1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03765-00 Accionante: Luis Alfredo Pinzón Geraldino Accionado: Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Luis Alfredo Pinzón Geraldino contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de julio de 2023, el señor Luis Alfredo Pinzón Geraldino instauró demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Considera que tal prerrogativa fue vulnerada por la autoridad accionada ante la supuesta omisión en dar trámite a una solicitud que presentó en el marco de un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – Empocesar Ltda en Liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que, como consecuencia del amparo, se ordene a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado impartir el trámite correspondiente al conflicto negativo de competencias administrativas a que se hizo referencia. 3.- Según su relato, mediante Resolución no. 17 del 3 de marzo de 2023, la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar - Empocesar Ltda en Liquidación reconoció a su favor la pensión sanción post mortem, causada por el fallecimiento de su compañera 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03765-00 Accionante: Luis Alfredo Pinzón Geraldino Accionado: Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 permanente. A su vez, dispuso notificar de esa decisión a Colpensiones para la respectiva inclusión en nómina y pago de la prestación reconocida a su favor. 4.- Posteriormente, el accionante elevó una petición ante Empocesar, con el fin de que se le informara si el acto administrativo en mención ya había sido notificado al fondo de pensiones, toda vez que previamente se había dirigido a las oficinas de Colpensiones para indagar sobre el trámite de la inclusión en nómina y allí le indicaron que no existía ninguna en curso en curso a su nombre. 5.- En respuesta a dicha solicitud, Empocesar en Liquidación le informó que la Resolución fue notificada a Colpensiones el 22 de marzo del 2023, pero que el 25 de abril siguiente el fondo pensional declaró la falta de competencia para incluir en la nómina la prestación reconocida a favor de la parte actora.
Por esa razón, le comunicó que el 9 de mayo de la presente anualidad, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas entre dicha entidad y el aludido fondo de pensiones. 6.- Al no obtener ninguna información relacionada con el referido trámite, el 9 de junio del año en curso, a través de correo electrónico, el demandante le pidió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que le brindara información sobre el conflicto de competencias en cuestión, con el fin de conocer si, en efecto, había sido radicado previamente en la corporación, tal como le indicó Empocesar.
En el evento de que se constatara que el mismo no hubiese sido propuesto, solicitó que se iniciara el trámite respectivo a fin de resolver dicho conflicto. 7.- Como fundamento de sus pretensiones, el demandante sostuvo que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que para la fecha que presentó la acción constitucional no había obtenido respuesta alguna frente a la solicitud que presentó el 9 de junio de 2023, así como tampoco evidenciaba la existencia de algún proceso relacionado con ese asunto en el aplicativo web SAMAI.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 8.- Mediante auto de 14 de julio de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad demandada, vincular a la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – Empocesar Ltda. en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en calidad de terceros con interés, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo.
(i) Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil2 2 Intervención digital contenida en 11 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03765-00 Accionante: Luis Alfredo Pinzón Geraldino Accionado: Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 9.- La accionada indicó que el procedimiento para el reparto de un conflicto de competencias administrativas, comporta un estudio previo por parte de la Secretaría de la Sala para determinar las autoridades en conflicto y los particulares interesados a los que se les debe comunicar la existencia y fijación en edicto del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 39 del CPACA. 10.- Precisado lo anterior, señaló que si bien el 9 de mayo de 2023, el señor José Agustín Mena Contreras, en calidad de representante legal de la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar- Empocesar Ltda. en Liquidación, envió un correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el cual denominó en el asunto como “Formulación Conflicto Negativo de Competencias”, lo cierto es que el contenido del mismo no presentaba una relación de hechos ni datos que permitieran determinar el objeto del conflicto y los sujetos involucrados, así como tampoco remitió algún soporte documental que diera cuenta de ello para iniciar el trámite correspondiente. 11.- Sin embargo, informó que, posteriormente, el 9 de junio de 2023, el actor radicó una solicitud en la que formuló el conflicto negativo de competencias administrativas entre Empocesar y Colpensiones y que para el momento en que la Secretaría recibió dicha petición, se encontraban en trámite de reparto otras 118 solicitudes de la misma índole.
En esa medida, conforme al orden de llegada, el 12 de julio siguiente, realizó el reparto de la solicitud presentada por el accionante, correspondiéndole para su conocimiento a la Consejera María del Pilar Bahamón Falla y le asignó el número de radicado 11001-03-06-000-2023-00282-00. 12.- Adujo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, en esa misma fecha, a través de correo electrónico, comunicó sobre la existencia del presunto conflicto de competencias a las partes y terceros interesados, entre ellos, al accionante.
En dicho correo también informó que, a partir del 13 de julio de 2023, el conflicto sería fijado en edicto por el término de 5 días, a fin de que allegaran sus respectivos alegatos o consideraciones. 13.- Luego, manifestó que para la fecha en que rindió el informe de tutela se desfijaría el edicto, esto es, 19 de julio de 2023, por lo que el 21 de julio próximo el asunto ingresaría al despacho a cargo de la Consejera en mención, para ser resuelto. 14.- De acuerdo con lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de acción de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desde el 12 de julio del año en curso le impartió el trámite correspondiente al conflicto de competencias formulado por el accionante, conforme al procedimiento previsto para tales efectos.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03765-00 Accionante: Luis Alfredo Pinzón Geraldino Accionado: Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (ii) Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3 15.- El tercero con interés manifestó que se acogía a la contestación brindada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación, habida cuenta que la misma se fundamentó en la información otorgada por la Secretaría respecto al trámite que se le impartió al conflicto de competencias en cuestión. 16.- Los demás guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 17.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 18.- En efecto, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que, el 12 de julio de 2023, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, previo al estudio para identificar las partes en conflicto y los particulares interesados, sometió a reparto el conflicto negativo de competencias administrativas formulado por el accionante, asignándole el número de radicado 11001-03-06-000-2023-00282-00.
En la misma fecha, comunicó sobre su existencia a las partes involucradas y les otorgó el término establecido por ley para que, una vez fijado el edicto, presentaran sus alegatos. Vencido el mismo, ingresó el asunto al despacho a fin de ser resuelto. Todo lo cual fue debidamente notificado al actor, por medio de correo electrónico, según consta en las pruebas allegadas junto a la contestación de la demanda. 19.- De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la autoridad demandada desplegó la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, esto es, impartirle el trámite correspondiente al conflicto negativo de competencias administrativas formulado por el demandante, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos.
Así las cosas, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Luis Alfredo Pinzón Geraldino. 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
3 Intervención digital contenida en 1 folio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03765-00 Accionante: Luis Alfredo Pinzón Geraldino Accionado: Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF