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11001031500020220144700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-03

Radicación interna: 2070 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones- , Panigua & Chen Abogados S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico, Secretaria Tribunal Administrativo Del Atlántico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01447-00 Referencia: Acción de tutela Actora: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELATIVA A LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS DENTRO DEL PROCESO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN 2016-00259-01. SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LAS PETICIONES INCOADAS, DENTRO DEL PRESENTE TRÁMITE EL TRIBUNAL SUMINISTRÓ RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS PRESENTADOS.

DERECHO FUNDAMENTAL: DERECHO DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1. I.

ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01447-00 Actora: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-. I.1.- La Solicitud La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-, actuando por intermedio de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes enviadas, vía electrónica, el 17 de agosto, 16 de septiembre, 25 de octubre y 16 de noviembre de 2021, respectivamente, en las que requirió: i) la información del estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00259-01 y ii) la expedición de copias de la sentencia de primera instancia allí proferida, por cuanto no había logrado tener acceso al expediente.

I.2.- Hechos Manifestó que, por intermedio de los apoderados judiciales asignados, envío vía electrónica, el 17 de agosto, 16 de septiembre, 25 de octubre y 16 de noviembre de 2021, derechos de petición en 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01447-00 Actora: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-. los que requirió al TRIBUNAL información relacionada con el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00259-01, así como la expedición de copias de la sentencia de primera instancia, toda vez que no había logrado tener acceso al expediente.

Indicó que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, el TRIBUNAL no había emitido pronunciamiento con relación a las solicitudes impetradas. I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que la autoridad judicial accionada vulneró la garantía fundamental de petición establecida en el artículo 23 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 1755 de 2015.

Mencionó que recurre a la acción constitucional, con el objeto de requerir al TRIBUNAL para que otorgue respuesta a las peticiones presentadas, indicando el estado del proceso a fin de obtener acceso al expediente y adjuntando copia de la decisión de primera instancia, esto, en razón al interés que le asiste en el proceso, al contar con la 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01447-00 Actora: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-. calidad de demandante dentro del mencionado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA: Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO –SALA DE DECISIÓN A otorgue respuesta al DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto ya le otorgó respuesta a la accionante.

Asimismo, señaló que “[…] 2. En cuanto al trámite de los mencionados memoriales no fue posible impartirle curso a dichas solicitudes debido a que el expediente Radicado No. 2016- 00259-01 fue remitido con Oficio No. 023 de fecha 17 de febrero de 2021, a la 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01447-00 Actora: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos para ser entregado al Juzgado de origen, es decir, Juzgado Cuarto Administrativo. 3. El expediente fue recibido oficialmente por la mencionada dependencia el 2 de marzo de 2021. 4. Según lo informado por la oficina de servicios antes de ser remitido el expediente al Juzgado de origen, tenía que ser escaneado y digitalizado y por ello, los expedientes tuvieron un retraso en la devolución al Juzgado. 5.

Desde el mes de agosto de 2021, el expediente se encuentra en el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla. […]” II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01447-00 Actora: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-. de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01447-00 Actora: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-. estimó vulnerado por el TRIBUNAL, por cuanto no recibió una respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes enviadas, vía electrónica, el 17 de agosto, 16 de septiembre, 25 de octubre y 16 de noviembre de 2021, en las que requirió la información del estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00259-01, así como la expedición de copias de la sentencia de primera instancia allí proferida, por cuanto no había podido acceder al expediente.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado, pero, antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales y en, especial, la solicitud de copias.

En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01447-00 Actora: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 20083, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2008-00517- 00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)4, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. 3 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 4 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01447-00 Actora: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01447-00 Actora: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-. procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.

MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO)”. [ ]”. La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 20075, precisó que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, lo que indica que la decisión de expedir copias está regulada por el ordenamiento procesal y, por ende, no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición6.

Señaló la referida sentencia: “[…] 4. El derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos.

Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 5 Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015-01196-00, Consejera ponente María Elizabeth García González. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01447-00 Actora: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-. de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa.

En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01447-00 Actora: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-. al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). […] Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración. Además, el numeral 2º de la misma norma señala que “si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso (…) o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.” Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante […].” (Negrillas fuera del texto original).

Por las consideraciones expuestas en precedencia, es dable concluir que la solicitud de las copias que requiere la actora se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en el 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01447-00 Actora: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-. artículo 114 del Código General del Proceso7 -CGP-, antes artículo 115 del CPC.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo respecto de la petición relacionada con la solicitud de copias de la sentencia de primera instancia, pues como quedó visto, la expedición de tales documentos corresponde a un trámite judicial. No obstante lo anterior, la Sala determinará si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en la entrega de la información relacionada con el estado y el acceso al expediente y, si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, según se desprende de la contestación de la demanda. 7 “ARTÍCULO 114.

COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.

Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. (Negrillas fuera del texto original). 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01447-00 Actora: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-. En efecto, la Sala advierte que de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela de la referencia por parte del TRIBUNAL, las solicitudes de 17 de agosto, 16 de septiembre, 25 de octubre y 16 de noviembre de 2021 ya fueron resueltas, toda vez que mediante correo electrónico8 de 8 de marzo de 2022, dicha autoridad judicial le informó a la actora a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico paniaguabarranquilla1@gmail.com10, la devolución del expediente al despacho de origen, en los siguientes términos: “[…] En atención a sus solicitudes en ejercicio del derecho de petición me permito dar respuesta íntegra en los siguientes términos: El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 080013333-004-2016-00259-01, donde funge como demandante Yomaira Isabel Muñoz de Bolívar contra Colpensiones, fue remitido a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, para que, por su conducto, sea entregado al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla.

El expediente fue enviado mediante Oficio No. 23 del 21 de febrero de 2021, fecha anterior a sus solicitudes. Según información recibida por la Oficina de Servicios, antes de ser remitido el expediente al Juzgado de origen, dicho expediente debía ser escaneado y digitalizado, razón por la cual, varios expedientes tuvieron un retraso en la devolución al Juzgado. […]”. 8 Índice 8 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202201447001100103 9https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=0802AF85 19687B94%201540657C22F8B867%200427AB8334D23F6F%203AA573562C813E0D%20110010315 000202201447001100103 10https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=0802AF8 519687B94%201540657C22F8B867%200427AB8334D23F6F%203AA573562C813E0D%2011001031 5000202201447001100103 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01447-00 Actora: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

Dicha información, fue corroborada por el apoderado especial de la actora quien mediante escrito allegado el 20 de abril de 202211, manifestó lo siguiente: “[…] acudo a ustedes para manifestarle recibí el correo por parte del Tribunal, donde fue satisfecha la petición y dio respuesta de fondo y por lo tanto ya no hay razón de que continúe el trámite de la presente tutela […]”.

En ese entendido, para la Sala es evidente que el TRIBUNAL atendió la solicitud de la actora, permitiéndole el acceso al expediente digital e indicándole el estado del proceso, la devolución al despacho de origen y las razones por las que se evidenció el retraso en el trámite de la devolución, razones por las cuales, se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. 11 Índice 13 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid= 5225B0DCC39A30EF%20D41A8DD28ABFDC2A%20EDDF4088BA57F32C%20E5E7047F52CA1 CBF%20110010315000202201447001100103 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01447-00 Actora: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»12.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la 12 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01447-00 Actora: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-. actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”13.

(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal 13 Ibídem. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01447-00 Actora: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-. sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”14.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto del amparo, respecto de las solicitudes relacionadas con el estado actual y el acceso al proceso judicial presentadas el 17 de agosto, 16 de septiembre, 25 de octubre y 16 de noviembre de 2021, respectivamente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01447-00 Actora: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo frente a la pretensión relativa a la expedición de copias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de las solicitudes de 17 de agosto, 16 de septiembre, 25 de octubre y 16 de noviembre de 2021, respectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de abril de 2022. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01447-00 Actora: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.