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11001031500020240287901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-26

Radicación interna: 8372 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02879-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02879-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela Subtema 1: Tutela contra providencia judicial.

Subtema 2: Desconocimiento del precedente vertical. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión del auto del 14 de septiembre de 2023 con el que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2022-00185-00, y del auto del 22 de marzo de 2024, a través del cual, resolvió en forma desfavorable un recurso de reposición. 1.2.

Hechos de la solicitud1. El señor Andrés Gómez Álvarez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la que le fue asignado el radicado número 66001-23-33-000-2022-00185-00. El Tribunal Administrativo de Risaralda, con auto del 6 de junio de 2023, inadmitió la demanda y otorgó el término de 10 días para subsanar las falencias advertidas.

El demandante presentó el escrito respectivo el 26 de junio siguiente, momento para el cual, se había superado la oportunidad pertinente. No obstante, el tribunal admitió la demanda a través de providencia del 14 de septiembre de 2023. 1 Índice 0002 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número B7860DB8B0B55DD7 4A341536199DE084 DCF5F55413023822 7BF05A5C79B16CD9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02879-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Una vez fue notificada en forma personal, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó recurso de reposición, con el que solicitó se revocara la admisión y en su lugar se rechazara la demanda, para lo cual, se remitió a lo decidido en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, que estableció la diferencia en la regulación de la notificación de autos por estados electrónicos y la notificación electrónica de providencias, y que, en ese orden, no era viable incluir dentro del cómputo de la oportunidad para subsanar, los 2 días de que trata el numeral 2 del artículo 2052 de la ley 1437 de 2011.

El recurso fue decidido en forma desfavorable con auto del 22 de marzo de 2024. El tribunal explicó que la providencia de unificación no contiene una regla vinculante en relación con la notificación de autos a través de estados, sino que la estableció para las providencias que requieren notificación personal, y que, por tanto, con amparo en la autonomía judicial, la corporación optó por aplicar el término previsto en el numeral 2 artículo 205 como fundamento de las decisiones censuradas, en garantía del acceso a la administración de justicia. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela. La entidad accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales, y se dejen sin efectos los autos del 14 de septiembre de 2023 y del 22 de marzo de 2024. 1.4. Argumentos de la solicitud de amparo. La parte actora afirmó que las providencias censuradas se apartaron de lo decidido en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 dictado en el asunto con radicado núm. 68001-23-33-000- 2013-00735-02 (68177), y de la providencia del 2 de junio de 2023 proferida en el proceso número 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68442), en las que el Consejo de Estado precisó que la notificación de los autos por estados electrónicos, regulada en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, no se puede asimilar a la notificación electrónica prevista en los artículos 203 y 205 del mismo estatuto.

Así, explicó que los 10 días otorgados en el auto inadmisorio dictado en el proceso ordinario, se computan a partir del día siguiente a la notificación por estados, y por tanto, el memorial de subsanación fue radicado en forma extemporánea, lo que implicaba el rechazo y no la admisión. 1.5. Trámite en primera instancia. 1.5.1. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió auto el 9 de julio de 2024 en el que admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, y vinculó a Andrés Gómez Álvarez como tercero con interés. 1.5.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda3 remitió el link del expediente digital del proceso ordinario y, a través de informe, sostuvo que la acción de tutela se utilizó como una nueva instancia para decidir aspectos que ya fueron resueltos con los autos censurados, por lo que el asunto no denota relevancia constitucional. En lo atinente al desconocimiento del precedente, indicó que el auto del 29 de noviembre de 2022 no es aplicable para estudiar la oportunidad en la presentación del 2 “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” 3 Índice 00019 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02879-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 escrito de subsanación en el proceso ordinario, en tanto fijó una regla para las notificaciones previstas en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011, y no para la notificación de autos por estados electrónicos.

Por ende, explicó que, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, la sala mayoritaria del tribunal acogió la aplicación de los lineamientos del artículo 205 para la notificación de autos a través de estado, hasta tanto se profiera decisión de unificación sobre la materia. 1.5.3. Andrés Gómez Álvarez4 solicitó se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, dado que, en su concepto, contiene apreciaciones subjetivas y a la fecha no existe un criterio unificado sobre la notificación de los autos a través de estados electrónicos. 1.6.

Sentencia de tutela de primera instancia. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 8 de agosto de 20245, con la que negó el amparo solicitado. Se remitió a los fundamentos expuestos por el tribunal accionado en la providencia que decidió el recurso de reposición, y a partir de su análisis, descartó el cargo de desconocimiento del precedente judicial, al indicar que allí se explicó que el auto del 29 de noviembre de 2022 no dispuso en la parte resolutiva una regla concreta aplicable a la notificación de autos por estados electrónicos, y se consignó la tesis mayoritaria de la corporación que tiene por objeto la garantía de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, indicó que no se comprobó que la actuación del tribunal fuese caprichosa o arbitraria. 1.7.

Impugnación. La parte accionante presentó escrito de impugnación6 en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2024, con la solicitud de que se revoque, y en su lugar se conceda el amparo deprecado. Afirmó que el fallo solo contiene la transcripción de las consideraciones del tribunal, y sin mayor análisis, concluyó que no se desconoció el precedente judicial aplicable para adoptar la decisión frente a la inadmisión de la demanda en el proceso ordinario, pese a que en sentencia del 16 de abril de 20247 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado consideró que, para evitar el desconocimiento del precedente judicial, el Juez estaba obligado a atender lo dispuesto en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, sin que se pueda considerar que solo es vinculante lo que se disponga en la parte resolutiva, pues son las razones las que constituyen la base de la decisión, y por ende, atan al juez.

Indicó que, de la misma manera, se pronunció la Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 25 de julio de 20248. Con fundamento en lo anterior, aludió que el auto del 29 de noviembre de 2022 contiene en su parte motiva un análisis referente a la notificación de los autos a través de estados electrónicos, con el que la diferenció del trámite de las providencias que deben ser notificadas en forma personal, y descartó la aplicación del término adicional 4 Índice 00024 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 5 Índice 00027 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 6 Índice 00031 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 7 Radicación 11001-03-15-000-2024-00094-01 8 Radicación: 11001 03 15 000 2024 02543 00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02879-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del numeral 2 del artículo 205 del CPACA; además, que, con base en esa y en otras consideraciones, creó la regla de unificación para la notificación de providencias regulada en dicha norma.

Por tanto, en su concepto, dicha motivación es vinculante, y no puede el tribunal desconocer su naturaleza de precedente, máxime cuando tal tesis fue reiterada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en decisión del 2 de junio de 20239. En consecuencia, insistió en que las providencias censuradas vulneraron sus derechos fundamentales pues permitieron la radicación extemporánea del memorial de subsanación de la demanda ordinaria, y esto, en la práctica, se traduce en una modificación indebida de las normas procesales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 2.3.

Legitimación. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien actuó como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2022-00185-00, en el que se profirió el auto del 14 de septiembre de 2023 que admitió la demanda, y 9 Radicación 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02879-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la providencia del 22 de marzo de 2024, que resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición por ella interpuesto. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Risaralda, dado que fue la autoridad que profirió las providencias, que, según la parte tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.4.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. Esta Corporación ha precisado que, para realizar el examen del requisito de relevancia constitucional, se requiere en primera medida establecer que quien actúe como accionante motivó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales considera que la decisión judicial que reprocha se erige como una afectación de derechos fundamentales, a efectos de evitar una instancia adicional en el proceso ordinario13. 2.5.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial “como la sentencia o sentencias que se expidieron con anterioridad a un caso y que por su similitud con el problema jurídico que con posterioridad le corresponde resolver a una autoridad judicial (singular o colegiada) debe ser considerado por esta en el análisis y decisión del nuevo fallo” 14.

El precedente horizontal, se refiere a las decisiones expedidas por los jueces que se encuentran en el mismo nivel jerárquico, así como por el mismo funcionario judicial, y tiene fuerza vinculante, pues efectiviza los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y el derecho a la igualdad. El precedente vertical, lo constituyen las decisiones emitidas por el superior jerárquico y los órganos de cierre encargados de 11 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 14 SU-354 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02879-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 unificar la jurisprudencia; su observancia, es obligatoria para los jueces y se erige como un límite a la autonomía judicial15.

El tribunal constitucional indicó que “el precedente hace referencia a la sentencia o sentencias cuya ratio decidendi contiene una regla determinante para resolver el caso posterior ya sea en razón de la similitud con los supuestos fácticos, problema jurídico o cuestión constitucional que se esté analizando”16 El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, como lo ha definido la Corte Constitucional “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia”17.

La invocación de un precedente está determinada por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes, o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. Por otro lado, la Corte ha dicho que, el precedente constitucional no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.

En suma, la jurisprudencia constitucional18 estableció los siguientes criterios a tomar en consideración, para determinar si una sentencia o sentencias anteriores son vinculantes, y, por tanto, se erigen como precedente relevante para decidir un asunto en concreto: i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En caso contrario, es decir, al no encontrar similitud entre los hechos o el problema jurídico, es válido que el operador judicial no considere la existencia de un precedente vinculante19. 2.6. Caso concreto. 2.6.1. De la revisión del expediente ordinario remitido en medio digital20, se tiene que, Andrés Gómez Álvarez promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas 15 SU-027 de 2021 16 T-292 de 2006, reiterada en SU-027 de 2021 17 Sentencia T-459 de 2017, SU354 de 2017 18 SU-027 de 2021 19 Ibídem 20 Índice 00019 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02879-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Nacionales, a la que le correspondió el radicado número 66001-23-33-000-2022-00185- 00.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, con auto del 6 de junio de 2023, inadmitió la demanda, y al amparo del artículo 170 de la ley 1437 de 2011, concedió al demandante el término de 10 días para subsanarla, so pena de rechazo. La decisión fue notificada por estados electrónicos del 7 de junio de 202321. A través de correo electrónico del 26 de junio de 2023, el actor remitió el escrito de subsanación a la demanda22.

Con auto del 14 de septiembre del mismo año, se admitió la demanda respecto del estudio de la liquidación oficial de revisión No 162412021000008 del 11 de junio de 2021 y de la resolución No. 004701 del 13 de junio de 2022, que resolvió un recurso de reconsideración. La providencia no contiene un estudio sobre el término con el que contaba el demandante para subsanar.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales interpuso recurso de reposición contra el auto de admisión, al considerar que el escrito de subsanación de la demanda se radicó en forma extemporánea, dado que, al aplicar el término previsto en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el tribunal le concedió 12 días y no 10. Agregó que esta norma no es aplicable a la notificación de providencias por estados electrónicos regulada en el artículo 201 del mismo estatuto, tesis que fundamentó en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por esta Corporación23.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, con auto del 22 de marzo de 2024, desestimó los argumentos del recurso, y confirmó la decisión de admitir la demanda. Expuso que, no existe una regla de unificación en la materia, dado que el auto del 29 de noviembre de 2022 adoptó una regla únicamente sobre la notificación de sentencias, mas no para la notificación de autos a través de estados electrónicos. 2.6.1.

La Sala Plena del Consejo de Estado profirió el auto del 29 de noviembre de 202224, de unificación jurisprudencial “respecto de la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021”, en el que se precisó lo siguiente: i) “(…) la notificación personal de los autos mencionados en los artículos 198 y 199 del CPACA, así́ como la notificación de las sentencias escritas por vía electrónica de que trata el inciso primero del artículo 203 ibidem, constituyen una notificación por medios electrónicos”; que es la que regula el artículo 205 de esa normativa. ii) La notificación por medios electrónicos, es decir, la notificación personal, consiste en la remisión de las providencias (autos y sentencias), por parte del secretario al canal digital registrado para notificaciones. iii) De conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA y el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, “la notificación personal de los autos por medios 21 Índices 0005 y 0008 del aplicativo Samai, del expediente ordinario con radicado número 66001-23-33- 000-2022-00185-00. 22 Índice 00010 del aplicativo Samai, del expediente ordinario. 23 Índice 00022 del aplicativo Samai, del expediente ordinario 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Radicado No. 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02879-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 electrónicos se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. iv) “(…) la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial”.

En consecuencia, los términos procesales “empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado”. En aplicación de lo dispuesto en el citado auto de unificación jurisprudencial, recientemente, esta Corporación ha reiterado lo siguiente: “(…) el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales no significa que esta actuación corresponda a una notificación por medios electrónicos o personal, en tanto que el envío del mensaje electrónico da cuenta a las partes de la información sobre la anotación del estado electrónico -comunicación-, sin que ello implique su notificación. Significa lo anterior que la notificación por estado no muta a una notificación por medios electrónicos, ni siquiera cuando las dependencias secretariales de los despachos judiciales remiten la providencia que se pretende notificar con el mensaje de datos enviado en el marco de una notificación por estado, de manera que el término de dos (2) días hábiles previsto en el artículo 205 del CPACA no aplica a ese último tipo de notificación”25. 2.6.3.

La Subsección advierte que el auto del 29 de noviembre de 2022 cumple con los supuestos jurisprudenciales para constituirse como precedente judicial, y por ende, debió ser atendido por el Tribunal Administrativo de Risaralda al momento de adoptar la decisión sobre la subsanación de la demanda del proceso ordinario26, por las siguientes razones: i) La ratio decidendi contiene una clara regla en lo atinente al momento en que se entiende surtida la notificación de providencias a través de estados, creada a partir del análisis de la regulación contenida en el artículo 20127 de la Ley 1437 de 2011, que descartó la aplicación del término de 2 días previsto en el numeral 2 del artículo 20528 ibidem.

Esto, por cuanto la notificación por estados no puede asimilarse a la 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69471); Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 25000-23-36-000- 2022-00614-01 (69781);

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Radicado No. 25000-23-37- 000-2022-00061-01 (28482). 26 Identificado con el radicado número 66001-23-33-000-2022-00185-00. 27 Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.

(…) El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 28 Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02879-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 electrónica, ya que el envío del mensaje de datos en la notificación por estados, corresponde a una mera comunicación a las partes, pues la providencia se encuentra inserta en la página web. ii) Dicho análisis, fue la base para solucionar un problema jurídico semejante, que correspondió a establecer el momento a partir del cual se entiende surtida la notificación de las providencias conforme a los lineamientos del artículo 205 del CPACA, recabando en la diferencia sustancial de los dos trámites de notificación. iii) Los supuestos de hecho estudiados en el auto de unificación encuentran semejanza con la situación fáctica del proceso ordinario, pues en ambos casos se abordó el estudio de la forma en que se notifican las providencias, para establecer desde qué día se entiende realizada y surte efectos.

En efecto, la motivación del auto que resolvió el recurso de reposición del 22 de marzo de 2024, al igual que el informe que remitió el tribunal, dan cuenta que, en el trámite del proceso ordinario, concretamente, al momento de adoptar la decisión sobre la subsanación de la demanda, la autoridad se apartó de la providencia del 29 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, y que constituye precedente vinculante, pues consideró que la decisión que inadmitió la demanda se entendía notificada luego de transcurridos 2 días hábiles siguiente al envío del mensaje de datos del estado electrónico, en contradicción a los lineamientos de unificación. Así las cosas, la Sala encuentra que, tanto el auto que admitió la demanda del 14 de septiembre de 2023, como el que resolvió el recurso de reposición del 22 de marzo de 2024, incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y se considera relevante agregar que no es admisible el argumento con el que el tribunal pretendió apartarse del precedente29, dado que, las razones a partir de las cuales se estructuraron los criterios de unificación, sí resultaban aplicables al caso.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, amparará los derechos fundamentales de la parte actora, dejará sin efectos los autos del 23 de septiembre de 2023 y del 22 de marzo de 2024, y, ordenará al Tribunal Administrativo de Risaralda proferir una nueva decisión en la que se atiendan las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

SEGUNDO. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian. (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 29 Relativo a que no existe unificación jurisprudencia en la materia.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02879-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 23 de septiembre de 2023 y del 22 de marzo de 2024, mediante los cuales, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición, respectivamente, proferidos en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 66001-23-33-000-2022-00185-00, promovido por Andrés Gómez Álvarez.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda, proferir una nueva decisión, en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, y se estudie nuevamente la oportunidad del escrito de subsanación que presentó el señor Andrés Gómez Álvarez el 26 de junio de 2023.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

SEXTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SFGS