Micelio
68001233300020180088101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-09-30

Radicación interna: 6956 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ofelia Ramirez Niño·Demandado: Municipio De Piedecuesta Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO Actor: OFELIA RAMÍREZ NIÑO TESIS: LA QUEBRADA LA PALMIRA, A LA ALTURA DEL BARRIO PALERMO I DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, ESTÁ SIENDO CONTAMINADA POR DESECHOS PROVENIENTES DE CONEXIONES ERRADAS AL SISTEMA DE ALCANTARILLADO, CIRCUNSTANCIA QUE AFECTA LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LA COMUNIDAD.

ADEMÁS, NO EXISTE CERTEZA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL METRAJE ESTABLECIDO EN EL PBOT PARA LA RONDA HÍDRICA DE LA QUEBRADA, PARTIENDO DESDE LA COTA DE INUNDACIÓN, POR LA AUSENCIA DE LOS ESTUDIOS QUE ASÍ LO DETERMINEN, MOTIVO POR EL QUE SE VULNERARON LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS HABITANTES DEL SECTOR, QUIENES PODRÍAN ESTAR EN UNA ZONA DE RIESGO.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL GOCE DE UN MEDIO AMBIENTE SANO, A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN Y AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora OFELIA RAMÍREZ NIÑO, el PROCURADOR DELEGADO 16 2 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS1, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB2 y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL SANTANDER3, contra la sentencia de 5 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander4, que declaró la amenaza de los derechos colectivos invocados.

I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda OFELIA RAMÍREZ NIÑO, actuando en nombre propio, instauró acción popular en contra del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA5, la empresa PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESP, la - CDMB y la sociedad HG CONSTRUCTORA S.A.6, por estimar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o 1 En adelante el Ministerio Público. 2 En adelante CDMB. 3 En adelante la Defensoría. 4 En adelante el Tribunal. 5 En adelante el Municipio 6 En adelante la Constructora 3 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustitución, la conservación de las especies vegetales y la protección de áreas de importancia ecológica e hidrológica.

I.2. Hechos Señaló que la Constructora edificó la Urbanización Palermo 1, cuya obra contó con el aval de la Oficina de Planeación del Municipio, pese a que una parte de ésta se construyó en la zona de ronda de la quebrada La Palmira. Indicó que, junto con su esposo, son propietarios de una de las casas que se encuentran en la zona de ronda de la quebrada La Palmira, por lo que se está en peligro inminente, dado que en épocas de lluvia dicha quebrada se desborda y, en consecuencia, amenaza las casas aledañas.

Aseguró que los separa de la quebrada 1.5 metros de andén, 5.6 metros de carretera, 8 metros de zona verde o dique de prevención de inundación que mide 1.5 metros de alto y un ángulo de 45°. 4 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el dique en mención fue cimentado por la Constructora con la autorización de la Oficina de Planeación del Municipio para rectificar o modificar el cauce de la quebrada La Palmira, lo que evidencia el riesgo al que están expuestos, pues cada vez que llueve el agua busca su cauce.

Adujo que también se han visto amenazados por la caída de los árboles que se encuentran en el lecho de la quebrada La Palmira, respecto de lo cual el Municipio no ha adelantado ninguna gestión para mitigar el riesgo. Agregó que la quebrada La Palmira es contaminada por la indebida conexión del alcantarillado, pues el afluente es el destinatario de aguas servidas que generan malos olores y proliferación de enfermedades, vectores, roedores y plagas, frente a lo cual el Municipio ha sido omisivo en la implementación de acciones que permitan solucionar dicha problemática.

Se refirió a diversas noticias dadas por la prensa, entre las cuales destacó la del fallecimiento de un integrante de la Policía y su esposa 5 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el barrio Palermo I a causa de la creciente de la quebrada La Palmira y la contaminación que sufre dicho afluente.

Adujo que el episodio del integrante de la Policía y su esposa ocurrió el 30 de mayo de 2015, frente a su casa, y desde ese momento se ha sentido amenazada, pues la quebrada La Palmira pasa a 14 metros de su vivienda, en la que invirtió todo su capital y aún debe más de $200 millones, que aún está pagando; además, cada vez que llueve se siente atemorizada, aunado a la afectación generada por la grave contaminación del afluente.

Finalmente, sostuvo lo siguiente: “[…] Corrupción administrativa por parte de la Secretaría de Infraestructura de Piedecuesta, a quien por intermedio de la alcaldía, se le ha solicitado los estudios y las causas que generaron el CONTRATO QUE SE REALIZÓ CON LA AMB ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, QUE DEPENDE DE LA ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, CARGO EJERCIDO ACTUALMENTE POR EL INGENIERO RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, DUEÑO O ACCIONISTA MAYORITARIO DE HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA S.A. SIGLA “HG CONSTRUCTORA S.A. NIT 890.203.522-4., CONSTRUCTORA QUE ADELANTÓ LA URBANIZACIÓN LOS BARRIOS PALERMO I Y PALERMO II DE PIEDECUESTA SANTANDER, EN DONDE SE ESTÁ ADELANTANDO CONSTRUCCIÓN DE TRES BOX CULVERT, estos estudios se requieren para saber si esta obra la adelantan como mitigación del riesgo de inundación de la quebrada la Palmira o para mejorar la banca de la vía de ingreso a los apartamentos (acuerdo a COMENTARIO DE LAS PERSONAS Y QUE DE SER VERDAD ES UN ACTO DE CORRUPCIÓN, ESTA OBRA ES PARA MEJORAR EL 6 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INGRESO Y VALORIZAR LA OBRA DE SEIS PISOS DE APARTAMENTOS Y LOCALES COMERCIALES CONSTRUIDOS EN LA CARRERA 4 No. 0-8, CARRERA 4 No. 0-14 y CARRERA 4 No. 0-20; los cuales son propiedad de un familiar en grado de afinidad de un funcionario de la alcaldía de Piedecuesta) […]”.

I.3. Pretensiones Solicitó lo siguiente: “[…] Que se garantice el derecho a la vida, de los habitantes del barrio Palermo de Piedecuesta. Que se certifique, por la autoridad que corresponda, si la distancia o área de protección o la franja terreno, medida horizontalmente dejada por HERNANDEZ GOMEZ CONSTRUCTORA S.A. SIGLA “HG CONSTRUCTORA S.A. N.I.T. 890.203.522-4., CONSTRUCTORA QUE ADELATÓ LA URBANIZACIÓN LOS BARRIOS (sic) PALERMO I Y PALERMO II, DE PIE DE CUESTA SANTANDER, de los lotes a la ladera o orilla de la quebrada la Palmira, que actualmente son viviendas unifamiliares o multifamiliares, es la reglamentaria para fecha que se expidió el permiso, si se verificó su cumplimiento y si esta distancia es lo suficiente para que se contribuya a la contaminación de esta fuente hídrica, que esto se realizó de acuerdo a estudios para impedir una catástrofe de inundación, o de aplastamiento por caída de árboles que cobre más vidas como ya sucedió el 30 de mayo de 2015, que se certifique que las casas o lotes urbanizables a la orilla de la quebrada la Palmira de Palermo 1, no están dentro del área que debía ser de protección de la quebrada, es decir que estos lotes estarían en zona de riesgo.

Que se certifique que esa acumulación de tierra de 8 metros de ancho, de más o menos 1.5 metros de altura y con inclinación de menos de 45 grados, que HERNANDEZ GOMEZ CONSTRUCTORA S.A. SIGLA “HG CONSTRUCTORA S.A. NIT 890.203.522-4., dejó frente a los lotes urbanizables de Palermo sector 1, están de acuerdo a la normatividad como área de aislamiento, o si se le ordenó hacerlo como dique de mitigación del riesgo, conocido en esa fecha de inundación y para desviar y/o corregir el curso de esta 7 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quebrada, y que se garantice que las personas que ingenuamente y bajo la buena fe compramos un lote frente a esta quebrada peligrosa, con el fin de construir una vivienda digna, no vamos a sufrir la pérdida del bien inmueble y en el peor caso de la vida, por el riesgo inminente de inundación, si este dique es de acuerdo a las normas técnicas, que se certifique que esta urbanización, cumple todas las normas técnicas, urbanísticas y normatividad vigente para la protección de riesgos y que estamos lo suficientemente lejos para no ser aplastados por un árbol en una tormenta como las que caen actualmente por el bien conocido cambio climático, que se certifique que no fuimos estafados con ayuda de planeación de Piedecuesta.

Que se realicen obras de descontaminación de la quebrada la Palmira, tendientes a brindar oxigeno sin contaminación que afecte la salud de los habitantes, ni olores ofensivos que afectan la respiración, que estas actividades no se queden solo como hasta ahora lo han hecho en venir y verificar y comprometerse a fumigar, a echar sal para los caracoles, promesas de político en campaña cada vez que se pone una denuncia, y que a la fecha no se han realizado.

Que realmente se corrija las alcantarillas que están contaminando la quebrada la Palmira por caída de aguas negras o servidas del sistema de alcantarillado que se mezclan con las aguas lluvia y las infiltraciones de agua del terreno, que se garantice la protección y saneamiento ecológico, e hidrológico de la quebrada la Palmira, situación conocida y supuestamente en solución desde el año 2000.

Que se respete el derecho ciudadano de claridad y transparencia administrativa de las obras públicas realizadas, que se informe si hay alguna falta administrativa o delito de corrupción en el contrato QUE SE REALIZÓ CON LA AMB, ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, QUE DEPENDE DE LA ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, CARGO EJERCIDO ACTUALMENTE POR EL INGENIERO RODOLFO HERNANDEZ SUAREZ, DUEÑO O ACCIONISTA MAYORITARIO DE HERNANDEZ GOMEZ CONSTRUCTORA S.A. SIGLA “HG CONSTRUCTORA S.A. NIT 890.203.522-4 QUE ADELANTÓ LA URBANIZACIÓN LOS BARRIOS (sic) PALERMO I Y PALERMO II, DE PIEDECUESTA SANTANDER, EN DONDE SE ESTA ADELANTANDO LA CONSTRUCCIÓN DE TRES BOX COULVERT, en aras de la transparencia administrativa y lucha contra la corrupción, se informe si el ingeniero RODOLFO HERNANDEZ SUAREZ, no se encontraba impedido ni incurre en delito o falta contra la administración pública, ya que estas obras 8 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o contrato se está realizando en un terreno que le perteneció y del que él se benefició económicamente (si es esto así que se investigue y se de claridad administrativa).

En aras de la claridad y transparencia administrativa, se informe, si el estudio de cota de inundación y estudios geotécnicos detallados por el diseño de proyecto y construcción en progreso de los TRES BOX CULVERT, sobre la carrera 4, que separa los barrios Palermo 1 y Palermo II, al lado del conjunto entre parques, incluyo: Estudios de impacto ambiental para mitigar la contaminación de la quebrada la Palmira; si esta canalización del cauce estabiliza el cauce de la quebrada; certificando que este sistema de recolección y entrega de aguas lluvia no generará que esta quebrada se desborde más abajo a causa de que la quebrada no se va a canalizar sino hasta la carrera 4, esta obra realmente va impedir que la quebrada la Palmira se desborde afectando el sector de Palermo 1, o si como se rumorea, esta obra es para mejorar, beneficiar el ingreso y dar valorización a la obra de seis pisos de apartamentos y locales comerciales construidos en los lotes con la nomenclatura, carrera 4 No.0-8, carrera 4 No.0-14 y carrera 4 No.0-20; los cuales son propiedad de un familiar en grado de afinidad de un funcionario de la alcaldía de Piedecuesta, si esto es así que se investigue estos hechos de corrupción […]”.

I.4. Defensa I.4.1.- La CDMB indicó que las competencias asignadas a la Corporación no estaban relacionadas con la solución de necesidades insatisfechas por parte de la comunidad, sino la preservación de un ambiente sano, administración de recursos naturales y la asesoría y colaboración con la autoridad municipal para advertir situaciones de riesgo de la comunidad que tengan origen en fenómenos naturales. 9 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que sus funciones se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre 19937, las cuales no deben confundirse con las de la autoridad municipal, quien tiene el deber de vigilar y exigir en los proyectos de construcción los estudios correspondientes, para determinar si un suelo es apto o no, razón por la que resulta evidente que no participó en el proceso de expedición de las licencias de construcción. Adujo que no le corresponde la administración de ningún servicio público domiciliario, por lo que no tiene a su cargo realizar mantenimiento, obras o recuperación del sistema de alcantarillado.

Hizo referencia a las leyes 9ª de 11 de enero 19898 y 388 de 18 de julio de 19979, según las cuales el Municipio es el que tiene la responsabilidad de garantizar la prevención y mitigación del riesgo y la incorporación de las disposiciones y estrategias en el POT, así como 7 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 8 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 10 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la definición de normas urbanísticas de uso y ocupación que permitan controlar la localización de viviendas en zonas de riesgo no mitigable.

Puso de presente que su Subdirección de Evaluación y Control Ambiental, elaboró un concepto técnico el 7 de diciembre de 2018, respecto de la calle 6AN núm. 2d-38, barrio Palermo I del Municipio, en el que se presentaron conclusiones y recomendaciones de la fuente hídrica – corriente “canoas” identificada con el ID 13412 de la subzona hidrográfica 2319 río Lebrija, subcuenta 2 río de Oro, microcuenca Oro Alto, que corresponde a la misma corriente denominada La Palmira.

Solicitó la vinculación del Área Metropolitana de Bucaramanga10 en atención a que dicha entidad asumió la competencia ambiental hasta antes del 21 de junio de 2018 y respecto de la cual, presume, expidió los respectivos permisos ambientales para la canalización de un tramo de la quebrada La Palmira. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “la vigilancia del inadecuado uso del suelo y de procesos constructivos no es función de la CDMB” y “la vigilancia del 10 En adelante AMB. 11 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inadecuado uso del suelo y de procesos constructivos no es función de la CDMB”.

I.4.2.- La EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P. arguyó que era ajena a la presunta violación de los derechos colectivos invocados por la actora, ya que los hechos denunciados son competencia del Municipio y de AMB, conforme lo prevé la normativa aplicable, respecto de la cual hizo referencia. I.4.3.

El MUNICIPIO aseguró que atendió y resolvió de manera oportuna cada una de las peticiones elevadas por la actora ante la oficina de Planeación Municipal, en las que interrogaba sobre el cumplimiento de normas urbanísticas al momento de conceder las licencias de construcción para los proyectos Palermo I y II y sobre la distancia prudencial ordenada por las normas ambientales; y que, en virtud de ello, puso a su disposición copia de todos los documentos relacionados con la licencia núm.0152 con registro 023 de 7 de abril de 2000 y la Resolución núm.163 de 28 de diciembre de ese año. 12 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la oficina de Planeación Municipal, mediante Oficio núm. 0155 de 23 de enero de 2019, le indicó a la actora que su inmueble estaba a 19.42 metros de la quebrada, es decir, fuera del área de protección establecida por la CDMB, que es de 10 metros, por lo que concluyó que actualmente la competente para fijar la distancia entre el lote a urbanizar y la quebrada es la Corporación, toda vez que al momento de expedición de la licencia de construcción el proyecto cumplía con más de la distancia exigida, de tal manera que no le corresponde efectuar dicho control, máxime si no estaba vigente el Acuerdo 028 de 18 de diciembre de 2003.

Frente a la contaminación de la quebrada La Palmira y el riesgo para la salud pública de los residentes del barrio Palermo, señaló que debía tenerse en cuenta que la Secretaría de Salud ha venido realizando obras de descontaminación gradual y efectuó un trabajo de diagnóstico en el que recomendó la toma de muestra del agua de la quebrada para estudios fisicoquímicos y microbiológicos, con el fin de aclarar si a la fuente hídrica estaban llegando vertimientos de aguas residuales, lo cual es competencia de la empresa de servicios públicos de Piedecuesta. 13 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que la Oficina de Medio Ambiente y Gestión del Riesgo, el 10 de septiembre de 2018, puso de presente que los riesgos biológicos eran generados por la descomposición de los residuos sólidos de la fuente hídrica; que una vez finalizado el diagnóstico, efectuaría los planes de acción; e identificó conexiones erradas al alcantarillado, las cuales fueron informadas a Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P, que efectuó las respectivas visitas a las viviendas implicadas en compañía con la Policía Nacional.

Arguyó que en convenio con el AMB, estaban adelantado la construcción de tres box coulvert, cuya obra iba en el 90%, conforme a lo expuesto por la Secretaría de Infraestructura el 15 de enero de 2019, la cual impactaría de manera positiva el barrio Palermo, pues minimizaría el riesgo de inundación. Estimó que, por ello, no le resulta atribuible la vulneración, amenaza o violación a los derechos colectivos alegados por la accionante, toda vez que la licencia núm. 0152 de 7 de abril de 2000 y la Resolución núm. 163 de 28 de diciembre del mismo año, fueron otorgadas en cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables para ese momento. 14 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que ha cumplido con las obligaciones que constitucional y legalmente le son exigibles, pues ha trabajado con el fin de salvaguardar la vida de los habitantes de la urbanización Palermo I y II, así como en otras zonas que han sido identificadas en riesgo o vulnerables, para lo cual ha efectuado estudios, brigadas de limpieza y las obras necesarias para mitigar el riesgo al que se encuentran expuestos.

Indicó que al momento de expedición de la respectiva licencia, la autoridad ambiental que definía los parámetros técnicos de aislamiento de la quebrada Palmira era la CDMB y no el Municipio. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e “inexistencia de violación de los intereses colectivos”.

I.4.4. La CONSTRUCTORA indicó que el hecho de emergencia que fue narrado en la demanda se trató de un asunto aislado, ocurrido hacía 4 años por la fuerte ola invernal que azotó la región. 15 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que ninguno de los medios probatorios aportados con la demanda daba cuenta de desbordamientos o amenazas generadas por la quebrada La Palmira, sino de la contaminación ocasionada por las malas prácticas de los habitantes del sector, motivo por el cual no podía endilgársele responsabilidad por la acción de terceros.

Aseveró que: i) no ejecutó ninguna obra que modificara el curso de la quebrada; ii) no efectuó rellenos o alteraciones al terreno que no contaran con los requerimientos exigidos por las autoridades municipales, tanto en la licencia de construcción como en el POT; y iii) cumplió con la exigencia de no construir en el área de ronda del afluente en mención, que era de 15 metros, pues, incluso, sobrepasó dicha medida, motivo por el que no era responsable por la presunta amenaza o riesgo alegado.

Adujo que la supuesta vulneración del derecho a un ambiente sano y a la protección de recursos naturales no se relaciona con el desarrollo de la urbanización ni con su actuar, habida cuenta que la contaminación obedece a las malas prácticas de la comunidad del sector, lo cual podía ser advertido por la actora al momento de comprar el lote. 16 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que las afirmaciones de la actora no contaban con respaldo probatorio, por lo que incumplió con la carga de la prueba que le era exigible en el marco de la presente acción. Arguyó que aun cuando el Acuerdo núm. 028 de 2003, por medio del cual se aprobó el POT del Municipio, no se encontraba vigente al momento de la construcción del proyecto objeto de la demanda, lo cierto era que la urbanización Palermo I y, en especial, el inmueble ubicado en la calle 6ª #2D—38, cumplían con la distancia de aislamiento de la quebrada, pues superaba los 15 mts establecidos en la norma.

Propuso las siguientes excepciones: - «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR». Para sustentar esta excepción, manifestó que existían otros mecanismos constitucionales para proteger los derechos de la accionante, teniendo en cuenta que las pretensiones no buscaban la protección de un derecho colectivo sino la obtención de información, solicitud de certificaciones o requerimientos fuera de la órbita de la presente acción. 17 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA».

La fundamentó en que las pretensiones de la acción escapan de sus competencias, pues no es la llamada a expedir las certificaciones requeridas ni declarar la comisión de un delito o irregularidades en procesos de contratación y mucho menos efectuar controles ambientales y/o medidas de protección de afluentes hídricos. - «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA VIDA».

Argumentó que no observa afectación a este derecho, pues aun cuando la actora hablaba de continuos desbordamientos de la quebrada La Palmira, lo cierto es que no aportó ninguna prueba que diera cuenta de su dicho, máxime si el proyecto y el inmueble ubicado en la calle 6AN núm. 2D-38 cumplían con la distancia mínima requerida. - «TRÁMITE INDEBIDO DE LA ACCIÓN POPULAR».

Afirmó que la presente acción no era el medio para solicitar certificaciones, declarar la comisión de delitos u obtener respuestas a derechos de petición. 18 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - «CUMPLIMIENTO DE LA DISTANCIA MÍNIMA EXIGIDA ENTRE EL PARAMENTO Y LA QUEBRADA LA PALMIRA».

Aseguró que revisado el artículo 92 del POT, las manifestaciones hechas por la actora y las pruebas aportadas, se evidenciaba que el proyecto cumplía con la distancia mínima de 15 metros. I.4.4. El AMB11 arguyó que de los hechos de la demanda no se advertía ninguna actuación que le fuera imputable. En cuanto a la contaminación de la quebrada La Palmira, informó que, en efecto, la Subdirección Ambiental pudo corroborarla en la verificación técnica efectuada en el sector objeto de la presente acción. Argumentó que no intervino en la concesión de la licencia de construcción, ni en las autorizaciones dadas para el desarrollo de la urbanización objeto de litigio, razón por la que no puede responder por esta circunstancia. Sostuvo que en el marco de sus competencias, como autoridad ambiental urbana, participó en la realización de obras de canalización 11 Vinculada a la presente acción por solicitud de la CDMB, en la audiencia de pacto de cumplimiento de 19 de marzo de 2019. 19 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la quebrada La Palmira a través de un convenio interadministrativo, cuyo objeto era aunar esfuerzos con el Municipio para la fase I de construcción, optimización y obras complementarias del canal de aguas lluvias en los sectores de confluencia de las quebradas La Palmira y Diamante, dentro del cual se estipuló que solamente le correspondía el aporte de $2.991.992.000, pues la ejecución de las obras y la optimización de la infraestructura era del Municipio, en atención al plan integral de desarrollo metropolitano DIME – TUPLAN 2016-2026.

Asimismo, se refirió a la Ley 1625 de 29 de abril de 201312 y al Acuerdo Metropolitano 031 de 29 de diciembre de 2014, según los cuales ejerce de manera integral como autoridad ambiental en la jurisdicción urbana de los Municipios que conforman el área metropolitana, con fundamento en lo cual realizó la visita técnica para verificar las afectaciones ambientales en el barrio Palermo I, en la zona contigua a la quebrada La Palmira, de la que concluyó que, al parecer, la contaminación de la fuente hídrica provenía de la descarga de aguas residuales.

Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones no se encuentra la construcción 12 Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas. 20 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni el mantenimiento de las redes de alcantarillado, las cuales le competen a la empresa de servicios públicos Piedecuestana de Servicios ESP.

I.5.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo los días 29 de marzo y 21 de agosto de 2019, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 5 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En esencia, adujo lo siguiente: Planteó los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si la construcción del proyecto Palermo I respetó la zona de aislamiento respecto de la quebrada La Palmira?; y si ii) ¿la quebrada la Palmira está contaminada y, por ende, se vulneran los derechos colectivos invocados por la actora? 21 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del primer interrogante, adujo que de acuerdo con el literal d) del artículo 10° de la Ley 388 de 24 de julio de 199713, los municipios deben establecer dentro de sus Planes de Ordenamiento Territorial -POT- las directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, así como el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para los asentamientos humanos y las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, en especial en las zonas urbanas y su expansión. Destacó que el artículo 30 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197414, ordenó al Gobierno Nacional establecer las políticas y normas sobre zonificación, con el fin de proteger el ambiente y los recursos naturales.

En igual sentido, dicha normativa previó que los departamentos y municipios debían tener sus propias normas de zonificación que deberán estar sujetas a las del orden nacional. Se remitió a lo previsto en el Acuerdo 028 de 18 de diciembre de 2003, que contiene el Plan Básico de Ordenamiento Territorial -PBOT- 13 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 22 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Municipio, el cual ordena que las quebradas dispondrán de 15 metros de ronda de protección medidos a partir de la cota de inundación del cauce, cuya área solamente se podrá destinar a la conservación del recurso ambiental forestal existente o, en su defecto, a la arborización. Advirtió que la Oficina Asesora de Planeación del Municipio visitó el predio de la calle 6AN núm. 2D-38, barrio Palermo I, para determinar la distancia de aislamiento con la quebrada La Palmira, para lo cual tomó las siguientes medidas “[…] un ancho de andén 1.52 mts, un ancho de vía de 5.60 mts y una zona verde al punto de cota de inundación de la quebrada LA PALMIRA de 12.30 mts […]”.

Por lo anterior, consideró que la distancia de 15 metros ordenada en el PBOT del Municipio fue respetada por la Constructora; y que no le asistía razón al Ministerio Público cuando afirmó que la fuente hídrica a la cual hacía referencia la actora fuera la quebrada El Diamante, pues no reposaba en el expediente prueba al respecto y, además, no existía debate entre las partes respecto de la quebrada objeto de litigio, por lo que estimó que no se vulneró ningún derecho colectivo relacionado con este aspecto. 23 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al segundo interrogante, adujo que se encontraba acreditada la contaminación en la quebrada La Palmira, la cual era ocasionada por conexiones erradas al alcantarillado que generaban vertimientos de aguas servidas, así como la disposición de residuos sólidos y, con ello, la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los habitantes del sector.

En consecuencia, debido a que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, al Municipio y a la CDMB les correspondía la ejecución de planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y realizar mancomunadamente las acciones a que haya lugar para descontaminar el afluente en mención. Adujo que a la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos en asocio con el Municipio, les correspondía identificar la existencia de más conexiones erradas por parte de los usuarios, con el fin de imponer las sanciones a que hubiere lugar y realizar su corrección. En consecuencia, profirió las siguientes órdenes: “[…]

PRIMERO: AMPÁRANSE el derecho colectivo al goce de un ambiente sano el cual está siendo vulnerado por el Municipio de 24 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Piedecuesta, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P., de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Piedecuesta como a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, realizar de manera mancomunada las acciones a que haya lugar para descontaminar la Quebrada La Palmira, para lo anterior se concederá el término de tres (3) meses.

TERCERO: ORDENAR a la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. en asocio con el municipio de Piedecuesta identificar si existen adicional a los que fueron señalados más conexiones erradas por parte de los usuarios para proceder a imponer las sanciones a que haya lugar y realizar su corrección, para lo anterior se concederá un término de tres (3) meses.

CUARTO: INTÉGRESE un comité permanente de verificación conformado por la actora popular, un representante del Municipio de Piedecuesta, un representante de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Mesta de Bucaramanga, un representante de la Empresa Piedecuestana de Servicios Púbicos E.S.P., la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público respectivamente para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta decisión, dentro de las competencias de cada entidad conforme se refirió en precedencia.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDÉNASE EN COSTAS, al Municipio de Piedecuesta, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y a la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. a favor de la actora popular las cuales deberán ser canceladas por partes iguales. Las agencias en derecho se señalarán en auto separado […]”.

III.- FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 25 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.1.- El Ministerio Público afirmó que la sentencia de primera instancia concluyó que en tratándose de quebradas y rondas hídricas, debía respetarse un aislamiento de 15 metros, para lo cual se tuvo en cuenta el Acuerdo núm. 028 de 2003; sin embargo, a su juicio, la ronda de protección debía ser medida a partir de la cota de inundación del cauce, la cual no se pudo determinar en el presente proceso.

Lo anterior, en atención a que la medida con la que se cuenta en el expediente, se tomó desde la vivienda de la calle 6AN núm. 2D-38, barrio Palermo I, hasta el margen de la quebrada La Palmira, cuyo resultado fue: una distancia de ancho de anden de 1.52 metros, ancho de vía de 5.60 metros y una zona verde al punto de la cota de inundación de la quebrada de 12.30 metros, es decir, que para llegar a la conclusión del cumplimiento de los 15 metros, se sumaron obras del andén, que corresponde a una construcción, lo que significa que no se respetó la distancia señalada, máxime si se tiene en cuenta que la fuente hídrica que pasa cerca de la vivienda en mención no es La Palmira sino la Suratoque o El Diamante, respecto de la cual se exige una distancia de 20 metros adicionales para el manejo de espacio público dentro de los límites urbanos destinados a conformar 26 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un parque lineal local.

En conclusión, señaló que el constructor y el ente territorial desconocieron los derechos colectivos relacionados con el aislamiento de las quebradas. III. 2.- La señora OFELIA RAMÍREZ NIÑO cuestionó la decisión del Tribunal de no amparar los derechos colectivos invocados en la demanda, por haber encontrado acreditado que se respetaron los 15 mts de distancia exigidos en el Acuerdo núm.048 de 2003.

Para sustentar su posición, expuso los argumentos que a continuación se transcriben: “[…] Considero que la Constructora Hernández Gómez, sí cumplió el aislamiento en lo referente a la vulneración de la ronda hídrica, ya que ese honorable despacho está tomando como referencia la distancia de mi casa y la quebrada, que ese despacho, analizada cada una de las entidades demandadas colocó medidas según su conveniencia, pero ese despacho nunca envió, ni ordenó una verificación real, ya que lo que se está reclamando es un derecho colectivo, y si vienen y realmente miran se darán cuenta que la constructora HERNANDEZ GOMEZ, hizo parqueaderos con cargo al espacio de ronda hídrica, lo cual en todas las normatividades está prohibido, así mismo honorable magistrada en la página 34 del fallo, ese honorable despacho toma como referencia el acuerdo 0028 PBOT de Piedecuesta. […] Lo cual me permito manifestarle a ese honorable despacho que si ese despacho toma como referencia el acuerdo 028, debe verificar los planos anexos, en donde es claro en el plano U3 diagnóstico urbano, ahí no se refleja el barrio Palermo 1, lo que da a entender que cuando se elaboró el plano no existía el barrio 27 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Palermo, pero si evidencia que en la carrera 4 en donde hicieron un box culvert, se le une la quebrada la Palmira a la quebrada la Diamante quebrada o escorrentía principal […]”.

Por otra parte, afirmó que no entendía por qué el a quo manifestó que no existían documentos ni pruebas de que por el sector objeto de la demanda pasaban la quebrada La Diamante y La Palmira, ocultando un peligro inminente que se evidencia en épocas de lluvia, máxime si la Secretaría de Infraestructura del Municipio así lo informó. Aseveró que reclamaba la vulneración de los derechos colectivos por la contaminación de la quebrada La Palmira y La Diamante, así como el derecho colectivo a “zona de aislamiento o ronda hídrica” de las mismas.

Finalmente, argumentó que estimaba vulnerados sus derechos colectivos al goce del espacio público, la defensa y utilización de bienes de uso público, la contaminación de las quebradas La Palmira y El Diamante y la zona de aislamiento o ronda de las mismas, debido a que el constructor desconoció las medidas mínimas de aislamiento respecto de las fuentes hídricas, circunstancia que sumada a la 28 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conexión irregular que se advirtió, han generado que el Estado y no el constructor, asuman obras cuantiosas para proteger a quienes colindan con la quebrada.

III. 3.- La CDMB cuestionó la sentencia de primera instancia en lo atinente a la orden que se le dio de descontaminar la quebrada La Palmira, ya que, a su juicio, no es una función de su competencia, pues su deber es asesorar y acompañar a las entidades territoriales para que ellas ejecuten las obras o lleven a cabo las actividades para la recuperación ambiental.

Argumentó que no era la causante de la afectación a los derechos colectivos por la contaminación de la quebrada, pues esto obedecía a una negligencia del ente territorial y de la empresa Piedecuestana de Servicios, al no vigilar y controlar las redes residuales o de alcantarilla que vierten sus desechos directamente a la fuente, lo que ha sido la causante del daño ambiental alegado.

Se refirió a su naturaleza jurídica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99, de lo que concluyó que dentro de su objeto no se encontraba ninguna actividad constructiva, de diseño, de 29 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantenimiento de obras o de descontaminación de fuentes hídricas.

Adujo que según el Acuerdo núm. 016 de 2012, el AMB fue el organismo ambiental competente en ese territorio, entre el 2012 y el 2018, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de dicho acto administrativo. Por lo anterior, solicitó que fuera condenada el AMB, como autoridad encargada, durante el tiempo de la causación de los daños ambientales.

Asimismo, precisó que no omitió sus deberes como autoridad ambiental en lo que respecta a la asistencia, acompañamiento y ejecución de proyectos de prevención, conservación y protección del ambiente en la zona de la quebrada La Palmira, pues su actuar se limitó a estudiar los lineamientos y delimitaciones del uso del suelo aledaño a la quebrada.

Con base en lo expuesto, pidió ser exonerada de responsabilidad en el presente caso, ya que no tiene como función evitar los perjuicios 30 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se pudieron ocasionar, lo que no significa que no vaya a actuar de manera coordinada con el ente territorial en materia ambiental, sino que no le compete la ejecución de obras civiles o actividades de descontaminación en la quebrada La Palmira.

III. 4.- La DEFENSORÍA DEL PUEBLO solicitó la confirmación de la sentencia apelada en lo relacionado con declaratoria de descontaminación de la quebrada La Palmira, pero cuestionó lo concerniente a la negativa del amparo respecto de la zona de aislamiento de la quebrada y del espacio público. Para el efecto, explicó que previo a resolver sobre la afectación a la zona de aislamiento, debía determinarse si la quebrada que pasa por la zona objeto de la acción popular es El Diamante o La Palmira, por cuanto el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197415, compilado en el Decreto 1076 de 26 de mayo de 201516, y el Acuerdo 28 de 2003 – PBOT, las quebradas deben tener una ronda de protección de 15 mts, medidos a partir de la cota de inundación del cauce, los cuales 15 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 16 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 31 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben ser destinados a la conservación del recurso hídrico forestal y ambiental existente o, en su defecto, a la arborización. Además, puso de presente que las quebradas Suratoque y El Diamante tienen 20 mts adicionales, para manejo de espacio público dentro de los límites urbanos, por lo que afirmó lo siguiente: “[…] Según lo expuesto, entre la quebrada El Diamante y, por ejemplo, el predio de la actora popular, deberían existir al menos 35 metros de aislamiento, pero según el plano la Constructora HG solo dejó 13.90 metros de aislamiento y 5.90 de espacio público, que coinciden con los 19.45 que acreditó el Municipio accionando […]”.

En ese orden de ideas, solicitó que en caso de ser necesario se decreten pruebas de oficio que permitan determinar si la fuente hídrica objeto de la presente acción es o no la llamada El Diamante. En segundo lugar, solicitó revocar el ordinal cuarto de la providencia, pues no era necesaria la conformación de un comité permanente para la verificación del fallo, debido a que en caso de incumplimiento es más “célere” promover un incidente de desacato y no “atenerse” a un comité indeterminado.

En subsidio de lo anterior, y en caso de que se considere necesario 32 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformar dicho comité, pidió que la Defensoría del Pueblo fuera excluida del mismo y que, en su lugar, se incluyera como miembro a la Magistrada Ponente del Tribunal que fungió como ponente de la sentencia, además del Ministerio Público y una ONG con actividades propias del fallo, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 472 de 5 de agosto 199817.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1. La EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P. afirmó que la accionante no tuvo en cuenta que el derecho colectivo amparado por el Tribunal, incorporaba todos los aspectos por ella planteados y que, además, en cada escrito presentado ampliaba “el reclamo” por otros derechos colectivos.

Puso de manifiesto que el Municipio adelantó unas obras civiles relacionadas con la canalización de la quebrada La Palmira y la construcción de varios box culvert en el sector del barrio Palmira que 17 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 33 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitieron la eliminación de los riesgos que se presentaban con el cauce de la fuente hídrica en épocas de lluvia, sin que se hubiesen reportado nuevas quejas o reclamos por hechos similares, por lo que concluyó que los hechos que motivaron la presente acción ya fueron superados.

Finalmente, indicó que no tuvo participación alguna en los hechos de la demanda ni en la violación del derecho colectivo al ambiente sano, ni en los demás expuestos por la accionante, pues su actuación ha sido conforme a derecho y siempre ha estado presto a colaborar técnicamente con las autoridades en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes del Municipio.

IV.2. El AMB argumentó que ninguna de las manifestaciones, órdenes y/o condenas impuestas en primera instancia la implicaban, motivo por el que se refirió a los argumentos y hechos probados, los cuales llevaron al Tribunal a esa conclusión, por lo que, a su juicio, debían conducir a confirmar la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, no tiene competencia para amparar los derechos colectivos invocados en la demanda, al no ser la entidad responsable 34 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de adoptar las medidas solicitadas por la accionante y/u ordenadas por el Tribunal.

IV.3. La CONSTRUCTORA insistió en que estaba debidamente probado que sí cumplió con la franja de aislamiento mínima entre la quebrada La Palmira y el inmueble de la calle 6AN núm. 2D-38, barrio Palermo I. Arguyó que las afirmaciones hechas por la demandante en cuanto a una quebrada distinta a la colindante con su predio, se trataba de una nueva circunstancia que no podía ser alegada en el recurso de apelación, pues no era la etapa procesal para adicionar hechos o pretensiones totalmente nuevos y ajenos al litigio, pues estaría modificando la demanda.

IV.4. La CDMB reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de solicitar la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, el hecho de que pueda intervenir en la solución para que cese la transgresión de los derechos colectivos, ello no implica que sea responsable de su vulneración, pues solamente le corresponde el apoyo y 35 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asesoramiento del Municipio.

IV.5. La señora OFELIA RAMÍREZ NIÑO además de reiterar lo dicho en todas sus intervenciones, estimó que la Corporación ya falló en su contra con la expedición del auto de 9 de diciembre de 2020, a través del cual se resolvió la solicitud de medidas cautelares de la Defensoría del Pueblo – Regional Santander, pues en este se afirmó que el Tribunal encontró que la urbanización Palermo I no fue construida en la zona de aislamiento de la quebrada la Palmira.

IV.6. La DEFENSORÍA reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación, referentes a la extensión de la condena respecto del amparo de la zona de aislamiento de la quebrada, la identificación de la quebrada objeto de la acción, esto es, si es El Diamante o La Palmira y la revocatoria o reconformación del comité de verificación dispuesto por el Tribunal en el fallo apelado.

V.- CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio. 36 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Conforme se advirtió en precedencia, los hechos que dieron origen a la presente acción son, en esencia, que la Constructora, con el aval de la Oficina de Planeación del Municipio, construyó la Urbanización Palermo I, al parecer, en la zona de ronda de la quebrada La Palmira, lo que, a juicio de la actora, se corrobora con el hecho de la instalación de un dique para rectificar o modificar el cauce de la quebrada, lo que evidencia el riesgo al que está expuesta la 37 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidad del sector si se tiene en cuenta que cada vez que llueve el agua busca su cauce.

Además, que la quebrada La Palmira está siendo contaminada por la indebida conexión del alcantarillado, pues es la destinataria de aguas servidas, sin que la autoridad Municipal haya adelantado acciones tendientes a solucionar esta situación. La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal, que en sentencia de 5 de agosto de 2020 encontró acreditado que la distancia de 15 metros ordenada en el PBOT del Municipio fue respetada por la Constructora y que no le asistía razón al Ministerio Público al afirmar que la fuente hídrica a la cual hacía referencia la actora fuera la quebrada El Diamante, pues no reposaba en el expediente prueba al respecto y, además, no existía debate entre las partes en cuanto a la quebrada objeto de litigio, por lo que estimó que no se vulneró ningún derecho colectivo relacionado con este aspecto.

Asimismo, consideró que estaba probada la contaminación de la quebrada La Palmira, la cual es ocasionada por conexiones erradas 38 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al alcantarillado que generaban vertimientos de aguas servidas, así como la disposición de residuos sólidos, por lo que concluyó que se vulneró el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los habitantes del sector.

En consecuencia, le ordenó al Municipio y a la CDMB la ejecución mancomunada de planes, programas y proyectos para descontaminar el afluente en mención; y que la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P., en asocio con el Municipio, identificara si existen conexiones erradas por parte de los usuarios, adicionales a las encontradas, para que impusiera las sanciones a que hubiere lugar y realizara su corrección. La anterior decisión fue apelada por el Ministerio Público, la actora, la CDMB, y la Defensoría del Pueblo, los cuales argumentaron lo siguiente: -.

Ministerio Público: Expuso que la zona de aislamiento de la quebrada La Palmira, debía medirse a partir de la cota de inundación del cauce, la que no fue posible determinar en el proceso, y no hasta el margen de la quebrada, conforme lo hizo el 39 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal, el cual, para llegar a la conclusión sobre el cumplimiento de los 15 metros establecidos en el PBOT, sumó las obras del andén, que, por demás tampoco debieron ser tenidas en cuenta, lo que evidenciaba que no se respetó la distancia exigida, máxime, si se tenía en cuenta que la quebrada objeto de la acción, no era La Palmira sino La Suratoque o El Diamante, respecto de la que se exige una distancia de 20 metros adicionales para el manejo de espacio público dentro de los límites urbanos destinados a conformar un parque lineal local. -.

La actora aseguró que no fue verificada en debida forma la distancia existente entre la vivienda de la calle 6AN núm. 2D-38, barrio Palermo I, y la quebrada objeto de la acción, ya que, a su juicio, la Constructora no respetó la ronda hídrica al construir parqueaderos en ese sector. En cuanto a la identidad de la quebrada que pasa por su propiedad, esto es, El Diamante o La Palmira, afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Secretaría de Infraestructura del Municipio informó que era El Diamante, motivo por el que argumentó estar reclamando la protección de los derechos colectivos por la contaminación de la 40 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quebrada La Palmira y El Diamante, así como el derecho colectivo a “zona de aislamiento o ronda hídrica” de las mismas. -.

La CDMB adujo que no le correspondía descontaminar la quebrada La Palmira, pues su deber era asesorar y acompañar a las entidades territoriales para que ellas ejecutaran las obras o llevaran a cabo las actividades para la recuperación ambiental, máxime si no era la responsable de la vulneración de los derechos colectivos, pues la contaminación de la fuente hídrica ocurrió por la negligencia del Municipio y de la empresa de servicios públicos.

Solicitó que fuera condenada el AMB, como autoridad encargada, durante el tiempo de la causación de los daños ambientales. -. La DEFENSORÍA pidió que se extienda la condena respecto de lo relacionado con la protección de la zona de aislamiento de la quebrada, previa determinación de la identidad de la quebrada (El Diamante o La Palmira); que se revocara la conformación del comité de verificación, y que, en caso de ser necesario, se le excluya del mismo y, en su lugar, se llame al Tribunal y a una ONG. 41 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en escrito de 21 de septiembre de 2021, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia por cuanto su hermano MARIO SERRATO VALDÉS, se desempeña actualmente como contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad que funge como tercero interviniente en la acción popular de la referencia, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

Al respecto, la Sala pone de manifiesto que la Ley 472, no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimento; no obstante, en virtud del artículo 44 ibídem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados. 42 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone: “[…] Artículo 130.

CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).

De la causal transcrita, se colige que para que se configure la misma deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean asesores, contratistas, representantes legales o socios mayoritarios de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado.

Siendo ello así, de la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, la Sala advierte que concurren los presupuestos 43 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el efecto, toda vez que su hermano18, el señor MARIO SERRATO VALDÉS, se desempeña actualmente como contratista de la Defensoría del Pueblo19, entidad interviniente en la acción popular de la referencia en los términos del artículo 13 de la Ley 47220 y, por tanto, considerada como tercero interesado en las resultas del proceso.

En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Problemas jurídicos Siendo ello así, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 18 Parentesco, por cuanto los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 35 del CC, el cual prevé: “Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”. 19 Calidad de contratista en la entidad pública demandante en la acción popular de la referencia. 20 Ley 472, ARTICULO 13.

“EJERCICIO DE LA ACCION POPULAR. Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre. Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda” (Resaltado de la Sala). 44 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

¿La quebrada objeto de la presente acción es La Palmira o El Diamante? 2. ¿Parte de la urbanización Palermo I fue construida en el área de ronda de la quebrada? 3. ¿Está llamada a responder en el presente caso la AMB, como autoridad encargada durante el tiempo de la causación de los daños ambientales, como lo afirmó la CDMB? 4.

¿Corresponde a la CDMB realizar, de manera mancomunada con el Municipio, las acciones que sean necesarias para descontaminar la quebrada objeto de litigio? 5. ¿Hay lugar a revocar el numeral cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de no disponer la conformación del Comité de Verificación de la sentencia? En caso de que la respuesta anterior sea negativa ¿Se debe excluir a la DEFENSORÍA de dicho Comité y, por el contrario, incluir al Tribunal y a una ONG? 45 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto De la quebrada objeto de la litis La Sala resolverá el primer problema jurídico planteado, esto es, cuál es la quebrada que cruza por la Urbanización Palermo I del Municipio, La Palmira o El Diamante.

Sea lo primero señalar que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, en los diferentes diagnósticos y visitas técnicas que fueron efectuadas a la fuente hídrica objeto de la litis por parte de diferentes entidades públicas, ésta fue identificada como La Palmira, conforme se advierte a continuación: -. La CDMB llevó a cabo una visita técnica al sector objeto de los hechos, de acuerdo con el informe realizado el día 19 de octubre de 2018, en el que se consignó lo siguiente: “[…] 1.

La Subdirección de Evaluación y Control Ambiental – SEYCA – de la CDMB, informa que la fuente hídrica observada corresponde a la corriente “Canoas” identificada con ID 13412, de la Subzona hidrográfica 2319 Río Lebrija, Subcuenca 2 Río de Oro, Microcuenca Oro Alto, que corresponde a la misma corriente denominada como La Palmira. 46 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 3.

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN DE LA VISITA TÉCNICA. En consecuencia de lo evidenciado, se conceptúa lo siguiente: 1. La Subdirección de Evaluación y Control Ambiental – SEYCA – de la CDMB, informa que la fuente hídrica observada corresponde a la corriente “Canoas” identificada con ID 13412, de la Subzona hidrográfica 2319 Río Lebrija, Subcuenca 2 Río de Oro, Microcuenca Oro Alto, que corresponde a la misma corriente denominada como La Palmira. […]” (Resaltado de la Sala). -.

La Oficina de Planeación Municipal, mediante oficio de 13 de diciembre de 2018, le informó al señor Uriel Cortez Villamil sobre las afectaciones generadas por la quebrada La Palmira en el predio ubicado en la calle 6An núm.2D-38. -. La Oficina de Medio Ambiente y Gestión del Riesgo del Municipio, expidió un oficio el 28 de diciembre de 2018, a través del cual informó que realizó diagnóstico a la quebrada La Palmira, en la que evidenció contaminación. -.

La Secretaría de Infraestructura de Piedecuesta mediante oficio de 15 de enero de 2019, informó que se estaba realizando la 47 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción de tres box culvert sobre la quebrada La Palmira que pasa cerca de las urbanizaciones Palermo I y II y, además, que: “[…] - En los años 2015 fue suscrito entre el AMB y el Consorcio Mensulí 2015, el contrato de consultoría No 000211 del 31 de julio de 2015 cuyo objeto es “consultoría para realizar la zonificación de amenazas por inundación y remoción en masa, en la cuenca media y baja de la quebrada Mensulí, subcuenca de la quebrada la Ronda del municipio de Floridablanca, y de la subcuenca de la quebrada La Palmira en el municipio de Piedecuesta departamento de Santander”, contrato en el cual se realiza un análisis general de la cuenca, obteniéndose las siguientes conclusiones: “La quebrada la Palmira es cauce que presenta alta pendiente, en su tramo inicial hasta la vía Bucaramanga – Piedecuesta, de ahí en adelante, la pendiente es un poco más suave, aunque con tendencia a producir flujos supercríticos.

Identificándose de acuerdo con los resultados hidráulicos los siguientes sitios críticos en los cuales se hace necesaria la implantación de medidas de mitigación, para poder mejorar las condiciones hidráulicas del cauce: […] En el año 2017 el municipio de Piedecuesta en convenio con la Piedecuestana de Servicios ESP, contrató un estudio con la firma CIIO INGENIERÍA para la quebrada la Palmira en complemento de la mencionada consultoría efectuada por la AMB, en la misma de manera específica se priorizó la zona de confluencia con la quebrada el Diamante, por lo que se tuvo en cuenta para la caracterización obtención de caudales de diseño, tres áreas aferentes correspondientes a: - Área Q. la Palmira aguas arriba de la confluencia con la Q. el Diamante - Área Q. la Palmira aguas abajo de la confluencia con la Q. el Diamante - Área Q. el Diamante […] Teniendo en cuenta el estudio realizado por la firma de ingeniería CIIO Ingeniería, el Municipio de Piedecuesta, solicitó ante el Área Metropolitana de Bucaramanga, apoyo económico para la construcción de la obra en mención, producto de lo anterior 48 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el año 2017 se suscribió entre el municipio de Piedecuesta y el AMB el Convenio 359-2017 cuyo objeto es “AUNAR ESFUERZOS ENTRE EL AMB Y EL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA PARA LA FASE I DE LA CONSTRUCCIÓN, OPTIMIZACIÓN Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL CANAL DE AGUAS LLUVIAS EN LOS SECTORES DE CONFLUENCIA DE LAS QUEBRADAS LA PALMIRA Y EL DIAMANTE (BARRIO ARGENTINA-CONJUNTO RESIDENCIAL ENTRE PARQUES Y PALERMO) DEL MUNICIPO DE PIEDECUESTA SANTANDER”. […] 2.

Se informe qué sectores específicamente se beneficiarán de la construcción de los tres box culvert y de qué forma, teniendo en cuenta los efectos que tendrán los mismos para minimizar los riesgos. La zona de intervención del proyecto comprende y beneficiará los sectores por donde pasa la quebrada, es decir, los barrios Palermo I y II, así como la Argentina y el conjunto Residencial Entreparques […] Actualmente se encuentra construido el Box localizado en la carrera 4, el cual comunica al barrio Palermo I con el conjunto entre Parques, de igual manera se construyó el Box localizado en la Diagonal 4A, y 125 ml de canal en concreto reforzado localizados en las abscisas (K0+598.6-K0+603.6 Canal de sección libre de 6 mts, (K0+516.22-K0+584.3 Canal de sección libre de 5 mts) (K0+450.2+K0502.82 canal de sección libre de 5 mts), el proyecto se encuentra en un avance del 90%, según las actividades contratadas […]” (Negrilla de la Sala).

Conforme con lo anterior, para la Sala resulta evidente, como se indicó en precedencia, que la quebrada que cruza por el barrio Palermo I es La Palmira, tal y como lo certificó la CDMB en la visita técnica al sector llevada a cabo el 19 de octubre de 2018 y en el contrato suscrito entre la AMB y el Consorcio Mensulí, el cual tenía por objeto la “consultoría para realizar la zonificación de amenazas 49 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por inundación y remoción en masa, en la cuenca media y baja de la quebrada Mensulí, subcuenca de la quebrada la Ronda del municipio de Floridablanca, y de la subcuenca de la quebrada La Palmira en el municipio de Piedecuesta Departamento de Santander”.

Igualmente, en el año 2017, el Municipio en convenio con la empresa de servicios públicos contrató un estudio con la firma CIIO Ingeniería, para que complementara el referido contrato de consultoría, estudio en el que se priorizó la zona de confluencia de la quebrada La Palmira con El Diamante, para lo cual tuvo en cuenta tres áreas: - Área Q. La Palmira aguas arriba de la confluencia con la Q. El Diamante, - Área Q. La Palmira aguas abajo de la confluencia con la Q. El Diamante y, - Área Q. El Diamante Por otra parte, y como producto de la consultoría y los estudios indicados, el MUNICIPIO y la AMB aunaron esfuerzos para la fase I de la construcción, optimización y obras complementarias del canal de aguas lluvias en los sectores de confluencia de las quebradas La 50 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Palmira y El Diamante, a la altura del barrio Argentina, Conjunto residencial Entreparques y Palermo, el cual, de acuerdo con lo informado por la Secretaría de Infraestructura del Municipio, comprendía y beneficiaba a los sectores por donde cruza la quebrada La Palmira, esto es, los barrios Palermo I y II.

Lo dicho, reitera que la quebrada La Palmira es la que cruza el sector del barrio Palermo I, el cual está ubicado en su margen izquierda, lo que no obsta para reconocer que en un punto de su recorrido la mencionada fuente hídrica confluye con la quebrada El Diamante, lo que descarta de plano lo afirmado por la accionante en el recurso de apelación, en el sentido de indicar que son la misma.

En efecto, el material probatorio obrante en el expediente acredita que la situación que se venía presentando por la falta de capacidad hidráulica del canal que atravesaba la quebrada La Palmira y que llevó a la suscripción del referido contrato entre el MUNICIPIO y la AMB, se presentó en el siguiente sector: “[…] Debido a la insuficiencia de la sección hidráulica del canal existente sobre la quebrada La Palmira en el tramo 51 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprendido entre aguas abajo de su confluencia con la quebrada Diamante hasta la carrera 4 y debido al incremento de la intensidad y frecuencia de las lluvias, se han presentado inundaciones en sus zonas aledañas ocasionando pérdidas humanas y materiales.

Tal era la situación, que se presentaba en inmediaciones del barrio La Argentina (sobre su margen derecha) y de la Urbanización Palermo (sobre su margen izquierda) aproximadamente 600 metros de tramo de la quebrada en estudio desde 300 metros agua arriba y hasta 300 metros agua debajo de su confluencia con la quebrada Diamante, que conlleva implementar las medidas de mitigación necesarias para garantizar una amenaza baja y el normal funcionamiento del contexto municipal […]”.

En consecuencia, la Sala considera que, como bien lo señaló el Tribunal, la fuente hídrica objeto de la presente acción es la identificada como La Palmira, pues como se indicó en precedencia, el problema que se presentó fue sobre dicha quebrada, tanto aguas arriba como aguas abajo de su confluencia con la quebrada El Diamante, de manera que, en el caso sub lite se está discutiendo es la problemática ocurrida en la fuente hídrica La Palmira a la altura del barrio Palermo I. De la ronda hídrica de la quebrada La Palmira Determinada la fuente objeto de debate, la Sala procede a analizar el segundo problema jurídico, esto es, si le asiste razón a los 52 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelantes cuando afirman que las entidades accionadas vulneraron los derechos colectivos al no garantizar y/o respetar la ronda hídrica de la quebrada que cruza cerca de la urbanización Palermo I. Para el efecto, se hará referencia al marco normativo que regula lo relacionado con las rondas hídricas21, aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que la quebrada La Palmira no atraviesa predios privados en el área objeto de la acción. El artículo 47 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente -CRN22 permite, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, declarar “[…] reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar 21 Sobre el tema ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: providencia de 16 de mayo de 2007, núm. radicación 50001-23-31-000-2005-00181-01, C.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; providencia de 16 de octubre de 2014, núm. radicación 15001-23-31-000-2012-00005-01, C.P: María Elizabeth García González; providencia de 25 de abril de 2019, núm. radicación 05001-23- 31-000-2012-00826-01, C.P: Hernando Sánchez Sánchez: providencia de 25 de julio de 2019, núm. radicación 66001-23-33-000-2013-00217-02, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 CRN, “ARTICULO 47.

Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos.

Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares”. 53 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos […]” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 77 ídem regula lo concerniente a las aguas no marítimas, en los siguientes términos: “[…] a). Las meteóricas, es decir las que están en la atmósfera; b). las provenientes de lluvia natural o artificial; c). Las corrientes superficiales que vayan por cauces naturales o artificiales; d). Las de los lagos, ciénagas, lagunas y embalses de formación natural o artificial; e).

Las edáficas; f). Las subterráneas; g). las subálveas; h). las de los nevados y glaciares; i). las ya utilizadas servidas o negras […]” (Resaltado de la Sala). Por su parte, el literal d) del artículo 83 de la normativa en comento, ordena que la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de 30 metros de ancho, es un bien inalienable e imprescriptible del Estado, salvo derechos adquiridos por particulares.

Para el efecto, este artículo dispuso lo siguiente: 54 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTICULO 83. Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a).

El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e). Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f).

Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas;” (Resaltado de la Sala). La Sala destaca que el artículo 11 del Decreto 1541 de 26 de julio de 1978 definió la expresión “cauce natural”, en los siguientes términos: “ARTICULO 11. Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Ley 388 de 18 de julio de 199723 les otorgó a los entes territoriales la facultad de organizar su territorio con el fin de determinar, entre otros aspectos, las zonas no urbanizables para efectos de su conservación ambiental y/o proteger a las personas de 23 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 55 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los riesgos naturales, razón por la que, en estos términos, se encontrarían facultados para ajustar el área de ronda de los afluentes de su jurisdicción de acuerdo con sus necesidades, siempre y cuando se cumpla con las finalidades en mención. Sobre el particular, la Ley en comento ordena lo siguiente: “ARTÍCULO 3o.

FUNCION PUBLICA DEL URBANISMO. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios. 2.

Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural. 4.

Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales” (Resaltado de la Sala). “ARTICULO 5o. CONCEPTO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político- administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados 56 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales” (Resaltado de la Sala).

“ARTICULO 8o. ACCION URBANISTICA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.

Son acciones urbanísticas, entre otras: […] 5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. […] 10. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. 11.

Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados […]” (Resaltado de la Sala). “ARTICULO

16. CONTENIDO DE LOS PLANES BASICOS DE ORDENAMIENTO. Los planes Básicos de Ordenamiento Territorial deberán contemplar los tres componentes a que se refiere el artículo 11 de la presente ley, con los siguientes ajustes, en orden a simplificar su adopción y aplicación: 1. En cuanto al componente general, el Plan Básico de Ordenamiento señalará los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo que complementarán, desde el punto de 57 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vista del manejo territorial, el desarrollo municipal, así como los siguientes contenidos estructurales: […] 1.3 El establecimiento de las áreas de reserva y las regulaciones para la protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje, así como para las áreas de conservación y protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico. […] 1.6 El inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad. 2.

En relación con el componente urbano, el Plan Básico deberá contener por lo menos: […] 2.2 La delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos y de conjuntos urbanos, históricos y culturales, de conformidad con la legislación general aplicable a cada caso y las normas urbanísticas que los complementan, así como de las áreas expuestas a amenazas y riesgos naturales. 2.3 La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluirá las directrices y parámetros para la definición de usos para vivienda de interés social, tanto en suelos urbanos como de expansión urbana, y el señalamiento de los correspondientes instrumentos de gestión; así como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo lo relacionado con la transformación de las zonas reubicadas para evitar su nueva ocupación […]”(Resaltado de la Sala).

“ARTICULO

35. SUELO DE PROTECCION. Constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las 58 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse”.

Ahora, el Decreto 1504 de 4 de agosto de 1998, reglamentario del manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, determinó como elementos constitutivos y complementarios del espacio público, los siguientes: “[…] Artículo 5.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: Elementos constitutivos 1.

Elementos constitutivos naturales: Áreas para la conservación y preservación del sistema orográfico o de montañas, tales como: cerros, montañas, colinas, volcanes y nevados. Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico: conformado por: i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental. ii) Elementos artificiales o construidos, relacionados con corrientes de agua, tales como: canales de desagüe, alcantarillas, aliviaderos, diques, presas, represas, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua tales como: embalses, lagos, muelles, puertos, tajamares, rompeolas, 59 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escolleras, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental. […] Parágrafo.- Los elementos constitutivos del espacio público, de acuerdo con su área de influencia, manejo administrativo, cobertura espacial y de población, se clasifican en: Elementos del nivel estructural o de influencia general, nacional, departamental, metropolitano, municipal, o distrital de ciudad;

Elementos del nivel municipal o distrital, local, zonal y barrial al interior del municipio o distrito [ ]” (Resaltado de la Sala). De lo expuesto en precedencia, se concluye que la ronda hídrica, de conformidad con el CRN, es la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de 30 metros de ancho; que dicha zona es un bien inalienable e imprescriptible del Estado y, en consecuencia, constituye espacio público; y que, no obstante lo anterior, dicha medida puede ser ajustada por los entes territoriales en la elaboración de sus planes de ordenamiento territorial, con el fin de establecer las zonas no urbanizables para efectos de su conservación ambiental y/o proteger a las personas de los riesgos naturales. 60 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la Sala advierte que el artículo 206 de la Ley 1450 de 16 de junio de 201124, le ordenó a las CAR que efectuaran, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del CRN y el área de protección o conservación aferente, conforme se advierte a continuación: “[…] Artículo 206.

Rondas hídricas. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional […]”.

(Negrilla fuera de texto). La norma en comento fue reglamentada por el Decreto 2245 de 29 de diciembre de 201725, el cual también adicionó una sección al Decreto 1076 de 26 de mayo de 201526 referente al acotamiento de rondas hídricas. Sobre el particular, se dispuso lo siguiente: 24 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.

Esta Ley se encuentra vigente, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 336 de la Ley 1599 de 25 de mayo de 2019, Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 25 "Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas". 26 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 61 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 1.

El Libro 2, Parte 2. Título 3, Capítulo 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, tendrá una Sección 3A con el siguiente texto: SECCION 3A DEL ACOTAMIENTO DE LAS RONDAS HIDRICAS Artículo 2.2.3.2.3A.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades Ambientales competentes realizarán los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción. La ronda hídrica se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental.

Artículo 2.2.3.2.3A.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Acotamiento: Proceso mediante el cual la Autoridad Ambiental competente define el límite físico de la ronda hídrica de los cuerpos de agua en su jurisdicción. 2. Cauce permanente: Corresponde a la faja de terreno que ocupan los niveles máximos ordinarios de un cuerpo de agua sin producir desbordamiento de sus márgenes naturales. 3.

Línea de mareas máximas: Corresponde a la elevación máxima a la que llega la influencia del mar en los cuerpos de agua debido a la marea alta o pleamar y la marea viva o siciqial. 4. Ronda Hídrica: Comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. Así mismo hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente.

Tanto para la faja paralela como para el área de protección o conservación aferente se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia". 62 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 2.2.3.2.3A.3.

De los criterios técnicos. La ronda hídrica se acotará desde el punto de vista funcional y su límite se traza a partir de la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, considerando los siguientes criterios técnicos: 1. Criterios para la delimitación de la línea de mareas máximas y la del cauce permanente: a. La franja de terreno ocupada por la línea de mareas máximas deberá considerar la elevación máxima producida por las mareas altas o pleamar y la marea viva o sicigial.

La misma será la que reporte la Dirección General Marítima y Portuaria de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley 2324 de 1984 o quien haga sus veces. b. El cauce permanente se delimitará desde un análisis de las formas de terreno, teniendo en cuenta que éste corresponde a la geoforma sobre la cual fluye o se acumulan el agua y sedimentos en condiciones de flujo de caudales o niveles sin que se llegue a producir desbordamiento de sus márgenes naturales. 2.

Criterios para la delimitación física de la ronda hídrica: El límite físico será el resultado de la envolvente que genera la superposición de mínimo los siguientes criterios: geomorfológico, hidrológico y ecosistémico. a. Criterio geomorfológico: deberá considerar aspectos morfoestructurales, morfogenéticos y morfodinámicos.

Las unidades morfológicas mínimas por considerar deben ser: llanura inundable moderna, terraza reciente, escarpes, depósitos fuera del cauce permanente, islas (de llanura o de terraza), cauces secundarios, meandros abandonados, sistemas lénticos y aquellas porciones de la llanura inundable antropizadas. La estructura lateral y longitudinal del corredor aluvial debe tenerse en cuenta mediante la inclusión de indicadores morfológicos. b. Criterio hidrológico: deberá considerar la zona de terreno ocupada por el cuerpo de agua durante los eventos de inundaciones más frecuentes, de acuerdo con la variabilidad. intra-anual e inter- anual del régimen hidrológico, considerando el grado de alteración morfológica del cuerpo de agua y su conexión con la llanura inundable. 63 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Criterio ecosistémico: deberá considerar la altura relativa de la vegetación riparia y la conectividad del corredor biológico, lo cual determina la eficacia de su estructura para el tránsito y dispersión de las especies a lo largo del mismo.

En el proceso de implementación de los criterios contenidos en el presente artículo, las autoridades competentes evaluarán las situaciones particulares y concretas que hayan quedado en firme y adoptarán las decisiones a que haya lugar Parágrafo. El desarrollo de los criterios técnicos de que trata el presente artículo, será establecido en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia" que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 2.2.3.2.3A.4 Priorización para el acotamiento de rondas hídricas. Las autoridades ambientales competentes deberán definir el orden de prioridades para el inicio del acotamiento de las rondas hídricas en su jurisdicción, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de tas Rondas Hídricas en Colombia" (Resaltado de la Sala).

De lo anterior, la Sala destaca que la ronda hídrica fue instituida como una norma de superior jerarquía y determinante ambiental27, la cual está compuesta por la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho y el área de protección o conservación aferente. También se definió el acotamiento como el “proceso mediante el cual la Autoridad Ambiental competente define el límite físico 27 Inciso 2 del artículo 2.2.3.2.3A.1 del Decreto 2245 de 2017. 64 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la ronda de los cuerpos de agua en su jurisdicción”, y se establecieron los criterios técnicos que deben tenerse en cuenta para el acotamiento correspondiente, los cuales deberán ser desarrollados en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia" que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como en efecto lo hizo dicha cartera mediante la Resolución núm. 957 de 31 de mayo de 201828, en la que se definió el límite físico de la ronda hídrica e identificaron los elementos constitutivos de ésta conforme lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, en los siguientes términos: “6.1.4 Definición del límite físico de la ronda hídrica El límite físico de la ronda hídrica es la envolvente de la superposición de las superficies obtenidas para cada uno de los tres componentes: geomorfológico, hidrológico y ecosistémico.

En la Figura 6-30 se esquematiza el proceso cartográfico para determinar la envolvente y obtener la superficie que define la ronda hídrica en sistemas lóticos (Figura 6-30a) y lénticos (Figura 6-30b). […] 6.2 Directrices para el manejo ambiental de las rondas hídricas El desarrollo histórico de los asentamientos humanos se ha realizado, entre otras, alrededor de cuerpos de agua por la diversidad de servicios ecosistémicos que éstos prestan.

En tal sentido, deben darse manejos que sean compatibles con la funcionalidad de la ronda hídrica a partir de los resultados del análisis que soporta su delimitación física. Lo anterior permitirá 28 “Por la cual se adopta la Guía Técnica para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. 65 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar la generación de condiciones de riesgos por inundación, avenidas torrenciales y estabilidad geotécnica al prevenir la exposición de personas, bienes o servicios, así como orientar su aprovechamiento de manera sostenible.

Las distintas formas de ocupación del territorio, usos de la tierra y aprovechamiento de los recursos naturales, pueden llegar a tener impactos significativos en las funciones geomorfológicas, hidrológicas y ecosistémicas de las rondas hídricas. Por ello es necesario definir, al interior de la ronda hídrica delimitada, las estrategias para el manejo ambiental a que haya lugar considerando como mínimo las directrices que en este apartado se establecen para el logro del objeto de conservación. […] 6.2.2 Identificación de los elementos constituyentes de la ronda hídrica establecidos en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 Dentro del límite físico de la ronda hídrica se encuentran sus dos elementos constituyentes establecidos en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011: i) “la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974”, ii) “y el área de protección o conservación aferente” (Figura 3-1).

La delimitación de dichos elementos y sus atributos definidos desde las estrategias para su manejo ambiental se representarán cartográficamente y se deberán tener en cuenta por parte de las entidades competentes en las actuaciones a que haya lugar. De acuerdo con lo anterior, el componente hidrológico (tanto para cuerpos de agua con modificaciones considerables en su morfología o los que no) es el criterio con base en el cual se define el primer elemento de la ronda hídrica, esto es, la faja paralela a que refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

En los casos en que el componente hidrológico comprenda una extensión mayor a 30 metros, a partir del cauce permanente o de la línea de mareas máximas, “la faja paralela” será igual a 30 metros y la extensión restante formará parte del "área de protección o conservación aferente” junto con los otros dos componentes (Figura 6-31). […] En caso contrario, "la faja paralela" corresponderá a la extensión que haya dado el componente hidrológico, y el "área de protección o conservación aferente" corresponderá con el área 66 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complementaria obtenida desde la envolvente que integra los otros dos componentes (geomorfológico y ecosistémico) como se muestra en la Figura 6-32 [ ].” Dicho acto, otorgó a las autoridades ambientales un plazo de 6 meses para establecer mediante acto administrativo, el orden de prioridades con el cual se iniciaría el acotamiento de las rondas hídricas en sus jurisdicciones (artículo 2° ídem), que para el caso de la CDMB, este mandato fue acatado mediante Resolución núm. 1239 de 30 de noviembre de 201829, en la que se advierte que en el puesto número 10 se encuentra la microcuenca Oro Alto, a la cual, de conformidad con los distintos informes rendidos por la CDMB que obran en el expediente, corresponde la quebrada La Palmira30.

Sin embargo, la Sala no encontró ningún acto administrativo expedido por la CDMB por medio del cual hubiese efectuado el acotamiento de las rondas hídricas priorizadas en la citada Resolución 1239. Ahora, respecto de la quebrada La Palmira en el PBOT del Municipio de Piedecuesta, se dispuso lo siguiente: 29 “Por la cual se establece el orden de prioridades para iniciar el acotamiento de rondas hídricas en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-“. 30 La resolución fue consultada en la página web de la CDMB, conforme lo autoriza el inciso 5° del artículo 177 del CGP.

Para el efecto puede revisarse el siguiente link http://caracoli.cdmb.gov.co/gdi/resoluciones/5556f91773341ce50e62.pdf, 67 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] B.- SISTEMA HÍDRICO El sistema hídrico del suelo urbano de Piedecuesta está conformado por ríos y quebradas que cruzan en dirección oriente – occidente, ayudando a conformar de forma estructural e imponente la malla ambiental, y el espacio público municipal, lo que conforma una malla de afectaciones ambientales. c. Afectaciones Ambientales.

Las Afectaciones Ambientales son los sectores determinados como elementos constitutivos del sistema de protección ambiental del Municipio (naturales o artificiales). Esta afectación será determinada de acuerdo al tipo de elemento constitutivo que tenga influencia sobre el suelo que se desarrolla, así: ELEMENTO ANCHO DE RONDA A CADA LADO DE LA COTA MAXIMA DE INUNDACIÓN. Quebradas: La Palmira, Villa Concha, Villanueva, Mata Guadua, Barroblanco.

Cuenta dentro del perímetro urbano. 15 mts a cada lado del cauce, como mínimo, incluyendo su cauce dentro de limite urbano. […]” (Resaltado de la Sala). Precisado lo anterior, la Sala se referirá a los hechos que resultaron probados en el plenario en relación con este aspecto. -. La CDMB por medio de la Resolución núm. 001170 de 9 de diciembre de 2003, “Por la cual se aprueba un documento de seguimiento y control ambiental”, aprobó a la Asociación de Vivienda la Tierra Prometida Piedecuesta el documento de 68 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguimiento y Control Ambiental presentado para el proyecto denominado Urbanización Palermo Sector I, localizado en el costado occidental de la Carrera 4 con transversal Villa Concha, entre las urbanizaciones San Telmo y Campo Verde, en jurisdicción del Municipio, cuyo documento debía sujetarse a las medidas establecidas en el artículo 2º de dicho acto.

Por su parte, el artículo 4º ibídem dispuso que la aprobación del mencionado documento no incluía ninguna otra autorización ambiental prevista en la normativa vigente, tales como permisos de ocupación temporal de cauces y de vertimiento, concesiones de agua, tala o poda de árboles, permiso de emisiones atmosféricas y viabilidades ambientales. -.

El Municipio, a través de la Secretaría de Salud, realizó una visita de inspección sanitaria el 2 de octubre de 2018, al lugar de los hechos, en la cual participaron miembros de la comunidad y la CDMB, del que se resalta: “[…] Entre las situaciones evidenciadas se recalca el posible incumplimiento de la distancia de la construcción de las casas a la última cota de inundación de la quebrada La Palmira.

La comunidad deja en conocimiento su inconformidad con respecto a esta falencia, también comentan la posibilidad que la 69 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co zona haya sido rellenada con material para poder construir y que esta área fue vendida como zona verde, nunca se informó acerca de la quebrada.

Los vecinos de la zona han sembrado diferentes plantas con el objeto de cercar la cercanía a la quebrada ya que se ha convertido también en un foco de delincuencia y consumo de sustancias. La comunidad pone en conocimiento de la autoridad ambiental la presencia de roedores y caracoles africanos […]” (Negrillas fuera de texto). -.

La Oficina Asesora de Planeación del Municipio, a través de oficio de 10 de octubre de 2018, informó que efectuó una visita ocular al predio ubicado en la calle 6AN #2D-38, manzana K, barrio Palermo 1, en la que se tomaron las siguientes medidas por la calle 6AN, lote 17: un ancho de anden de 1.52 metros, ancho de vía 5.60 metros y una zona verde al punto de cota de inundación de la quebrada la Palmira de 12.30 metros, conforme se evidencia en el siguiente plano: 70 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, conforme se advirtió en precedencia, la CDMB llevó a cabo visita técnica el 19 de octubre de 2018, en la que se encontró lo siguiente: “[…] 2.

HECHOS OBSERVADOS. Se realizó la visita de inspección técnica ocular al Barrio Palermo 1 vivienda ubicada en la carrea 6AN No. 2D-38 donde reside la señora Ofelia Ramírez, se constató que esta vivienda colinda con una corriente hídrica hacia el costado norte, la cual al momento de la visita presentaba poco caudal. Esta corriente se encuentra sobre una depresión con taludes a sus dos costados de una altura estimada de 5 metros.

En el momento de la visita no se percibió presencia de olores ofensivos. Hacia la carrera sexta, por el costado izquierdo de la corriente y teniendo en cuenta la geoforma y las características del material del talud se observa la conformación de un jarillón de una altura estimada de 1.5m. El talud presenta vegetación tipo herbáceo y arbustivo.

Después del talud se observa cobertura vegetal propia de la ronda de protección de corriente hídrica. 71 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La fuente hídrica observada corresponde a la corriente “Canoas” identificada con el ID 13412 de la Subzona hidrográfica 2319 Río Lebrija, Subcuenca 2 río de Oro, Microcuenca Oro Alto.

Se procedió a tomar las siguientes coordenadas en el borde del andén donde inicia la zona verde, frente a la vivienda y parqueadero, con la finalidad de poder determinar la distancia desde este hasta el cauce de la corriente hídrica y se materializó en mapa en escala 1:5 000, obteniendo una distancia en línea recta aproximada de 18 metros […] Así mismo, se verificó la zonificación de manejo de la ubicación de la vivienda, encontrando que se encuentra en suelo de uso urbano enmarcado dentro del P.B.O.T. del municipio de Piedecuesta, acuerdo No. 028 de 2003 del cual se extracta lo siguiente: Artículo 92 componente de sostenibilidad ambiental Numeral C. Afectaciones ambientales “Las afectaciones ambientales son los sectores determinados como elementos constitutivos del sistema de protección ambiental del Municipio (naturales o artificiales).

Esta afectación será determinada de acuerdo al tipo de elemento constitutivo que tenga influencia sobre el suelo que se desarrolla así: ELEMENTO ANCHO DE RONDA A CADA LADO DE LA COTA MÁXIMA DE Ó Quebradas: La Palmira, Villa Concha, Villanueva, Mata Guadua, Barroblanco, Cuenta dentro del perímetro urbano. 15 mts a cada lado del cauce, como mínimo, incluyendo su cauce dentro del límite urbano. Se indagó en la base datos (sic) del Sistema de Normalización y Calidad ambiental de la CDMB, SINCA acerca de trámites adelantados por la Constructora HG para la Urbanización Palermo y se encontró el expediente OT- 0083-2003 con No. SINCA 8646 para el Proyecto VIVIENDA DE INTERES SOCIAL “URBANIZACION PALERMO “SECTOR I MUNICIPIO DE PIEDECUESTA.

Dentro del expediente reposa la Resolución CDMB No. 001170 del 9 de diciembre de 2003 mediante el cual se aprobó a la ASOCIACION DE VIVIENDA LA TIERRA 72 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROMETIDA PIEDECUESTA, el Documento de seguimiento y control ambiental denominado URBANIZACIÓN PALERMO SECTOR 1 y de su artículo segundo numeral dos y tres se extracta lo siguiente: “2.

Todos los aislamientos a canales y drenajes naturales deben ajustarse a los requerimientos del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio. 3. Cualquier canalización deberá ser autorizada por la CDMB y se realizará basándose en las normas de esta entidad” […] Mediante Resolución CDMB No. 1379 del 27 de diciembre de 2007 se autorizó la cesión de los derechos y obligaciones contenidos en la Resolución número 001170 del 09 de diciembre de 2003 a la Sociedad HERNANDEZ GOMEZ CONSTRUCTORA SA (Constructora HG).

En el expediente reposa copia de la Licencia de Construcción No. 01452 con número de registro 023, de 07 abril de 2000, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación y obras públicas del Municipio de Piedecuesta. Así mismo reposa copia de la Resolución No. 000657 de 29 de agosto de 2002 mediante el cual se aprobó el Plan de Manejo Ambiental, a la Asociación de vivienda popular La Tierra Prometida para el proyecto denominado Urbanización Palermo y resuelve en su artículo segundo – requerimientos generales numeral 2-lo siguiente: “El aislamiento que se exigirá con respecto a la estructura de control de cauce será el mismo definido por las normas de control de erosión de la CDMB, para el caso es de 10m, de completa área de protección y no se acepta intervención de ningún tipo de urbanismo en esta franja”. […] 3.

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN DE LA VISITA TÉCNICA. En consecuencia, de lo evidenciado, se conceptúa lo siguiente: 1. La Subdirección de Evaluación y Control Ambiental – SEYCA – de la CDMB, informa que la fuente hídrica observada corresponde a la corriente “Canoas” identificada con ID 13412, de la Subzona hidrográfica 2319 Río Lebrija, Subcuenca 2 Río de Oro, Microcuenca Oro Alto, que corresponde a la misma corriente denominada como La Palmira. 2.

Se pudo constatar con la toma de coordenadas que la distancia estimada desde el andén del parqueadero hasta la 73 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corriente identificada con el ID 13412 de la Subzona hidrográfica 2319 Rio Lebrija Sucuenta 2 Rio de oro, Microcuenca.

Oro Alto, es de 18 metros. Esta distancia puede variar (ser mayor o menor) teniendo cuenta (sic) el margen de error del GPS estimado en 4 metros aproximadamente. Esta medida no fue tomada teniendo en cuenta la cota máxima de inundación de la corriente La Palmira ya que para ello se requiere el estudio hidrológico o de cota de inundación de la corriente la Palmira el cual no reposa en el expediente OT- 083-2003, ya que la constructora no tenía proyectado realizar la ocupación del Cauce o las franjas de aislamiento de los dos cauces de la Quebrada La Palmira y la Quebrada Suratoque. 3.

La norma aplicable de franja de aislamiento requerida a la constructora HG corresponde a la establecida en el acuerdo No. 028 de 2003 mediante la cual se adoptó el P.B.O.T del municipio de Piedecuesta, es decir 15 metros a cada lado del cauce como mínimo, de la cota máxima de inundación […]” (Negrilla de la Sala). En conclusión, del referido informe se extracta que: i) un sector del barrio Palermo I colinda con la quebrada la Palmira que se encuentra sobre una depresión con taludes a sus dos costados con una altura de 5 mts; ii) que por el costado izquierdo de la corriente y teniendo en cuenta la geoforma y las características del material del talud, se observó la conformación de un jarillón de una altura estimada de 1.5; y iii) se tomaron coordenadas desde el borde del andén donde inicia la zona verde, frente a la vivienda ubicada en la carrea 6AN No. 2D-38 y parqueadero, con la finalidad de determinar la distancia desde este hasta el cauce de la corriente hídrica, en virtud de lo cual se halló una distancia en línea recta aproximada de 74 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 metros, medida ésta que no fue tomada teniendo en cuenta la cota máxima de inundación. -.

Ahora bien, el 13 de diciembre de 2018, la Oficina de Planeación Municipal informó que realizado un análisis predial en la cartografía oficial del PBOT y estudios de amenaza y riesgo por inundación aportados por la AMB, se determinó que la vivienda ubicada en la carrera 6AN No. 2D-38 no se encuentra dentro de la franja de amenaza por inundación del cauce de la quebrada La Palmira; que se contaba con un aislamiento de 15 metros, correspondiente al área de reserva ambiental de la ronda hídrica; y que la medición comprendía la distancia de aislamiento que para esa fecha tenía el borde del cauce, y no la distancia desde la cota máxima de inundación, ya que, para el efecto, se requería de un estudio hidrológico o de cota de inundación de sector, conforme se advierte en la siguiente imagen: 75 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

Por otra parte, la CDMB elaboró el memorando SEYCA – 749 – 2018 de 17 de diciembre de 2018, por medio del cual se dio respuesta a las siguientes preguntas: “[…] 1- Informar si la CDMB posee competencia en la ronda hídrica de la Quebrada La Palmira del Municipio de Piedecuesta. RTA: Para el caso de cualquier obra a ejecutar dentro del cauce de una corriente de nuestra jurisdicción la CDMB es competente.

En el caso de la Quebrada La Palmira, para el sitio de estudio, dado que se encuentra en zona de uso urbano los aislamientos a fuentes hídricas se encuentran definidos en el del P.B.O.T. del municipio de Piedecuesta Acuerdo No. 028 de 2003. Es importante resaltar 76 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los permisos, autorizaciones, licencias de movimientos de tierras, apertura de vías y/o construcciones los emite el Municipio por medio de la Secretaría de Planeación Municipal ya que, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, son ellos los facultados para orientar el desarrollo de sus territorios, regular los usos del suelo y los encargados de aprobar, controlar y vigilar el POT. 2.

Si la CDMB debía adelantar algún tipo de permiso a la Constructora HG para la construcción de una urbanización residencial llamada Palermo I y Palermo II, teniendo en cuenta la ronda hídrica de la Quebrada La Palmira. Rta. Revisada la información que reposa en los archivos de la entidad se encontró el expediente OT-083/2003 relacionado al proyecto denominado Urbanización Palermo I de la Asociación de vivienda Popular.

La Tierra Prometida, mediante el cual se aprobó un documento de seguimiento y Control Ambiental mediante Resolución No. 001170 del 09 de diciembre de 2003, quien posteriormente cedió sus derechos y obligaciones a la sociedad HG Constructora mediante Resolución CDMB No. 1379 de 27 de diciembre de 2007. Mediante este documento de seguimiento y control ambiental no se expidió autorización alguna para la intervención de ningún recurso natural y se le requirió a la constructora que todos los aislamientos a canales y drenajes naturales deben ajustarse a los requerimientos del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio, es decir 15 metros medidos a partir de la cota máxima de inundación. […] 5.

Si la CDMB tiene algo que ver con el estudio de cota de inundación y estudios geotécnicos, para el diseño del proyecto en progreso de los tres BOX CULVERT, sobre la carrera 4 que separa los Barrios Palermo I y Palermo II de Piedecuesta. RTA: Los estudios de cota de inundación y estudios geotécnicos, para el diseño del proyecto en progreso de los tres Box Colulvert (sic) y canalización, sobre la carrera 4 que separa los Barrios Palermo I y Palermo II de Piedecuesta debieron ser tramitados por la persona natural o jurídica que requirió hacer Ocupación de cauce.

En la visita de campo, se pudo establecer que las obras se están ejecutando por parte de la Alcaldía de Piedecuesta en convenio con el Área Metropolitana de Bucaramanga, AMB, se presume que este permiso se debió 77 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tramitar ante el AMB, ya que hasta junio de 2018 esta entidad era quien ejercía como autoridad ambiental en el área urbana.

No se encontró trámite de permiso de ocupación de cauce ante esta Corporación. […] 8. Si la CDMB tiene competencia para determinar si la construcción realizada por la Constructora HG respetó la ronda hídrica de la Quebrada La Palmira. La CDMB como autoridad ambiental puede requerirle al contratista o al Constructor la realización del estudio hidrológico o de cota de inundación que permita determinar si se cumplió con la franja de asilamiento (sic) hacia la Quebrada La Palmira, requerida en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial Acuerdo 068 de 2003, es decir, 15 metros a cada lado del cauce como mínimo, de la cota máxima de inundación. La medición tomada en campo hace referencia a la distancia de aislamiento actual del borde del cauce más no a la distancia tomada desde la cota máxima de inundación. Para determinar esta cota de inundación se requiere obligatoriamente la realización del correspondiente estudio hidrológico o de cota de inundación del sector […]” (Negrilla de la Sala). -.

La Secretaría de Infraestructura en el referido oficio de 15 de enero de 2019, señaló que en la quebrada La Palmira, a la altura de la Urbanización Palermo y otros barrios, se presentaron inundaciones que ocasionaron la pérdida de vidas humanas y materiales, así como el deterioro de la calidad de vida de los habitantes, foco de enfermedades y contaminación ambiental, por causa, entre otras, de la insuficiencia de la sección hidráulica del canal existente sobre la citada fuente hídrica, lo que, según lo informado, fue de pleno conocimiento por parte del MUNICIPIO y de la AMB, quienes 78 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscribieron el contrato de consultoría núm.000211 de 31 de julio de 2015, “para realizar la zonificación de amenazas por inundación y remoción en masa, en la cuenca media y baja de la quebrada Mensulí, subcuenca de la quebrada la Ronda del municipio de Floridablanca, y de la subcuenca de la quebrada La Palmira en el municipio de Piedecuesta departamento de Santander”.

En dicho documento se consignó lo siguiente: “1. En atención a su requerimiento en donde manifiesta: Si la construcción de los tres Box Culvert sobre la quebrada La Palmira que pasa cerca de las urbanizaciones Palermo I y II, minimiza considerablemente el riesgo de crecientes que alleguen a inundar las casas que la componen. La Secretaría de Infraestructura emite la respuesta en los siguientes términos: El proyecto se da en razón a una serie de antecedentes presentados en el sector, por tal motivo el Municipio de Piedecuesta debe realizar gestiones que permitan garantizar la recepción y conducción de las aguas pluviales que transitan por el casco urbano en los diferentes sectores, debido a las altas precipitaciones que se presentan, donde los caudales aumentan y las redes pluviales se saturan.

Debido a la insuficiencia de la sección hidráulica del canal existente sobre la quebrada La Palmira en el tramo comprendido entre aguas abajo de su confluencia con la quebrada Diamante hasta la carrera 4 y debido al incremento de la intensidad y frecuencia de las lluvias, se han presentado inundaciones en sus zonas aledañas ocasionando pérdidas humanas y materiales.

Tal era la situación, que se presentaba en inmediaciones del barrio La Argentina (sobre su margen derecha) y de la Urbanización Palermo (sobre su margen izquierda) aproximadamente 600 metros de tramo de la quebrada en 79 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio desde 300 metros agua arriba y hasta 300 metros agua debajo de su confluencia con la quebrada Diamante, que conlleva implementar las medidas de mitigación necesarias para garantizar una amenaza baja y el normal funcionamiento del contexto municipal.

En esta zona se han presentado inundaciones ocasionando pérdidas humanas y materiales, así como deterioro de la calidad de vida de los habitantes, focos de enfermedades y contaminación ambiental, puntualmente y entre las más destacadas y resientes (sic) se tiene: - El día treinta (30) de mayo de 2015 se presentaron en el sector lluvias por encima del promedio de las precipitaciones normales ocasionando pérdidas de vidas humanas (un vehículo con dos personas adultas, un oficial de la policía y su señora esposa fueron arrastrados por la corriente del agua) de igual forma se presentaron afectaciones materiales en viviendas del sector.

Ese mismo día se presentó perturbaciones en la dinámica social del municipio debido al colapso de la movilidad en el sector, por espacio de tres (3) horas afectando de esta manera el principal eje vial hacia el norte de la ciudad, impidiendo la oportuna reacción y labores de los mecanismos de socorro y demás hacia esta zona del municipio. - El día 26 de agosto de 2016, se presentaron en el municipio fuertes lluvias y la materialización de un fenómeno hidrometeorológico (Vendaval) que ocasionó en el sector de la quebrada La Palmira el colapso de la movilidad por caída de árboles e inundaciones por cerca de 2 horas impidiendo la oportuna reacción y labores de los mecanismos de socorro y demás hacia esta zona del municipio.

Lo anterior debido: - Al incremento de la intensidad y la frecuencia de las lluvias en los últimos años, consecuencia del cambio climático. - La insuficiencia de la sección hidráulica del canal existente sobre la quebrada La Palmira en el tramo comprendido aguas debajo de la confluencia con la quebrada El Diamante hasta la carrera 4.

El área metropolitana de Bucaramanga AMB y el municipio 80 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Piedecuesta conocedores de estas situaciones han realizado las siguientes gestiones: - En el (sic) años 2015 fue suscrito entre el AMB y el Consorcio Mensulí 2015, el contrato de consultoría No 000211 del 31 de julio de 2015 cuyo objeto es “consultoría para realizar la zonificación de amenazas por inundación y remoción en masa, en la cuenca media y baja de la quebrada Mensulí, subcuenca de la quebrada la Ronda del municipio de Floridablanca, y de la subcuenca de la quebrada la Palmira en el municipio de Piedecuesta departamento de Santander”, contrato en el cual se realiza un análisis general de la cuenca, obteniéndose las siguientes conclusiones: “La quebrada La Palmira es cauce que presenta alta pendiente, en su tramo inicial hasta la vía Bucaramanga – Piedecuesta, de ahí en adelante, la pendiente es un poco más suave, aunque con tendencia a producir flujos supercríticos.

Identificándose de acuerdo con los resultados hidráulicos los siguientes sitios críticos en los cuales se hace necesaria la implantación de medidas de mitigación, para poder mejorar las condiciones hidráulicas del cauce: […] En el año 2017 el municipio de Piedecuesta en convenio con la Piedecuestana de Servicios ESP, contrató un estudio con la firma CIIO INGENIERÍA para la quebrada La Palmira en complemento de la mencionada consultoría efectuada por la AMB, en la misma de manera específica se priorizó la zona de confluencia con la quebrada el Diamante, por lo que se tuvo en cuenta para la caracterización obtención de caudales de diseño, tres áreas aferentes correspondientes a: - Área Q. la Palmira aguas arriba de la confluencia con la Q. el Diamante - Área Q. la Palmira aguas abajo de la confluencia con la Q. el Diamante - Área Q. el Diamante […] Teniendo en cuenta el estudio realizado por la firma de ingeniería CIIO Ingeniería, el Municipio de Piedecuesta, solicitó ante el Área Metropolitana de Bucaramanga, apoyo económico para la construcción de la obra en mención, producto de lo anterior en el año 2017 se suscribió entre el municipio de Piedecuesta y el AMB el Convenio 359-2017 cuyo objeto es “AUNAR ESFUERZOS ENTRE EL AMB Y EL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA PARA LA FASE I DE LA CONSTRUCCIÓN, OPTIMIZACIÓN Y OBRAS 81 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMPLEMENTARIAS DEL CANAL DE AGUAS LLUVIAS EN LOS SECTORES DE CONFLUENCIA DE LAS QUEBRADAS LA PALMIRA Y EL DIAMANTE (BARRIO ARGENTINA-CONJUNTO RESIDENCIAL ENTRE PARQUES Y PALERMO) DEL MUNICIPO DE PIEDECUESTA SANTANDER”. […] 2.

Se informe que sectores específicamente se beneficiarán de la construcción de los tres box culvert y de qué forma, teniendo en cuenta los efectos que tendrán los mismos para minimizar los riesgos. La zona de intervención del proyecto comprende y beneficiará los sectores por donde pasa la quebrada, es decir, los barrios Palermo I y II, así como la Argentina y el conjunto Residencial Entreparques […] Actualmente se encuentra construido el Box localizado en la carrera 4, el cual comunica al barrio Palermo I con el conjunto entre Parques, de igual manera se construyó el Box localizado en la Diagonal 4A, y 125 ml de canal en concreto reforzado localizados en las abscisas (K0+598.6-K0+603.6 Canal de sección libre de 6 mts, (K0+516.22-K0+584.3 Canal de sección libre de 5 mts) (K0+450.2+K0502.82 canal de sección libre de 5 mts), el proyecto se encuentra en un avance del 90%, según las actividades contratadas […]” (Negrilla de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, la Sala destaca lo siguiente: 1.- El CRN previó en su artículo 83, literal d), que la ronda hídrica es la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de 30 metros de ancho, cuya área es considerada como espacio público y, por tanto, no pueden efectuarse construcciones tales como viviendas. 82 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- No obstante lo anterior, la medida prevista por el CRN puede ser ajustada por los entes territoriales en la elaboración de sus planes de ordenamiento territorial, con el fin de establecer las zonas no urbanizables para efectos de su conservación ambiental y/o proteger a las personas de los riesgos naturales. 3.- En atención a la facultad en mención, el Municipio de Piedecuesta en su PBOT (Acuerdo 028 de 2003) previó como ronda hídrica de la quebrada La Palmira un área de 15 metros, sin que haya sido claro en establecer a partir de donde debe medirse, esto es, si desde la cota máxima de inundación o del cauce o margen de la quebrada, conforme se advierte del siguiente cuadro visible en el PBOT: ELEMENTO ANCHO DE RONDA A CADA LADO DE LA COTA MAXIMA DE INUNDACIÓN. Quebradas: La Palmira, Villa Concha, Villanueva, Mata Guadua, Barroblanco.

Cuenta dentro del perímetro urbano. 15 mts a cada lado del cauce, como mínimo, incluyendo su cauce dentro del limite urbano. Asimismo, la CDMB asegura que los 15 metros deben medirse a cada lado del cauce como mínimo, de la cota máxima de inundación, la cual no pudo se advertida, habida cuenta que para establecerla era 83 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario contar con un estudio hidrológico, el cual no había sido practicado.

Ahora, la Sala advierte que de una interpretación armónica del artículo 92 del PBOT, referido en precedencia, con el literal d) del artículo 83 del CRN31, y el artículo 11 del Decreto 1541 de 197832, - normativa vigente al momento de la expedición del PBOT del Municipio de Piedecuesta-, la medida debe ser tomada desde la cota máxima de inundación y no solamente desde el cauce.

En consecuencia, debido a que no se ha practicado un estudio hidrológico de la quebrada La Palmira, no es posible establecer cuál es la cota máxima de inundación y, por ende, no resulta procedente asegurar, conforme lo hizo el Tribunal, que parte de la urbanización Palermo I no se encuentra en el área de ronda del afluente en 31 Código de Recursos Naturales, “Artículo 83: Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: […] d).

Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; […]”. 32 Decreto 1541 de 1978, “artículo 11: Se Entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo” (Resaltado de la Sala). 84 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mención. Ahora bien, en atención a que el artículo 206 de la Ley 1450 impuso a las CAR la obligación de acotar la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del CRN y el área de protección o conservación aferente, en virtud de lo cual, las autoridades competentes emitieron las reglamentaciones correspondientes para llevar a cabo dicha labor, la Sala le ordenará a la CDMB que, en atención a la priorización efectuada en la Resolución 1329 de 2018, acote la faja paralela y el área de protección o conservación aferente de la quebrada La Palmira a la altura del barrio Palermo I del Municipio de Piedecuesta, lo cual deberá efectuarse en el término de un año, contado a partir de la notificación de esta providencia. Asimismo, en atención a que la ronda hídrica es una norma de superior jerarquía y determinante ambiental, se le ordenará al Municipio que en el término de seis (6) meses, contados a partir de que la CDMB le ponga en conocimiento el acto administrativo de acotamiento de la faja paralela y el área de protección o conservación aferente de la quebrada La Palmira, a la altura del barrio Palermo I, 85 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualice su PBOT y adopte las medidas a que haya lugar en caso de que encuentre viviendas de la urbanización Palermo I en el área de ronda, de lo cual deberá dar cuenta al comité de verificación de esta sentencia. No obstante lo anterior, la Sala debe manifestar que pese a que en el proceso no se logró probar que parte de la urbanización Palermo I fuese construida en zona de ronda, ello no indica que en el expediente no se hubiese demostrado la situación de riesgo a la que se encuentra expuesta dicha población dadas las inundaciones presentadas que han traído como consecuencia la pérdida de vidas humanas y materiales, conforme quedó documentado en precedencia, en virtud de lo cual el Municipio ha efectuado actuaciones tendientes a mitigar el riesgo, como lo es la suscripción del Convenio 359-2017 con el AMB, que tiene por objeto “AUNAR ESFUERZOS ENTRE EL AMB Y EL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA PARA LA FASE I DE LA CONSTRUCCIÓN, OPTIMIZACIÓN Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL CANAL DE AGUAS LLUVIAS EN LOS SECTORES DE CONFLUENCIA DE LAS QUEBRADAS LA PALMIRA Y EL DIAMANTE (BARRIO ARGENTINA-CONJUNTO RESIDENCIAL ENTRE PARQUES Y PALERMO) DEL MUNICIPO DE PIEDECUESTA 86 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SANTANDER”; y que de acuerdo con lo informado por la CDMB, habría dado lugar a la canalización de un tramo de la quebrada La Palmira.

Ahora, a juicio de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta en su escrito de alegatos de conclusión, las obras realizadas con ocasión del convenio en mención permitieron la eliminación de los riesgos que se presentaban con el cauce de la quebrada La Palmira en épocas de lluvia, sin que se hubiesen reportado nuevas quejas o reclamos por hechos similares, por lo que los hechos que habían dado origen al amparo solicitado ya habían sido superados.

En consecuencia, lo anterior impone a la Sala pronunciarse sobre la amenaza al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, aún cuando su amparo no fuere solicitado por la actora en su demanda, pues en atención a la facultad del juez popular de dictar fallos ultra y extra petita, dicha posibilidad no le está restringida. 87 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de los fallos ultra y extra petita en acciones populares, la Sala en sentencia de 1o. de junio de 202033 precisó lo siguiente: “[…] El respeto del principio dispositivo y la demarcación de las fronteras del juzgador para emitir fallos infra, ultra o extra petita, depende de ello.

Sin embargo, aquella regla no es absoluta pues ha sido modulada en consideración a determinadas hipótesis o a la naturaleza y características del medio de control. La acción popular constituye una excepción de esta regla genérica dado que la protección de los derechos de la colectividad, cuya naturaleza es indisponible, amerita la ampliación de las potestades judiciales ultra o extra petita para la resolución de la litis.

Este asunto fue abordado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 5 de junio de 201834, en los siguientes términos: “[…] Sin embargo, la Sala considera que esta es la oportunidad pertinente para precisar dicha postura en el sentido de establecer que el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso, es decir, que haya podido ejercer su derecho de defensa.[…] Ahora, como lo ha sentado la jurisprudencia -antes relacionada- de esta Corporación, nada obsta para que en el curso del trámite procesal se encuentre demostrada la vulneración de derechos o intereses colectivos que pese a que no se incluyeron en la demanda inicial sí se relacionan directamente con la causa petendi y frente a los cuales los demandados han tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que le es dable al juez popular emitir las órdenes que considere pertinentes para garantizar su protección.[…].

Por lo tanto, el juez popular puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando, éstos guarden una estrecha y directa 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 1° de junio de 2020, consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Rad.

N.° 15001- 23-33-000-2013-00354-02. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Seis Especial de Decisión, Sentencia de Unificación de 5 de junio de 2018. Rad. N.° 15001-33-31-001-2004- 01647-01(SU)(REV-AP). C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 88 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación o conexidad con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular y frente a los cuales la parte demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso, es decir, frente a los cuales pueda verificarse que conoció y pudo presentar argumentos de defensa. […]”. [Resalta la Sala].

Como se observa, el juez de la acción popular está facultado para amparar derechos colectivos cuya protección no hubiese sido expresamente solicitada y, en consecuencia, adoptar las medidas que considere adecuadas para garantizar el debido ejercicio de los mismos. Sin embargo, para ese propósito será necesario cumplir con dos supuestos.

Los derechos protegidos deben encontrarse estrechamente relacionados con el objeto y con la causa petendi - esto es, con los derechos invocados en la solicitud de amparo y con los hechos que les sirvieron de fundamento-. Y, durante el debate procesal, se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada sobre ese nuevo componente de la litis […]”.

Aclarado lo anterior, la Sala se pronunciará sobre las competencias que en materia de gestión del riesgo le asisten al Municipio y a la CDMB. El Gobierno Nacional mediante la Ley 1523 de 24 de abril de 201235, adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

La normativa en mención define la gestión del riesgo de desastres como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, 35 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 89 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”.

Asimismo, dispuso que era una política de desarrollo indispensable para garantizar, entre otros, la seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en riesgo, razón por la que debe estar intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población36.

La anterior definición es complementada por los numerales 1, 6 y 11 del artículo 4° de la misma disposición, en el sentido de que en el caso de los eventos hidrometeorológicos la adaptación al cambio climático corresponde a la gestión del riesgo de desastres en la medida en que está encaminada a la reducción de la vulnerabilidad o al mejoramiento de la resiliencia en respuesta a los cambios 36 Ley 1523 de 2012.

Artículo 1°. 90 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observados o esperados del clima y su variabilidad, gestión que también implica la promoción de una mayor conciencia del riesgo, que busca impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe; de igual forma, prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación entendida como rehabilitación y reconstrucción. Como responsables de la gestión del riesgo, la Ley 1523 señaló a todas las autoridades y habitantes del territorio.

En consecuencia, en tratándose de las autoridades, asignó a las entidades públicas, privadas y comunitarias el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo que comprenden conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, cuando se trata de los habitantes del territorio, los hizo corresponsables de la gestión del riesgo y, por tanto, deben actuar 91 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes y acatar lo dispuesto por las autoridades37.

En los ámbitos territoriales, la Sala encuentra que la ley otorgó funciones específicas en materia de gestión del riesgo a los alcaldes y gobernadores. A los alcaldes, les fueron asignadas las funciones descritas a continuación: 1.- Como conductor del desarrollo local, “[…] es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción […]”38.

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 199439, que 37 Supra nota 13 Artículo 2°. 38 Supra nota 11. Artículo 14. 39 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 92 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio. 2.- “[…] Integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública [ ]”40. 3.- En un plazo no mayor a un año, contado a partir de que se sancionó la Ley 1523, deberán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo y, por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos 40 Ley 1523, Artículo 14, parágrafo. 93 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fines, en particular, “[…] incluirán las previsiones de la Ley 9ª de 1989 y de la Ley 388 de 1997, o normas que las sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posibles tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros […]”41 (Resaltado de la Sala).

Ahora, en lo que tiene que ver con las Corporaciones Autónomas Regionales, el artículo 30 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1933, establece que tendrán por objeto “[…] la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos 41 Ley 1523, artículo 40 94 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”.

Dichas Corporaciones Autónomas Regionales integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo según lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1523, normativa que también establece que deben apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, en los siguientes términos: “[…] Artículo 31.

Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.

Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de 95 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

Parágrafo 2º. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. Parágrafo 4°.

Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales […]” (Resaltado de la Sala). De igual forma, es de tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al alcalde en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. 96 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al municipio en cabeza de su alcalde.

No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147, establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, dentro de las que se encuentran la CDMB, a la cual se le asignan especiales funciones de asesoría, orientación y apoyo a las entidades territoriales de distinto orden en materia de gestión del riesgo42.

Así las cosas, y de acuerdo con en el material probatorio expuesto, la Sala advierte que la Secretaría de Infraestructura de Piedecuesta mediante oficio de 15 de enero de 2019, informó que el avance del convenio 359 de 2017 estaba en un 90%, sin que en el expediente obre alguna prueba que determine su finalización y si las obras fueron efectivas, razón por la que no puede concluirse que el riesgo de inundación de la quebrada La Palmira, que llevó al Municipio a ejecutar dichas actuaciones, hubiese sido superado. 42 Igual consideración fue adoptada por la Sala en un asunto similar que fue resuelto en sentencia de 28 de noviembre de 2019 (Expediente núm. 13001-23-33-000-2015-00052- 02.

Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón). 97 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala encuentra amenazado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a que: i) la población que reside en el barrio Palermo I colindante con la quebrada La Palmira se encuentra en riesgo por las inundaciones presentadas por dicho afluente; ii) no hay constancia en el expediente de la culminación de las obras objeto del Convenio 359 de 2017 suscrito entre el Municipio y la AMB y si éstas resultaron efectivas para mitigar el riesgo; lo anterior, iii) aunado al hecho de que no se sabe con certeza si parte de la urbanización se encuentra en el área de ronda del afluente.

En cuanto a los responsables de la vulneración del derecho colectivo en mención, la sala estima que su transgresión le será imputable al ente territorial y a la CDMB en atención a sus competencias en materia de gestión del riesgo previstas en la Ley 1523 y al AMB con ocasión del Convenio 359 de 2017, conforme se explicará con más detalle en el siguiente acápite.

Con fundamento en lo anterior, se le ordenará al Municipio de Piedecuesta y al AMB que, en el término de dos (2) días, certifiquen 98 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la CDMB y al Tribunal si ya culminaron las obras objeto del Convenio 359 de 2017 en la quebrada La Palmira que permitan disminuir el riesgo de inundación en la población de la Urbanización Palermo I. Asimismo, se le ordenará al Municipio que, con la asesoría y acompañamiento de la CDMB, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, efectúe un estudio de la zona donde está ubicada la Urbanización Palermo I, con el fin de determinar si pese a las obras desarrolladas por el ente territorial y el AMB en la quebrada La Palmira, ésta aún representa un riesgo para la comunidad aledaña, el cual deberá ser calificado como mitigable o no. En el evento en que el estudio arroje un riesgo como resultado, el Municipio deberá incluir dicha zona afectada en el inventario de asentamientos en riesgo, con el fin de que, en el término de un año, contado a partir del resultado del estudio, adopte las medidas necesarias para tratar el riesgo encontrado con la asesoría y acompañamiento de la CDMB.

No obstante ello, es del caso precisar que si durante la ejecución de la sentencia el Tribunal observa que es necesario otorgar un plazo 99 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional, lo cual deberá estar razonablemente fundado en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que estime necesarias para garantizar el cumplimiento de las órdenes de amparo, conforme lo autoriza el inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472.43 De la responsabilidad de la AMB Para responder el tercer problema jurídico, esto es, sí la AMB está llamada a responder por la vulneración de los derechos colectivos de la demandante, la Sala advierte lo siguiente: El artículo 55 de la Ley 99 prevé que “[…] los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente […]”. 43 Dicha postura ya ha sido adoptada por la Sala en otras oportunidades, como es el caso de la Sentencia del 1º de junio de 2020 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, expediente núm. 6800-12-33-1000-2012-00091-01). 100 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el artículo 66 ídem ordena que las áreas metropolitanas cuya población urbana sea igual o superior a un millón de habitantes, ejercerán, dentro del perímetro urbano, las mismas funciones de las CAR en lo relacionado con el medio ambiente urbano. La norma en comento dispone lo siguiente: “ARTÍCULO

66. COMPETENCIAS DE GRANDES CENTROS URBANOS. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. Los municipios distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento” (Resaltado fuera del texto).

Con fundamento en lo anterior, mediante Acuerdo Metropolitano 016 de 31 de agosto de 2012, la Junta Metropolitana de Bucaramanga 101 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultó al AMB para asumir las funciones ambientales atribuidas por la Ley a los grandes centros urbanos, en especial, las siguientes: “[…] 1.- Otorgar licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción. 2.- Efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos. 3.- Dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales. 4.- Adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. 5.- Ejercer las demás atribuciones ambientales que le determine la ley […]”.

Sin embargo, dicho acuerdo fue declarado nulo por esta Sección, en sentencia de 21 de junio de 201844, por considerar que el acto adolecía de falsa motivación, por cuanto para su expedición se tuvo por cumplido el requisito de un millón de habitantes que exigen las normas citadas en precedencia, con fundamento en una certificación expedida por el DANE y no con base en el resultado del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, que es el que se debe tener en cuenta para determinar el número de 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente María Elizabeth García González, Sentencia de 21 de junio de 2012, expedientes acumulados núms. 68001-23-33-000-2012-00213-00, 68001-23-33-000-2012-00193-00, 68001-23-33-000-2012-00199-00, 68001-23-33-000-2012-00205-00, 68001-23-33-000- 2013-00258-00, 68001-23-33-000-2013-00348-00. 102 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habitantes o población, conforme lo ordena el artículo 54 Transitorio de la Constitución Política.

La Sección, en dicha oportunidad consideró lo siguiente: “[…] De la reseña jurisprudencial antes señalada, se colige que esta Corporación ha sido unánime al sostener que para determinar el requisito del número de habitantes o población, se debe tener en cuenta el resultado del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, el cual fue adoptado por el Congreso de la República, a través del artículo 54 Transitorio de la Constitución Política, “para todos los efectos constitucionales y legales”.

Y que no puede tenerse en cuenta la proyección, índice, variación, o tasas de crecimiento exponencial de la población censada, pues se desconocería la citada disposición. Ello, en tanto que el citado artículo 54 Transitorio constitucional (que adoptó el censo de 1985) está destinado a dotar de certeza las decisiones administrativas que tengan como base estadísticos de población; produce efectos jurídicos transitorios por tiempo indefinido, de tal modo que el mismo permanece vigente hasta que el legislador adopte otro censo posterior, conforme lo exigen los artículos 1º y 7º de la Ley 79 o sea fijado un criterio legal distinto, a través de una norma especial.

Por tanto, debe destacarse que la aplicación del referido censo de 1985 constituye la regla general en todos los asuntos o materias, en los cuales haya que determinar el número de habitantes o población, y que no hubiesen sido regulados de manera específica por una norma especial, en razón de que es el que determina la validez jurídica de las cifras de población para todos los efectos constitucionales y legales, de tal manera que “ninguna autoridad legislativa, ejecutiva o judicial pudiera desconocerlo en el cumplimiento de sus funciones”; es el único censo oficial y adoptado por la ley, en tanto cumplió con el trámite de ser 103 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobado por el Congreso de la República a través de ley y, en consecuencia, tiene pleno respaldo en las normas constitucionales (artículo 54 Transitorio) y legales (artículos 1º y 7º de la Ley 79, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 67) en que debía fundarse.

En el caso bajo examen, el legislador no estableció una regla especial para determinar el número de habitantes o la población, necesario a fin de que las áreas metropolitanas sean competentes para ejercer, dentro de su perímetro urbano, las funciones descritas en los artículos 55 y 66 de la Ley 99, y se le les destine el cincuenta por ciento (50%) de la sobretasa ambiental, por lo que se debe aplicar la referida regla general y tener en cuenta el resultado del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.

En este orden de ideas, cuando la Junta Metropolitana de Bucaramanga, a través del Acuerdo Metropolitano nro. 016 de 31 de agosto de 2012 demandado, dio por cumplido el requisito de un (1) millón de habitantes, a través de la citada certificación de 20 de marzo de 2012, expedida por el DANE, con una proyección definida a 30 de junio del mismo año, para constituir el Área Metropolitana de Bucaramanga como autoridad ambiental metropolitana y le otorgó las demás facultades y funciones indicadas en el citado Acuerdo, violó lo señalado en los artículos 54 Transitorio de la Constitución Política, 7º de la Ley 79, en concordancia lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 67, e incurrió en una falsa motivación. Las consideraciones precedentes constituyen razón potísima para que la Sala revoque la sentencia apelada y, en su lugar, declare la nulidad del Acuerdo Metropolitano nro. 016 de 31 de agosto de 2012 demandado, expedido por la Junta Metropolitana de Bucaramanga […]”.

De lo hasta aquí expuesto, la Sala destaca que el acto que asignó las funciones de autoridad ambiental al AMB fue expulsado del 104 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico y, por tanto, dichas competencias en la actualidad están en cabeza de la CDMB45.

Cabe resaltar que, posteriormente, la Junta del Área Metropolitana de Bucaramanga expidió el Acuerdo Metropolitano núm. 031 de 29 de diciembre de 201446, en el que dispuso que la AMB ejercía integralmente las funciones y competencias de autoridad ambiental previstas en la Ley 99 de 1993, de conformidad con lo ordenado en el literal j) del artículo 7° de la Ley 1625.

Dicho acto fue demandado ante el Tribunal Administrativo de Santander, a través del medio de control de nulidad radicado bajo el núm. 68001-23-33-000-2019-00299-00, en el que mediante auto de 10 de octubre de 2019 se decretó, a título de medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del citado acto. Contra la anterior decisión, la Junta del Área Metropolitana de Bucaramanga interpuso recurso de apelación, el cual, en los términos 45 Dicho asunto fue analizado en providencia de 23 de abril de 2019, proferido por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el núm. 11-001-0324-000-2014-00322-00. 46 “[…] Por medio del cual se da aplicación al literal j) del artículo 7° y al literal d) del artículo 20° de la Ley 1625 de 2013 […]” 105 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 243 del CPACA47, se concedió en el efecto devolutivo, cuya alzada se encuentra en trámite en esta Sección. Lo anterior, pone de manifiesto que, en el caso concreto, hasta tanto no se resuelva la apelación de la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Santander, la norma que le otorga al AMB funciones y competencias de autoridad ambiental, esto es, el Acuerdo 031 de 2014, se encuentra suspendida y, por tanto, no puede ser tenida como la autoridad encargada de dar cumplimiento a las órdenes que se profieran para el amparo de los derechos colectivos aquí vulnerados, cuya responsabilidad, entonces, recae en 47 CPCA, ARTÍCULO 243.

“Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo”.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (Resaltado de la Sala). 106 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la CDMB, sin perjuicio de lo que decida esta Sección respecto de la medida cautelar proferida en el proceso de nulidad núm. 68001-23- 33-000-2019-00299-01, pues en el evento en que se revoque, la responsable del cumplimiento sería el AMB, hasta tanto no se profiera sentencia definitiva en dicho proceso, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, la Sala también precisa que el AMB fungió como autoridad ambiental durante el período comprendido entre la expedición del Acuerdo 016 de 31 de agosto de 2012 y la ejecutoria de la sentencia de 21 de junio de 2018 que lo expulsó del ordenamiento jurídico, lapso dentro del cual suscribió con el Municipio de Piedecuesta el Convenio 359 de 2017, razón por la que, conforme se expuso en el acápite anterior, en este momento, dicha entidad es responsable únicamente de la amenaza al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Lo anterior, por cuanto la acción popular tiene por objeto evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, 107 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de modo que en el presente caso no es relevante quién o quiénes ejercieron como autoridad ambiental en el pasado, pues no se trata de una acción de responsabilidad extracontractual, sino que se busca es, precisamente, hacer cesar la vulneración o afectación a los derechos colectivos actualmente.

En conclusión, el AMB solamente es responsable de la amenaza de del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pero solamente en virtud de la ejecución del Convenio 359 de 2017, del cual no se tiene certeza de su culminación, y no como autoridad ambiental, pues dicha calidad en la actualidad la ostenta la CDMB, por lo que en ella recae la facultad de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se reclama.

De las autoridades competentes para la descontaminación de la quebrada La Palmira La CDMB cuestionó la orden dada en la sentencia de primera instancia, referente a que le corresponde realizar, de manera mancomunada con el MUNICIPIO, las acciones que sean necesarias 108 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para descontaminar la quebrada La Palmira, pues, a su juicio, no está en el deber de ejecutar obras o construcciones, sino de asesorar y acompañar al ente territorial para que ejecute las obras o lleven a cabo las actividades para la recuperación ambiental.

Respecto de la contaminación de la quebrada La Palmira, la Sala destaca el siguiente material probatorio. -. El Municipio realizó el “informe y evidencia” núm. 04A de 22 de marzo de 2018, en el que efectuó un diagnóstico de la quebrada La Palmira, con el fin de determinar los puntos de contaminación por vertimientos u otras fuentes de contaminación, en el cual se consignó lo siguiente: “[…] OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES Se realizó diagnóstico por la quebrada Palmira, el 22 de marzo de 2018, en donde se evidenciaron fuentes de contaminación por vertimientos de aguas residuales y residuos sólidos.

En total se encontraron 23 puntos durante todo el recorrido. […] A partir de la gráfica 1, se evidencia que es necesario priorizar 4 puntos encontrados en el diagnóstico de la quebrada, ya que tienen una valoración de “crítico” provenientes principalmente de conexiones erradas con caudales significantes en el momento del diagnóstico.

Se debe realizar revisión para determinar los afluentes en dichos vertimientos. 109 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se observaron 19 puntos moderados, generados por vertimientos de aguas mixtas por conexiones erradas principalmente, con caudales moderados, de diferentes barrios adyacentes a la quebrada.

No se observaron puntos “muy críticos” ni “sin afecciones considerables” durante el diagnóstico. Así mismo, hasta el punto 10 de la hoja de Excel se evidenció una contaminación significativa, generada por vertimientos de aguas residuales directos en algunos sectores de los cuales se debe verificar la legalidad de los predios. Posterior a este punto, la quebrada disminuye su carga contaminante organolépticamente […]” (Negrilla de la Sala). -.

El Municipio, a través de la Secretaría de Salud, realizó una visita de inspección sanitaria el 2 de octubre de 2018 al lugar de los hechos, en la cual participaron miembros de la comunidad y la CDMB, del que se resalta: “[…] En la zona de la quebrada La Palmira se evidencian puntos de vertimientos de aguas lluvias y dos tuberías que desembocan en el cuerpo hídrico, las cuales según la PIEDECUESTANA DE SERVICIOS expone que son aguas lluvias, sin embargo, en el momento de la visita, a pesar de la posible autodepuración de la quebrada, debido a las lluvias de la noche anterior, se presenta un olor característico de las aguas negras.

Con respecto a la competitividad (sic) de la Secretaría de Salud de Piedecuesta se evidencia la presencia de vectores como zancudos y moscas. La proliferación de vectores es posiblemente a 1. Las características hidromorfológicas del cuerpo hídrico, ya que en muchas zonas hay formación de meandros y zonas muertas, donde el agua queda estancada, propiciando criaderos para estos vectores. 2.

A lo largo del recorrido se observó basura, como botellas, garrafas y otros recipientes donde se estanca el agua. 3. Los vertimientos de aguas residuales en fuentes hídricas crean 110 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones propicias para la reproducción de moscas y zancudos, aumentando la población de estos e incrementando la posibilidad en la comunidad de adquirir una enfermedad de transmisión vectorial.

En la quebrada La Palmira se están realizando acciones de canalización por parte de la Secretaría de Infraestructura de Piedecuesta, las cuales, según los vecinos de la zona han servido para disminuir los olores ofensivos. Pero en el mes de septiembre hubo un rompimiento de un tubo de aguas residuales lo que generó una crisis en los habitantes de la zona.

Las acciones de canalización llegan a un punto donde no beneficia del todo a la comunidad que expone la queja […]” (Negrilla de la Sala). -. Por otra parte, la CDMB elaboró el memorando SEYCA – 749 – 2018 de 17 de diciembre de 2018, por medio del cual se dio respuesta a las siguientes preguntas: […] 7. Si la CDMB, puede certificar la contaminación de dicha Quebrada.

La CDMB, cualquier entidad o persona natural o jurídica, puede establecer la contaminación de una fuente hídrica mediante la realización de estudios fisicoquímicos y su análisis. Para este caso en particular de la quebrada La Palmira revisado el estudio de impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental realizado por la empresa Servicios Profesionales y de Ingeniería LTDA, el cual fue presentado para la aprobación del documento de seguimiento y control ambiental aprobado mediante resolución 1170 de 09 de diciembre de 2003 en su página 48 y 49 determinó que para la época de la presentación del estudio “las características organolépticas detectadas fueron de alta contaminación lo cual se corrobora con las características fisicoquímicas reportadas en la tabla 3.4 y fotografía 3.2 del estudio.

(Ver anexo) […]”. -. Asimismo, la Oficina de Medio Ambiente y Gestión del Riesgo del Municipio, expidió un oficio el 28 de diciembre de 2018, a través del 111 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual informó lo siguiente: “[…] el 22 de marzo de 2018 se realizó un diagnóstico a la quebrada Palmira, en donde se evidenció contaminación por conexiones erradas y disposición de residuos sólidos, posterior a dicho diagnóstico, se procedió a remitir a la Piedecuestana de Servicios Públicos las conexiones erradas, lo anterior, teniendo en cuenta que dicha entidad es la encargada del alcantarillado pluvial y sanitario del municipio.

Así mismo, el día 14 de abril de 2018, se realizó una jornada de limpieza de la Quebrada La Palmira, de la cual participó la Omag. Con relación al grado de contaminación, el Área Metropolitana de Bucaramanga, realizó la medición del Índice de Calidad del Agua Superficial en donde se observó lo siguiente: ICA PROMEDIO QUEBRADA PALMIRA 2016=0.45 Mala 2017=0.55 Regular. […]”.

(Negrilla de la Sala) -. Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. expidió una nota interna el 11 de enero de 2019, en la que informó que los Proyectos Palermo I y II hacían entrega de sus aguas lluvias a la quebrada La Palmira y que los diseños de alcantarillado pluvial reposaban en el archivo central de la entidad. Además, aclaró que el aislamiento de la quebrada con las viviendas no era verificada por la entidad, pues dicha responsabilidad recaía en planeación municipal y en la Oficina de Medio Ambiente y Gestión del Riesgo, pues la empresa recibe únicamente las redes y las estructuras de entrega a la quebrada. 112 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

Del mismo modo, la empresa de servicios públicos expidió una nota interna el 15 de enero de 2019, por medio de la cual informó lo siguiente: “[…] CONCEPTO COORDINADOR AMBIENTAL El área ambiental ha realizado inspecciones oculares a los diferentes cuerpos hídricos urbanos del municipio de Piedecuesta, evidenciando diferentes causas de contaminación con influencia antrópica, entre las cuales se encuentran: - Disposición inadecuada de residuos sólidos domiciliarios - Disposición inadecuada de residuos sólidos especiales - Disposición inadecuada de residuos inservibles - Vertimientos provenientes de áreas fuera del perímetro sanitario (sub urbanas y/o rurales) - Conexiones erradas.

No obstante, se ha aplicado el procedimiento de identificación de conexiones erradas, el cual tiene como finalidad detectar los usuarios de alcantarillado que alteraron las redes internas de sus respectivas viviendas y que por consecuencia afectan la prestación del servicio público de alcantarillado, conectándose inadecuadamente a las redes públicas de la Empresa.

Para ello, se han trabajado los barrios aledaños a la quebrada La Palmira, que se encuentran aguas arriba a los barrios Palermo I y II, entre ellos se han visitado: - Paseo Cataluña - Paseo Galicia - Ciudad Perdida, San Juan Alto (No cuentan con redes de alcantarillado y vierten directamente a la fuente hídrica) Competente ente municipal.

En cuanto a si existe afectación ambiental o no, el área metropolitana de Bucaramanga, como autoridad ambiental cuenta con 5 puntos de control que conforman la red de monitoreo de calidad del agua, donde realizan seguimiento a la calidad del agua de las corrientes hídricas en Piedecuesta, de tal manera que evidencian la calidad del agua.

Finalmente informamos que las presuntas causas de 113 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaminación son generadas por los mismos usuarios, más no por la Empresa prestadora del servicio público de alcantarillado.

Se seguirá visitando los barrios aledaños a los cuerpos hídricos, identificando a aquellos que entregan inadecuadamente las aguas residuales a la red pública de aguas lluvias y exigiendo, conforme lo establece la ley, las modificaciones pertinentes para la corrección de novedades. En caso de incumplimiento, la Policía Nacional deberá aplicar la Ley 1801 de 2016 por afectación a los recursos naturales o alteración de las redes que afectan la prestación del servicio público […]” (Negrilla de la Sala).

En efecto, conforme lo concluyó el Tribunal, del material probatorio expuesto en precedencia, resulta evidente para la Sala que la quebrada La Palmira está siendo contaminada por las conexiones erradas al alcantarillado por parte de algunos usuarios del sistema, en virtud de las cuales se vierten aguas servidas al afluente y se disponen residuos sólidos, lo que, a todas luces, vulnera el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los habitantes del sector.

En consecuencia, a juicio de la Sala, la decisión de imputarle la responsabilidad de dicha transgresión al Municipio y a la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos, se encuentra ajustada a derecho, pues al ente territorial de conformidad con los artículos 65 114 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 9948, 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200149 y 6º de la Ley 1551 del 6 de julio de 201250 -que modificó el artículo 3º de la Ley 136 de 2 de junio de 199451-, le asiste el deber de adelantar, promover y ejecutar programas y políticas encaminadas por la 48 Ley 99, artículo “Artículo 65.

Funciones de los municipios, de los distritos y del distrito capital de Santafe de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: […] 1.

Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2. Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; […] 5.

Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7.

Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo; 8) Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo; […]” (Destacado de la Sala). 49 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

Artículo 76: […] “tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales […]”. 50 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Artículo 6: “[…] “velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley […]”. 51 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 115 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección del medio ambiente, así como ejercer el control y la vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción. Asimismo, la ESP, tiene la obligación de velar para que no se perturbe la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado por conexiones de urbanizadores a la red de alcantarillado sin el lleno de los requisitos o de manera ilegal y que, por dicha causa, estén afectando el recurso hídrico52.

Ahora, respecto de la competencia de la CDMB para realizar de manera mancomunada con el MUNICIPIO las acciones que sean 52 El parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994 ordena lo siguiente: “[…]

PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter. Asimismo, el artículo 29 ibidem, ordena que: “[…] Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.

La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación, o de la amenaza de ella, conminando a los perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes.

En todo caso,<sic> en ejercicio de tales procedimientos, se respetará el principio del debido proceso garantizado por el articulo <sic> 29º de la Constitución Política” (Resaltado de la Sala). 116 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarias para descontaminar la quebrada La Palmira, la Sala considera: De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 99, dentro las funciones de las CAR, se encuentran las siguientes: i) ejercer como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción (numeral 2); ii) promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables (numeral 3); y iii) coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA), en el área de su jurisdicción y, en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables (numeral 4).

La Sala hace especial énfasis en la función prevista en el numeral 20 ídem, que ordena a las CAR lo siguiente: 117 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 20. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]” (Resaltado de la Sala).

Teniendo en cuenta dicha función, la Sala considera que la Corporaciones Autónomas Regionales tienen el deber de desarrollar programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura para la descontaminación o recuperación del medio ambiente, las cuales incluyen las fuentes de agua que se encuentren en el área de su jurisdicción53.

Además, esta Sección en sentencia de 24 de noviembre de 201654, consideró que hacen parte de los deberes de las Corporaciones, los siguientes: “[…] En ese orden de ideas, sí hace parte de sus deberes (i) promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme 53 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 18 de octubre de 2019, núm. radicación 66001-23-31-000-2012-00168-01, C.P: Oswaldo Giraldo López. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 24 de noviembre de 2016, núm. radicación: 66001-23-31-000-2011-00050-02. C.P: María Elizabeth García González. 118 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes55; y (ii) ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables56.

Para el efecto, celebrará contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas57.

De conformidad con el marco normativo expuesto, no cabe duda de que en este caso, la CARDER sí mantiene dentro de sus competencias la ejecución y desarrollo de obras que se hagan necesarias para la defensa, protección y recuperación del medio ambiente58; muestra de ello es la afirmación contenida en el concepto técnico 1047 de 2008, en la que se admite que en el año 2007, junto con el Municipio, adelantó obras de protección y corrección para la mitigación de los procesos de inestabilidad de las laderas de la quebrada Manizales; así como la reiteración de ejecutar pantallas de concreto complementarias de las ya construidas con antelación, como medida para proteger y mitigar los procesos de debilitamiento de las márgenes de la quebrada y que colocan en riesgo la estabilidad de los predios aledaños […]”.

Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que a la CDMB sí le corresponde realizar de manera mancomunada con el MUNICIPIO las acciones a que haya lugar para descontaminar la quebrada La Palmira, como lo ordenó el Tribunal, pues la medida resulta idónea 55 Ibíd. numeral 19. 56 Ibíd. numeral 20. 57 Ibíd. numeral 6. 58 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 21 de abril de 2016.

C.P: María Claudia Rojas Lasso. 119 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para garantizar la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. Del comité de verificación de la sentencia A juicio del apoderado de la Defensoría del Pueblo – Regional Santander, no es necesaria la conformación de un comité de verificación, toda vez que ante un eventual incumplimiento de la providencia, resulta más célere promover un incidente de desacato que “atenerse” a un comité. Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

Cabe señalar que la implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, 120 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues aquél tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo.

Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.59 59 La Sentencia 85001-23-31-000-2011-00047-01(AP), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el cinco (5) abril de 2013 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo), se refiere al compromiso que, en atención a la naturaleza de la acción popular, a su origen constitucional y a la clase de derechos e intereses que protege, adquiere el juez que la tramitó frente a la garantía del cumplimiento de las órdenes impartidas en aras del restablecimiento del derecho colectivo vulnerado.

El fallo señala, al respecto, que “( ) la supremacía de las normas constitucionales exige, antes que la evocación de un enunciado formal de prevalencia de los derechos colectivos, su plena eficacia material. Y a ese objetivo debe orientarse imperiosamente la actividad de las autoridades, incluyendo la tarea del juez de la acción popular, pues un procedimiento distinto conduciría al desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado Social, para el efecto de la participación en la protección de los derechos colectivos con la eficacia que su trascendencia exige.

Sobre ese supuesto, advierte que el rol del juez de la acción popular no puede limitarse a adoptar una decisión con respecto a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, ya que, por el contrario, “su deber tiene que ver con la adopción de las medidas que sean necesarias para restablecer las cosas al estado precedente a la vulneración del derecho o del interés colectivo, de ser ello posible ( )”. 121 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.60 […].10.

Para resolver ese interrogante, hay que remitirse a lo referido con antelación acerca de la responsabilidad del juez de la acción popular en la ejecución de sus sentencias y de los instrumentos jurídicos de los que él y las partes pueden valerse para impulsar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos. Se dijo entonces que la sentencia de la acción popular debe indicar de forma precisa el plazo previsto para su ejecución y que, durante ese término, el juez conserva la competencia para tomar las medidas que conduzcan a la pronta y efectiva materialización de la protección concedida.

Esto significa que puede practicar pruebas para identificar las circunstancias que obstaculizan la concreción del amparo, requerir a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección y adoptar los correctivos que conduzcan a superar la dilación verificada. Además, se advirtió sobre el importante papel que cumplen el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular y el incidente de desacato frente a dicho propósito, el primero porque opera como un espacio para la elaboración y discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer realidad el amparo concedido. […] El papel que cumple el comité de verificación en la asesoría y seguimiento de las órdenes de protección, la competencia que se le confirió al juez para vincular a las entidades que podrían contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo, la labor que en aras de este objetivo pueden ejercer los organismos de control y los intereses que están en juego tratándose de derechos colectivos cuya protección, por definición, 60 Cfr. Sentencia T-443 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). 122 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concierne a toda la sociedad, son razones suficientes para considerar que, en efecto, el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior y en atención a que la Sala considera necesario la conformación del Comité de Verificación, se modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar la inclusión del Juez, quien deberá presidirlo. Ahora, en cuanto a la inclusión de una ONG relacionada con actividades del objeto de la presente litis, se estima que no es necesaria su presencia en el Comité, pues las entidades que lo conforman son las idóneas y competentes para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas.

Finalmente, en relación con la petición de excluir a la Defensoría del Pueblo – Regional Santander del comité, la Sala tampoco accederá a esta solicitud, ya que, como se indicó, las partes deben ser miembros del mismo, y como dicha entidad intervino en el presente proceso como apelante, forzoso es concluir que deberá continuar en el citado comité. 123 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resueltos los problemas jurídicos, la Sala adicionará el fallo apelado en el sentido de declarar que el Municipio de Piedecuesta, la CDMB y el AMB vulneraron el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, por lo que se impartirán las siguientes órdenes de amparo, y así se dispondrá en la parte resolutiva: 1.- Se ordenará a la CDMB que, en atención a la priorización efectuada en la Resolución 1329 de 2018, acote la faja paralela y el área de protección o conservación aferente de la quebrada La Palmira a la altura del barrio Palermo I del Municipio de Piedecuesta, lo cual deberá efectuarse en el término de un año, contado a partir de la notificación de esta providencia. 2.- Se ordenará al Municipio de Piedecuesta que en el término de seis (6) meses, contados a partir de que la CDMB le ponga en conocimiento el acto administrativo de acotamiento de la faja paralela y el área de protección o conservación aferente de la quebrada La Palmira a la altura del barrio Palermo I, actualice su PBOT y adopte las medidas a que haya lugar en caso de que 124 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentre viviendas de la urbanización Palermo I en el área de ronda, de lo cual deberá dar cuenta al comité de verificación de esta sentencia. 3.- Se ordenará al Municipio de Piedecuesta y al AMB que, en el término de dos (2) días, certifiquen a la CDMB y al Tribunal si ya culminaron las obras objeto del Convenio 359 de 2017 en la quebrada La Palmira que permitan disminuir el riesgo de inundación en la población de la Urbanización Palermo I. 4.- Se ordenará al Municipio de Piedecuesta que con la asesoría y acompañamiento de la CDMB, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, efectúe un estudio de la zona donde está ubicada la Urbanización Palermo I, con el fin de determinar si pese a las obras desarrolladas por el ente territorial y el AMB en la quebrada La Palmira, ésta aún representa un riesgo para la comunidad aledaña, el cual deberá ser calificado como mitigable o no. En caso de que el estudio arroje un riesgo como resultado, el Municipio de Piedecuesta deberá incluir dicha zona afectada en el inventario de asentamientos en riesgo, con el fin de que, en el término de un año, contado a partir del resultado del 125 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio, adopte las medidas necesarias para tratar el riesgo encontrado, con la asesoría y acompañamiento de la CDMB. 5.- En el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, en atención a lo ordenado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Lo anterior, incluye todas las órdenes de esta sentencia. Adicionalmente, modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: “[…]

CUARTO: INTEGRAR un comité permanente de verificación conformado por el Juez de primera instancia, quien lo presidirá, la actora popular, un representante del Municipio de Piedecuesta, un representante de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Mesta de Bucaramanga, un representante de la Empresa Piedecuestana de Servicios Púbicos E.S.P., la Defensoría del Pueblo – Seccional Santander y del Ministerio Público para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta decisión, dentro de las competencias de cada entidad conforme se refirió en precedencia […]”. 126 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.- En el evento en que la Sección Primera del Consejo de Estado revoque la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el núm. 2019-00299-01, que decretó la suspensión provisional del Acuerdo Metropolitano núm. 031 de 29 de diciembre de 2014, la responsable de las órdenes aquí impartidas a la CDMB sería el AMB, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en dicho proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se confirmará en lo demás la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del mismo. 127 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de 5 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en lo siguiente: 1.- ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA que, en atención a la priorización efectuada en la Resolución 1329 de 2018, acote la faja paralela y el área de protección o conservación aferente de la quebrada La Palmira a la altura del barrio Palermo I del Municipio de Piedecuesta, lo cual deberá efectuarse en el término de un año, contado a partir de la notificación de esta providencia. 2.- ORDENAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA que en el término de seis (6) meses, contados a partir de que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA le ponga en conocimiento el acto administrativo de acotamiento de la faja paralela y el área de protección o conservación aferente de la quebrada La Palmira a la altura del barrio Palermo I, actualice su PBOT y adopte las medidas a que haya lugar en caso de que encuentre que existan viviendas de la urbanización Palermo I en el área de ronda, de lo cual deberá dar cuenta al comité de verificación de esta sentencia. 3.- ORDENAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA que, en el término de dos (2) días, certifiquen a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA y al Tribunal si ya culminaron las obras objeto del Convenio 359 de 2017 en la quebrada La Palmira que permitan disminuir el riesgo de inundación en la población de la Urbanización Palermo I. 4.- ORDENAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA que con la asesoría y acompañamiento de la CORPORACIÓN 128 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, efectúe un estudio de la zona donde está ubicada la Urbanización Palermo I, con el fin de determinar si, pese a las obras desarrolladas por el ente territorial y el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA en la quebrada La Palmira, ésta aún representa un riesgo para la comunidad aledaña, el cual deberá ser calificado como mitigable o no. En caso de que el estudio arroje un riesgo como resultado, el Municipio de Piedecuesta deberá incluir dicha zona afectada en el inventario de asentamientos en riesgo, con el fin de que, en el término de un año contado a partir del resultado del estudio, adopte las medidas necesarias para tratar el riesgo encontrado, con la asesoría y acompañamiento de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA. 5.- En el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, en atención a lo ordenado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Lo anterior, incluye todas las órdenes de esta sentencia. 6.- En el evento en que la Sección Primera del Consejo de Estado revoque la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el núm. 2019-00299-01, que decretó la suspensión provisional del Acuerdo Metropolitano núm. 031 de 29 de diciembre de 2014, la responsable de las órdenes aquí impartidas a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA MESETA DE BUCARAMANGA sería el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en dicho proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 129 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: “[…]

CUARTO: INTEGRAR un comité permanente de verificación conformado por el Juez de primera instancia, quien lo presidirá, la actora popular, un representante del Municipio de Piedecuesta, un representante de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Mesta de Bucaramanga, un representante de la Empresa Piedecuestana de Servicios Púbicos E.S.P., la Defensoría del Pueblo – Seccional Santander y del Ministerio Público para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta decisión, dentro de las competencias de cada entidad conforme se refirió en precedencia […]”.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 130 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01 Actora: Ofelia Ramírez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 9 de junio de 2022.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.