Radicado: 11001-03-15-000-2022-05808-00 Demandante: Lilia del Socorro Serna Betancur Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-05808-00 Demandante: LILIA DEL SOCORRO SERNA BETANCUR Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DEL 07 DE OCTUBRE DE 2021, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a decretar la práctica de pruebas de oficio, dentro del trámite de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Lilia del Socorro Serna Betancur contra la sentencia del 7 de octubre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-23-33-000-2016-00857-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión1, para solicitar que se «revoque» la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Como fundamento de la demanda se invocó la causal de revisión contemplada en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA.
En criterio de la parte actora el fallo censurado incurrió en transgresiones del principio de congruencia y del derecho fundamental al debido proceso. 2. Como sustento de tal afirmación, aduce que la providencia desconoció los extremos temporales de las pretensiones, pues dentro del proceso de nulidad y 1 Escrito presentado el 1 de noviembre de 2022.
Índice SAMAI nro. 2. Archivo: ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) Nro Actua 2 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05808-00 Demandante: LILIA DEL SOCORRO SERNA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento se solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año 2003, en que Lilia del Socorro Serna ingresó a la planta de personal del municipio de Manizales, hasta el año 2014, cuando se concretó el pago del retroactivo salarial.
Mientras tanto en la sentencia «se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 11 de abril de 2014, y hasta el momento en el cual se efectuó el pago». 3. En el mismo sentido, señala que le fue reconocida una indexación que no solicitó y respecto de la cual se habría declarado incompatibilidad con el reconocimiento de los intereses de mora. 4.
Como soporte a sus afirmaciones, la parte accionante aporta las siguientes pruebas documentales: i) Sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del expediente con número único de radicación 17-001-23-33-000-2016-00857-00. ii) Recurso de apelación radicado el 24 de abril de 2019, por conducto de apoderado. iii) Sentencia de Segunda instancia del 7 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, dentro del expediente con número único de radicación 17-001-23-33-000-2016- 00857-01. 5.
Mediante auto del 5 de diciembre de 2022, el despacho admitió parcialmente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20112, en armonía con el literal D del ordinal 2 del artículo 125 ibídem3, el artículo 213 ibídem4, y el ordinal 1º del artículo 29 del Acuerdo No.080 de 2014, contentivo 2 «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.» 3 «d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código» 4 En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05808-00 Demandante: LILIA DEL SOCORRO SERNA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del reglamento de esta Corporación, el despacho es competente para decretar la práctica de pruebas dentro de la demanda. 2.
Del decreto de pruebas de oficio 7. Estando el expediente al despacho para proferir sentencia, advierte la Sala que, revisadas las pruebas aportadas al proceso se observa que no obra copia del expediente con radicado 17-001-23-33-000-2016-00857-01 que culminó con la sentencia del 7 de octubre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, objeto de la presente demanda en recurso extraordinario de revisión. 8.
Elemento de prueba que resulta necesario para el esclarecimiento de los hechos, así como, los documentos tenidos en cuenta por el juez de instancia para proferir la sentencia que hoy se discute en sede de revisión y de esta manera analizar el fondo del asunto. 9. En ese orden ideas, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 213 del CPACA, que señala el juez cuenta con la posibilidad de decretar pruebas de oficio, siempre que las considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad dentro del proceso5, se hace necesario requerir a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Caldas, para que remitan con destino a este proceso copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado N. º 17-001-23-33-000-2016-00857-01, demandante.
Lilia del Socorro Serna Betancur, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. 5 «En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05808-00 Demandante: LILIA DEL SOCORRO SERNA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Caldas y a la Subsección A – Sección Segunda del Consejo de Estado, para que remitan copia íntegra digital del expediente de nulidad y restablecimiento de derecho radicado N. º 17-001-23- 33-000-2016-00857-01, demandante.
Lilia del Socorro Serna Betancur, al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, dentro los cinco (5) días siguientes al recibo de la presente comunicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081