CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001032500020140082900 (2547-2014) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Luis Casimiro Ocampo Oriyu Temas: Solicitud de aclaración y/o corrección de sentencia Auto interlocutorio ________________________________________________________________________ El apoderado de la entidad demandante, mediante escrito radicado a través del aplicativo «SAMAI»,1 solicita se corrija o aclare el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el día 6 de agosto de 2020.
Antecedentes 1.1. Mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, esta Subsección declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que, por invocación de la causal 7 del artículo 250 del CPACA, pretendía infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, de 30 de abril de 2013. 1.2. Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia, específicamente del numeral segundo de la parte resolutiva relativo a la condena en costas.
Consideraciones Los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso prescriben lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
(…)» (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con las disposiciones legales transcritas, lo determinante de estos instrumentos procesales es que la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la dictó, pues, una vez profiere la decisión judicial, este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió. Sin embargo, sí le es posible lo siguiente: (i) aclarar los conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda, siempre que tales disyuntivas estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia; y (ii) corregir de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En otros términos, lo que se busca con la aclaración es iluminar las sombras de pasajes oscuros o confusos que la sentencia pueda contener; pero, en modo alguno, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia.2 Por su parte, en lo que respecta a la corrección de la sentencia, esta permite que el juez, si incurrió en algún error de tipo aritmético o por cambio o alteración de palabras, pueda subsanar el yerro mediante auto.
A este respecto, encuentra la Sala que no le asiste razón a la solicitante, toda vez que, verificado el contenido de la sentencia cuya aclaración se solicita (f. 209), se observa que en su parte motiva se indicó que la condena en costas estaría a cargo de la parte demandante, dado que la parte demandada ejerció actuaciones en esta instancia conforme lo señala el artículo 365 del CGP.
Asimismo, en la parte resolutiva, numeral segundo, se condenó en costas por idéntica razón (f. 210). Ahora bien, el artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». En ese sentido, esta corporación3 ha considerado que solo en el ejercicio de la acción especial de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por ser un mecanismo para contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de pensiones se han presentado y, por lo mismo, para garantizar los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación de la Seguridad Social, así como el de sostenibilidad financiera del sistema pensional, no procede la condena en costas.
Bajo esta premisa, es necesario resaltar que el proceso de la referencia, cuya sentencia se pide aclarar o corregir, fue tramitado a través del recurso extraordinario de revisión (artículo 248 y siguientes del CPACA); en particular, porque en la demanda se invocó y sustentó la causal séptima (7) del artículo 250 ejusdem. Por lo tanto, no se trató, como lo alega la solicitante, de la acción especial de revisión que contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 4.º del CGP, que recoge el principio de la igualdad entre las partes,4 la condena en costas (artículo 365 del CGP), al margen de lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA para los procesos donde se ventile un interés público (como los promovidos a través de la mencionada acción especial del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) es un imperativo procesal derivado de su naturaleza de norma de orden público, de carácter general y, por ende, aplicable a cualquiera de las partes, con independencia de si es o no una entidad pública.
En ese orden de ideas, y atendiendo al contenido de los artículos 285 y 286 del CGP, aplicables por la remisión expresa del artículo 308 del CPACA, no resulta procedente efectuar la corrección o aclaración de la sentencia del 6 de agosto de 2020, que solicita la parte demandante, toda vez que no se aprecian yerros aritméticos, palabras alteradas, frases, conceptos o ideas que ofrezca duda y afecten a su parte resolutiva o incidan en ella.
No obstante lo anterior, la Sala, de oficio, en virtud del mencionado artículo 286 del CGP, corregirá el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de agosto de 2020, en el sentido de precisar que la liquidación de las costas no corresponde al «a quo», como se dispuso, sino a la Secretaría, por tratarse de un asunto de única instancia, en aplicación de los numerales 1.º y 6.º de artículo 366 del CGP.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Negar la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por esta Subsección, presentada por el apoderado de la parte demandante. Segundo. Corregir, de oficio, el numeral segundo de la sentencia de revisión proferida el 6 de agosto de 2020 por esta Subsección, en el sentido de precisar que la liquidación de las costas debe realizarse por Secretaría. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo «samai».
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. CBT