectación de sus derechos fundamentales.

La gravedad de esta circunstancia implica que las personas desplazadas son sujetos de especial protección constitucional. Efecto de lo anterior, esta Corte ha considerado que los esfuerzos de las autoridades públicas deben encaminarse a superar los escenarios de riesgo y los obstáculos económicos, sociales y culturales que afectan la supervivencia y dignidad de las personas víctimas de desplazamiento forzado.

Situación que puede tornarse permanente ante la omisión del Estado en emprender las acciones necesarias para la superación de vulnerabilidad de estas personas. Finalmente, esta Corporación ha determinado que la anotada vulnerabilidad sólo se supera cuando se consolida la estabilización socioeconómica de la población afectada, al retornar a su lugar de origen o al reubicarse en un lugar en donde pueden habitar en unas condiciones que garantizan una vida y subsistencia dignas”.

Cabe destacar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-429 de 2024, en lo relativo al conteo de la caducidad en estos casos, señaló que el juez de la causa debe considerar, en su análisis de las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado.

En este sentido expuso lo siguiente: La Sala Plena parte del siguiente supuesto: recientemente la Sentencia SU- 167 de 2023 unificó la regla de aplicación de la caducidad para las demandas de reparación por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio atribuibles al Estado, con fundamento en el literal i) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, así: (i) El plazo de caducidad definido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 aplica para las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.

Sin embargo, ese plazo de dos años no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial. (ii) El juez competente debe analizar la caducidad de una demanda de reparación, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que pudo enfrentar el demandante, en cada caso particular.

Esta sentencia agrega un componente a este segundo criterio, aplicable para los casos en los que quien demanda es una persona víctima del desplazamiento forzado. Así, el juez de la causa debe considerar, en su análisis de las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado y que padecen quienes son víctimas de ese fenómeno” (Se destaca).

Así las cosas, en los eventos en los que no es posible verificar la cesación del desplazamiento forzado, que según la Corte Constitucional, ocurre cuando los afectados superan su estado de vulnerabilidad, lo cual comporta, a su vez, su Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 12 estabilización o consolidación socioeconómica12, se impone la aplicación de los principios pro damato, pro actione, con el objeto de privilegiar el acceso a la Administración de Justicia de un grupo poblacional vulnerable y sujeto de especial protección constitucional13.

En un caso en el que se declaró la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de una masacre ocurrida en el corregimiento de Bajo Grande, jurisdicción del municipio de San Jacinto (Bolívar), lo que generó el desplazamiento masivo de la población, el Consejo de Estado realizó una interpretación amplia y garantista de las causales establecidas de tiempo atrás por la Sección Tercera para establecer el momento en que cesaba ese daño continuado y, adicionalmente, acudió al criterio planteado por la Corte Constitucional sobre la superación del estado de vulnerabilidad.

Los fundamentos de la Sección Tercera del Consejo de Estado14 para arribar a estas conclusiones, fueron los siguientes: En efecto, en el proceso no obra un fallo penal definitivo por los hechos del desplazamiento de que fue víctima el grupo familiar demandante, las pruebas que conforman el expediente no resultan indicativas de que los actores gozaron de las garantías y el acompañamiento necesario por parte de alguna autoridad del Estado para el retorno al corregimiento de Bajo Grande en condiciones de seguridad15, tampoco que se establecieron, reasentaron o arraigaron en otro lugar del país con las condiciones necesarias para el goce efectivo de sus derechos16 y menos de que, antes de la fecha en que se interpuso la demanda, tuvieron la posibilidad de acudir a esta jurisdicción con la asesoría jurídica y los recursos que se requieren para tal efecto.

En esa providencia se realizó una interpretación garantista y amplia, toda vez que indicó que para computar el término de caducidad no bastaba con establecer una fecha sobre el posible retorno de las víctimas a su lugar de origen, su reasentamiento o arraigo en otro sitio del país o el hecho de haber acudido a alguna 12 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2015, autos 331 de 2019 y 326 de 2020. 13 En la sentencia SU-312 de 2020 la Corte Constitucional estableció que, en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad no puede aplicarse de manera rígida, porque en ocasiones, “dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse flexibilizaciones necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de septiembre de 2025, exp. 69507.

En el mismo sentido ver: sentencias de 5 de mayo de 2025, exp. Nos. 64872 y 65967; sentencia de 1 de septiembre de 2025, exp. No. 66126. M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 15 El artículo 28 numeral 11 de la Ley 1448 de 2011 establece que el retorno o reubicación en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, constituyen un derecho de las víctimas de desplazamiento forzado.

La Corte Constitucional, a través del Auto 383 de 2010, menciona que “el retorno es un derecho de la población en situación de desplazamiento y como tal, debe considerarse entre los mínimos prestacionales que debe garantizar el Estado”. 16 Según la Corte Constitucional, la superación de la situación de vulnerabilidad comporta la estabilización socioeconómica de la población desplazada; por tanto, las autoridades públicas deben asegurar de manera prioritaria los derechos a la salud, educación, alimentación, reunificación familiar, vivienda, orientación ocupacional y atención psicosocial, y de forma progresiva, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo (sentencia T-014 de 2015, autos 331 de 2019 y 326 de 2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 13 instancia judicial o administrativa, sino que era necesario cuestionarse en qué condiciones ocurrían tales eventos.

En ese sentido, se determinó que para poder verificar el regreso al lugar del que fueron desplazados, los afectados debían contar con el acompañamiento y la seguridad necesarias por parte del Estado, actuaciones que debían extenderse hasta que las víctimas alcanzaran el goce efectivo de sus derechos -estabilización socioeconómica-, pues solo de esa manera se podía considerar que la situación de vulnerabilidad y, por tanto, el desplazamiento habían cesado, posición que también se predicó del reasentamiento o arraigo en otro lugar del país, pues el operador judicial no podía suponer que el hecho de movilizarse a otro municipio de Colombia resultaba suficiente para demandar al Estado, sino que debía comprobar si las víctimas realmente estaban en condiciones de acudir con las garantías necesarias a la administración de justicia. En lo que respecta al supuesto relativo a la posibilidad de acceder a la justicia, en esta providencia se dilucidó que en este tipo de casos resulta necesario verificar si los afectados, antes de la fecha en que se ejerció el derecho de acción, estaban realmente en condiciones socioeconómicas de demandar al Estado con la asesoría jurídica y los recursos que se requieren para tal efecto.

Finalmente, para reforzar esta posición sobre la flexibilización de la caducidad, se acudió a las exigencias previstas en la Ley 1448 de 2011 o ley de víctimas del conflicto armado, en la que se estableció que tanto el inicio como la cesación del desplazamiento debían estar consignadas en el Registro Único de Víctimas, luego si en el proceso no se puede verificar esa circunstancia, ni la terminación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho del desplazamiento, se impone el estudio del fondo del asunto, en aplicación de los principios pro damato y pro actione, mediante los cuales se remueven los diferentes obstáculos que puedan impedir o limitar la posibilidad de acceso al aparato judicial de este grupo poblacional vulnerable y sujeto de especial protección constitucional.

Ahora bien, los demandantes alegaron las siguientes circunstancias especiales de vulnerabilidad que les impidieron acceder oportunamente a la administración de justicia: i) la situación de desplazamiento forzado no había cesado para el momento de presentación de la demanda; ii) la pertenencia a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, iii) la condición socioeconómica precaria, analfabetismo y residencia en zonas de difícil acceso y, iv) la calidad de menores de edad de algunos de los accionantes para cuando ocurrieron los hechos.

La Corte Constitucional, en las sentencias SU-167 de 2023 y T-001 de 2025, identificó dos tipos de supuestos en los que procede la inaplicación de la caducidad: Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 14 (i) aquellos asociados directamente a la situación personal del demandante, que generan una imposibilidad real para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, (ii) aquellos especiales o contextuales, derivados de las circunstancias propias del caso concreto, que impiden a las víctimas acceder de manera oportuna.

Ambos supuestos responden al mandato de garantizar un acceso efectivo y material a la administración de justicia, especialmente en contextos de graves violaciones a los derechos humanos, y deben ser valorados por el juez bajo el principio pro damnato o favor víctima. i) La situación de desplazamiento forzado no había cesado para el momento de presentación de la demanda En el expediente se encuentra el oficio No. 201811216239801 proferido el 18 de septiembre de 2018 por la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, en el que se indicó que el señor Hemilson Rivera Tuberquia se encontraba incluido como víctima de desplazamiento forzado en virtud de la declaración de hechos victimizantes que realizó el 22 de febrero de 2008.

En relación con la señora Dora Lina Tuberquia Zapata se señaló que se encontraba incluida como víctima de desplazamiento forzado de conformidad con la declaración del hecho victimizante que hizo el 25 de agosto de 2006, oportunidad en la que dentro de su grupo familiar se incluyó a sus hijos Cristian, Arledis y Orley Tuberquia Zapata (fls 757 a 763 c. 2).

Lo anterior resulta demostrativo de que para el año 2018, los demandantes todavía se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas como desplazados; sin embargo, no se aprecia la constancia relativa a la cesación de esa condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, según la exigencia establecida en el artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, lo que permite entender que la situación de desplazamiento forzado no había cesado para el momento de presentación de la demanda -11 de enero de 2017-. ii) La pertenencia de los demandantes a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó Al respecto, se debe indicar que los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó enfrentaron una permanente situación de violencia estructural y sistemática, que se prolongó inclusive después de los hechos materia de debate, lo cual permite concluir que los demandantes no estuvieron en condiciones para acceder a la jurisdicción antes de la fecha de presentación de la demanda.

En efecto, el 17 de diciembre de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos otorgó medidas cautelares a favor de los miembros de la Comunidad de Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 15 Paz de San José de Apartadó con el propósito de proteger sus derechos a la vida e integridad personal ante el grave riesgo de violencia, en consideración a que cuarenta y tres de sus integrantes fueron asesinados desde que dicha comunidad declaró su neutralidad en marzo de 1997, pues optó por no colaborar con ningún actor armado partícipe en el conflicto17.

El 3 de octubre de 2000, la Comisión IDH solicitó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos la adopción de medidas provisionales en favor de los habitantes de la Comunidad de San José de Apartadó, con el fin de que se protegiera su vida e integridad personal. Para soportar tal pedimento, la Comisión relacionó 21 hechos de violencia perpetrados por grupos paramilitares y el Ejército Nacional entre el 29 de diciembre de 1997 y el 23 de septiembre de 2000, entre ellos la masacre ocurrida el 8 de julio de 2000 en la vereda La Unión, en la que fue asesinado el señor Heliodino Rivera (fls. 103 a 119 c. 1)18.

El 9 de octubre de 2000, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concedió las medidas provisionales19, las cuales fueron reiteradas y ampliadas en resoluciones de 24 de noviembre de 2000, 18 de junio de 2002, 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 2 de febrero de 2006, 6 de febrero de 2008 y 30 de agosto de 2010. El 6 de diciembre de 2016, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó que las medidas cautelares se encontraban vigentes (fls. 432 a 477 c. pruebas No. 1).

Adicionalmente, la Comunidad de Paz de San José de Apartadó acudió a los jueces constitucionales para que se protegieran los derechos fundamentales que a su juicio estaban siendo vulnerados por acciones y omisiones atribuibles a autoridades, lo cual dio lugar a que la Corte Constitucional se pronunciara a través 17 Comisión Interamericana de Derechos Humano. Informe No. 61 de 6 de diciembre de 2016.

Comunidad de Paz de San José de Apartadó – Colombia. https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2016/coad12325es.pdf. Consulta 29/11/2025. En el mismo sentido ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 1 de abril de 2016, exp. No. 55079. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Los hechos de violencia perpetrados por grupos paramilitares y el Ejército Nacional ocurrieron específicamente el 29 de diciembre de 1997, 6 de febrero de 1998, 12 de febrero de 1998, 15 de febrero de 1998, 7 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1998, 19 de marzo de 1998, 26 de marzo de 1998, 9 de abril de 1998, 4 de abril de 1999, 9 de agosto de 1999, 19 de febrero de 2000, 10 de marzo de 2000, 13 de mayo de 2000, 8 de junio de 2000, 8 de julio de 2000, 16 de agosto de 2000, 25 de agosto de 2000, 19 de septiembre de 2000, 22 de septiembre de 2000 y 23 de septiembre de 2000. 19 1.- Requerir al Estado de la Colombia que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores (…) 2.- Requerir al Estado de Colombia que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un primer informe sobre las medidas adoptadas en un plazo de 15 días después de que le sea notificada la presente resolución y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones sobre dicho informe dentro del plazo de 15 días a partir de la recepción de ese documento. 3.- Convocar a la Comisión Interamericana y al Estado de Colombia a una audiencia pública en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de noviembre de 2000, a las 10:00 horas, con el propósito de escuchar sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la adopción de las presentes medidas urgentes.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 16 de las sentencias T-327 de 2004, T-1025 de 2007 y los autos de seguimiento a esta última A-034 de 2012 y A-164 de 201220.

En la sentencia T-327 de 2004, la Corte Constitucional describe el contexto de violencia y persecución que sufrieron los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó desde el momento de su fundación y hasta el año 2002, providencia en la que se ordenó al Comandante de la Brigada XVII del Ejército Nacional asumir la garantía y protección de los derechos fundamentales de los habitantes de esa comunidad.

El punto primero señala que este pronunciamiento de la Corte se origina en el escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del 3 de octubre de 2000, con el cual se elevó solicitud de medidas provisionales a favor de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, departamento de Antioquia, con el fin de que se les proteja su vida e integridad personal, en relación con el caso No. 12.325, pues la Comisión expresó que los residentes de dicha Comunidad “han sido objeto de graves actos de violencia y hostigamiento por parte de grupos paramilitares de la zona” de los que “sentían también responsables miembros del Ejército de Colombia.

En particular, la Comisión comunicó a la Corte que ha sido informada del asesinato de 47 de los miembros de la Comunidad en un período de 9 meses. (…) Para la Comisión, dada la gravedad de la situación, también se debe garantizar el transporte público con alimentos necesarios para el consumo de la comunidad y brindar el apoyo necesario a la Comunidad de Paz frente a la opinión pública y las fuerzas de seguridad que operan a nivel local y deben velar por su seguridad.

La Comisión detalló la ocurrencia de 22 hechos relativos con la situación que padece la Comunidad de Paz, entre el 15 de diciembre de 2001 y el 6 de mayo de 2002. (…) No puede olvidarse que la Resolución de la Corte Interamericana mencionó en la Resolución del 19 de junio de 2002, que fue informada por la Comisión Interamericana, en escrito del 3 de octubre de 2000, del asesinato de 47 miembros de la Comisión de Paz en un período de 9 meses.

Es de advertir que según la Comisión, de los actos violentos y los hostigamientos por los grupos paramilitares “serían también responsables los miembros del Ejército de Colombia” (Vistos 1, fl. 17). (…) Es de recordar además que, según la decisión del 18 de junio de 2002, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la audiencia pública llevada a cabo el 13 de junio del mismo año, obra que el Estado Colombiano reconoce que las medidas adoptadas “no han sido las más óptimas o las más eficientes en términos de seguridad”.

(fl. 25). (…) Así mismo, se ordenará al Comandante de la Brigada XVII del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, asumir bajo su responsabilidad, la garantía y protección de los derechos fundamentales de los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y de las personas que tienen vínculos con ella. Para tal efecto, adoptará las decisiones que sean necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales.

Bajo su responsabilidad asumirá la 20 Tal como consta en la relación de informes rendidos por el Ministerio del Interior y que se encuentran en el disco compacto que obra a folios 904 del cuaderno 1. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 17 protección de los derechos a la vida, integridad personal, libertad de locomoción, dignidad personal, a la privacidad del domicilio, a la intimidad y responderá por omisión en el cumplimiento de esta protección. Los elementos de juicio antes relacionados permiten concluir que los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó fueron víctimas de varias situaciones de violencia, a tal punto de que fueron objeto de medidas cautelares y provisionales de protección por parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, lo que refuerza la vulnerabilidad en la que se encontraban a raíz de los constantes atentados, masacres y desplazamientos en su contra, lo que se traduce para el caso concreto en la imposibilidad de acceder en condiciones adecuadas a la administración de justicia. En efecto, denunciaron la grave crisis humanitaria por la que atravesaba el corregimiento y la persistente existencia de grupos armados que atacaban la población de manera indiscriminada, lo que generó graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Denunciaron un “grado máximo de exposición y riesgo”. Este claramente constituye un factor de vulnerabilidad y un obstáculo para acceder a la administración de justicia. En este sentido, sobre la situación de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, resulta relevante mencionar el Auto 693 de 2017 de la Corte Constitucional, conforme al cual: Así, en el año 2014, la Defensoría reporta desplazamientos forzados y amenazas contra miembros de la Comunidad, por parte del grupo denominado “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”, quienes a su vez impusieron límites a la movilidad de los pobladores y realizaron retenciones ilegales.

(…) Para el año 2015, la Defensoría del Pueblo da cuenta de confrontaciones del grupo armado mencionado con la guerrilla de las FARC, la realización de retenciones ilegales y las amenazas contra el grupo materia de protección, incluso con la elaboración de listas que los declaraba objetivos militares. El año 2016 trajo, por su parte, una particularidad especial.

La ocupación de los territorios dejados por las FARC por parte del mencionado grupo de autodefensas. La incursión de estos otros grupos trajo riesgos de desplazamiento forzado, amenazas, restricciones a la movilidad y retenciones ilegales. Especialmente, amenazas a la Comunidad en caso de que decidiera promover, en la zona, misiones de verificación. Finalmente, el año 2017 no mostró, según los datos recopilados por el órgano de control, un cambio considerable.

El efecto del Acuerdo Final no pudo impedir que grupos al margen de la ley que incursionaron de lleno en el corregimiento con amenazas de muerte y ocupación de predios, coparan los espacios dejados por la guerrilla, ni que el riesgo para la Comunidad siguiera siendo alto. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 18 Como se puede apreciar, entre la ocurrencia de los hechos y la fecha de presentación de la demanda, todavía persistía el contexto de violencia estructural y sistemático en contra de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en el que se presentaron límites a la movilidad de los pobladores, retenciones ilegales, amenazas y más desplazamientos forzados.

Las diferentes decisiones de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional sobre esta comunidad de paz, en lugar de mostrar que sus integrantes estuvieron en condiciones de acudir a la administración de justicia, muestran que vivieron una situación de permanente persecución por parte de actores armados.

En ese contexto de violencia estructural la vida e integridad de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó siempre estuvo en riesgo, y en esa medida, lo que las sentencias constitucionales conducen a concluir es que no estuvieron en condiciones de acudir a la administración de justicia. Podría pensarse que, en consideración a que los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó ejercieron peticiones de protección ante órganos del sistema interamericano y los jueces constitucionales, también estaban en condiciones de acceder a la administración de justicia; no obstante, ello desconocería el contenido mismo de las peticiones ante la Comisión IDH, la Corte IDH y la Corte Constitucional, pues lo que se observa es que se trata de denuncias en las que pusieron en conocimiento de las autoridades una permanente situación de persecución, amenaza y agresiones en contra de su vida e integridad personal por parte de actores del conflicto armado.

Para esta Sala resulta claro que, antes de la masacre de 8 de julio de 2000, los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó ya vivían un contexto de persecución y amenaza, como lo demuestra el hecho de que la Comisión IDH hubiera otorgado a su favor medidas cautelares en el año 1997, las cuales continuaron vigentes incluso hasta el año 2016.

En esas decisiones se reclamaba del Estado protección a la vida e integridad de los miembros de la comunidad de paz, especialmente, por la potencial agresión de los actores del conflicto armado, situación de violencia que se vio agravada y reforzada después de esa masacre, pues varios miembros del grupo demandante debieron asumir el desplazamiento forzado, lo cual constituye un claro obstáculo para el acceso a la administración de justicia. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 19 iii) La condición socioeconómica precaria, analfabetismo y residencia en zonas de difícil acceso La parte actora indicó, igualmente, que a raíz de la muerte del señor Heliodino Rivera y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas sus familiares, se vieron enfrentados a la ausencia de recursos económicos, no tuvieron acceso a educación, al punto de que algunos de ellos no saben leer ni escribir, así como la ubicación de su residencia en un lugar de difícil acceso, lo cual generó la imposibilidad de contratar los servicios de un profesional del derecho para ejercer el medio de control de reparación directa.

En los formatos de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de 13 de septiembre de 2010, así como en las entrevistas realizadas por la Fiscalía General de la Nación el 24 de junio y el 13 de septiembre de 201021, la señora Dora Lina Tuberquia Zapata y el señor Hemilson Rivera Tuberquia manifestaron no saber leer ni escribir.

Asimismo, los mencionados documentos dan cuenta de la ausencia de recursos económicos de los demandantes, lo que corrobora que se encontraban en condiciones especiales de vulnerabilidad. Las situaciones de analfabetismo y pobreza, es decir la condición de vulnerabilidad, no solo se tenían al momento de ocurrencia de la masacre, sino que persistieron con el desplazamiento, como lo evidencian los citados formatos y sus declaraciones realizadas diez años después, circunstancias que constituían obstáculos para acudir ante la administración de justicia. Las personas víctimas de desplazamiento forzado afrontan la afectación de múltiples derechos fundamentales y la emergencia que sobreviene luego de la ocurrencia de este hecho, así como el daño que ocasiona el desarraigo y cómo éste genera la pérdida de bienes jurídicos y materiales a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario22.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la situación de desplazamiento obliga a este grupo poblacional a enfocarse en superar las situaciones de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión que este tipo de hechos genera y acceder a las condiciones mínimas de subsistencia; por tanto, en este tipo de casos resulta necesario verificar si los afectados, antes de la fecha en que se ejerció el derecho 21 Disco compacto No. 1, obrante a folio 1 del cuaderno 2. 22 Corte Constitucional, auto 326 de 2020.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 20 de acción, estaban realmente en condiciones socioeconómicas de demandar al Estado con la asesoría jurídica y los recursos que se requieren para tal efecto23.

En este sentido, no resulta de recibo la postura del a quo referente a que si los accionantes acudieron en varias oportunidades a la UARIV también podían hacerlo ante la administración de justicia, pues al respecto la Corte Constitucional señaló que con ello se “desconoce que la imposibilidad material de acudir a las diferentes vías de reparación no se reduce a que los despachos judiciales estén en funcionamiento, sino a la posibilidad real de que las víctimas acudan a ellos, pues tienen que enfrentar todo tipo de barreras de acceso a la justicia como las económicas o la falta de conocimiento sobre las vías jurídicas que tienen a su disposición”24.

El Tribunal consideró que la caducidad debía contabilizarse desde los años 2006, 2008 o 2012, cuando los afectados declararon el hecho del desplazamiento ante la UARIV, lo cual desvirtuaba la incapacidad para ejercer sus derechos; sin embargo, esa circunstancia refleja lo contrario, esto es, que la situación de desplazamiento no había cesado y que en virtud de su estado de vulnerabilidad y marginalidad acudían a esa entidad para obtener atención humanitaria25.

Ahora bien, el analfabetismo, entendido como la falta de instrucción elemental en un país, referida especialmente al número de sus ciudadanos que no saben leer ni escribir, da cuenta de una condición especial de vulnerabilidad de las personas que se encuentran en esa situación, en tanto la población analfabeta, por ese hecho, ve restringido su desarrollo en los diferentes ámbitos de la vida, y esa condición obstaculiza el hecho de que dichas personas puedan entender el contenido y alcance de sus derechos para exigir su garantía de goce efectivo.

Adicionalmente, se advierte que el analfabetismo guarda estrecha relación con la situación de extrema pobreza, de ahí que las personas que se encuentran en esa situación generalmente sufren de otras condiciones de vulnerabilidad que agravan su situación de indefensión e impone, en los términos señalados en el artículo 13 de la Constitución Política, aplicar un trato diferencial en orden a lograr una igualdad real y efectiva. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de septiembre de 2025, exp. 69507; sentencias de 5 de mayo de 2025, exp.

Nos. 64872 y 65967; sentencia de 1 de septiembre de 2025, exp. No. 66126. M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 24 Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2023. 25 La atención humanitaria es una medida de asistencia prevista en los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, con la cual el Estado busca garantizar el derecho a la subsistencia mínima de las víctimas de desplazamiento forzado hasta tanto salgan de su situación de vulnerabilidad ocasionada por la ocurrencia del hecho victimizante.

Esta atención humanitaria se brinda a la población víctima de desplazamiento con el objeto de garantizar los mínimos en alimentación, alojamiento y acceso a servicios de salud (subsistencia mínima), de acuerdo con las condiciones del hogar después de la ocurrencia del hecho victimizante, así mismo analizar las condiciones de vulnerabilidad para el goce efectivo de sus derechos. https://www.unidadvictimas.gov.co/atencion-humanitaria-2/.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 21 En esas condiciones, las personas analfabetas son sujetos de especial protección, dada su situación de vulnerabilidad frente al Estado y la sociedad en general, circunstancia que impone un tratamiento diferenciado para efectos de disminuir los factores que les imposibiliten el acceso a la garantía de sus derechos fundamentales.

Al lado de lo anterior, la precaria situación socioeconómica y la residencia en zonas de difícil acceso, no solo por su ubicación geográfica sino por los fenómenos de violencia, pueden constituir barreras para lograr la efectividad de los derechos de las personas que se encuentran en esas condiciones -derecho de acceso a la administración de justicia-.

En este sentido no es posible descartar la precaria situación socioeconómica alegada por las víctimas como un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, con el argumento de que tenían la posibilidad de acudir al amparo de pobreza, a la defensoría pública, a las audiencias virtuales e incluso a la cuota litis, pues se trata de vías judiciales desconocidas por los desplazados, más aún cuando se trata de personas en condición de analfabetismo que además residían en una zona geográfica de difícil acceso, en la que no se tenía la facilidad de recibir asesoría jurídica y en la que se destacan circunstancias de falta de conectividad y transporte.

Efectivamente, se trata de personas que enfrentaron barreras serias y reales de acceso a la administración de justicia, representadas por situaciones de violencia armada y terror generalizado, pues como lo reconocieron los órganos del sistema interamericano en las resoluciones mediante las cuales se adoptaron medidas cautelares y provisionales de protección, los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó soportaron acciones de estigmatización, al ser señaladas como “auxiliadora de la guerrilla”, además de persecución por la neutralidad que defendieron, lo cual, terminó poniendo en riesgo su vida e integridad personal.

Al respecto, se debe indicar que en el informe No. 61 de 6 de diciembre de 2016, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó que la situación de riesgo permanente de violación de los derechos de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó continuó, pese a la existencia de medidas cautelares y posteriormente provisionales, Además, refiere que los integrantes de la comunidad son en su mayoría personas sin recursos para costear representación legal y constituirse en parte civil, y que en muchas oportunidades quienes fueron víctimas o testigos de los hechos denunciados no se acercaron a las autoridades de policías o de justicia por la demora que tenían los procesos en que se denunciaba, la ineficacia de los recursos internos, el miedo a ser judicializados, la Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 22 alegada corrupción vinculada a los procesos o a represalias a las que se vieron expuestas aquellas personas que acudieron a los órganos competentes. iv) La calidad de menores de edad de algunos de los accionantes para la fecha de ocurrencia de los hechos En el presente asunto, para el momento de ocurrencia de los hechos, los demandantes Cristian Tuberquia Zapata, Arledis Tuberquia Zapata, Hemilson Rivera Tuberquia y Bellanira Rivera Tuberquia eran menores de edad, mientras que Cristian Tuberquia Zapata Rivera nació 4 meses después26, situación que a juicio de la apelante constituyó un impedimento para acceder a la administración de justicia. La Corte Constitucional en el auto 251 de octubre de 2008 sostuvo que el desplazamiento produce un gran impacto en los niños y genera “problemas graves en el ejercicio de sus derechos como víctimas particularmente indefensas del conflicto armado y del delito”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC- 17/2002, señaló que “si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías”27.

En este sentido, así los menores de edad actúen representados ven limitados sus derechos, porque quienes los representan se ven imposibilitados para demandar debido a las circunstancias de vulnerabilidad que padecen, las cuales impiden la efectividad del interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos. Por consiguiente, se requiere la garantía del derecho de acceso a la justicia, como mecanismo de protección jurídica, para lograr la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, en tanto se trata de personas de “protección constitucional imperativa y prioritaria”.

Así las cosas, según las condiciones puestas de presente, la Sala constata que los demandantes padecieron múltiples hechos de violencia, que se encontraban vigentes unas medidas cautelares y provisionales adoptadas en favor de la 26 De acuerdo con las copias de sus registros civiles de nacimiento se encuentra que: i) Cristian Tuberquia Zapata nació el 15 de julio de 1999; ii) Orley Tuberquia Zapata nació el 8 de noviembre de 2000; iii) Arledis Tuberquia Zapata nació el 3 de noviembre de 1997; iv) Hemilson Rivera Tuberquia nació el 8 de noviembre de 1987 y v) Bellanira Rivera Tuberquia nació el 21 de abril de 1988 (folios 84 a 91 del cuaderno 1). 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-17/2002. 64 p. Disponible en internet: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1687.pdf Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 23 Comunidad de Paz de San José de Apartadó por parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos con ocasión del riesgo que presentaban los pobladores de esa zona y que las víctimas se encontraban afectados por varios factores de vulnerabilidad que les impidieron el pleno ejercicio de su derecho de acción. En esas condiciones, todas las circunstancias alegadas por los afectados constituían situaciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que debían tenerse en cuenta por el a quo en consideración a que impedían el pleno ejercicio del derecho de acción, además, la situación de violencia generalizada de la zona de San José de Apartadó y, específicamente, en contra de los integrantes de su comunidad de paz, persistía aún para la fecha de interposición de la demanda, lo cual impone el estudio de fondo del presente caso.

De otra parte, se debe indicar que al sub lite no le resulta aplicable la sentencia SU- 254 de 2013, la cual se aplica en virtud del principio de favorabilidad para procurar el acceso a la administración de justicia de un grupo poblacional sujeto de especial protección, porque como se verificó previamente, con las pruebas obrantes en el proceso, no se puede establecer que para la fecha de su ejecutoria y de la interposición de la demanda, había cesado el desplazamiento, dado que el grupo familiar demandante aún continuaba en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta28.

En estas condiciones, resultaría contradictorio aplicar en el presente caso una regla jurisprudencial que resultaría restrictiva del acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que implicaría declarar la caducidad a pesar de que para la fecha de su ejecutoria e incluso de la fecha de la demanda persistía la situación de vulnerabilidad de los afectados con la masacre y el posterior desplazamiento, lo que haría nugatorio el principio de favorabilidad para un grupo poblacional sujeto de especial protección constitucional, cuando este precisamente constituyó el principal fundamento para proferir la sentencia SU-254 de 2013.

Ahora bien, cabe precisar que aunque en el oficio No. 201811216239801 de 18 de septiembre de 2018 proferido por la UARIV, se indicó que la señora Bellanira Rivera Tuberquia y el menor Brhayan Andrés Mestra Rivera se encontraban inscritos como víctimas de desplazamiento forzado, no se especificó que ello ocurrió en la vereda La Unión a raíz de la masacre acaecida el 8 de julio de 2000, además para esa fecha residían en el municipio de Chigorodó, situación en la que también se encontraba la señora Luz Marina Tuberquia, pues según la declaración rendida por el señor Hemilson Rivera Tuberquia ante la Fiscalía 17 Delegada de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, “cuando a él lo mataron 28 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de septiembre de 2025, exp. 69507; sentencia de 5 de mayo de 2025, exp.

No. 64872. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 24 [Heliodino Rivera] mi madre no vivía con él, ella vivía en Chigorodó, yo vivía con mi padre y mi hermana con mi mamá” (fls. 1 a 4 cd. 14).

En estas condiciones, se podría concluir que frente a Luz Marina Tuberquia, Bellanira Rivera Tuberquia y Brhayan Andrés Mestra Rivera operó el fenómeno de la caducidad, dado que no se encontraban en la misma situación de desplazamiento que los otros actores, quienes tuvieron que abandonar la vereda La Unión a raíz de la muerte del señor Heliodino Rivera; sin embargo, no se les podía exigir que demandaran de forma separada por hechos sucedidos en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, toda vez que sus integrantes no se atrevían a acudir a la administración de justicia por temor a las represalias a las que se vieron expuestas aquellas personas que acudían a los órganos judiciales competentes, de conformidad con lo expuesto en el informe No. 61 de 6 de diciembre de 2016 proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido, acudir de forma separada a la administración de justicia, implicaba colocar en riesgo a todos los integrantes del grupo familiar.

En efecto, entre la ocurrencia de los hechos y la fecha de presentación de la demanda, todavía persistía el contexto de violencia estructural y sistemático en contra de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en el que se presentaron límites a la movilidad de los pobladores, retenciones ilegales, amenazas de muerte, incluso la elaboración de listas que los declaraba objetivos militares, es decir una situación de permanente persecución por parte de actores armados, según se registró en el auto 693 de 2017 proferido por la Corte Constitucional.

En la sentencia SU-241 de 2024, la Corte Constitucional señaló que las víctimas del conflicto armado, especialmente a aquellas que debido a amenazas y hostigamientos de actores armados se ven obligadas a dejar sus empleos, y desplazarse forzadamente, son sujetos de especial protección y el juez administrativo debe tener en cuenta dicha situación para el examen de la oportunidad del derecho de acción. En esta providencia se advirtió el deber que tienen los jueces administrativos de asumir el estudio de la oportunidad de la acción desde una perspectiva que favorezca el acceso a la administración de justicia de las víctimas.

En este punto, recordó que, desde la SU-167 de 2023, el juez administrativo tiene el deber de, oficiosamente, indagar por las barreras de acceso a la administración de justicia que enfrentaron los demandantes. En la sentencia SU-241 de 2024 se examinó la situación de una servidora judicial que tuvo que sufrir el exilio y se consideró que, por el contexto que vivía el país durante la primera década del siglo veintiuno, el hecho de que la demandante acudiera a la administración de justicia a denunciar las coacciones y solicitar la Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 25 reparación integral, podría implicar que fuera víctima de nuevas a amenazas u hostigamientos a pesar de su estancia en el extranjero.

En aquella ocasión, una autoridad judicial declaró la caducidad del derecho de acción, pues los hechos que motivaron el exilio ocurrieron en el año 2001, no obstante, la servidora judicial demandó hasta el año 2013. La Corte Constitucional comprendió que no era exigible que la tutelante promoviera la demanda de reparación directa desde el exilio por varias razones: implicaba afrontar consecuencias económicas, sociales y psicológicas que justificaban que no hubiese ejercido el derecho de acción, si la víctima del exilio demandaba a los dos años de sufrir el exilio, por el contenido de lo que debía denunciar, ello podría acrecentar los motivos de inseguridad que motivaron el asilo, ya fuese para sus familiares que se quedaron en Colombia o para ella misma en el extranjero.

En esa providencia la Corte indicó que no era exigible demandar si ello implicaba aumentar el riesgo que la obligó a salir del país. En la sentencia SU-439 de 2024, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela dirigida contra un tribunal administrativo que examinó el término de caducidad, sin verificar que en el caso concreto no se hubiese presentado acciones de intimidación que impidiera a los demandantes de ese entonces acudir a la administración de justicia. Al respecto, la providencia explicó: (…) la Corte reafirmó, en general, la necesidad de aplicar un enfoque flexible y pro víctima en la interpretación de las reglas procesales, especialmente en casos que involucren (…) y otras formas de violaciones graves a los derechos humanos. En ese sentido, indicó que estos contextos exigen que las autoridades judiciales valoren las pruebas de manera más comprensiva y contextual, reconociendo las barreras estructurales que enfrentan las víctimas para acceder a la verdad y a la justicia”.

En la sentencia T-001 de 2025, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela contra una decisión proferida por un tribunal administrativo que encontró equivocadamente configurado el fenómeno de la caducidad, en el proceso contencioso las víctimas habían indicado que no acudieron antes a la administración de justicia, debido al miedo y la zozobra que causaba que los hechos que denunciaban señalaban directamente a actores del conflicto armado, los cuales, en todo caso, conservaban injerencia en la vida de una comunidad.

En aquella decisión, la Corte Constitucional sostuvo que el análisis del término de caducidad debe realizarse desde una óptica constitucional y flexible, especialmente cuando las víctimas pertenecen a poblaciones vulnerables, además advirtió que, entre las barreras de acceso a la justicia que enfrentaban las víctimas, debían tenerse en cuenta “las circunstancias de inseguridad y temor de los demandantes, así estas hubieren sido brevemente mencionadas”.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 26 Esta Subsección29 en un caso en el que varias personas se desempeñaron como empleados públicos de diversas entidades municipales de San Onofre, Sucre, y que fueron obligados por un grupo paramilitar a renunciar a sus empleos y a desplazarse forzadamente por temor a represalias, resaltó el deber que tienen los jueces administrativos de indagar y verificar las barreras de acceso que enfrentaron las víctimas, especialmente, cuando el daño que se alega es el desplazamiento forzado.

En este caso se dejó claramente establecido que la parte demandante había enfrentado situaciones de temor, zozobra, y amenaza, como consecuencia de las acciones emprendidas para denunciar y buscar justicia por los hechos causantes del daño. La Subsección concluyó que el término de caducidad debía contabilizarse desde que las personas retornan al lugar del que fueron desplazadas y podían acudir sin presión a la administración de justicia a demandar la reparación del daño causado.

En este sentido, consideró lo siguiente: Adicionalmente, las autoridades judiciales demandadas desconocieron el criterio fijado en la Sentencia SU-167 de 2023, conforme al cual, el juez administrativo, de manera oficiosa, debe examinar si se presentaron barreras de acceso a la administración de justicia cuando en el proceso se ventilan tales asuntos.

Este desconocimiento de las facultades probatorias del juez y el defecto fáctico se refuerza si se considera que la parte actora, de manera consistente, durante las dos instancias manifestó que las víctimas enfrentaron barreras de acceso a la administración de justicia, como eran la situación de miedo y zozobra derivada de que, penalmente se condenó a las personas responsables de su desplazamiento forzado, uno de ellos, Rodrigo Mercado Pelufo.

En el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte actora señaló que vivió situaciones de zozobra derivada de la sentencia condenatoria contra el cabecilla paramilitar. En reiteración el criterio contenido en la Sentencia SU-167 de 2023 respecto a las barreras de acceso, la Sentencia T-001 de 2025 indicó que si el juez administrativo verifica que existen afirmaciones respecto de un contexto de amenazas y miedo, debe acudir a las facultades oficiosas para dilucidar esa situación. (…) Por lo anterior, esta Subsección concluye que la decisión cuestionada incurrió en el defecto de desconocimiento de la regla jurisprudencial prevista en la Sentencia SU-167 de 2023, reiterada recientemente en la decisión SU-241 de 2024, y posteriormente, recordada, por ejemplo, en el fallo SU-429 y 439, ambas de 2024.

Estas decisiones fijaron una clara regla jurisprudencial: antes de proferir sentencia, el juez administrativo debe valorar si las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentaron barreras de acceso que impidieron acudir a la administración de justicia. A partir de estas referencias jurisprudenciales, se puede concluir que en casos de desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos se deben examinar todas las barreras que enfrentaron las víctimas de dichas conductas, entre ellas, su especial vulnerabilidad socioeconómica, el miedo y la zozobra que 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de tutela de 1 de julio de 2025, exp.

No. 11001-03-15-000-2025-00773-01. M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 27 atraviesan por huir de sus domicilios, denunciar los hechos y demandar la responsabilidad estatal.

Cabe destacar que el señor Hemilson Rivera y la señora Dora Lina Tuberquia Zapata sufrieron una doble condición, por un lado el desplazamiento forzado con toda las circunstancias de vulnerabilidad que ello acarrea -pobreza, ausencia de servicios médicos, alimentación, vestuario y residencia-, y el contexto de persecución contra los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, lo que justifica que no hubieran demandado previamente.

En el caso de la señora Bellanira Rivera Tuberquia, si bien ella no sufrió el desplazamiento forzado, tampoco estaba en condiciones de demandar puesto que, según el expediente residía en Chigorodó, municipio de área de influencia de los mismos grupos paramilitares y de la Brigada XVII del Ejército Nacional, entes señalados como responsables de la persecución contra la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, como se indicó en la sentencia T-327 de 2004 y el auto 693 de 2017 proferido por la Corte Constitucional.

Si bien los hechos se remontan al año 2000 y la señora Bellamira Rivera Tuberquia no sufrió el desplazamiento forzado, para la Sala no era exigible que ella demandara en el año 2002, puesto que ella estaba ubicada en una zona en la que una demanda de reparación directa, señalando la relación entre agentes de la fuerza pública y miembros de las AUC, razonablemente hubiera producido amenazas, riesgos contra ella y sus familiares.

Los fundamentos de la sentencia SU-241 de 2004 permiten concluir que al juez administrativo le corresponde entender que existen eventos en los que los afectados no acuden a la administración de justicia porque ello implica aumentar sus niveles de riesgo y colocarse en una situación de inseguridad. Así las cosas, se reitera que aunque la señora Bellamira Rivera Tuberquia no fue desplazada en los mismos hechos ocurridos con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó demandar implicaba ser objeto de represalias y hostigamientos en su contra.

Bajo esta perspectiva, el contexto de violencia estructural y sistemático en contra de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, debido a la situación de permanente persecución por parte de actores armados ilegales y el Ejército Nacional, como lo evidenció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al solicitar la adopción de medidas provisionales en favor de esa comunidad, en la que se relacionaron 21 hechos de violencia perpetrados por grupos paramilitares y el Ejército Nacional, así como las providencias proferidas al respecto por la Corte Constitucional, especialmente lo consignado en la sentencia T-327 de 2004 y el auto 693 de 2017, implica entender que la situación de Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 28 vulnerabilidad se hacía extensiva a todos los afectados, así no hubieran sido desplazados, en consideración al riesgo al que podían exponer a todo el grupo familiar en caso de que denunciaran los hechos o demandaran la responsabilidad estatal por separado, lo cual constituía evidentemente un obstáculo para acceder a la administración de justicia, de modo que en su caso particular también resulta procedente la aplicación de los principios pro damato y pro actione, con el objeto de privilegiar su acceso a la Administración de Justicia. En la sentencia SU-312 de 2020 la Corte Constitucional estableció que, en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad no puede aplicarse de manera rígida, porque en ocasiones, “dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse flexibilizaciones necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”.

Finalmente, cabe señalar que esta Subsección ha estudiado casos como este, en los que los hechos se remontan a 1985 -Holocausto del Palacio de Justicia-30 y 1989 -aspirante a concejal del municipio de Soacha asesinado en los mismos hechos del magnicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento31- y que se demanda muchos años después, en los que la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto. 3.

La legitimación en la causa Los demandantes Hemilson y Bellanira Rivera Tuberquia acreditaron ser sus hijos (fls. 767 a 768 c. 2), en tanto, que el menor Brhayan Andrés Mestra Rivera acreditó su calidad de nieto (fl. 91 c. 1). La señora Dora Lina Tuberquia Zapata alegó la calidad de compañera permanente del señor Heliodino Rivera. El 10 de junio de 2010, los señores Argemiro David Higuita y Emirian de Jesús David Higuita, amigos de los demandantes, rindieron una declaración extrajuicio ante la Notaría Única de Apartadó, oportunidad en la que manifestaron que conocieron durante 18 años al señor Heliodino Rivera, quien falleció el 8 de julio de 2000, que les constaba que su estado civil era unión marital durante 6 años y hasta el día de su fallecimiento con la señora Dora Lina Tuberquia Zapata, que de esa unión 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de septiembre de 2024, exp.

No. 57156; 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de noviembre de 2025, exp. No. 68383. M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 29 tuvieron tres hijos Arledis, Cristian, Orley Rivera Tuberquia, y que el señor Heliodino Rivera era quien velaba por su compañera, hijos y hogar (fls. 6 cd. 15).

El 9 de agosto de 2013, el CTI Grupo 25 de Justicia y Paz envió un informe a la Fiscalía 17 Delegada ante El Tribunal — UNJYP, en el que se registraron los datos del señor Heliodino Rivera, así: HELIODINO RIVERA: Identificado con la cédula de ciudadanía 8.419.767 expedida en el municipio de Dabeiba, nacido el 06 de febrero de 1964, de 36 años de edad, analfabeta, estado civil Unión Marital de hecho con la señora Dora Lina Tuberquia Zapata, padre de Hemilson Rivera Tuberquia, Bellanira Rivera Tuberquia, Arledys Tuberquia Zapata, Cristian Tuberquia Zapata, el occiso se dedicaba a realizar labores agrícolas para el momento de los hechos.

(Fuente: Entrevista de fecha 13 de septiembre de 2010, realizada al señor HEMILSON RIVERA TUBERQUIA, Declaración Extrajuicio Nro. 6524 de fecha 15 de junio de 2010, rendida por el señor ARGEMIRO DAVID HIGUITA, es de anotar que el occiso había convivido primero con la señora LUZ MARINA TUBERQUIA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 39.408.327, con quien sostuvo una relación durante siete años de la cual nacieron Hemilson y Bellanira Rivera Tuberquia, en conversación telefónica sostenida con la señora Luz Marina el día 08 de agosto del año en curso ella manifestó que llevaban unos siete años de separados cuando fue asesinado el señor Heliodoro Rivera.

(…) En la entrevista de fecha 13 de septiembre de 2010 realizada al señor Hemilson Rivera Tuberquia, hijo de la víctima Heliodino Rivera, este manifestó que después de ocurrida la masacre él se fue para la casa de su progenitora ubicada en el municipio de Chigorodó, cita el entrevistado que para la fecha de los hechos él vivía en la vereda La Unión con su padre Heliodino y la compañera de su padre Dora Lina Tuberquia Zapata, y dos menores hijos de la señora Lina y Heliodino, manifiesta en entrevistado que para la fecha de los hechos él todavía no había comenzado a estudiar porque había llegado hacía poco a la vereda pero informa que allí había una escuela, agrega que cuando ocurrió la masacre la señora Dora se encontraba en embarazo.

(…) En entrevista realizada el día 24 de junio de 2010 a Dora Lina Tuberquia Zapata, quien era la compañera del hoy occiso Heliodino Rivera Zapata, en esta diligencia la precitada manifestó que como consecuencia de la masacre varias familias se desplazaron hacia el caserío del Corregimiento de San José y ella fue una de las que se fue de la vereda La Unión (…) agrega que su grupo familiar está conformado por Arledys Tuberquia Zapata, Cristian Tuberquia Zapata y Orley Tuberquia Zapata, agrega que su compañero Heliodino no alcanzó a registrar a sus hijos, razón por la cual tienen los apellidos de la entrevistada (fls. 146 a 149 cd. 6).

En el proceso obra la declaración rendida por el señor Hemilson Rivera Tuberquia ante la Fiscalía 17 Delegada de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, oportunidad en la que afirmó que “soy hijo de Heliodino Rivera y Luz Marina Tuberquia, mis padres no eran casados, solo somos dos hijos, mi otra hermana es Bellanira Rivera Tuberquia, cuando a él lo mataron mi madre no vivía con él, ella vivía en Chigorodó, yo vivía con mi padre y ni hermana con mi mamá (…) allá en la vereda yo vivía con mi papá y él tenía una mujer de nombre Dora, no le sé el apellido, ellos tuvieron hijos, una niña y un niño, ella tenía como dos años y Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 30 el pequeño era como de cuatro meses, incluso ella estaba en embarazo” (fls. 1 a 4 cd. 14).

Mediante el oficio No. 4432 de 18 de septiembre de 2018, la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV certificó que el señor Heliodino Rivera se encontraba incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante del homicidio y se identificó como destinatarios a “la señora Dora Lina Tuberquia Zapata (compañera permanente), Bellanira Rivera Tuberquia y Hemilson Rivera Tuberquia (hijos)” (fls. 757 a 763 c. 2).

El 21 de noviembre de 2018, en audiencia de pruebas, la señora Libia Guzmán Guzmán, residente en la vereda La Unión de San José de Apartadó, al ser interrogada acerca de si conocía con quién vivía el señor Heliodino Rivera al momento de su muerte, respondió “Con la muchacha esa, la que usted menciona Dora Lina Tuberquia Zapata. Con la mamá de los niños” (fls. 820 a 822 c. 2; cd Aud.

Pruebas). El 19 de mayo de 2019, en audiencia de pruebas, la señora María Aidé Cortes Tobar, líder de la Organización de Víctimas de Chigorodó -ASOVICHI- y quien documentó los hechos de la masacre ocurrida el 8 de julio de 2000, manifestó que conoció a Hemilson Rivera Tuberquia y Bellanira Rivera Tuberquia, quienes eran hijos del señor Heliodino Rivera, el cual fue acribillado en la masacre.

Señaló que la mamá de Hemilson a pesar de ser una mujer muy joven estaba muy afectada por esos hechos, así como su nietecito; respecto de la segunda familia, con la que el señor Heliodino Rivera vivía para la fecha de su muerte, aseveró que “lo que tuve conocimiento es que la señora Dora Lina incluso para la fecha en que muere el esposo ella estaba embarazada, le toca salir con los dos niños, desplazarse de un lugar porque digamos que al morir el proveedor económico es poco lo que ella como mujer y embarazada tiene para hacer ahí para sustentar la familia, le tocó desplazarse” (Aud.

Pruebas - 45’ a 2.06’ cd. 12). El 19 de mayo de 2019, en audiencia de pruebas, la señora Libia Guzmán, habitante de la vereda La Unión, al ser interrogada acerca de si conocía al señor Heliodino Rivera, contestó afirmativamente, indicó que se dedicaba a la agricultura, que vivía con la señora Dora Lina Tuberquia Zapata y con sus hijos Cristian Tuberquia Zapata, Orley Tuberquia Zapata y Arledis Tuberquia Zapata, y con Hemilson Rivera Tuberquia, pero este era hijo de Luz Marina (Aud.

Pruebas - 9’ a 43 c. 12). Así las cosas, las anteriores pruebas son coincidentes en demostrar que la señora Dora Lina Tuberquia Zapata era la compañera permanente del señor Heliodino Rivera para el momento de su muerte, de modo que se encuentra acreditada la calidad con la que concurrió al proceso. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 31 En efecto, se trata de personas que por sus relaciones de amistad, vecindad, familiaridad o que por razón de su labor conocían la relación marital existente entre la señora Dora Lina Tuberquia Zapata y el señor Heliodino Rivera, en las que no se aprecia interés en las resultas del proceso, porque además de que se rindieron ante las autoridades penales mucho antes de que se interpusiera la demanda, se trata de procesos que tenían una finalidad diferente a demostrar la declaratoria de responsabilidad del Estado.

Estas declaraciones y las que se rindieron en el presente proceso no se aprecian parcializadas, sospechosas ni inconsistentes con los otros elementos de convicción obrantes en el expediente, sin que, en todo caso, las entidades accionadas hubieran realizado reparos sobre su veracidad; por tanto, estas versiones sobre la calidad de compañera permanente de la víctima alegada por esta demandante resultan consistentes y gozan de valor probatorio sobre este aspecto.

En lo que respecta a los menores Cristian, Orley y Arledis Tuberquia Zapata, en la demanda se afirmó que eran “hijos de crianza” del señor Heliodino Rivera. Al respecto, se debe indicar que la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos casos en los que sus integrantes deciden tener a un sujeto como miembro del grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección que los unen32.

Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, por ende, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico. En estos casos, las pruebas deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de un hijo de crianza.

La Corte Constitucional, al identificar los elementos para el reconocimiento de los hijos de crianza, señaló que esta relación “supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación” 33. Los elementos de convicción previamente analizados demuestran que los menores Cristian, Orley y Arledis Tuberquia Zapata eran “hijos de crianza” de la víctima directa -calidad expresamente invocada en la demanda-, pues no aluden de manera 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2020, exp: 54.148.

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 33 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T – 705 de 2016, M.P: Alejandro Linares Cantillo. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 32 puntual a la existencia de un vínculo de afecto, solidaridad y dependencia económica.

Cabe destacar que en sus diferentes declaraciones, el señor Hemilson Rivera Tuberquia, quien convivía con el señor Heliodino Rivera y, por tanto, conocía las particularidades de su núcleo familiar, ni siquiera identifica a estos demandantes por sus nombres, ni expresa nada acerca de que se hubieran construido los lazos de afecto propios de la relación de padre e hijos derivados, por ejemplo, del cuidado, el amor y la convivencia. Si bien en las declaraciones extrajuicio los señores Argemiro David Higuita y Emirian de Jesús David Higuita manifestaron que el señor Heliodino Rivera era quien velaba por sus “hijos”, su dicho resulta genérico, pues no concreta en qué condiciones les prodigaba su protección y apoyo económico.

Adicionalmente, existe una contradicción que no permite tener por acreditada la calidad expresamente alegada en la demanda, porque mientras en esta se indicó que se trataba de “hijos de crianza” de la víctima directa, la señora Dora Lina Tuberquia Zapata señaló en su declaración que si eran hijos biológicos del señor Heliodino Rivera pero que no alcanzó a registrarlos.

Finalmente, además de que las pruebas obrantes en la presente actuación no permiten tener acreditada la calidad con la que estos demandantes concurrieron al proceso, tampoco evidencian que hubieran sufrido una afectación de orden moral o material por la muerte del señor Heliodino Rivera, por lo que tampoco se pueden considerar como terceros damnificados.

En este orden de consideraciones, los menores Cristian, Orley y Arledis Tuberquia Zapata no acreditaron su legitimación en la causa por activa por la muerte del señor Heliodino Rivera y el desplazamiento forzado generado a raíz de ese hecho. En lo que respecta a la señora Luz Marina Tuberquia, se acreditó que tuvo dos hijos con la víctima, esto es, los señores Hemilson y Bellanira Rivera Tuberquia (fls. 767 a 768 c. 2), en el informe de 9 de agosto de 2013, suscrito por el CTI Grupo 25 de Justicia y Paz, se precisó que llevaba siete años separada del señor Heliodoro Rivera.

En la audiencia de pruebas efectuada el 19 de mayo de 2019, el señor Emanuel Narváez, habitante de Chigorodó, señaló que el señor Heliodino ya no convivía con la mamá de Hemilson y agregó que la muerte del señor Heliodino los afectó mucho, porque los hijos se quedaron sin padre (1.26’ a 1. 39’ cd. 12). En la misma dirección probatoria, la señora María Aidé Cortes Tobar sostuvo que la mamá de Hemilson estaba afectada por esos hechos.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 33 Las anteriores pruebas permiten concluir que la señora Luz Marina Tuberquia desde hace varios años ya no convivía con la víctima directa y no resultan indicativas de la forma en que esta demandante habría exteriorizado su afectación por la muerte de su ex compañero permanente, pues el primer testigo referido manifestó que el deceso del señor Heliodino Rivera los afectó mucho, porque se quedaron sin padre, es decir que no se trata de una alusión sobre algún padecimiento específico de esta demandante, y la segunda declarante si bien expresó que esta demandante estaba afectada por esos hechos, tampoco puntualizó en qué sentido se reflejó ese sufrimiento, su gravedad, naturaleza e intensidad, luego estos elementos de juicio, al ser vagos y genéricos, no acreditan su calidad de tercera damnificada.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional-, a las que se acusa de ser las causantes de los perjuicios que reclaman los demandantes; por tanto, las citadas entidades tienen interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre estas podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuentan con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto.

Ahora bien, la parte demandante desistió de las pretensiones frente a la Presidencia de la República, lo cual fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 3 de marzo de 2020 (fls. 1062 a 1063 c. 2). Adicionalmente, la Sala considera pertinente señalar que el Ministerio del Interior no se encuentra legitimado por pasiva, ya que constitucional ni legalmente tiene dentro de sus obligaciones brindar la seguridad de los ciudadanos del Estado colombiano, entidad contra la que, en todo caso, no se formuló una imputación clara y directa en la demanda. 4.

Flexibilización probatoria en eventos relacionados con graves violaciones a Derechos Humanos La Sala advierte que se está frente a una violación grave de derechos humanos, por tratarse de una masacre y un desplazamiento forzado; por tanto, la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de vulnerabilidad, indefensión y marginalidad en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos.

Teniendo en consideración el marco del conflicto armado del país, el juez administrativo ante conductas que se califican como delitos de lesa humanidad y de graves violaciones de derechos humanos, se encuentra en la obligación de flexibilizar la apreciación y valoración de los medios probatorios. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 34 La jurisprudencia nacional e internacional ha reconocido las dificultades probatorias a las que se enfrentan las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, razón por la cual se ha establecido la posibilidad de flexibilizar las reglas de apreciación y de valoración probatoria en estos asuntos, dado que este tipo de hechos se desarrollan bajo particulares condiciones de clandestinidad, ilicitud, en zonas alejadas de los centros urbanos y en contextos de impunidad, circunstancias que hacen que las víctimas se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que en la mayoría de los casos trasciende al ámbito procesal, y a la postre se estatuye como barrera infranqueable para poder acreditar la manera como ocurrieron los hechos34.

La Corte Constitucional, con ocasión de sentencias de tutela proferidas en relación con fallos dictados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los casos en los cuales se analizan graves violaciones a los derechos humanos, ha considerado que i) la valoración probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse en el sentido de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal, la cual se puede establecer a partir de la presencia de algunos elementos, conductas o actuaciones, para lo cual se debe considerar el tipo de población que participa en el proceso y la clase de violación de derechos que sufrió35; ii) en estos asuntos el principio de la justicia rogada no opera con todas sus formalidades, razón por la cual el juez tiene la obligación de garantizar los derechos de quienes acuden a la justicia decretando pruebas de oficio y adoptando las medidas necesarias para resolver la controversia puesta a su consideración36; iii) los jueces deben aligerar o dinamizar la carga probatoria en estos asuntos, para lo cual el perjuicio y su quantum se pueden demostrar a través de indicios, hechos notorios, las reglas de la experiencia y la guía interpretativa del principio pro personae37; iv) ante la duda sobre las hipótesis que se deriven de las pruebas recaudadas se debe privilegiar racionalmente aquella que acredite un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, para lo cual se le debe dar especial relevancia a los indicios que se deriven tanto de las pruebas recaudadas como de los patrones de conducta que de manera general se han identificado en la comisión de esos delitos38 y v) se debe aligerar la carga probatoria privilegiando lo sustancial frente al análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales, ello con el objetivo de evitar que las formalidades obstaculicen o afecten las garantías fundamentales39. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp.

No. 32988, MP: Ramiro Pazos Guerrero. 35 Sentencias T-926 de 2014, T-535 de 2015, SU-062 de 2018, T-214 de 2020. 36 Sentencia T-237 de 2017. 37 Sentencia SU-035 de 2018. 38 Corte Constitucional. Sentencia SU-060 de 2021. 39 Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2024. Criterio reiterado por esta Subsección en sentencia de 21 marzo de 2025, exp.

No. 70.834. M.P. José Roberto Sáchica. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 35 La jurisprudencia ha establecido ciertos criterios de flexibilización probatoria en aquellos procesos en los que son parte víctimas del conflicto armado interno. También lo han hecho, de manera específica, para aquellos litigios en los que la parte demandante persigue una reparación o indemnización, derivada de una grave violación de derechos humanos como es el caso del desplazamiento forzado40.

En efecto, la jurisprudencia ha empleado de manera consistente el término flexibilización41 como el supuesto a partir del cual la autoridad judicial competente debe aproximarse al ejercicio probatorio de casos que corresponden con las características descritas. La flexibilización comporta o se refiere al deber del juez competente de realizar un ejercicio probatorio razonable, que se compadezca de las condiciones propias de las víctimas del conflicto y de la vulnerabilidad que implica padecer un desplazamiento forzado.

Una persona que se ve forzada a desplazarse por una situación de violencia extrema tiene como norte proteger su vida y la de sus allegados, por lo que está lejos de considerar o tener presente que, al tiempo que huye de manera forzosa, debe recaudar elementos probatorios que le permitan buscar el resarcimiento del daño padecido42. Por consiguiente, cuando se trata de situaciones tales como el desplazamiento forzado, el juez administrativo deberá recurrir a todos los medios probatorios disponibles y a una valoración de las pruebas con base en criterios flexibles y razonables que le permitan formar su criterio respecto de la responsabilidad del Estado en circunstancias en las que se han presentado graves violaciones de derechos humanos y en las que comporten un acervo que resulte débil en atención a las circunstancias de la víctima43. 5.

Objeto del recurso de apelación y los problemas jurídicos para resolver la controversia La Sala deberá resolver si los hechos ocurrieron con la aquiescencia de los miembros de la Fuerza Pública, dado que se trataba de una zona en la que se ubicaba la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y sobre ella la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había decretado medidas cautelares de protección, además, en la vía de acceso a ese corregimiento se encontraba un batallón del Ejército Nacional. 40 Corte Constitucional.

Sentencia T-014 de 2025; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de septiembre de 2025, exp. No. 69507. 41 Corte Constitucional. Sentencias T-214 de 2020; T-117 de 2022 y SU-287 de 2024. 42 Corte Constitucional. Sentencias T-014 de 2025. 43 Las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección que, se presume, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 36 Asimismo, se deberá verificar si las demandadas incurrieron en falla del servicio por omisión, toda vez que a pesar de que tenían conocimiento de la alteración del orden público en el corregimiento de San José de Apartadó, no adoptaron las medidas de protección y seguridad necesarias para salvaguardar la vida e integridad de los habitantes de la comunidad de paz, lo que permitió que se produjera la masacre en la que fue asesinado el señor Heliodino Rivera por la acción de los paramilitares y, como consecuencia de ese hecho y por requerimiento de los grupos irregulares, a que su núcleo familiar tuviera que desplazarse forzadamente. 6.

Hechos probados en el presente caso El acta de necropsia No. 00144 del 10 de julio de 2000, suscrita por el Instituto Nacional de Medicina Legal de Apartadó (fl. 101 c. 1), el formato de inspección a cadáver No. 144 del 9 de julio de 2000 (fls. 1 a 2 cd. 1) y el registro civil de defunción (fl. 83 c. 1), prueban la muerte violenta del señor Heliodino Rivera, en hechos ocurridos el 8 de julio de 2000, en la vereda La Unión, municipio de San José de Apartadó. Sobre la masacre ocurrida el 8 de julio de 2000 en la vereda La Unión, se tiene el boletín informativo No. 060 de 9 de julio de 2000 emanado del Batallón de Ingenieros No. 17 “Gral.

Carlos Bejarano Muñoz”, el cual se suscribió en los siguientes términos: 8 de julio de 2000. Asesinato particulares. Se tuvo conocimiento que aproximadamente a las 15.00 horas ingresó al caserío La Unión un grupo de sujetos encapuchados quienes reunieron a la población civil en el parque, posteriormente enviaron a las mujeres y a los niños hacia la colina y posteriormente enviaron a los hombres mayores de 40 años y menores de 18 hacia la colina, quedando los seis particulares que posteriormente asesinaron, propinándoles un disparo en la cabeza, así: (…) Eliodino Rivera. 9 de julio de 2000.

Desplazamiento población civil. Se tuvo conocimiento sobre el desplazamiento de la población civil residente en el casco urbano de San José de Apartadó hacia el municipio de Apartadó, de acuerdo a lo manifestado por la población el desplazamiento es realizado ante la presencia de población extraña en el caserío, con lo cual prevén que la situación se va a poner caliente (fls. 383 a 384 c. pruebas No. 1).

En el acta de necropsia del señor Heliodino Rivera se consignó que “según lo manifestado por los habitantes de la vereda La Unión dicen que el día 8-07-2000 llegaron personas con uniforme de las fuerzas militares y con armamento de largo alcance y otros más quedaron alrededor de la vereda, reunieron a la comunidad, les dijeron a las personas mayores de 40 años, mujeres y niños que se fueran para sus casas y les dijeron a los seis que quedaron ahí que se acostaran en el piso y les propinaron varios disparos marchándose sin decir nada” (cd. 6 – fl. 21).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 37 El 10 de julio de 2000, el comandante de la Estación de Policía de Apartadó suscribió con destino al secretario de gobierno de Apartadó, el siguiente informe de novedad: Por medio del presente me permito informar a ese Despacho, la novedad ocurrida el día 8 de julio de 2000, a las 15 horas, cuando ingresaron a la vereda La Unión, jurisdicción del municipio de Apartadó, un grupo aproximado de 30 hombres que portaban armamento de largo alcance y vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas militares, al parecer miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Después de solicitar que todas las personas se reunieran en el parque central, retiraron a las mujeres, niños y personas mayores de 40 años, una vez elegido el personal procedieron a ejecutarlo. En los hechos resultaron muertas las siguientes personas (…) Eliodino Rivera (…), quienes presentan varios impactos con arma de fuego al parecer de largo alcance en diferentes partes del cuerpo (fl. 244 c. pruebas No. 1).

De los anteriores elementos de prueba se desprende que el 8 de julio de 2000 integrantes de un grupo paramilitar incursionaron en la vereda La Unión, jurisdicción del municipio de San José de Apartadó, lugar en el que procedieron a asesinar a seis personas, entre ellas al señor Heliodino Rivera, lo que generó el desplazamiento de varios pobladores.

En el oficio No. 210/BR17-BIBEM-S2-INT1-252 del 9 de julio de 2000, el capitán del Batallón de Ingeniería No. 17 del Ejército Nacional informó que con ocasión de la masacre ocurrida en la vereda La Unión, la población civil inició un desplazamiento masivo hacia el corregimiento de San José de Apartadó (fls. 383 a 384 c. 1). Lo anterior fue corroborado por las señoras Patricia Guzmán Varela44, Baudilia Guzmán Varela45 y Herlinda Guzmán Urrego46 en la declaración que rindieron el 21 de noviembre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que afirmaron que, a raíz de las amenazas que recibieron por parte del grupo al margen de la ley, el 10 de julio de 2000, después de enterrar a los ciudadanos asesinados, todos los habitantes de la vereda La Unión se desplazaron de ese lugar.

El 9 de agosto de 2013, el CTI Grupo 25 de Justicia y Paz envió un informe a la Fiscalía 17 Delegada ante El Tribunal — UNJYP, en el que se indicó que, a raíz de la masacre ocurrida el 8 de julio de 2000, se desencadenó un desplazamiento de 44 “PREGUNTÓ: Después de que los cuerpos fueron enterrados qué pasó con la comunidad. CONTESTÓ: Nos desplazamos a San José el mismo día que los enterraron porque ellos dijeron que necesitaban la vereda libre (…) los familiares de Heliodino también se desplazaron a San José (…) sé que unos después se fueron para Chigorodó”. 45 “PREGUNTÓ: Que hicieron después de que los cuerpos fueron enterrados.

CONTESTÓ: Nos desplazamos, nos fuimos todos el 10”. 46 “PREGUNTÓ: Qué pasó en el corregimiento después de esos hechos. CONTESTÓ: Allí estuvimos hasta el 9 en el entierro y el 10 nos desplazamos todos porque el 9 llegaron a amenazarnos que si no salíamos nos mataban a todos”. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 38 los pobladores de la vereda La Unión hacia el corregimiento de San José de Apartadó. Después de ocurrida la masacre, los pobladores del caserío de la Vereda La Unión decidieron desplazarse hacia San José de Apartadó, pero al ver que los cuerpos de sus familiares iban a quedar a merced de los animales carroñeros decidieron esperar a que las autoridades hicieran presencia en el lugar y practicaran las diligencias de inspección técnica a los cadáveres, según diferentes relatos hasta el día siguiente de ocurridos los hechos hizo presencia la fuerza pública y la fiscalía, en principio los cuerpos iban a ser transportados en un helicóptero del ejército, pero debido al avanzado estado de descomposición, los bajaron nuevamente del lugar y adecuaron un espacio en donde les fueron practicadas las necropsias; después de analizados los cuerpos la comunidad los inhumó en el cementerio de la vereda y acto seguido, según relata la señora GUZMÁN SEPULVEDA, se desplazaron 40 familias aproximadamente para el Corregimiento de San José de Apartadó. Concretamente, el desplazamiento forzado de los aquí demandantes se tiene acreditado con el oficio de 18 de septiembre de 2018 proveniente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, en el que se señaló que los señores Dora Lina Tuberquia Zapata, Cristian Tuberquia Zapata, Arledis Tuberquia Zapata, Orley Tuberquia Zapata y Hemilson Rivera Tuberquia se encontraban inscritos como víctimas de desplazamiento forzado (fls. 757 a 763 c 2). 7.

Resolución del caso concreto Sobre la atribución de responsabilidad de los hechos a la Fuerza Pública, se tiene que el 8 de julio de 2000, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz -Conferencia de Religiosos de Colombia- denunció ante la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación la participación del Ejército Nacional en la masacre ocurrida en la vereda La Unión y el posterior desplazamiento masivo de sus pobladores, así: Hoy sábado 8 de julio en los alrededores de la vereda de “La Unión”, Comunidad de Paz de San José de Apartadó, varios integrantes del ejército estuvieron en sus alrededores.

A las 3:00 p.m., aproximadamente 20 encapuchados ingresaron por el mismo lugar en que se encontraban los integrantes de las Fuerzas Militares mientras un helicóptero de la Brigada XVII sobrevolaba por el caserío. (…) Ante este nuevo hecho de dolor vivido por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó las 63 familias de la vereda La Unión iniciaron un éxodo forzado hacia el casco urbano del corregimiento.

(…) La aquiescencia, la complicidad, las omisiones de la Brigada XVII nos permiten seguir expresando con profunda convicción que lo que existen son estructuras paraestatales y que nadie, absolutamente nadie hizo lo que correspondía para prevenir estos nuevos atentados (fls. 169 a 172 cd. 11). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 39 El 11 de julio de 2000, la relatora especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas denunció ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la ocurrencia de la masacre en la vereda La Unión y el posterior desplazamiento masivo de la población, además, destacó que “un helicóptero de la Brigada XVII había sobrevolado la zona durante el ataque” (fls. 250 a 251 cd. 11).

El 12 de julio de 2000, el director general del Ministerio de Relaciones Exteriores le informó a la Procuraduría General de la Nación que “de acuerdo con la información suministrada por la Oficina del Alto Comisionado, el pasado 8 de Julio de 2000 se dio muerte a seis (6) personas pertenecientes a la citada Comunidad de Paz. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas ve con especial preocupación y alarma la presunta “libre movilidad” de los victimarios por áreas militarizadas y deplora las constantes y reiterados actos de hostigamiento de los que han sido objeto por parte de todos los actores armados.

En este sentido, exhorta a las autoridades a tomar medidas eficaces y permanentes para prevenir la ocurrencia de hechos similares en las poblaciones ubicadas alrededor de San José de Apartadó” (fls. 169 a 172 cd. 11). El 13 de julio de 2000, el director adjunto de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos le manifestó al Ministerio de Defensa que “ve con especial preocupación y alarma la información que señala que los responsables de la masacre ingresaron en el pueblo por el mismo lugar en que se encontraban integrantes de las fuerzas militares y que en el mismo momento un helicóptero de la Brigada XVII sobrevolaba el caserío” (fls. 246 a 247 cd. 11).

El 14 de julio de 2000, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz informó a la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación que “días antes de la masacre en La Unión el Ejército ejercía control sobre los alrededores de la Comunidad de Paz tanto en la vereda como en el casco urbano del corregimiento” (fl. 516 cd. 6).

El 14 de julio de 2000, el mayor Adrián Garzón Bustamante rindió una declaración ante el Juzgado 114 de Instrucción Penal Militar, en la que afirmó que “la compañía Caldas era la que se encontraba a los alrededores de San José de Apartadó haciendo el control de área, la cual se encuentra a cinco o seis kilómetros de La Unión” (fls. 130 a 131 cd. 11).

El 17 de julio de 2000, el oficial de operaciones de la Decimoséptima Brigada del Ejército Nacional informó al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar que sí había presencia de tropas en inmediaciones de la vereda La Unión, corregimiento de San Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 40 José de Apartadó, el día 8 de julio de 2000, así como en Las Nieves, Nueva Antioquia y Currulao (fl. 106 cd. 11).

En el proceso obra la relación de gestiones adelantadas por la Vicepresidencia de la República en lo concerniente a los hechos ocurridos el 8 de julio de 2000 en la vereda La Unión, corregimiento de San José de Apartadó, de la cual se destaca la siguiente anotación: “sobre las 3 p.m. de ese día 8 de julio, 20 encapuchados salieron de un lugar donde se encontraban miembros de la Brigada XVII, ingresaron a la vereda La Unión, entraron a la casa del equipo misionero, rompieron el teléfono y asesinaron a seis campesinos” (…) “que se comunicó conmigo Francoise Roth de la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los derechos humanos, quien indicó que era inminente el desplazamiento de los habitantes de La Unión. Ese desplazamiento sería de 150 a 200 personas y se emprendería esa misma noche” (fls. 262 a 265 cd. 11).

El 29 de agosto de 2000, en el marco del proceso penal adelantado por la Unidad Segunda de Apoyo de la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, la señora Herlinda Guzmán Urrego, habitante de la vereda La Unión para la fecha de los hechos, indicó que la vía de acceso a la vereda La Unión estaba custodiada por el Ejército Nacional, así: PREGUNTADO: Recuerda usted si miembros del Ejército o de la Policía hacían presencia en la vía de acceso a la vereda.

CONTESTO: Si, de San José para arriba. PREGUNTADO: Entonces para llegar a la vereda tenían que pasar por donde estaban los miembros del Ejército. CONTESTO: Sí47. Por su parte, la señora Patricia Guzmán Varela, habitante de la vereda La Unión, señaló que al momento de la masacre el Ejército Nacional se encontraba en San José de Apartadó “por ahí a 10 minutos, esa semana estuvo el Ejército comprando gallinas y huevos, entonces lo raro es que por qué ellos ahí y pasó la masacre”48.

El 30 de agosto de 2000, ante la Unidad Segunda de Apoyo de la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, el señor Ramón Antonio Zapata Velásquez, habitante de la vereda La Unión, narró que cuando se estaba ejecutando el hecho el helicóptero del Ejército Nacional sobrevoló por encima de los pobladores, sin que del mismo se disparara en contra de los miembros de las ACCU.

PREGUNTADO: Usted escuchó que desde el helicóptero que dijo que era del Ejército dispararan. CONTESTO: No, los del helicóptero no dispararon. PREGUNTADO: En qué momento se hace presente el helicóptero, después de los homicidios o antes? CONTESTO: A las tres de la tarde. PREGUNTADO: 47 Disco compacto denominado “825.CD9”. 48 Disco compacto denominado “825.CD9”.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 41 Antes o después de los homicidios. CONTESTO: Nooo! Cuando taba (sic) haciendo los homicidios (…) taba (sic) revolando por encima de nosotros”49.

En la misma dirección, el señor Albeiro Antonio Tuberquia señaló que un helicóptero del Ejército Nacional sobrevoló por encima de los pobladores al momento de los hechos, a lo que agregó que las tropas del Ejército se encontraban en ese instante a 300 o 400 metros del lugar. PREGUNTADO: Ese helicóptero a quién pertenecía. CONTESTO: Al Ejército.

PREGUNTADO: De ese helicóptero lanzaron algo. CONTESTO: No. PREGUNTADO: Qué podría estar haciendo el helicóptero ese día y a esa hora. CONTESTO: Sería que estaban en contacto para cuidarlos para que ellos hicieran ese daño (…) PREGUNTADO: Se enteraron que las tropas esas, las del ejército estuvieron cerca cuando se estaba dando muerte a los seis compañeros de la comunidad.

CONTESTO: Estaba ahí detrás (…) por ahí a trescientos o cuatrocientos metros50. El 8 de noviembre de 2011, la Fiscalía 35 Especializada DH-DIH profirió medida de aseguramiento en contra de Raúl Emilio Hasbum Mendoza, cabecilla de las Autodefensas Unidas de Colombia (Bloque Bananero), como responsable del concurso homogéneo y sucesivo de homicidios en personas protegidas, a raíz de la masacre ocurrida en la vereda La Unión el 8 de julio de 2000, en la cual resultaron asesinados, entre otros, el señor Heliodino Rivera.

La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones: El día 08 de julio de 2000 a las 15:00 horas, ingresaron a la vereda la Unión, jurisdicción del corregimiento de San José de Apartadó, un grupo de hombres fuertemente armados, vistiendo prendas de uso privativo del ejército, con distintivo de los grupos de AUC.

Una vez ingresaron a la urbe ordenaron se efectuara una reunión de los habitantes de la población, cuando estaban en la parte principal de la región, sacaron de entre los residentes del lugar seis personas; mientras los restantes habitantes se alejaban, ajusticiaron a sus allegados. Desde los albores de las diligencias se tuvo conocimiento que quienes ingresaron a la población pertenecían a un grupo de Autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá. Cerca al lugar se encontraba acantonado un grupo de militares adscritos al Ejército Nacional Brigada XVII de Carepa Antioquia.

(…) Juan Manuel Bustamante Antolínez informa juradamente que la misión principal en la orden de operaciones emitida para esos días, era prestar seguridad a las personas que vivían en la comunidad de paz en el corregimiento de la Unión y San José, esa misión la tenía el BCG.35 y Batallón Vélez, pero en ese momento no había personal del Vélez.

El mayor Bermúdez Sarmiento José Liborio mandó subir todo el personal a la parte alta de la montaña, en el hecho participaron de manera omisiva todos los del BCG-35 porque había que prestarle seguridad a la Unión. (…) El ex-militar Jorge Alberto Galvis Torres remite declaración extrajuicio en la que afirma haber pertenecido para el año 2000 al Batallón de Contraguerilla N° 35 49 Disco compacto denominado “825.CD9”. 50 Disco compacto denominado “825.CD9”.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 42 Coronel Díaz López, estuvo en la compañía Ballesta y en la Corcel, al momento de la ocurrencia de la masacre de la Unión su grupo militar estaba relativamente cerca, “el comandante del Batallón el Mayor Bermúdez no hizo absolutamente nada, estando nosotros tan cerca y no se hizo lo que debió haberse hecho para por lo menos capturar a los autores materiales a sabiendas de que esto era o es una zona de paz”, el batallón estaba cerca de la escuela los Rosales.

Al ampliar su declaración bajo la gravedad del juramento el militar retirado Jorge Alberto Galvis Torres, sostiene que “el mayor José Liborio conocía que eso iba a ocurrir, primero porque precisamente a él le ordenaron ubicarse cerca al lugar de San José de Apartadó donde existían las comunidades de paz para evitar que se presentara lo que lamentablemente se presentó y él permitió que se presentara, teniendo en cuenta que en vez de ordenar registros hacia la parte que era donde se encontraba dichas comunidades de paz lo que hizo fue recogernos más hacia la cordillera y aparte de eso, se escuchan los disparos y no hizo absolutamente nada.

Estábamos del sitio donde ocurrieron los hechos a unos diez minutos, que caminándolos con todos los equipos calculo unos dos o tres kilómetros de la vereda” (fls. 110 a 130 cd. 6). El 19 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en el presente proceso, oportunidad en la que la señora María Aidé Cortes Tobar, quien hacía parte de la Organización de Víctimas ASOVICHI, sostuvo que según lo que le comentaron los campesinos de la región, existió complicidad de la fuerza pública en la masacre, que la comunidad de paz debía ser protegida y no se prestó la debida seguridad.

Puntualizó que, de conformidad con la declaración de los campesinos, por las orillas estaba apostada la fuerza pública y por ese mismo lugar entraron los perpetradores y volvieron a salir por el mismo sitio, además al momento de los hechos se escuchó sobrevolar un helicóptero, lo que daría lugar a pensar que era como supervisando la masacre; agregó que no se explicaba que si los miembros del Ejército estaban ahí acantonados no hubieran llegado a auxiliar a la población civil que se encontraba indefensa en ese momento.

Refirió que no había sido posible que la comunidad de paz pudiera vivir sin la presencia de los autores legales e ilegales, porque siempre fueron violentados. Explicó que le correspondió realizar la labor de documentación de los hechos victimizantes para la Unidad de Justicia y Paz e insistió en que en esa actividad los campesinos que vivían por ahí y los que estuvieron presentes el día de los hechos, le comentaron que por el mismo lugar por donde entraron los paramilitares estaba acantonado el Ejército, entonces -manifestó- uno entendería que, si ellos escucharon las ráfagas de los fusiles, pudieron haber acudido a esa población que se encontraba indefensa.

Finalmente, señaló que le generaba preocupación el hecho de que, si la comunidad de paz solicitó la adopción de medidas cautelares y por esa razón el Estado les debía prodigar protección, no se entendía porqué se permitió que acabaran con la Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 43 vida de esos campesinos, pues era un territorio que debía estar seriamente protegido por el Estado (45’ a 2.06’ c. 12).

Los anteriores elementos de convicción apuntan a señalar que, a pesar de que los integrantes del Ejército Nacional se encontraban acantonados en inmediaciones de la vereda La Unión, permitieron la libre movilidad de los autores de la masacre, además tampoco reaccionaron ante el ataque de que era objeto la población, lo que demuestra su complicidad o aquiescencia en los hechos, tal y como lo evidencia la declaración del señor Jorge Alberto Galvis Torres, quien manifestó que perteneció para el año 2000 al Batallón de Contraguerilla N° 35 “Coronel Díaz López”, que al momento de la ocurrencia de la masacre de la Unión su grupo estaba cerca; sin embargo, el comandante del batallón no hizo absolutamente nada, ni siquiera intentaron capturar a los autores materiales, a pesar de que tenían conocimiento de que era una zona de paz.

En la ampliación de su declaración, el señor Jorge Alberto Galvis Torres fue enfático en señalar que el comandante del batallón tenía conocimiento de que esos hechos violentos iban a ocurrir, porque precisamente le ordenaron ubicarse cerca a San José de Apartadó, donde se encontraba la comunidad de paz; sin embargo, él permitió que aconteciera ese ataque, a lo que agregó que se escucharon disparos y el comandante no hizo absolutamente nada.

En la misma dirección probatoria, se tiene la declaración del señor Juan Manuel Bustamante Antolínez, quien para la época de los hechos también pertenecía al Batallón Contraguerrilla N° 35 “Coronel Díaz López”, el cual señaló que la misión principal que tenían era prestar seguridad a las personas que vivían en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en la vereda La Unión, a lo que añadió que para el momento de los hechos el comandante del batallón los mandó a subir a la parte alta de la montaña; por tanto, a los integrantes de ese batallón les asistía responsabilidad por omisión, porque tenían que prestarle seguridad a la Unión y no lo hicieron.

Cabe precisar que estas declaraciones sirvieron de fundamento para que el 8 de noviembre de 2011, la Fiscalía 35 Especializada DH-DIH profiriera medida de aseguramiento en contra de Raúl Emilio Hasbum Mendoza, cabecilla de las Autodefensas Unidas de Colombia (Bloque Bananero), como responsable del concurso homogéneo y sucesivo de homicidios en personas protegidas, a raíz de la masacre ocurrida el 8 de julio de 2000 en contra de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en la que fue asesinado el señor Heliodino Rivera junto con otros cinco campesinos (fls. 110 a 130 c. 6).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 44 Conforme a las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, quedó claramente demostrado que desde el año 1997 la CIDH había ordenado la adopción de medidas cautelares para proteger a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, que el 8 de julio de 2000, cerca de la vereda La Unión, hacían presencia y ejercían control las tropas del Ejército Nacional; sin embargo, sus efectivos no acudieron a esa localidad, a pesar de la detonación de varios disparos; que los causantes de los asesinatos ingresaron y salieron por el mismo sitio en que se encontraban los integrantes de las fuerzas militares, además, que mientras se perpetraban los asesinatos de los seis pobladores, entre ellos, del señor Heliodino Rivera, un helicóptero del Ejército Nacional sobrevoló por el lugar sin que realizara alguna acción defensiva a favor de los pobladores de la comunidad de paz que se encontraban en estado de indefensión en ese momento.

De igual forma, está acreditado que los hechos se produjeron en una zona en la que de manera previa se habían producido acontecimientos similares, habida cuenta del contexto de violencia por la disputa de grupos armados ilegales por el control de la región del Urabá antiqueño, en la que se encontraban la vereda La Unión, la cual hacía parte de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, sobre la que se habían decretado medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, además de que existían represalias y hostigamientos de parte de los actores armados en razón a que sus integrantes había mantenido una posición de neutralidad frente al conflicto.

En este sentido, se tiene acreditado que el 17 de noviembre de 1999, el director general de asuntos especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Procuraduría General de la Nación, la Vicepresidencia de la República, el Grupo de Derechos Humanos de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa, el DAS y la Fiscalía General de la Nación, las comunicaciones remitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante las cuales informó sobre nuevos hostigamientos por parte de grupos paramilitares y propuso algunas medidas para garantizar la seguridad de la comunidad (fl. 392 a 402 USB).

El 20 de enero de 2000, el comandante del Departamento de Policía de Urabá remitió al subcomandante operativo DEURA Apartadó las comunicaciones emitidas por diferentes ONGs, en las que expresaban su preocupación por las amenazas proferidas por las ACCU en contra de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Lo anterior, para que dispusiera planes operativos en torno a los sectores o vías que conducen a la comunidad tendientes a neutralizar a los grupos armados ilegales.

Estas comunicaciones fueron enviadas al comandante de las Fuerzas Militares, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y al Departamento de Policía de Urabá (fl. 884 c. 2). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 45 El 22 de marzo de 2000, el comandante del Departamento de Policía de Urabá remitió al comandante del Primer Distrito de Apartadó un memorando a través del cual la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas manifestó su preocupación frente a los hechos acaecidos el 19 de febrero de 2000, cuando un grupo armado al margen de la ley dio muerte con arma de fuego a cinco personas y causó heridas a dos más, de ahí la necesidad de coordinar con las autoridades municipales y unidades militares los planes tendientes a garantizar la seguridad y convivencia pacífica de la Comunidad de Paz asentada en el corregimiento de San José de Apartadó (fl. 885 c. 2).

El 8 de julio de 2000, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz -Conferencia de Religiosos de Colombia- además de denunciar ante la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación los hechos ocurridos en la vereda La Unión, manifestó que “Como en la masacre del 19 de febrero pasado, los organismos de control y de justicia iniciaron “exhaustivas investigaciones” e indicaron que no hubo avances suficientes porque la comunidad no colaboró, porque los testigos de los hechos no declararon, porque nuestra Comisión no aportó las pruebas.

Tal vez se olvida que en 12 años de nuestra existencia, muchos de los testigos de violaciones de derechos humanos fueron asesinados o se encuentran en el exilio” (fls. 169 a 172 cd. 11). El 20 de julio de 2000, la Organización Peace Brigades International informó al vicepresidente de la República y al alto consejero presidencial para los Derechos Humanos que el 19 de febrero de 2000 sus observadores se encontraban en el casco urbano de San José de Apartadó cuando tuvo lugar la última masacre contra la población civil, quienes dieron aviso de inmediato a las fuerzas de seguridad de la zona, concretamente al comandante de la XVII Brigada; sin embargo, las tropas del Ejército Nacional tardaron tres horas y 20 minutos en hacerse presentes y la Policía Nacional llegó una hora y cuarenta minutos después de acabado el tiroteo.

Añadió que cinco meses después de esa masacre se presentaron numerosas amenazas contra la población civil, que entre el 3 y el 6 de julio de 2000 comenzó un amplio operativo militar por toda el área de San José, incluidos los alrededores de La Unión; sin embargo, el 8 de julio siguiente se volvió a presentar una masacre, a pesar de que el Batallón 35 contraguerrilla se encontraba a poca distancia. Concluyó que lo anterior demostraba que las medidas adoptadas por el Estado colombiano no fueron suficientes para proteger a la población civil de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (fls. 270 a 275 cd. 11).

Ahora bien, mediante la resolución de 9 de octubre de 2000 la Corte Interamericana de Derechos Humanos concedió medidas provisionales a favor de la Comunidad Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 46 de Paz de San José de Apartadó, en la cual se relacionaron 21 hechos de violencia perpetrados por grupos paramilitares y el Ejército Nacional entre el 29 de diciembre de 1997 y el 23 de septiembre de 2000, de los cuales se destacan, para los efectos de este proceso, los ocurridos en el año 2000, antes de la masacre acontecida en la vereda La Unión, en la que fue asesinado el señor Heliodino Rivera51.

Que en dicho escrito, la Comisión expresó que los residentes de dicha comunidad "han sido objeto de graves actos de violencia y hostigamiento por parte de grupos paramilitares de la zona”, de los que serían también responsables miembros del Ejército de Colombia. En particular, la Comisión comunicó a la Corte que ha sido informada del asesinato de 47 de los miembros de la comunidad en un periodo de nueve meses.

Por su gravedad, a continuación se reseñan algunos de los hechos que la Comisión detalló en su solicitud de medidas provisionales: (…) 12.- El 19 de febrero de 2000 fueron asesinados, en el casco urbano del corregimiento de San José de Apartadó, Albeiro Montoya, Luis Ciro, Alfonso Jiménez, Mario Urrego y Ubaldo Quintero, por un grupo de 20 hombres uniformados con prendas militares y que portaban armas AK, Galil y R 15. 13.- El 10 de marzo de 2000, un campesino de la vereda El Gas, corregimiento de San José de Apartadó, encontró la casa de un vecino quemada, al propietario muerto y al resto de la familia, la esposa y cinco hijos, desaparecidos.

De acuerdo con algunas autoridades locales el crimen fue cometido por los paramilitares. 14.- El 13 de mayo de 2000, hacia las 16:00 horas aproximadamente, Josmen Benítez fue obligado a bajarse de un vehículo de servicio público de transporte en el que se dirigía a San José de Apartadó y posteriormente asesinado en el Barrio Policarpa de Apartadó, por cinco paramilitares vestidos de civil. 15.- El 8 de junio de 2000, hombres con sus rostros cubiertos por pasamontañas, presuntamente militares o paramilitares, vestidos con prendas militares utilizando fusiles AK, fusilaron a seis integrantes de la Comunidad de San José de Apartadó. 16.- El 8 de julio de 2001 un grupo de aproximadamente 20 encapuchados asesinó a Rigoberto Guzmán, Helodino Rivera, Diafanor Correa, Humberto Sepúlveda, Pedro Zapata y Jaime Guzmán, y retuvo a otros campesinos. Antes de salir de la vereda, los agresores incendiaron la casa comunitaria donde estaba el teléfono. Al día siguiente, integrantes de la Brigada XVII junto con paramilitares ingresaron a la casa de Manuel Herrera, saquearon la vivienda, hurtaron bienes familiares y amenazaron tanto a él como a toda la comunidad.

(…) Tras casi tres años de haberse creado, la comunidad aún vive en estado de zozobra debido a las continuas amenazas de los actores armados y su estado de total indefensión. Solamente durante los últimos 18 meses, la comunidad ha padecido tres masacres con un saldo de 15 víctimas fatales (…) a pesar del activo acompañamiento de organizaciones como las brigadas de paz, del interés de las representaciones diplomáticas extranjeras en Colombia y de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas incluso de las acciones 51 Los hechos de violencia perpetrados por grupos paramilitares y el Ejército Nacional ocurrieron específicamente el 29 de diciembre de 1997, 6 de febrero de 1998, 12 de febrero de 1998, 15 de febrero de 1998, 7 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1998, 19 de marzo de 1998, 26 de marzo de 1998, 9 de abril de 1998, 4 de abril de 1999, 9 de agosto de 1999, 19 de febrero de 2000, 10 de marzo de 2000, 13 de mayo de 2000, 8 de junio de 2000, 8 de julio de 2000, 16 de agosto de 2000, 25 de agosto de 2000, 19 de septiembre de 2000, 22 de septiembre de 2000 y 23 de septiembre de 2000.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 47 de la Vicepresidencia de la República, los miembros de la comunidad de paz continúan “presos de la violencia”, principalmente proveniente de los grupos paramilitares y permanecen sin protección efectiva de los agentes del Estado.

(…) Han ocurrido varios asesinatos y masacres, entre ellas las del 4 de abril de 1999 y el 14 de febrero de 2000, a partir de esta se comenzó a hacer gestiones y a pedir la interlocución de la vicepresidencia. El 20 de marzo tuvieron una reunión en la cual la comunidad propuso una serie de medidas que no se cumplieron. Sin embargo, se presentó un retorno de habitantes de la comunidad y el 8 de julio se produjo otra masacre a las tres de la tarde, unos encapuchados entraron a la comunidad y mataron a seis campesinos, los que, según los informes de los médicos, tenían 40 impactos cada uno. (…) Disponga la vigilancia del área circundante de la comunidad de paz a fin de garantizar que no actúen grupos al margen de la ley y, en particular, que se realicen operativos efectivos a fin de reprimir la acción de grupos paramilitares en la región y que se ordene a los agentes del Estado que no colaboren con las fuerzas paramilitares; asimismo, que los agentes del Estado protejan a la comunidad de paz y no realicen declaraciones u otros actos de estigmatización que pongan en peligro a dicha comunidad (fls. 103 a 131 c. 1).

El 9 de septiembre de 2018, el representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó informó que “el señor Heliodino Rivera fue parte de nuestra comunidad de paz en el año 1997 hasta el año 2000, año en que fue asesinado en la vereda La Unión de San José de Apartadó por los paramilitares en complicidad con la fuerza pública” (fl. 23 c. 2).

El anterior contexto fáctico y probatorio, conduce a concluir que el Ejército Nacional sí tenía conocimiento de la situación de vulnerabilidad y el riesgo extraordinario en el que se encontraba los habitantes de la vereda La Unión, municipio de San José de Apartadó, pues antes de la ocurrencia de la masacre y el desplazamiento forzado objeto del proceso, se presentaron constantes actos de violencia en contra de los integrantes de la comunidad de paz, sobre la que debía existir una protección reforzada, en consideración a las medidas cautelares ordenadas al Estado por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. A pesar de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, diferentes ONGs, la Organización Peace Brigades International, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas y la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz le manifestaron al Ejército Nacional su preocupación por la ocurrencia de masacres, amenazas, hostigamientos, desapariciones y desplazamientos, y le solicitaron que dispusiera las medidas necesarias para repeler y neutralizar a los grupos armados ilegales que constantemente atacaban a los integrantes de la comunidad de paz, esta entidad no garantizó su seguridad y convivencia pacífica, como era su obligación, sino que, por el contrario, actuó en complicidad con los Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 48 integrantes de un grupo armado ilegal y permitió un nuevo hecho de violencia estructural y sistemático en contra de los pobladores de San José de Apartadó. En línea con lo expuesto, se debe destacar que la Sección Tercera de esta Corporación declaró la responsabilidad del Estado en cabeza del Ejército Nacional, por la muerte de una integrante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. En esta providencia analizó el contexto de violencia estructural y sistemático llevado a cabo en contra de esa comunidad de paz, lo que había generado que la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptaran a su favor medidas de protección. Precisó que la víctima pertenecía a la comunidad de paz y residía en la zona donde existían esas medidas cautelares; por tanto, le asistía responsabilidad al Ejército Nacional porque era el encargado de brindarles protección y seguridad a sus beneficiarios, en atención a su posición de garante institucional: Han sido estas circunstancias de conflicto armado las que motivaron que las instancias del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos resolvieran desde 1997 adoptar a favor de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó medidas cautelares (por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) y Provisionales (respecto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) las cuales a día de hoy se mantienen vigentes no sólo por haberse acreditado una situación inicial de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos de los miembros de la Comunidad sino por el hecho de que a lo largo del tiempo la Corte Interamericana ha verificado que las acciones violentas en contra de los miembros de la Comunidad de Paz han aumentado y que las medidas ordenadas no han tenido el efecto pretendido.

(…) Las cuestiones precedentes ya informan a la Sala con suficiencia de la situación fáctica sobre la cual se apoya el sub judice, a saber: a) de la existencia de un contexto en el cual diversos actores del conflicto armado interno han actuado y llevado a cabo actos violatorios de los derechos de los pobladores de la región del Urabá y particularmente de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, b) que, justamente por tales circunstancias, esa Comunidad ha sido beneficiaria de una serie de medidas de protección por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional que se han venido prolongando por casi 19 años, c) que la fallecida María Margarita Giraldo Úsuga, vivía en la región en donde existían estas medidas y era miembro de la Comunidad, d) que no quedó demostrado, en este caso, que la conducta de la víctima fatal fuera jurídicamente relevante para explicar y atribuir el resultado lesivo ya conocido, pues una valoración ponderada y contrastada de los elementos de juicio no permiten aseverar que Giraldo Úsuga fuera parte de un grupo armado insurgente y, menos aún, que ella, en desmedro de sus deberes de autoprotección, hubiera propiciado una situación de riesgo pues no se probó que accionó arma de fuego alguna en contra de miembros de la Fuerza Pública.

Son estos, entonces, los supuestos fácticos y jurídicos dilucidados y acogidos por esta judicatura a partir de los cuales procederá a explicar y concretar las razones que llevan a afirmar a atribución de responsabilidad en este caso. (…) Por tanto, se tiene que las decisiones de la Corte Interamericana y la Corte Constitucional constituyen una concreción de aquellos deberes convencionales y constitucionales abstractos en precisos mandatos de abstención y acción para las autoridades estatales en orden a proteger la vida e integridad y libertad personal de los miembros de la Comunidad de Paz y de aquellos que tienen vínculo de servicio con ésta.

Con otras palabras, el Estado – en general – y la Brigada XVII del Ejército Nacional son las autoridades competentes y, por ende, Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 49 responsables de la protección y seguridad de los beneficiarios de las medidas asumiendo, así, una incontestable posición de garante institucional.

Ello es así y no puede ser visto de modo diferente si se toma en cuenta que el juicio de necesidad de las medidas de seguridad y protección ya ha sido desarrollado y reafirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cada una de las resoluciones sobre medidas provisionales dictadas en el Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de donde se sigue que ha sido en sede del Tribunal Interamericano que se ha determinado la situación de extrema gravedad y urgencia y el riesgo de los miembros de la Comunidad de sufrir actos de agresión en su perjuicio, de allí que esta Sala de Subsección, acatando estrictamente los criterios de convencionalidad en Derechos Humanos no pueda soslayar ni contravenir tales providencias de la Corte; por el contrario, es a partir de los razonamientos jurídicos allí expuestos que debe erigir el juicio de imputación de responsabilidad del Estado en orden a verificar si el Estado incumplió esta obligación convencional.

(…) Con otras palabras, ha sido esta cadena de omisiones por parte del Ejército Nacional lo que permite sustentar el incumplimiento de las obligaciones convencionales y constitucionales de protección de un miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Es, entonces, esta situación la que explica la existencia de una falla del servicio en el proceder de la Fuerza Pública y el nexo material que existe entre ese incumplimiento de deberes jurídicos y el hecho dañoso abordado en esta providencia pues justamente las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional se dirigían, entre otros objetivos, a evitar que los miembros de la Comunidad de Paz se vieran involucrados en actos del conflicto armado y sufrieran en su perjuicio violaciones a sus derechos humanos y/o fundamentales.

Dicho de otro modo, el fin de protección de las medidas dictadas por las instancias jurisdiccionales de marras se dirigía a proteger los derechos de la población civil de mantenerse indemne en el conflicto armado interno, más aun cuando se trata de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó la cual, históricamente, se ha visto golpeada por el accionar de los actores armados en detrimento de los derechos a la vida, integridad y libertad personal de sus integrantes52.

En otra oportunidad, en la que se declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de un habitante del corregimiento de San José de Apartadó que falleció al manipular una granada abandonada por los grupos armados ilegales, el Consejo de Estado hizo alusión al contexto de violencia de la región de San José de Apartadó, concretamente en el año 2000, fecha en la que ocurrió la masacre en la vereda La Unión. Se debe tener en cuenta que además de las pruebas que demuestran que en la vereda La Linda existieron miembros de las FARC para el período de ocurrencia de la muerte del señor Sepúlveda Sepúlveda, no se puede perder de vista que desde el año 2000, en el corregimiento de San José de Apartadó y en general, en el municipio de Apartadó, dicho grupo guerrillero incrementó su presencia con el objeto de hacer frente a los grupos paramilitares que se asentaron en la misma zona y que prácticamente los expulsaron de ésta en la década de los años 90.

(…) Por su parte, cabe señalar que tal como lo reseñó el señor Ariza en su testimonio, en la zona en comento también hicieron presencia las Autodefensas 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 1 de abril de 2016, exp. No. 55079. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 50 Unidas de Colombia.

Efectivamente, se sabe que dicho grupo armado al margen de la ley tenía un fuerte arraigo en esa región, y alrededor del tiempo de la ocurrencia del daño objeto de la demanda, realizaron varias operaciones, entre las que cabe resaltar las masacres que perpetuaron junto con miembros del Ejército Nacional en contra de la comunidad de paz del corregimiento de San José de Apartadó, bajo la sospecha de que se trataban de guerrilleros53.

En otro asunto en el que se declaró la responsabilidad del Estado por la masacre de que fueron víctimas varios pobladores del corregimiento de San José de Apartadó, en hechos ocurridos el 19 de febrero de 2000, esto es, aproximadamente tres meses antes de la masacre y el desplazamiento ocurrido en la vereda La Unión, el Consejo de Estado consideró que, aunque esos actos fueron cometidos por un grupo armado ilegal, le asistía responsabilidad a la Fuerza Pública porque omitió sus deberes de vigilancia, control y protección de los habitantes de ese corregimiento, respecto de quienes ostentaban una clara posición de garante, por tener conocimiento del riesgo latente en el que se encontraban de ser blanco de una masacre.

En el mismo sentido, se advierte que el Departamento de Policía de Urabá también conocía el riesgo inminente en que se encontraba el corregimiento de San José de Apartadó, puesto que el 5 de febrero de 2000 (15 días antes del ataque), su Seccional de Inteligencia presentó un informe en el que consta que “… se tuvo conocimiento que (sic) integrantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, (sic) pretenden incursionar al corregimiento de San José de Apartadó para de igual forma, llevar a cabo homicidios contra habitantes de la Comunidad de Paz, que son considerados como Colaboradores (sic) e integrantes de las FARC y que se encuentran infiltrados en la población, haciéndose pasar como campesinos”, a lo que agregó que “De acuerdo a (sic) estas situaciones se prevé que se registren enfrentamientos entre subversivos e integrantes de las Autodefensas en esas zonas”.

(…) Así, aunque los miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional reaccionaron de manera inmediata luego del ataque a San José de Apartadó y coordinaron para llegar al lugar de los hechos en 10 minutos y para vigilar y bloquear las vías de escape de los atacantes, lo cierto es que no previnieron la ocurrencia de la masacre, aun cuando tenían conocimiento del riesgo latente de su ocurrencia. (…) También la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz ya había manifestado su preocupación al Gobierno de Colombia por unas muertes anteriores, ocurridas el 12 de enero de 2000 en la misma localidad, el Procurador General de la Nación le solicitó al Ministro de Defensa Nacional medidas de protección y vigilancia permanente en los asentamientos de las Comunidades de Paz y el Secretario de Gobierno del municipio de Apartadó le informó al Comandante de la Decimoséptima Brigada la preocupación de los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó sobre una posible incursión armada por parte las autodefensas.

(…) Para la Sala es claro que la Policía y el Ejército debieron tomar las respectivas medidas de vigilancia y control, pues, como se vio, no bastó con hacer 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, exp. No. 50352. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 51 presencia en los alrededores, puesto que, muy a pesar de ello, inexplicablemente no se percataron del ingreso del grupo armado de las autodefensas a la localidad, ni del lugar por donde escaparon, lo cual les facilitó el ataque y el asesinato de 5 personas y las lesiones a 2 más. Tanto así que el Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el marco del acuerdo establecido entre el Gobierno Nacional y la Organización de Naciones Unidas, a escasas 3 semanas de ocurrida la masacre, mediante el oficio INT232.00 del 13 de marzo de 2000, se dirigió con preocupación al Ministro de Relaciones Exteriores, poniendo en evidencia la “insuficiencia e ineficacia” de las medidas de protección ofrecidas a la comunidad de paz de San José de Apartadó que, por cierto, habían sido solicitadas con anterioridad por esa misma oficina, en los siguientes términos: (…) Así las cosas, queda en evidencia que esa “insuficiencia e ineficacia” de las medidas de protección ofrecidas a la comunidad de paz de San José de Apartadó constituyeron una clara falla del servicio imputable al Ejército Nacional y a la Policía Nacional.

(…) Conforme a lo anterior, así no hayan sido los miembros de la Policía Nacional ni del Ejército Nacional quienes asesinaron y lesionaron a los familiares de los acá demandantes, por cuanto dicho acto atroz fue cometido por terceros al margen de la ley (autodefensas campesinas), tal hecho no los exime de responsabilidad, pues lo cierto es que dichas instituciones omitieron los deberes de vigilancia, control y protección de la vida y bienes de los habitantes del corregimiento de San José de Apartadó, respecto de quienes ostentaban una clara posición de garante, por tener conocimiento del riesgo latente en el que se encontraban de ser blanco de un ataque, como consecuencia de lo cual encuentran comprometida su responsabilidad, a título de falla del servicio por omisión y tendrán que resarcir los perjuicios con ella causados54.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene acreditado que el señor Heliodino Rivera también pertenecía a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y que el lugar donde ocurrió su muerte violenta, esto es, en la vereda “La Unión”, era un lugar amparado por las medidas cautelares ordenadas al Estado por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; por consiguiente, le asiste responsabilidad al Ejército Nacional por su deceso y el posterior desplazamiento forzado de su grupo familiar.

Con fundamento en el anterior marco probatorio y las decisiones de esta Corporación en las que se ha hecho referencia al contexto de violencia sufrido por la comunidad de paz de san José de Apartadó, se concluye que el Ejército Nacional era totalmente consciente de las medidas cautelares de protección adoptadas por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; sin embargo, nunca fueron acatadas por esa entidad, ya que a pesar de tener una posición de garante, se presentaban homicidios selectivos, masacres, desapariciones y desplazamientos forzados en contra de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, sucesos que inclusive ocurrieron el mismo año en que acaecieron los 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp.

No. 48588B. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 52 hechos objeto del presente proceso, conductas reiteradas que obligaban a reforzar las medidas de seguridad, si no fuera porque los mandos del batallón encargado de esa protección -Batallón de Contraguerrilla N° 35 “Coronel Díaz López”- actuaron en connivencia con el grupo armado ilegal que los perpetró, como lo admitieron sus propios integrantes.

Es indicativo de la omisión del Estado como parte de la comisión de la masacre, el hecho de que 20 personas fuertemente armadas ingresaron por el mismo lugar donde se encontraban acantonados los integrantes del Ejército Nacional, recorrieron la vereda La Unión y, selectivamente, escogieran a seis integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó para luego asesinarlos ante la mirada de los vecinos y familiares, sin ser aparentemente vistos por los militares acantonados en las inmediaciones de la comunidad, si no fuera porque se profirió la orden a los efectivos del Batallón de Contraguerrilla N° 35 de retirarse del lugar a la parte alta de la montaña, para que los responsables de la masacre y el desplazamiento forzado realizaran libremente su cometido.

También se observa una ausencia de reacción del Ejército Nacional ante la conducta delictiva de los grupos paramilitares, en la medida en que los afectados no fueron socorridos en esta situación de emergencia, a pesar de la detonación de disparos que se realizaron y de que los testigos dieron cuenta del sobrevuelo de un helicóptero de la institución, además tampoco se intentó capturar a los responsables a quienes se dejó huir tranquilamente, de manera que el estándar de diligencia del Estado ante esta situación de alteración del orden público fue precario e incluso inexistente.

Finalmente, cabe destacar que en el presente proceso no se declarará la responsabilidad de la Policía Nacional, porque las pruebas resultan indicativas de que en la vía de acceso a la vereda La Unión, lugar por donde ingresó en grupo paramilitar que ejecutó la masacre, sólo se encontraban tropas del Ejército Nacional, tampoco obran elementos de convicción que permitan colegir que la institución policial tuviera conocimiento del riesgo inminente en que se encontraban los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Si bien en una de las decisiones del Consejo de Estado que sirvió de sustento para la presente decisión se condenó a la Fuerza Pública, en ese caso existían pruebas que comprometían la responsabilidad de la Policía Nacional, no ocurre lo mismo en el presente caso, de modo que frente a la masacre ocurrida el 8 de julio de 2000 no se puede concluir que omitió sus deberes de vigilancia, control y protección de los habitantes de la vereda La Unión. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 53 por la muerte del señor Heliodino Rivera y el desplazamiento forzado de su grupo familiar y, en consecuencia, procederá a estudiar las indemnizaciones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo probado en el proceso. 8.

Reparación integral del daño antijurídico 8.1. Indemnización de perjuicios morales a) Muerte de señor Heliodino Rivera En la demanda se pidió por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a mil (1.000) s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes, por la angustia y el sufrimiento padecidos por la retención, tortura física y psicológica que precedió a la muerte del señor Heliodino Rivera.

Asimismo, se solicitaron quinientos (500) s.m.l.m.v., para cada uno, por la tristeza y la pena que sufrieron por la muerte del señor Heliodino Rivera a raíz de la permisibilidad de la Fuerza Pública de Apartadó. La Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, mediante sentencia de 28 de agosto de 201455, sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. La siguiente tabla recoge lo expuesto Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 54 Primer grupo familiar Como se analizó en el acápite de la legitimación en la causa por activa, los señores Hemilson y Bellanira Rivera Tuberquia acreditaron ser hijos del señor Heliodino Rivera (fls. 767 a 768 c. 2); asimismo, el menor Brhayan Andrés Mestra Rivera acreditó su calidad de nieto de la víctima (fl. 91 c. 1), luego por encontrarse en los niveles 1 y 2 de cercanía afectiva, se presume que sufrieron un perjuicio de orden moral.

Frente al menor Brhayan Andrés Mestra Rivera se debe indicar que aunque acreditó su calidad de nieto del señor Heliodino Rivera en virtud de su registro civil de nacimiento, no será objeto de reconocimiento alguno por este concepto, toda vez que según esa misma prueba documental, nació en el año 2007, de modo que no conoció a su abuelo, el cual falleció en el año 2000 y, por tanto, se puede deducir que no experimentó una afectación de índole moral por su muerte, además, en el expediente no obra una prueba indicativa de que padeció sentimientos de tristeza, congoja o aflicción por vivir sin su presencia. Segundo grupo familiar La señora Dora Lina Tuberquia Zapata demostró la calidad de compañera permanente del señor Heliodino Rivera.

Los demandantes Cristian, Orley y Arledis Tuberquia Zapata no acreditaron ser sus hijos de crianza, ni la calidad de terceros damnificados, de modo que no serán objeto de este tipo de indemnización. En este caso, no hay duda de la afectación moral que supone para los demandantes la muerte de su ser querido en las circunstancias violentas en las que ocurrieron – asesinato de seis personas frente a sus familiares y demás pobladores de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó-, lo cual constituye una grave violación a los Derechos Humanos y, en ese sentido, ha de garantizarse la reparación integral de los perjuicios ocasionados.

Ahora bien, el señor Hemilson Rivera Tuberquia se encontraba el día de los hechos en la vereda La Unión y presenció la ejecución de su padre. En efecto, el 13 de septiembre de 2010, en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, manifestó que “yo no me retiré mucho de mi padre, estuve como a 10 metros (…) empezamos a caminar como una lomita, y no le quitaba la vista a mi papá, cuando de un momento a otro sentí los guarapazos y vi que mi papá cayó al suelo (…) para mí fue muy duro” (fl. 1 c. 2.

CD No. 1). En cuanto a la señora Dora Lina Tuberquia Zapata se debe indicar que era la persona que convivía con el señor Heliodino Rivera y se encontraba en la vereda La Unión el día de los hechos, de modo que tuvo que experimentar directamente Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 55 las consecuencias de la masacre en la que su compañero permanente junto con cinco campesinos más fueron acribillados, además de que se vio obligada a desplazarse hacía el Corregimiento de San José de Apartadó con todas las condiciones de vulnerabilidad e indefensión que ello acarrea -dejar su lugar de residencia, huir de los grupos armados ilegales, experimentar situaciones de hambre y pobreza, entre otros-.

De lo anterior se desprende que el señor Hemilson Rivera Tuberquia y la señora Dora Lina Tuberquia Zapata experimentaron una mayor intensidad y gravedad del daño moral, pues además de la muerte de su padre y compañero permanente, a raíz de ese hecho, también fueron víctimas de desplazamiento forzado, de modo que habrá lugar a reconocer y liquidar los perjuicios morales realizando un incremento del doble de los montos indemnizatorios, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación en casos de graves violaciones a los derechos humanos56.

Así las cosas, en atención al impacto causado en la familia de la víctima y como el daño es producto de una grave violación a los derechos humanos, habrá lugar a reconocer y liquidar los perjuicios morales, con ocasión del homicidio de la víctima, de la siguiente manera: Dora Lina Tuberquia Zapata Compañera permanente 250 SMMLV Hemilson Rivera Tuberquia Hijo 250 SMMLV Bellanira Rivera Tuberquia Hija 100 SMMLV 8.2.

Indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados Por la muerte del señor Heliodino Rivera, en la demanda se reclamó una suma equivalente a mil (1.000) s.m.l.m.v., para cada uno, por la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, la vida, la integridad y la libertad personal.

Asimismo, pidieron una suma equivalente a quinientos (500) s.m.l.m.v., para cada uno, por la lesión al derecho a la familia. Por el desplazamiento forzado, en la demanda se solicitó una suma equivalente a quinientos (500) s.m.l.m.v., para cada uno, por daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 56 Ahora bien, conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló unas nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud57 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados58.

La Sección Tercera de la Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas ─fuera de los daños corporales o daño a la salud─, por afectar o vulnerar derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son, por ejemplo, el del libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana o los derechos a la honra y buen nombre, su reparación se realiza mediante la adopción de medidas no pecuniarias y, excepcionalmente, en casos en que la lesión del bien protegido sea de extrema gravedad, a través del reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes59.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos)60. En efecto, la reparación de este tipo de daños es dispositiva, toda vez que si bien las medidas de reparación pueden serlo a petición de parte, también operan de 57 “… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. No. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. No. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp.

No. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 60 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp. No. 52172. C.P. María Adriana Marín. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 57 oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia61.

En la sentencia T-025 de 200462 se destacaron los principales derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzado, como son: i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; iii) el derecho a escoger el lugar de domicilio; iv) el derecho al libre desarrollo de la personalidad; v) la libertad de expresión; vi) la libertad de asociación; vii) los derechos económicos, sociales y culturales; viii) el derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; ix) el derecho a la salud; x) el derecho a la integridad personal; xi) el derecho a la seguridad personal, “puesto que el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados”; xii) la libertad de circulación por el territorio nacional y xiii) el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; xiv) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; xv) el derecho a una alimentación mínima; xvi) el derecho a la educación; xvii) el derecho a una vivienda digna “puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”; xviii) el derecho a la paz, “cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil” y xix) el derecho a la igualdad63. 61 Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp.

No. 32.988. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. No. 46637. C.P. Carlos Alberto Zambrano. 62 Corte Constitucional, sentencia del 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 63 En virtud de la condición de desplazamiento los afectados se ven expuestos a la violación de sus derechos y también a actos de discriminación, además, “no en pocas oportunidades el hecho del desplazamiento se produce por la pertenencia de la persona afectada a determinada agrupación o comunidad a la cual se le atribuye cierta orientación respecto de los actores en el conflicto armado y por sus opiniones políticas, criterios proscritos como factores de diferenciación por el artículo 13 de la Carta”.

(Corte Constitucional, sentencia T-602 de 2003). En razón a la multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior.

(Corte Constitucional, sentencia T- 098 de 2002). Si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno”, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara” (Corte Constitucional, sentencias T-268 de 2003 y T-669 de 2003).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 58 Comoquiera que en el presente caso, a raíz de la muerte del señor Heliodino Rivera y el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los señores Hemilson Rivera Tuberquia y Dora Lina Tuberquia Zapata, se vulneraron de forma múltiple y masiva sus derechos humanos y/o fundamentales a la vida, la libertad, la dignidad humana, la unidad familiar, el derecho a escoger y permanecer en el sitio escogido para vivir, entre otros, se decretarán las siguientes medidas de justicia restaurativa, en aras de garantizar el principio de reparación integral: i) De conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, se ordenará al Ejército Nacional, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en aplicación del Protocolo de Retorno y Reubicación de la UARIV y a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento, garanticen la atención integral y la seguridad necesarias64 para que los demandantes si así lo deciden voluntariamente, retornen al lugar del que fueron desplazados o se reubiquen en otro lugar en el que puedan ejercer el goce efectivo de sus derechos y alcanzar la estabilización socioeconómica65. ii) De conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, ordénese a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, incluir a los demandantes en los programas de atención y reparación que adelanta esa dependencia, a fin de que ellos puedan acceder a todos los beneficios, programas y componentes dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.

En este sentido, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta sentencia y con fundamento en lo previsto en los artículos 135 a 137 de la Ley 1448 de 201166, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación 64 La Fuerza Pública está en la obligación de elaborar un Plan de acompañamiento antes, durante y después del retorno o la reubicación, promoviendo la participación de las víctimas en su diseño, formulación y seguimiento. https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/abcprotocoloryr-sept28- 2020-enlaces1.pdf 65 La Corte Constitucional a través del Auto 331 de 2019 menciona que el acompañamiento implica que “bajo la coordinación de la Unidad para las Víctimas, las entidades competentes en el nivel nacional y territorial deben garantizar los derechos de la población desplazada a través de la oferta institucional en el lugar del retorno o reubicación, la cual debe estar encaminada a propiciar condiciones para alcanzar la estabilización socioeconómica”. 66 Ley 1488 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 135. Rehabilitación. La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas en los términos de la presente ley. Artículo 136. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Salud y la Protección Social, en un plazo no superior a doce (12) meses a partir de la promulgación de la presente ley, deberá elaborar y expedir una Política Pública Nacional de Atención Psicosocial y en Salud para la Reparación Integral, de manera conjunta y participativa con las víctimas del conflicto de violencia sociopolítica, organizaciones de víctimas, sus representantes legales, las organizaciones psicosociales y en salud integral expertas en la atención a víctimas, la academia especializada, y otros actores cualificados que entre las partes convengan.

La Política Nacional de Atención Psicosocial y Salud para la Reparación Integral debe comprender y cumplir los criterios de Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 59 reparación en materia de rehabilitación ordenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional de Colombia.

Las acciones y propósitos de la política no se limitarán a la vigencia de la presente ley, en tanto se trata de la protección del derecho a la vida. Esta Política, para su diseño, construcción, sostenibilidad y evaluación deberá comprender: 1. Garantía y autonomía presupuestal a través de un documento Conpes. 2. Participación activa en la construcción y definición de la Política de Atención, de las víctimas, las organizaciones de víctimas, de las comunidades indígenas, negras, ROM y campesinas, en la que se garantice la participación con paridad de género. 3.

La Política Nacional de Atención Psicosocial y Salud para la Reparación Integral, deberá armonizarse y/o articularse con la construcción del Plan de Salud Rural, definido en el punto uno de los Acuerdos de Paz e incluirá un enfoque espiritual y religioso, coordinando con Comités de Libertad Religiosa, para ofrecer apoyo psicosocial a las víctimas, en el marco del pluralismo espiritual; en respeto de la confesión o credo y sin perjuicio de la autonomía de sector religioso y respetando la voluntariedad de la víctima para acceder o no al servicio. 4.

Cobertura territorial tanto a nivel rural como urbano. 5. Sin afectar la autonomía regional y local, la Política será responsabilidad directa del Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación y articulación con la Unidad para la Reparación de las Víctimas, y el SNARIV. 6. Las medidas de reparación integral, individual y colectiva, comprende la reparación en salud integral y psicosocial para hacer efectiva su integralidad, por consiguiente, la política a desarrollar tendrá directa conexión con la construcción de los planes de reparación a cargo de la Unidad de Reparación para las Víctimas. 7.

La política debe garantizar un proceso de formación a todos los profesionales de las ciencias de la salud, ciencias sociales, de otras disciplinas, y personal operativo y administrativo que tengan relación directa o indirecta con las víctimas, por ello, el Ministerio de Salud deberá, garantizar dicho proceso. 8. Dado el carácter integral de la reparación a las víctimas, lo que se desprenda de la construcción conjunta y participativa de esta política, deberá articularse e involucrar los aspectos propios de la reparación que comprendan, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Agricultura, y a instituciones tales como, el Centro Nacional de Memoria Histórica, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y el SENA. 9.

Al momento de su construcción y elaboración, la Política Nacional de Atención Psicosocial y Salud para la Reparación Integral de las Víctimas, deberá tener en cuenta el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Esto rige para todo lo correspondiente con las Medidas de Rehabilitación, Ayuda Humanitaria, Atención y Asistencia, de Asistencia y Atención a las Víctimas, de la que trata esta ley, con sus correspondientes modificaciones. 10.

La Política deberá contemplar indicadores de impacto que faciliten el seguimiento y veeduría de su aplicación. 11. La política deberá incluir acciones para identificar, evaluar y atender los daños psicosociales originados por el conflicto armado y la violencia a todas las personas colombianas o residentes en el territorio nacional. El acompañamiento psicosocial deberá garantizar que el proceso de reparación se prolongue en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, “sus familiares y la comunidad, teniendo en cuenta la perspectiva de género, los aspectos sociales, económicos, culturales y étnicos.

Igualmente, deberá integrar a los familiares y “promover acciones a favor de mujeres, niños, niñas, jóvenes, adultos mayores, personas con discapacidad y Colectivo de Personas con Orientación Sexual e Identidad de Género diversa (OSIGD)" debido a su alta vulnerabilidad y los riesgos a los que se ven expuestos.

PARÁGRAFO 1 o. En el desarrollo de la búsqueda humanitaria y extrajudicial, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas promoverá la coordinación interinstitucional para el acompañamiento psicosocial a los familiares de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. Para esto definirá conjuntamente con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas estrategias que garanticen que todas las personas que participan en la búsqueda humanitaria cuenten con acompañamiento psicosocial de acuerdo con su necesidad.

PARÁGRAFO 2 o. El Gobierno Nacional ampliará la cobertura pública y despliegue territorial, y mejorará la calidad de la atención psicosocial para la recuperación emocional de las víctimas de acuerdo con el daño específico que hayan padecido, entre ellos las afectaciones particulares de las víctimas de violencia sexual. Para ello se impulsarán estrategias móviles para llegar a los lugares más apartados y se fortalecerá el acceso a los servicios de salud física y mental para las víctimas que así lo requieran.

Artículo 137. Derecho a la salud integral a víctimas y programa de atención psicosocial. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, creará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, comenzando en las zonas con mayor presencia de víctimas.

El Programa deberá incluir lo siguiente: 1. Proactividad. Los servicios de atención deben propender por la detección y acercamiento a las víctimas. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 60 Integral a las Víctimas -UARIV, deberá citar a los demandante y ordenar que los profesionales del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI) los evalúen con el propósito de determinar la necesidad de suministrarles un tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico para la superación del trauma causado por los hechos ocurridos el 8 de julio de 2000 en la vereda La Unión, municipio de San José de Apartadó, el cual, en caso de encontrarlo procedente, se les prestará hasta la recuperación de un estado de salud óptimo que les permita ejercer con normalidad las actividades propias de las áreas de ajuste del ser humano (personal, familiar, social, afectiva, intelectual).

Para el cumplimiento de esta orden, se deberán considerar sus circunstancias y necesidades particulares, de manera que se les brinde el tratamiento adecuado, el cual incluirá la provisión de medicamentos. La atención se prestará preferentemente en la ciudad de domicilio de los pacientes. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- presentará dentro de los seis meses siguientes al inicio del tratamiento médico, psicológico y/o 2.

Atención individual, familiar y comunitaria. Se deberá garantizar una atención de calidad por parte de profesionales con formación técnica específica y experiencia relacionada, especialmente cuando se trate de víctimas de violencia sexual, para lo cual deberá contar con un componente de atención psicosocial para atención de mujeres víctimas.

Se deberá incluir entre sus prestaciones la terapia individual, familiar y acciones comunitarias según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas. 3. Gratuidad. Se garantizará a las víctimas el acceso gratuito a los servicios del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, incluyendo el acceso a medicamentos en los casos en que esto fuera requerido y la financiación de los gastos de desplazamiento cuando sea necesario. 4.

Atención preferencial. Se otorgará prioridad en aquellos servicios que no estén contemplados en el programa. 5. Duración. La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al concepto emitido por el equipo de profesionales. 6. Ingreso. Se diseñará un mecanismo de ingreso e identificación que defina la condición de beneficiario del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas y permita el acceso a los servicios de atención. 7.

Interdisciplinariedad Se crearán mecanismos de prestación de servicios constituidos por profesionales en psicología y psiquiatría, con el apoyo de trabajadores sociales, médicos, enfermeras, promotores comunitarios entre otros profesionales, en función de las necesidades locales, garantizando la integralidad de acción para el adecuado cumplimiento de sus fines. 8.

Atención preferencial. La Unidad de Pago de Capacitación (UPC) el cual se tiene para la atención de la población en general, en el marco de la aplicación del enfoque diferencial, tendrá un valor adicional para la población registrada como víctima del conflicto armado, con un criterio de priorización del valor asignado en los territorios rurales, más lejanos y para las víctimas pertenecientes a grupos étnicos incluidas en el registro único de víctimas. 9.

En el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral habrá un aparte especialmente dirigido a las víctimas que se encuentran en el exterior, el cual deberá incluir, entre otros, los criterios y formas de implementación del plan para aquellas víctimas que están fuera del territorio colombiano.

PARÁGRAFO 1 o. Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de la Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén cubiertos por otro ente asegurador en salud.

PARÁGRAFO 2 o. El Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas deberá diseñar mecanismos especiales de atención a niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado y que hayan generado situación de orfandad por la pérdida de su madre, su padre o los dos por hechos cometidos con ocasión del conflicto armado interno.

PARÁGRAFO 3 o. En aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, el Gobierno Nacional deberá diseñar e implementar un enfoque diferencial y preferencial para las víctimas del conflicto armado que habiten o residan en las zonas rurales de los municipios con programas de desarrollo con enfoque territorial (PDET). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 61 psiquiátrico procedente, un informe sobre el tipo de servicio prestado y la evaluación de cada paciente, lo cual también deberá hacerse a su finalización. iii) Dado que, independientemente del tiempo transcurrido, el Estado tiene las obligaciones de investigar los hechos y de juzgar a los responsables; por tanto, se dispondrá enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía General de la Nación para que estudie la posibilidad de desarrollar una investigación imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que participaron, favorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la masacre ocurrida el 8 de julio de 2000, en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, puesto que se trata de una grave violación de Derechos Humanos. La instrucción respectiva deberá comprender, de igual manera, cualquier tipo de responsabilidad derivada de la omisión y deberá tener en cuenta los vínculos entre el Ejército Nacional y el grupo paramilitar identificado en la presente providencia. Los familiares de las víctimas deberán ser citados al proceso, con el fin de que tengan pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos ocurridos.

Además, por ser pertinente, se dispondrá enviar copias auténticas de la totalidad de este expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP-, con arreglo a lo previsto en el artículo 5º transitorio y siguientes del Acto Legislativo 01 de 2017, para que, dentro de los procedimientos reglados por la justicia transicional, avance en el esclarecimiento de estos hechos cometidos en el marco del conflicto armado y se pueda lograr la efectividad de los derechos a la justicia, verdad y reparación integral67. 67 El caso 04 investiga las graves violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas en el marco del conflicto armado en la región del Urabá. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas abrió el macrocaso denominado ‘Situación territorial de la región de Urabá’ a partir del análisis de 29 informes, de los cuales 21 son de fuentes institucionales, como la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría Ejecutiva de la JEP y el Centro Nacional de Memoria Histórica.

Este macrocaso investiga los hechos relacionados con el conflicto armado en la región de Urabá, Darién chocoano y Bajo Atrato entre 1986 y 2016. En ella, la JEP identificó graves violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas identificó, a partir del análisis de la información sobre la situación en Urabá, la comisión de hechos relacionados con conductas victimizantes como: desplazamiento forzado, daños ambientales, desaparición forzada, homicidios múltiples, reclutamiento, privación grave de la libertad física, violencia basada en género, violencia sexual y tortura.

Cabe destacar que, entre otros actores armados, han comparecido miembros de la Brigada XVII del Ejército Nacional (https://relatoria.jep.gov.co/documentos/infografias/Macrocaso_04.pdf). Consulta 30/11/2025. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 62 iv) El Ministerio de Defensa Nacional establecerá un enlace en su página oficial y en sus distintas redes sociales con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Las entidades demandadas, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirán a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrán el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esas instituciones y en sus diferentes redes sociales. v) Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, el comandante del Ejército Nacional, previo acuerdo con los familiares de la víctima y sus representantes, tendrán que realizar un acto público o privado de reconocimiento de su responsabilidad y de excusas por la muerte del señor Heliodino Rivera y el desplazamiento forzado de los señores Hemilson Rivera Tuberquia y Dora Lina Tuberquia Zapata.

El Ejército Nacional debe disponer los medios necesarios para facilitar la presencia de las personas referidas y, para todos los efectos, deberá consultarse la opinión de los familiares de las víctimas en cuanto a la fecha y demás pormenores del acto público. vi) Remitir copia de la presente sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación, con el fin de que haga parte de su registro y contribuya a preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. 8.3.

Daño a la salud En la demanda se solicitó por este concepto una suma equivalente a quinientos (500) smlmv, para cada uno, por la muerte del señor Heliodino Rivera y la misma suma, para cada uno, por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes. Si bien los demandantes sufrieron una afectación por la muerte del señor Heliodino Rivera y el desplazamiento forzado objeto de la demanda, no obra prueba indicativa en el proceso de que sobrepasó el espectro de la aflicción comprendida dentro del daño moral para considerarse propiamente como un daño a la salud. 8.4.

Perjuicios materiales Lucro cesante En la demanda se solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1.057’393.425 para la señora Dora Lina Tuberquia Zapata, y $80’851.063 en favor de Bellanira Rivera Tuberquia, $86’005.442 para Hemilson Rivera Tuberquia, $149’225.028 a favor de Arledis Tuberquia Zapata, Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 63 $167’739.057 para Orley Tuberquia Zapata y $157’777.334 para Cristian Tuberquia Zapata.

Frente a los menores Cristian, Orley y Arledis Tuberquia Zapata, como se indicó en el acápite de legitimación en la causa por activa, no acreditaron su calidad de hijos de crianza ni de tercero damnificados, de modo que no serán objeto de reconocimiento alguno por este concepto. En cuanto a la señora Bellanira Rivera Tuberquia, no se tiene prueba de que dependiera económicamente del señor Heliodino Rivera, pues además de la situación de pobreza que atravesaba el núcleo familiar de la víctima en la vereda La Unión, esta demandante no convivía con su padre, según la declaración rendida por el señor Hemilson Rivera Tuberquia ante la Fiscalía 17 Especializada de Justicia Transicional, en la que afirmó que “cuando a él lo mataron [Heliodino Rivera] mi madre no vivía con él, ella vivía en Chigorodó, yo vivía con mi padre y mi hermana con mi mamá” (fls. 1 a 4 cd. 14), sin que obre otro elemento de juicio que permita colegir que la víctima proveía para la manutención de esta demandante en el municipio de Chigorodó. Ahora bien, en el proceso obra la declaración rendida en la audiencia de pruebas por la señora Libia Guzmán, habitante de la vereda La Unión, quien manifestó que el señor Heliodino Rivera se dedicaba a la agricultura (Aud.

Pruebas - 9’ a 43 c. 12). En el mismo sentido se tiene el informe de 9 de agosto de 2013 suscrito por la Fiscalía 17 Delegada ante El Tribunal — UNJYP en el que se registró que el señor Heliodino Rivera “se dedicaba a realizar labores agrícolas para el momento de los hechos” (fls. 146 a 149 cd. 6). Las anteriores pruebas no permiten establecer cuánto era el ingreso que percibía el señor Heliodino Rivera para la fecha de su muerte, pero sí que desarrollaba una actividad productiva, luego hay lugar a presumir que devengaba, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se demostró que para el momento de su muerte la víctima tuviera un vínculo laboral de carácter formal.

En este sentido, la Sala tomará como base de liquidación la suma de $260.100, salario mínimo legal vigente para la fecha de los hechos -2000-, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de $927.679,81 de acuerdo con los siguientes cálculos: Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 64 Ra = $260.100 Índice final – octubre 2025 (151.76)68 = $927.679,81 Índice inicial – julio 2000 (42.55) No obstante lo anterior, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($1’423.500), por razones de equidad.

A la suma anterior -$1’423.500- se le descontará el 25% que se presume destinaba la víctima para su propia manutención -$355.875-, para un total de $1’067.625. Así las cosas, del anterior valor el 50% servirá de base de liquidación del lucro cesante para la señora Dora Lina Tuberquia Zapata -$533.812,5- y, el otro 50% será para el señor Hemilson Rivera Tuberquia -$533.812,5. - Dora Lina Tuberquia Zapata Indemnización debida o consolidada: Se tomará como período indemnizable el comprendido entre la fecha de los hechos -8 de julio de 2000- y la fecha de la presente sentencia –3 de diciembre de 2025, para un total de 304,08 meses.

S = Ra (1 + i)n - 1 i S= $533.812,5 (1 + 0.004867)304.08 - 1 0.004867 S= $370’391.223 Indemnización futura: Se tendrá en cuenta el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de la presente sentencia -4 de diciembre de 2025- y el resto de vida probable del señor Heliodino Rivera, esto es, 486,16 meses, pero descontando el período consolidado (304,08 meses), es decir, 182,08 meses69.

S = Ra (1 + i)n - 1 i (1 + i)n S = $533.812,5 (1 + 0.004867)182.08 - 1 0,004867 (1 + 0.004867)182.08 S= $64’369.744 68 La liquidación se realiza en el mes de diciembre de 2025, pero el IPC vigente corresponde al mes de octubre de 2025. 69 De conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados, se tiene que el señor Heliodino Rivera tenía una expectativa de vida menor que la de su compañera permanente (fls. 81 y 83 c. 1).

El señor Heliodino Rivera falleció a la edad de 36 años. Según la tabla de mortalidad adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia -Resolución No. 0497 de 1997, un hombre de 36 años, para el año 2000, tendría una expectativa de vida de 40.53 años –486,16. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 65 Lucro cesante consolidado + futuro: $434’760.997 - Hemilson Rivera Tuberquia Indemnización debida o consolidada: Corresponde al período transcurrido desde la fecha de los hechos -8 de julio de 2000- y la fecha en que Hemilson Rivera Tuberquia cumplió los 25 años de edad (5 de noviembre de 2012), el cual equivale a 147,09 meses.

S = Ra (1 + i)n - 1 i S= $533.812,5 (1 + 0.004867)147.09 - 1 0.004867 S= $114’336.011 Daño emergente A título de daño emergente, se pidió la suma de $1.418’310.669, por concepto de los bienes que perdieron y los gastos que realizaron al tener que abandonar su casa en la vereda La Unión (casa, ropa, enseres, plantaciones de cacao, dos vacas, 50 gallinas, un caballo y una yegua).

Si bien en materia de graves violaciones a los derechos humanos se debe acudir al principio de flexibilización probatoria, en todo caso se debe contar con pruebas que permitan tener acreditados los hechos de la demanda; sin embargo, en lo que concierne al presente caso, las afirmaciones de la demanda no encuentran respaldo probatorio en ningún otro elemento de convicción para tener por cierto el valor y las características de la vivienda, el número de plantaciones y su estado, y la prexistencia de los animales.

Tampoco se especificó en el libelo introductorio que tipo de enseres existían en el inmueble y su aparente valor, falencia probatoria que impide acceder a esta pretensión de la demanda. 9. El descuento de una reparación judicial o indemnización administrativa reconocida por los mismos hechos objeto de la presente demanda En consideración a la existencia de diversos mecanismos y procesos judiciales que se pueden adelantar para obtener una reparación de los daños causados, se autorizará a la entidad demandada, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que descuenten de las indemnizaciones impuestas en esta sentencia los valores que efectivamente hubieran pagado a los actores por concepto de perjuicios morales y materiales, por los mismos hechos objeto de la presente demanda y que se deriven Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 66 de una indemnización reconocida por vía administrativa70 o en virtud de alguna condena proferida en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos71. 10.

Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas debe efectuarse en atención a las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este Código dispone, en el numeral 4 del artículo 365, que se debe condenar en costas cuando se revoque totalmente la del inferior y, en consecuencia, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias72, lo que quiere decir, que la procedencia de dicha condena depende únicamente de una condición objetiva, derivada del hecho de ser vencido en el proceso, perdiendo relevancia si las partes actuaron temerariamente o no. En este caso, la presente providencia revocará la decisión de primera instancia en cuanto al juicio de responsabilidad y, por ende, se puede colegir que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional resultó vencida, haciendo procedente la condena en costas en su contra en ambas instancias.

Según el artículo 361 ejusdem, las costas están integradas por las agencias en derecho y las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia. En relación con las agencias en derecho, el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que para efectos de su determinación, es preciso tener en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y cualquier otra circunstancia relevante, además indica, en relación con los 70 Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Artículo 20.

Principio de prohibición de doble reparación y de compensación. La indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. 71El 18 de diciembre de 2024 se suscribió entre la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y la Comunidad de Paz de San José de Apartadó el Acuerdo de Solución Amistosa del Caso 12.325 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), relativo a las graves violaciones de derechos humanos cometidas contra integrantes de la comunidad de paz desde 1997, incluyendo ejecuciones extrajudiciales, masacres y amenazas perpetradas por grupos armados ilegales con la complicidad o aquiescencia de miembros de la fuerza pública. 72 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 67 “procesos declarativos en general”, que las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes73.

El proceso de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que, por razón de la interposición del recurso de apelación, duró más de 1 año en esta Corporación y, por ende, implicó que la parte demandante vencedora tuviera que sufragar un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho en segunda instancia a su favor en la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por ambas instancias.

Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP74. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del señor Heliodino Rivera y el desplazamiento forzado de que fueron víctimas, a raíz de ese hecho, los señores Hemilson Rivera Tuberquia y Dora Lina Tuberquia Zapata, en hechos ocurridos en la vereda La Unión, municipio de San José de Apartadó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, los siguientes montos, a favor de los demandantes que se relacionan a continuación: 73 Artículo. 5—Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1.

PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL “( ). “En segunda instancia entre 1 y 6 S.M.L.M.V. ( )” 74 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 68 Dora Lina Tuberquia Zapata Compañera permanente 250 SMMLV Hemilson Rivera Tuberquia Hijo 250 SMMLV Bellanira Rivera Tuberquia Hija 100 SMMLV CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, por concepto de indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados, se ordena a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, adoptar las medidas de naturaleza no pecuniaria establecidas en la parte motiva de la presente providencia en el numeral 8.2.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero, a favor de los demandantes que se relacionan a continuación: Para Dora Lina Tuberquia Zapata la suma de cuatrocientos treinta y cuatro millones setecientos sesenta mil novecientos noventa y siete pesos ($434’760.997).

Para Hemilson Rivera Tuberquia la suma de ciento catorce millones trescientos treinta y seis mil once pesos ($114’336.011).

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y fijar las agencias en derecho en ambas instancias en la suma de tres (3) SMLMV. El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

OCTAVO: AUTORIZAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que descuenten de las indemnizaciones impuestas en esta sentencia los valores que efectivamente hubieran pagado a los actores por concepto de perjuicios morales y materiales, por los mismo hechos objeto de la demanda y que se deriven de una indemnización reconocida por vía administrativa o en virtud de alguna condena proferida en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos del artículo 192 del CPACA. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia – Medio de control de reparación directa 69 DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto VF