Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 15001-33-33-012-2020-00094-01 (2290-2024) Demandante: Crisanto Monroy Ruiz y Cristina del Pilar Sarmiento García Demandada: Nación- Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial ANTECEDENTES Los señores Crisanto Monroy Ruiz y Cristina del Pilar Sarmiento García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial.
Mediante escrito del 13 de marzo de 2024, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron estar impedidos, indicando que, aunque en su calidad de magistrados de tribunal no son beneficiarios de la Bonificación Judicial, si lo son los empleados que laboran en la Corporación, tan en los Despachos como en la Secretaría General, por lo que consideran que cuenta con interés indirecto en el resultado del proceso.
En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento Radicación: 15001-33-33-012-2020-00094-01 (2290-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
Ahora, considerando que en la manifestación de impedimento presentada se cita una decisión anterior de esta Corporación donde se funda el impedimento respecto todos los empleados que laboran en el Tribunal, es necesario para la Sala precisar el cambio de tesis de la Sección en atención a este tipo de impedimentos, pues se deja de tener una tesis de carácter subjetivo para optar por una de carácter objetivo y literal del artículo 141 del CGP.
En ese sentido y teniendo en cuenta las precisiones anteriores, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, ya que para que se configure el impedimento del numeral 1.° del artículo 141 del CGP se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los servidores del despacho judicial a su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundado la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas. Radicación: 15001-33-33-012-2020-00094-01 (2290-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente