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11001031500020220401000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-22

Radicación interna: 6404 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Enrique Ardila Franco, Ramon Alberto Rodriguez Andrade·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04010-00 Demandante: Ramón Alberto Rodriguez Andrade y otro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04010-00 Demandante: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Y OTRO Demandados: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Auto que acepta desistimiento.

AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 22 de julio de 2022 mediante el aplicativo web de “Tutelas y Habeas Corpus en línea” de la Rama Judicial, los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio”. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto proferido el 5 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva negó la solicitud de inaplicación de la sanción que les fue impuesta1, por considerar que, “(…) la Unidad para las Víctimas mantiene la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no ha 1 A través de proveído del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, sancionó “(…) al Director General Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y al Director de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV, Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, con tres días de arresto (…)”, y les impuso una multa de 3 SMLMV a cada uno de ellos, monto que debían consignar en el término de 3 días, a favor del Tesoro Nacional.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila, confirmó la decisión tomada por el juzgado, en sus consideraciones sostuvo lo siguiente: “Para la Sala no es aceptable que los señores Enrique Ardila Franco Director Técnico de Reparación a las víctimas, y Ramón Alberto Rodríguez Andrade Director General de esa entidad, a pesar de haber transcurrido más de ocho meses de la orden dada -5 de abril de 2021-, omitan su cumplimiento, conducta que deja al accionante con la incertidumbre de saber el turno para inferir la fecha en la cual será desembolsado la indemnización, ya reconocida.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04010-00 Demandante: Ramón Alberto Rodriguez Andrade y otro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplido el fallo de tutela y ha buscado dilatar el pago de los recursos y el cumplimiento de la orden judicial en su literalidad”. 1.2.

Trámite procesal 3. En auto del 8 de agosto de 2022 se admitió la demanda de tutela y, se dispuso la notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 4. Igualmente, se vinculó como terceros con interés al señor Sérvulo Vásquez Torres y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Además, se ordenó publicar copia digital de la demanda y del auto admisorio en las páginas web del tribunal y el juzgado, y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. 5. Por último, en el referido auto, la magistrada ponente de esta decisión concedió la medida cautelar solicitada, la cual suspendió los efectos de la providencia del 9 de diciembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, sancionó a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco con 3 días de arresto y les impuso una multa de 3 SMLMV.

Así como también de los autos mediante los cuales se negó la solicitud de inaplicación de la sanción que les fue impuesta. 1.3. Desistimiento 6. Con escrito enviado el 23 de agosto de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación y dispuesto en el aplicativo SAMAI el 24 de agosto del mismo año, los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco solicitaron lo siguiente: “PRIMERO: ACEPTAR EL DESESTIMIENTO de la acción de tutela de la referencia, que efectuamos de manera libre y voluntaria.

SEGUNDA: ARCHIVAR las diligencias, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.” II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre el desistimiento en la acción de tutela 7. Respecto al desistimiento, el artículo 262 del Decreto Ley 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, 2 “ARTICULO 26.-Cesación de la actuación impugnada.

Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se Radicado: 11001-03-15-000-2022-04010-00 Demandante: Ramón Alberto Rodriguez Andrade y otro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece que el recurrente podrá desistir de la tutela, caso en el cual el expediente se archivará. 8.

A partir de la interpretación de dicho artículo, la Corte Constitucional ha establecido que los actores tienen la posibilidad de desistir de las acciones de tutela que interponen y la misma resulta procedente solo si el proceso no se encuentra en sede de revisión y no se advierta que el desistimiento pueda afectar intereses generales3. 9.

Al respecto, ha señalado el máximo Tribunal Constitucional que el desistimiento de la acción de tutela es posible sólo si se comprometen exclusivamente las pretensiones individuales del actor, porque las solicitudes de amparo pueden adquirir un carácter público, si están en juego aspectos que afectan el interés general. En concreto, el máximo Tribunal Constitucional ha indicado: “Advierte esta Corporación que, así como se reconoce el derecho a impugnar que asistía a la persona, también debe insistirse en el carácter público que adquiere el trámite de la tutela cuando se refiere a puntos que, como en el presente caso, afectan el interés general.

Es ese el motivo para que esta Sala halle inadmisible el desistimiento de la acción o de la impugnación correspondiente si en su decisión, como aquí ocurre, están comprometidos aspectos relacionados con el bien colectivo, pues en tales situaciones, por aplicación del principio consagrado en el artículo 1º de la Carta, debe prevalecer el interés general, ya que no están en juego exclusivamente las pretensiones individuales del actor4”. 2.2.

Caso concreto 10. En atención al desistimiento pretendido por los actores, este Despacho estima que la solicitud se adecua a la previsión normativa del artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991. Así como al alcance e interpretación que le ha dado la Corte Constitucional antes expuesto. 11. Lo anterior por cuanto, en el sub-lite las pretensiones se encaminaban a que se le ordenara a la autoridad judicial accionada inaplicar las sanciones impuestas a los tutelantes al interior de un incidente de desacato, dado que habían cumplido con lo ordenado en la providencia del 5 de abril de 2021. declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

(Negrilla fuera del texto) 3 Ver, entre otras, las sentencias T-550 del 07.10.1992, T-260 del 20.06.1995, T-575 del 10.11.1997, T- 010 del 28.01.1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 del 11.10.1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 del 28.06.1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 del 12.08.1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 del 14.02.2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 del 29.11.2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 del 16.11.2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 4 Corte Constitucional, Sentencia T-550 del 07.10.1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04010-00 Demandante: Ramón Alberto Rodriguez Andrade y otro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Dicha pretensión evidencia que el desistimiento presentado no afecta intereses generales, máxime que si se tiene en cuenta que la acción de tutela no estaba dirigida a que se verificara el cumplimiento de la orden de tutela de la sentencia del 5 de abril de 2021, sino que, cuestionaba concretamente la razonabilidad de la sanción impuesta.

En consecuencia, no se ven afectados intereses generales o aspectos relacionados con un bien colectivo. 13. En este orden de ideas, dado que las normas constitucionales y legales que reglamentan la acción de tutela admiten la procedencia del desistimiento hasta antes de que se dicte sentencia y, al constatar que en el presente asunto no se involucra un bien colectivo y no se afecta el interés general, se aceptará la referida solicitud. 14.

Finalmente, en atención a que se acepta el desistimiento presentado, se levanta la medida cautelar concedida en el auto admisorio del 8 de agosto de 2022, la cual suspendió los efectos de la providencia del 9 de diciembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, sancionó a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco con 3 días de arresto y les impuso una multa de 3 SMLMV.

Así como también de los autos mediante los cuales se negó la solicitud de inaplicación de la sanción que les fue impuesta, En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda manifestado por los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, por las razones expuestas.

SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar decretada en el auto del 8 de agosto de 2022.

TERCERO: NOTIFICAR el presente auto a la parte actora.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada