Micelio
11001031500020220574900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-10-31

Radicación interna: 9249 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Faustino Barreto Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 05749 00 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Relación laboral encubierta / Prueba de la relación laboral / Ausencia de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor Faustino Barreto Ruíz, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIAL -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE vulneró los derechos fundamentales de mi mandante FAUSTINO BARRETO RUÍZ al acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, con ocasión a la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de agosto de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el suscrito apoderado de la parte demandante, contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual REVOCÓ el fallo de primera instancia, dentro del proceso referenciado en los hechos.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión de segundo grado, proferida el 4 de agosto de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05749 00 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE CASANARE.

TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior REVISEN NUEVAMENTE la decisión proferida el 4 de agosto de 2022 por medio del cual se resolvió el recurso de apelación presentado por las dos partes, contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar revoca las pretensiones de la demanda.

CUARTA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior PROFIERA NUEVA DECISIÓN dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 85001 3333 003 2017 00577 00, adelantado el señor FAUSTINO BARRETO RUÍZ y en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL – hoy INDEV, en el sentido de revocar la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de agosto de 2022, proferida por dicha corporación, y en su lugar se mantenga la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal con las modificaciones solicitadas mediante el recurso de apelación. TERCERO (SIC): De conformidad con los hechos aquí alegados se disponga de las medidas pertinentes Y QUE DE MANERA OFICIOSA se puedan adoptar a fin de amparar los derechos alegados como vulnerados.

CUARTA (SIC): Se tomen todas las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos invocados como flagrantemente violados. (transcripción literal) 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la parte accionante señaló los siguientes: i) El señor Faustino Barreto Ruíz, a través de apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal -IDURY, hoy Instituto de Desarrollo Urbano y Rural -INDEV, con el propósito de obtener la nulidad del oficio del 22 de mayo de 2017 – número interno 200.15-12436- que negó la existencia de la relación laboral entre las partes del 10 de junio de 2009 al 27 de diciembre de 2016, y, a título de restablecimiento, la declaratoria de su existencia, así como reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido injusto, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social. ii) El 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. iii) El 4 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó el fallo proferido por el juez a quo. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05749 00 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante Consideró que la decisión adoptada por la autoridad judicial había incurrido en: 1.3.1. Defecto fáctico i) El Tribunal valoró equivocadamente los contratos suscritos entre el señor Barreto y el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal -IDURY, a través de los cuales era posible verificar que se estaba en presencia de una verdadera relación laboral y se demostraba que las funciones estaban supeditadas al cumplimiento de un horario y de las órdenes impartidas por el superior y que la relación se desarrolló de forma continua e ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2009 y el 27 de diciembre de 2016.

Coligió que la función de operar y administrar el espacio público a cargo del IDURY -hoy INDEV- no era temporal sino permanente, lo cual obligaba a las personas que recaudaban el dinero permanecer en las zonas azules designadas. ii) Las declaraciones rendidas en el proceso por los señores Luis Antonio Vianchá y Soberana Colorado el Tribunal les restó credibilidad, cuando lo expuesto por ellos lo hicieron de «forma desprevenida, imparcial, objetiva, clara, diáfana y sin lugar a miramientos de ser mentiras o declaraciones arregladas, infundadas o declaraciones exactas o contestes que vislumbrarán un libreto en su dicho», como pretendió hacerlo ver la corporación en su fallo. 1.3.2.

Violación directa de la Constitución Estimó que el Tribunal al interpretar de forma subjetiva los testimonios rendidos por los señores Luis Antonio Vianchá y Soberana Colorado, contraviene los derechos fundamentales invocados. 1.4. Actuación procesal 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05749 00 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 25 de noviembre de 2022, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, y como tercero interesado, al Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal -IDURY -ahora Instituto de Vivienda Gestión Urbana y Rural de Yopal -INDEV-, que actuó como demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - radicado 85001 33 33 002 2017 00577 00 [01]-, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare1 José Antonio Figueroa Burbano, ponente de la providencia objeto de estudio, en lo que concierne a los hechos sobre los cuales se sustenta la acción de tutela se atiene a lo que se demuestre durante su trámite, y en cuanto a los motivos de inconformidad con la providencia de 4 de agosto de 2022, estima que son suficientes las razones que le sirven de fundamento. 1.5.2.

El Instituto de Vivienda Gestión Urbana y Rural de Yopal -INDEV a pesar de haber sido notificado del presente trámite con el fin de que rindiera el informe correspondiente, guardó silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico 1Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05749 00 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Casanare quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la sentencia del 4 de agosto de 2022 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001 33 33 002 2017 00577 00 [01], por medio de la cual resolvió revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05749 00 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción así como los derechos quebrantados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de 2 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05749 00 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y al acceso a la administración de justicia. La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 4 de agosto de 2022 y notificada por correo electrónico el 8 de agosto de igual año,5 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 31 de octubre de 2022,6 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022057490 01100103 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05749 00 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 15 de noviembre de 2017, el señor Faustino Barreto Ruíz, a través de apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal -IDURY -ahora Instituto de Vivienda Gestión Urbana y Rural de Yopal -INDEV- con el propósito de obtener la nulidad del oficio con radicado interno 200.15-12436 del 22 de mayo de 2017 que negó la existencia de la relación laboral entre las partes por el período comprendido del 10 de junio de 2009 al 27 de diciembre de 2016, y, a título de restablecimiento declararla y reconocer y pagar las indemnizaciones por despido injusto, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.7 2.4.2.

El 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, resolvió:

PRIMERO. Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio 200.15-12436 del 22 de mayo de 2017, por medio del cual el IDURY hoy INDEV negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a FAUSTINO BARRETO RUÍZ, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor FAUSTINO BARRETO RUÍZ y el IDURY hoy INDEV, existió una relación laboral durante los periodos de tiempo comprendidos en la ejecución de los siguientes contratos: Número del contrato Fecha de inicio Fecha de terminación 200.123.042 14/02/2014 12/12/2014 200.12.040 26/01/2015 26/04/2015 200.12.237 07/05/2015 07/08/2015 200.12.064 18/04/2016 18/06/2016 200.12.085 29/06/2016 29/07/2016 200.12.105 02/08/2016 02/10/2016 200.12.128 06/10/2016 27/12/2016 TERCERO: DECLARAR la prescripción de los derechos laborales del demandante 10 de junio de 2009 hasta el 14 de diciembre de 2013, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al IDURY hoy INDEV a: 7 Folio 3 a 312 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05749 00 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Pagar al señor FAUSTINO BARRETO RUÍZ el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad, incluyendo el derecho a vacaciones (compensación en dinero) a que haya lugar con ocasión de la relación laboral anteriormente reconocida durante los lapsos allí establecidos teniendo en cuenta el salario pactado en cada una de las ordenes de prestaciones de servicios. • Cancelar ante el Fondo de Pensiones que corresponda los aportes a pensión que resulten de cargo del empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar por todo el tiempo en que perduró la relación laboral.

Lo cual se deberá hacer en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. • Reembolsar al demandante los valores que resulten a su favor por concepto de pagos a seguridad social en salud y pensión hubiere realizado y que fueren de cargo del empleador de los lapsos reconocidos como relación laboral. • Reembolsar al demandante los gastos de legalización de los vínculos contractuales sobre los cuales se reconoció la relación laboral, en las cuantías determinadas en cada uno de los contratos y con la actualización señalada en la motivación.

QUINTO: ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no efectuados por el trabajador durante la relación laboral objeto del presente proceso durante los lapsos de tiempo reconocidos. Para el efecto el IDURY hoy INDEV, deberá: • Con base en los documentos que reposen en su poder o los que debe suministrar la actora, establecerá si los aportes realizados por ella corresponden al monto que debe pagar como trabajador. • Si los aportes que debía realizar son inferiores a los previstos en la ley, hacer la liquidación correspondiente estableciendo mes a mes la diferencia. • La diferencia mensual así obtenida, la actualizará de conformidad con la fórmula indicada con anterioridad. • Descontar de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales a que fue condenado en esta sentencia, el valor actualizado de la diferencia no cotizada por el demandante, y girarlas conjuntamente con los aportes que como empleador le corresponden al fondo de pensiones donde ha estado afiliada el demandante.

SEXTO: No se condena en costas, en esta instancia.

SÉPTIMO: La presente sentencia será cumplida en la forma y términos previstos por los artículos 192 y s.s. del CPACA.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05749 00 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. El 4 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó el fallo proferido por el juez a quo.8 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto El accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia del 4 de agosto de 2022, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 85001 23 33 000 2017 00577 00 [01], que revocó las pretensiones concedidas en el medio de control.

En esta instancia, el señor Faustino Barreto Ruíz manifestó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, al considerar que no se valoraron en debida forma los contratos de prestación de servicios aportados, así como los testimonios rendidos por los señores Luis Antonio Vianchá y Soberana Colorado que dan cuenta de la existencia de un vínculo laboral y demuestran que las funciones estaban supeditadas al cumplimiento de un horario y de las órdenes impartidas por el superior, y que la relación se desarrolló de forma continua e ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2009 y el 27 de diciembre de 2016.

Esta Sala considera pertinente destacar que el Tribunal Administrativo de Casanare realizó un recuento jurisprudencial9 relacionado con la carga probatoria cuando se involucran relaciones contractuales por razón de la vinculación de sus servidores y el Estado con el fin de demostrar los elementos de una posible relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada, la dependencia y la remuneración, necesarios para configura una relación laboral encubierta, así como la presencia del contrato encubierto en procura de establecer su objeto, temporalidad, funciones, y demás aspectos que permitan establecer su existencia. 8 Página 15 sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto en el medio de control con radicado núm. 52001 33 33 001 2018 00236 00. 9 i) Corte Constitucional, sentencias C- 555 de 1994 y C-154 de 1997, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A: a) del 12 de febrero de 2009, expediente radicado número 68001 23 15 000 1998 01136 01, b) del 17 de octubre de 2018, expediente radicado número 68001-23 33 000 2014 00483 01 y sentencias de unificación del c) 25 de agosto de 2016, expediente radicad número 23001 23 33 000 2013 00260 01(0088-15) CE-SUJ2-005- 16 y d) del 9 de septiembre de 2021, expediente radicado número 05001 23 33 000 2013 01143 01 (1317-2016). 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05749 00 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, de manera expresa la accionada fundamentó su decisión con base en la prueba documental aportada, específicamente en los contratos suscritos entre el señor Barreto Ruíz y el IDURY -hoy INDEV- y algunos informes, con la advertencia de que «ni siquiera están todos»;10 de igual forma, respecto de los testimonios explicó que revisada la videograbación que contenía la audiencia de pruebas, encontró que «la parte demandada tachó de sospechoso los testimonios de Luis Antonio Vianchá y Soberana Colorado, por tener procesos similares al que ocupa la atención de la Sala en contra del INDEV».

Así, a partir de la valoración de las declaraciones rendidas por los señores Vianchá y Colorado concluyó que no ofrecían credibilidad y por lo mismo no los tendría en cuenta como pruebas, pues los comparecientes «Luis Antonio Vianchá y Soberana Colorado hablaron de uniformes, de horarios, de actividades para recoger dineros, de entrega de los mismos al INDEV, pero de allí no se infiere ni la subordinación sino el cumplimiento de actividades pactadas en los contratos.

Pero, es más, si Soberana Colorado ingresaba a las 7: 30 a.m., y el demandante a las 7:00, y además este último realizaba sus actividades en diferentes sitios de la ciudad donde están ubicadas las zonas azules, ¿cómo podía constarle el horario del demandante?. Similar situación ocurre con el testimonio de Luis Antonio Vianchá, pues si según su versión se retiró del INDEV en el 2014, ¿cómo pueden constarle lo relacionado con el demandante, cuyo último contrato finalizó el 27 de diciembre de 2016?.

Además, tal como lo señala la entidad demandada, cuando se examina las dos declaraciones, al contrario de lo indicado por el a-quo, en las versiones de ambos testigos no se observa ni espontaneidad, ni coherencia interna (respecto del testimonio rendido por él), ni coherencia con el resto del acervo probatorio; por supuesto, tampoco razones de sus dichos ni situaciones que permitan darles credibilidad, esto es, hechos o circunstancias indicativas del por qué les consta los hechos y situaciones afirmados por ellos».

Así las cosas, de los medios probatorios aportados,11 el Tribunal obtuvo la certeza de que el accionante no demostró la existencia de la relación laboral encubierta, puesto 10 Página 23 de la sentencia del 4 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 11 i) Copia de la reclamación administrativa que el 20 de octubre de 2017, ii) Copia del oficio sin número del 18 de abril de 2018, iii) Certificación del 10 de junio de 2008, en la cual se informa sobre los contratos que se celebraron entre el ente territorial demandado y la demandante, así como el período de vinculación contractual, iv) Copia de certificación del 27 de octubre de 2017, en la que se evidencia que se emitió certificación del 10 de junio del 2008, 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05749 00 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «al analizar la situación puesta a consideración y la prueba documental y testimonial allegada en forma regular y oportuna al proceso, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citada en precedencia, se establece lo siguiente: a.- La diferencia esencial entre una relación laboral subordinada y los contratos de prestación de servicios a la administración radica en la subordinación del trabajador con respecto al empleador. b.- En principio los contratos de prestación de servicios a la administración gozan de presunción de legalidad, pero el trabajador puede demostrar que realmente esos contratos fueron utilizados para disfrazar una relación laboral subordinada, y si ello ocurre, hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho de conformidad con las normas que regula la materia. c.- En el caso específico, al analizar los testimonios vertidos por Luis Antonio Vianchá y Soberana Colorado, no se tienen en cuenta como pruebas, por las razones ampliamente expuestas en este fallo; y la prueba documental no acredita la subordinación».

Corolario de lo expuesto, esta Sala observa que el accionante no acreditó los elementos tendientes a demostrar la relación laboral, ni que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Casanare haya sido arbitraria, irracional o caprichosa; por el contrario, constata que dicha autoridad judicial, respecto de las pruebas alegadas como omitidas en esta sede, no encontró razonadamente probada la configuración de la relación laboral encubierta entre las partes para el periodo que echa de menos la accionante, esto es, el comprendido entre el 10 de junio de 2009 y el 27 de diciembre de 2016.

Conviene recordar que si la autoridad tutelada no le concedió credibilidad a los elementos de juicio -en particular a los testimonios recepcionados y tachados de falsos- ello no implica la configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues el juez natural, en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, tiene la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que se sin embargo, no se aportó documento adicional relacionado con la vinculación contractual, según se afirma, como consecuencia de un atentado terrorista ocurrido en el 2002, v) Copia de certificado de aportes al sistema de seguridad social en salud, vi) Copia del Decreto No. 012 del 1 de octubre de 2007, mediante el cual se hizo un nombramiento en el cargo de higienista de la ESE Centro de Salud Policarpa, vii) Copia del Acuerdo No. 028 del 29 de diciembre de 2006. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05749 00 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectúe de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

De otra parte, respecto de la presunta violación directa de la Constitución -en la que habría incurrido la providencia enjuiciada-, la jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la carta ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta.

Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, se precisa que no se probó que el Tribunal no hubiera desconocido ningún un precepto constitucional ni realizado una interpretación de la normatividad contraria a la Constitución, como tampoco que dejó de aplicar una disposición legal desconociendo el precedente constitucional; por el contrario, se evidencia que atendió el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4.° de la Constitución. Así las cosas, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en un juicio errado de la prueba recaudada ni omitió su debida valoración, ni tampoco desconoció la Constitución, de donde sigue que no existe quebrantamiento de los derechos fundamentales del señor Faustino Barreto Ruíz. Por el contrario, se puede afirmar que la sentencia reprochada cuenta con una sólida fundamentación que descarta la estructuración de los defectos alegados, actuación que, por lo demás, corresponde al ejercicio funcional de los atributos de autonomía e independencia judicial de los que está investido el juez de la causa. 3.

Conclusión La Sala concluye que con la providencia del 4 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, no se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia al revocar la sentencia de primera instancia que reconoció parcialmente de manera favorable las pretensiones concedidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05749 00 Demandante: Faustino Barreto Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el accionante contra el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal -IDURY, hoy Instituto de Desarrollo Urbano y Rural -INDEV.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales impetrados por el señor Faustino Barreto Ruíz, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.