Micelio
25000234200020170510201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-11-27

Radicación interna: 6224 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Zayra Consuelo Buitrago Tamy·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05102 01 (6224-2018) Demandante: ZAYRA CONSUELO BUITRAGO TAMY Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FFMM Tema: Excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», en la audiencia inicial celebrada el 26 de septiembre de 2018, de declarar impróspera la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido.

ANTECEDENTES La señora Zayra Consuelo Buitrago Tamy, a través de apoderado judicial, presentó demanda 1 el 18 de octubre de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2121 del 19 de mayo de 2014, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, en tanto, no 1 Folios 111-123.

Radicado: 25000 23 42 000 2017 05102 01 (6224-2018) Demandante: Zayra Consuelo Buitrago Tamy w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 fueron incluidas todas las partidas computables, que en su criterio debía percibir de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y tampoco se tuvo en cuenta la base salarial aplicable de acuerdo con lo contemplado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 y la nulidad total del Oficio OFI 16-100000 MDN-SGDA-GP SAP, mediante el cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión aplicando lo consagrado en dichas normativas.

A título de restablecimiento del derecho pidió: i) reconocer, liquidar, reajustar y pagar la prestación, incluyendo dentro del valor devengado, el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual y demás beneficios salariales y prestacionales consagrados en e l Decreto 1214 de 1990, artículos 37 a 57, dada su condición de empleada pública y de personal civil; ii) reajustar la asignación básica y reliquidar la pensión de jubilación, tomando como base el reconocimiento de la prima de actividad y demás prestaciones del Decreto 1214 de 1990 e indexar los nuevos valores; iii) reliquidar las prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral cuyo valor dependa de la inclusión de cualquiera de las prestaciones adicionales relacionadas en el Decreto 1214 de 1990; iv) efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la base salarial de la pensión según lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas atribuidas para los empl eados de la Rama Ejecutiva del orden nacional fijado en el Decreto 1029 de 2013; v) reliquidar, reajustar y cancelar la diferencia de la asignación básica que percibió; v) ordenar pagar los gastos, costas procesales y agencias en derecho y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y s.s. del CPACA.

Radicado: 25000 23 42 000 2017 05102 01 (6224-2018) Demandante: Zayra Consuelo Buitrago Tamy w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La accionante en el acápite de los hechos expresó que laboró entre el 22 de diciembre de 1993 y el 23 de enero de 2014, tiempo en el que prestó sus servicios en el Instituto de Salud de las FFMM y posteriormente en el cargo de servidor misional en Sanidad Militar código 2-2, grado 14 de la DGSM 2 de la planta global del Ministerio de Defensa Le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 2121 del 19 de mayo de 2014, acto que en su sentir, se expidió con desconocimiento de los parámetros normativos establecidos en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, de una parte, porque la partida computable «sueldo básico» fue tomada con fundamento en los decretos aplicables para el personal civil del Ministerio de Defensa, Decreto 190 de 2014, cuando por expresa disposición legal debió ser liquidada de acuerdo con el decreto expedido por el gobierno, aplicable para la Rama Ejecutiva del orden nacional, Decreto 199 de 2014.

De otra parte, en razón a su régimen prestacional le debieron ser incluidas todas las partidas computables a que refiere el artículo 102 y título VI del Decreto 1214 de 1990, que contempla como factor de liquidación, la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional y la prima de servicios en cuantía del 15% adicional, en razón a los 20 años de servicios prestados en la entidad y que ingresó al Ministerio de Defensa con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En razón de lo anterior, el 13 de diciembre de 2016, radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares para que, entre otros pedimentos, le fuera reliquidada y reajustada la pensión con fundamento en la normativa aplicable a su caso. 2 Dirección General de Sanidad M ilitar.

Radicado: 25000 23 42 000 2017 05102 01 (6224-2018) Demandante: Zayra Consuelo Buitrago Tamy w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 El 16 de diciembre de 2016, a través de correo certificado, la entidad respondió a la anterior solicitud, mediante Oficio OFI 16- 100000 MDN-SGDA-GP-SAP, suscrito por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales, negando lo pedido.

Trámite El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» por auto del 14 de diciembre de 2017 3, admitió la demanda y dispuso notificar a la parte accionada, quien en el escrito de contestación formuló, entre otras excepciones, la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Sostuvo que en su criterio no es viable pedir el reconocimiento de la base salarial conforme con los decretos que rigen ese emolumento para los funcionarios de la Rama Ejecutiva en acatamiento a lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3065 de 1997 y al mismo tiempo, solicitar el reajuste de la pensión con la inclusión de partidas computables del Decreto 1214 de 1990, normativa que rige las prestaciones del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, dado que las dos pretensiones son incompatibles entre sí, ya que si se solicita que el régimen salarial que opera para la acá demandante, es el que rige para los servidores públicos que pertenecen a la Rama Ejecutiva de nivel central, no se puede pretender el reconocimiento de partidas computables de la pensión conforme al Decreto 1214 de 1990, debido a que esta última norma refiere en los artículos 1 y 2 que aquellos funcionarios se encuentran excluidos. 3 Folio 127.

Radicado: 25000 23 42 000 2017 05102 01 (6224-2018) Demandante: Zayra Consuelo Buitrago Tamy w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», en el curso de la audiencia inicial celebrada el 26 de septiembre de 2018, resolvió declarar impróspera la excepción de inepta demanda por la indebida acumulación de pretensiones, propuesta por la entidad demandada.

Indicó que la demanda cumple con las exigencias contempladas en el artículo 165 del CPACA, pues i) el Tribunal es competente para conocer de ambas pretensiones, en razón a que se trata de una reliquidación pensional, ii) las dos pretensiones no se excluyen entre sí, ya que si bien una de ellas se relaciona con el reajuste de la base salarial, teniendo en cuenta lo señalado en los Decretos 3062 de 1997 y 199 de 2014, que rige para la Rama Ejecutiva del orden nacional, la otra, tiene que ver con la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo las partidas computables que prevé el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; iii) no hay caducidad de la acción porque la controversia versa sobre una prestación periódica, por tanto, se puede demandar en cualquier tiempo y iv) ambas pretensiones se tramitan por el mismo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada en desacuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación 4, el cual sustentó, en síntesis, aduciendo que la demandante pretende que se tengan en cuenta dos regímenes que son excluyentes entre sí, expresó que el primero, pertenece al personal civil del Ministerio de Defensa regido por el Decreto 1214 de 1990, en el sentido de 4 A folio 223 obra cd que contiene el desarrollo de la audien cia inicial.

Ver minuto 00:09:11 - 00:10:11. Radicado: 25000 23 42 000 2017 05102 01 (6224-2018) Demandante: Zayra Consuelo Buitrago Tamy w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 que se incluyan las partidas computables previstas en esa norma dentro de la mesada pensional reconocida en el año 2013 y el segundo, que la base salarial sea conforme con la de los funcionarios y establecimientos públicos del orden nacional vinculados al nivel central de la Rama Ejecutiva.

CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 26 de septiembre del 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adopta no está entre las que contemplan los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. Problema jurídico Corresponde al despacho determinar si en el presente asunto se configura la excepción de inepta demanda por la indebida acumulación de pretensiones, propuesta por la entidad demandada.

Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, el despacho de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: Radicado: 25000 23 42 000 2017 05102 01 (6224-2018) Demandante: Zayra Consuelo Buitrago Tamy w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Inepta demanda Es una excepción previa que fue prevista por el legislador en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso ante i) la falta de los requisitos formales, es decir, para la correcta elaboración de la demanda o «demanda en forma» que en materia administrativa se regula a través de los artículos 162 5 a 1666 del CPACA y por ii) la indebida acumulación de pretensiones. 5 Ley 1437 del 2011.

Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 6 Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

Radicado: 25000 23 42 000 2017 05102 01 (6224-2018) Demandante: Zayra Consuelo Buitrago Tamy w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En lo que respecta a la segunda de las causales por las cuales se configura la inepta demanda, de la que hacemos énfasis en la medida en que el presente asunto versa sobre ello, vemos que el artículo 165 del CPACA refiere sobre la acumulación de pretensiones, lo siguiente: Artículo 165.- En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.Que el juez sea competente para conocer de todas.

No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción y omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse ta les pretensiones y la jurisdicción contencioso administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.Que no haya operado la caducidad respecto de algunas de ellas. 4.Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Indica el anterior texto normativo transcrito que en el escrito de la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho siempre que aquellas sean a) conexas; b) el juez sea competente para conocer de todas ellas; c) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; d) no haya operado la caducidad respecto de algunas de ellas y e) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Radicado: 25000 23 42 000 2017 05102 01 (6224-2018) Demandante: Zayra Consuelo Buitrago Tamy w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Lo que significa que la omisión de alguno de aquellos presupuestos en la acumulación de pretensiones, supone el incumplimiento de los requisitos del escrito introductorio e implica se configure una inepta demanda, aunque como bien lo ha sostenido esta corporación, en virtud de la tutela judicial efectiva, el juez deberá observar si antes de declararla puede conocer de alguna de las pretensiones formuladas.

Caso concreto En el sub examine tenemos que la demandante entre sus pretensiones pretende la nulidad parcial de la Resolución 2121 del 19 de mayo de 2014, por medio de la cual le fue reconocida su pensión de jubilación, en tanto, a su juicio, no se incluyeron todas las partidas computables que contempla el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para liquidar dicha prestación y en razón a que tampoco se aplicó la «base salarial» que es equivalente a la de un «nivel asesor grado 14» según el Decreto 199 de 2014 y lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

También pidió la nulidad del Oficio 16-100000 MDN-SGDA-GP-SAP A través del cual la administración le negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en las normativas citadas en el párrafo anterior. Como se observa la accionante con la demanda pretende el reajuste, la reliquidación y pago de la pensión, teniendo en cuenta los beneficios consagrados para el personal civil de las fuerzas militares del Ministerio de Defensa que refiere el Decreto 1214 de 1990, pues en su sentir, tiene un derecho adquirido sobre los emolumentos que contempla esa disposición, debido a que se vinculó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, de igual manera, pidió el reajuste de la «base salarial» de la prestación Radicado: 25000 23 42 000 2017 05102 01 (6224-2018) Demandante: Zayra Consuelo Buitrago Tamy w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 atendiendo al régimen salarial contemplado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional contenidos en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1029 de 2013.

Muestra lo anterior, que las pretensiones en el libelo son conexas entre sí y no excluyentes entre ellas, porque están encaminadas al reajuste de la base salarial de acuerdo con los decretos que rigen para la Rama Ejecutiva del orden nacional y la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Si bien, se deben estudaiar dos regímenes diferentes para el reajuste y liquidación de la pensión de jubilación, en el que cada uno cuenta con prerrogativas distintas, corresponde al juez en el fondo del asunto, esto es, en la sentencia, examinar si la accionante efectivamente es acreedora o no de tales beneficios que afectan esa misma prestación. En esa medida, no pueden ser tenidas en cuenta las súplicas alegadas por el recurrente de que se configura una inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, en razón a que i) el juez contencioso administrativo es el competente para conocer de este tipo de controversias a través del medio de control incoado, previsto en el artículo 138 del CPACA, ii) se tramitan por el mismo procedimiento, iii) ninguna de las pretensiones se excluye entre sí y iv) tampoco están afectadas por el fenómeno de la caducidad, debido a que se discute un asunto de una prestación periódica, por ende, puede ser demandado en cualquier tiempo.

Así las cosas, el despacho acompañará la postura del Tribunal de negar la excepción de inepta demanda por indebida acumulación Radicado: 25000 23 42 000 2017 05102 01 (6224-2018) Demandante: Zayra Consuelo Buitrago Tamy w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de pretensiones, propuesta por la entidad demandada, en razón a que se puede apreciar en el acápite de las pretensiones del libelo, que aquellas cumplen con los requisitos exigidos que contempla el artículo 165 ibídem.

Por lo anterior, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 26 de septiembre de 2018, de declarar impróspera la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones formulada por la entidad accionada.

Por lo tanto, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado