Micelio
11001031500020230474300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-30

Radicación interna: 7564 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rosarito Lozano Ceron·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Rosarito Lozano Cerón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-04743-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04743-00 Demandante: ROSARITO LOZANO CERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMA: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Rosarito Lozano Cerón contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Rosarito Lozano Cerón, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el «TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – APLICATIVO SAMAI», con el fin de que se proteja su derecho fundamental «de PETICIÓN», el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta de fondo a las peticiones que radicó ante dicha entidad a través de las cuales solicitó la expedición de unas copias auténticas. 1.2.

Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: 1. Se tutele mi derecho fundamental de petición, y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Aplicativo SAMAI. Se expida copia auténtica con la respetiva constancia de ejecutoria de las sentencias de primera, segunda instancia, así como de la adición de esta última, emitidas dentro del proceso 76001333101620120012401, donde aparezco como demandante, lo anterior se requiere a efectos de adelantar el respectivo proceso ejecutivo. 1 Con escrito presentado el 30 de agosto de 2023, en el correo electrónico ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Rosarito Lozano Cerón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-04743-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que el 21 de junio de 2023, a través del aplicativo Samai, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que expidiera copia auténtica de las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas en el trámite del proceso 76001-33- 31-016-2012-00124-00/01, junto con su respectiva constancia de ejecutoria, con el fin de poder iniciar el cobro ejecutivo.

A esta petición se le asignó el código 146090. Adujo que el 23 de julio y 23 de agosto de 2023 reiteró su solicitud y se les otorgó los radicados 158801 y 194821. No obstante, alegó que a la fecha no se le han expedido las copias requeridas. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Rosarito Lozano Cerón consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha dado una respuesta de fondo a sus peticiones y no le ha entregado las copias que pidió mediante sendas solicitudes radicadas a través del aplicativo Samai, pese a que ya se venció el término otorgado en el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015, para tal fin.

Así mismo, reprochó que «tampoco se ha explicado cual es el trámite que debo adelantar para obtenerlas». 1.5. Trámite de la actuación Con auto de 1.° de septiembre de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como a la Secretaría General de esa corporación, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela.

De otra parte, requirió a la tutelante para que allegara las peticiones de 21 de junio, 17 de julio y 23 de agosto de 2023, junto con sus correspondientes constancias de radicación. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó en calidad de terceros interesados al Juzgado Décimo Penal Municipal Función de Conocimiento del Valle del Cauca y a la Sección Segunda del Consejo de Estado [comoquiera que dentro de las pruebas allegadas por la actora obra copia de un correo remitido a las direcciones electrónicas de estas entidades]. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Rosarito Lozano Cerón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-04743-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el 5 de septiembre de 2023 dio respuesta a la petición de la actora y le remitió las copias auténticas solicitadas. Además, explicó lo siguiente: Señalar primero que únicamente se recibió el derecho de petición radicado el 13 de junio de 2023 visible a índice 00080 de SAMAI, el cual no se había podido dar trámite por estar pendiente la constancia de ejecutoria de la sentencia complementaria, lo anterior, debido a que la persona encargada de este trámite renunció a su cargo, lo que generó un represamiento en dichos trámites, siendo la nueva empleada quien paulatinamente ha venido dando cumplimiento a estas tareas, y es así como para el 11 de agosto de 2023 se expidió la constancia de ejecutoria y se subió a SAMAI (visible a índice 00081) y en esa misma fecha se expidieron la respectivas copias, pero omitiendo comunicar a la abogada la necesidad de acercarse a la Secretaria para recoger las copias auténticas y el respectivo oficio dirigido a la entidad. 1.6.2.

Rosarito Lozano Cerón La actora informó que «la petición radicada el 21 de junio del 2023, corresponde a la misma presentada el 17 de julio y 23 de agosto del presente año, lo único que se hizo al volverlas a presentar fue reiterar lo que solicitaba». Además, explicó que estas fueron radicadas en el aplicativo Samai.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Rosarito Lozano Cerón contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Rosarito Lozano Cerón por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no resolver de fondo las solicitudes elevadas a través del aplicativo Samai, a través de las cuales pidió la expedición de unas copias auténticas.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Rosarito Lozano Cerón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-04743-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

Demandante: Rosarito Lozano Cerón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-04743-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.4 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: […] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión5; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo6.7 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 4 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 6 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia C-510/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Rosarito Lozano Cerón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-04743-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Derecho de petición en actuaciones judiciales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley, y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20188, señaló: La Corte Constitucional9 y esta Corporación10 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 2.6.

Caso concreto En el sub examine la señora Rosarito Lozano Cerón, alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no había resuelto las peticiones de 21 de junio, 17 de julio y 23 de agosto de 2023. Ahora bien, ante el requerimiento realizado a la parte actora en el auto admisorio de esta acción constitucional, esta informó lo siguiente: La petición radicada el 21 de junio del 2023, corresponde a la misma presentada el 17 de julio y 23 de agosto del presente año, lo único que se hizo al volverlas a presentar fue reiterar lo que solicitaba.

Respecto a las constancias de recibido, se ha de decir que las mismas se radicaron en el aplicativo SAMAI, donde me genero los siguientes mensajes: 23 de junio del 2023 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;

T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00. Demandante: Rosarito Lozano Cerón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-04743-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de julio de 2023 23 de agosto de 2023 Si bien la accionante aportó unas imágenes en las que se informa sobre el recibo de unas solicitudes de copias, lo cierto es que al revisarse el aplicativo Samai únicamente se advierte la radicación de una solicitud de copias el 7 de junio de 2023, en el proceso 76001-33-31-016-2012-00124-01, como se muestra a continuación: Demandante: Rosarito Lozano Cerón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-04743-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la sala estudiará la vulneración del derecho fundamental de petición de cara al escrito de 7 de junio de 2023, comoquiera que es el único que se encuentra registrado en el expediente 76001-33-31-016-2012-00124-01.

Así las cosas, revisado el documento que obra en Samai de 7 de junio de 2023, se advierte que en este la apoderada de la señora Lozano Cerón pidió al tribunal accionado lo siguiente: En mi condición de apoderada de la parte actora en el proceso de la referencia, dentro de la oportunidad procesal para ello, me permito solicitar al despacho LA PRIMERA COPIA AUTÉNTICA CON CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN EJECUTORIA de las sentencias proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, el 31 de mayo de 2013 y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2.022) y de fecha 31 de mayo de 2023, que se encuentran debidamente notificada y ejecutoriada, de conformidad con lo normado en el artículo 114 Numeral 2 del Código General del Proceso con la respectiva constancia secretarial.

Indicándome el procedimiento a seguir para la expedición de las mismas Recibo Notificaciones en el Correo electrónico: mercado_esther@hotmail.com En este punto es importante precisar que si bien la expedición de copias auténticas es un procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 11411 del Código General del Proceso, este no contempla un término para efectuarlo.

Es por ello que, en casos como el que se analiza en el presente asunto, a través de los cuales se solicitó la expedición de copias auténticas de providencias, junto con su correspondiente constancia de ejecutoria, la Sala ha determinado que el estudio de la acción de tutela procede a la luz del derecho fundamental de petición de solicitud de documentos, toda vez que se trata de una función administrativa, que es ajena a la litis o impulsos procesales12.

Pues bien, en el presente caso, la autoridad accionada informó que el 5 de septiembre de 2023 contestó la petición de la señora Lozano Cerón y le remitió las copias auténticas solicitadas. Para probar sus afirmaciones, aportó la siguiente constancia: 11 «ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1.

A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles.

Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte». 12 Ver las siguientes sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) 20 de enero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-15-000-2021-10797-00;

(ii) 24 de febrero de 2022 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-15-000-2022-00551-00; y (iii) 13 de mayo de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-15-000-2021- 01752-00. Demandante: Rosarito Lozano Cerón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-04743-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta información se encuentra igualmente consagrada en el aplicativo Samai, en el índice 82 del proceso 76001-33-31-016-2012-00124-01, donde se adjuntó copia de los siguientes documentos en formato PDF: (i) Oficio No. VAHD-882/2021-00124- 01, (ii) constancia de expedición de copias de 29 de agosto de 2023 suscrita por el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (iii) sentencia de 31 de mayo de 2013 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el proceso 76001-33-31-002-2012-124-00, (iv) sentencia de 11 de julio de 2022 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el mismo radicado, (v) correo de notificación de la sentencia de segunda instancia del 11 de julio de 2022, (vi) sentencia complementaria del 31 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (vii) correo de notificación del 1.° de junio de 2023, y (viii) constancia de ejecutoria de la sentencia complementaria.

En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, esto es, el 5 de septiembre de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió la petición elevada el 7 de junio de 2023 y notificó su respuesta a la dirección electrónica mercado_esther@hotmail.com, la cual fue aportada por la apoderada de la actora en la citada solicitud para efectos su notificación. Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades13 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 13 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Rosarito Lozano Cerón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-04743-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente.

En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.14 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”15.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. 14 Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005. 15 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. Demandante: Rosarito Lozano Cerón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-04743-00. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.16 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena17 como por las distintas Salas de Revisión18. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”19. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].20 Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió la petición de la actora y le entregó a su apoderada las copias auténticas que fueron solicitadas a través del aplicativo Samai el 7 de junio de 2023, mediante el correo enviado a la dirección mercado_esther@hotmail.com.

Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Sentencia SU-225 de 2013. 17 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Ver, entre otras, T-585 de 2010.

M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Sentencias SU-225 de 2013.

M.P. Alexei Julio Estrada. 20 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Rosarito Lozano Cerón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-04743-00. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Rosarito Lozano Cerón contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.