Micelio
11001032800020220029200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-06

Radicación interna: 383 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jhon Jairo Barberi Forero·Demandado: Alveiro Malaver Echeverria

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00292-00 Demandante: JHON JAIRO BARBERI FORERO Demandado: ALVEIRO MALAVER ECHEVERRÍA Secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00292-00 Demandante: JHON JAIRO BARBERI FORERO Demandado: ALVEIRO MALAVER ECHEVERRÍA COMO SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2022–2026 Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y no habiendo excepciones previas ni mixtas propuestas, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jhon Jairo Barberi Forero, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el Acta 001 del 27 de julio de 2022 de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República, por medio del cual se designó al señor Alveiro Malaver Echeverría como secretario de dicha comisión, para el período constitucional 2022–2026.

Puntualmente solicitó: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00292-00 Demandante: JHON JAIRO BARBERI FORERO Demandado: ALVEIRO MALAVER ECHEVERRÍA Secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA: Que se declare nulo el acto por medio del cual la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista dl Senado de la República declaró la elección del señor ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA como Secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República para el período Constitucional 2022’2026 que se llevó a cabo el veintisiete (27) de Julio de Dos mil Veintidós (2022), acto contenido en el Acta No. 01 de 2022 de ésta Comisión. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y ante la evidente vacancia absoluta del cargo de Secretario General de la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República, SE LE ORDENE a esta Comisión, de conformidad con el art.49 de la ley 5ª.

De 1992, realizar nueva elección para elegir Secretario General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, con la lista de personas debidamente inscritos y acreditados por la Comisión Legal de Acreditación del Senado de la República, para el periodo 2022-2026, con aplicabilidad de las disposiciones previstas en la ley 1904 de 2018 artículo 12 parágrafo transitorio.” Preció que el acto es nulo pues con su expedición se desconoció los artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política, los artículos 3, 49, Parágrafo art. 54, 60, 136 y 138 de la Ley 5ª.

De 1992 y el parágrafo transitorio artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, en razón, a que se presentaron múltiples irregularidades en el trámite de elección. Al respecto indicó que se desconoció el parágrafo del artículo 54 de la Ley 5ª de 1992 por el cambio de una de las senadoras designadas para integrar la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la señora Imelda Daza Cotes reemplazó a la señora Sandra Ramírez, las dos senadoras del partido Comunes, pues dicha normativa solo autoriza los cambios de los integrantes de las comisiones por una sola vez y con autorización de la respectiva Corporación. En la mismas línea, alegó un presunto desconocimiento del artículo 60 de la Ley 5ª de 1992, porque a su juicio, el señor Alveiro Malaver Echeverría no se inscribió y, por consiguiente, no fue habilitado por la Comisión de Acreditación para ser elegido en el cargo de secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Senado de la República.

De igual forma, señaló que esta actuación derivó en una presunta vulneración del procedimiento fijado en el artículo 136 de la referida ley, en razón a que la votación no se realizó de manera nominal y pública, sino por voto secreto mediante papeleta. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00292-00 Demandante: JHON JAIRO BARBERI FORERO Demandado: ALVEIRO MALAVER ECHEVERRÍA Secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, indicó que no se respetó el término de los 3 días que deben transcurrir para realizar la sesión de elección de los dignatarios de las mesas directivas de las respectivas comisiones, en virtud de lo reglado por el artículo 138 de la Ley 5ª de 1992. 1.2.

Trámite Con auto del 20 de septiembre de 2022, al encontrar cumplidos los requisitos legales, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor, las cuales se surtieron en debida forma como se evidencia en las actuaciones 10, 11 y 12 de Samai. Posteriormente, en providencia del 25 de noviembre de 2022 se negó la nulidad planteada por la parte demandada al no encontrarse irregularidad alguna que se haya producido en el marco del trámite procesal. 1.3.

Contestaciones de la demanda 1.3.1. El demandado, por intermedio de su apoderado, solicitó negar las pretensiones al considerar que no se desconoció el parágrafo del artículo 54 de la Ley 5ª de 1992 por el cambio de una de las senadoras designadas para integrar la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, pues no resulta razonable prohibir el cambio de uno de los integrantes de la Comisión, previo a su instalación y elección de la respectiva mesa directiva.

Manifestó que los partidos políticos tienen la facultad de designar a los senadores que los representarán en cada una de las células congresuales. En este orden de ideas, considera que restringir el cambio sin que aún estuviese debidamente instalada la Comisión, implicaría un desconocimiento del margen decisional de las organizaciones políticas.

Indicó que, si en gracia de discusión, se hubiese configurado un yerro por el cambio que se suscitó en la integrante del partido Comunes ante la Comisión de Ética y Estatuto del Senado de la República, tal actuación no hubiese tenido incidencia alguna en la elección de la mesa directiva de la mentada Comisión. Pues como quedó registrada en el Acta 001 de la Comisión de ética y Estatuto del Senado de la República, la votación tanto por el presidente, vicepresidenta y secretario de la Comisión fue de 9 votos, es decir, que el total de los senadores asistentes eligieron a los integrantes de la mesa mayor.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00292-00 Demandante: JHON JAIRO BARBERI FORERO Demandado: ALVEIRO MALAVER ECHEVERRÍA Secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en el evento hipotético de que la designación de una de las senadoras de la Comisión se hubiese producido con desconocimiento de la Ley, la falta de uno de los votos no hubiese afectado las mayorías necesarias para que la elección fuese válida.

También resulta oportuno aclarar, que, finalmente, el hecho de que la Comisión fuese integrada por la senadora Imelda Daza Cotes y no la senadora Sandra Ramírez, ambas del partido Comunes, no afecta la postulación de la hoja de vida del demandado al cargo de secretario de la Comisión, puesto que, como consta en el Acta 001 supra, la hoja de vida del señor Malaver Echeverria fue postulada por diferentes senadores y senadoras en representación de sus organizaciones políticas, y no solamente por la representante del partido político Comunes.

Por otro lado, señaló que la elección demandada no desconoció el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992, pues en este se establece la integración y función principal de la Comisión Legal de Comisión de Acreditación Documental, sin que se advierta algún hecho que permita inferir que dicha comisión haya dejado de cumplir su función. Afirmó que, el procedimiento se surtió de acuerdo a la convocatoria, dentro del término previsto, y con mucha antelación a la elección de los dignatarios, esta Comisión Legal publicó el listado de aspirantes habilitados, es decir, aquellos que cumplieron con el lleno de requisitos exigidos para ocupar los cargos objeto de convocatoria.

De igual forma, la parte demandada manifestó que la elección se ajustó al procedimiento indicado en el artículo 136 de la Ley 5ª de 1992, en el que se establece el paso a paso que se debe surtir en el procedimiento de elecciones que se efectúen por el Congreso, siendo los siguientes: (i) Postulación de los candidatos y designación de comisión escrutadora (ii) Votación secreta mediante papeleta (iii) Llamado a lista para depositar el voto (iv) Conteo de votos por la comisión escrutadora y lectura de resultados (v) Declaración de la elección, posesión y toma de juramento El demandante consideró vulnerado el citado precepto porque la elección del secretario de la Comisión de Ética se realizó mediante el sistema de votación secreta con papeleta.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00292-00 Demandante: JHON JAIRO BARBERI FORERO Demandado: ALVEIRO MALAVER ECHEVERRÍA Secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este aspecto, resulta imprescindible traer a colación la sentencia C-1017 de 2012 que controló la constitucionalidad del literal a) del artículo 3 de la Ley 1431 de 2011 “Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada “(…) en el entendido que el voto secreto no se aplica en los cargos en que por mandato constitucional y legal, se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en cuyo caso la votación debe ser pública y nominal”.

De lo anterior se desprende que para la elección de los cargos de secretario general, subsecretario general y secretarios de comisiones constitucionales y legales si bien los congresistas pueden postular candidatos, no existe un deber legal de efectuar un voto nominal y público. Finalmente, cuestiona el efecto útil de realizar una votación nominal y pública en el presente caso, pues como se lee en el Acta 001 de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado del 27 de julio de 2022, la postulación del señor Alveiro Malaver al cargo de secretario fue la única que realizaron los senadores que la integran y asistieron a la sesión de instalación de esta Comisión. Por lo tanto, el demandado era el único aspirante habilitado que fue postulado al cargo, sin que existiera otro candidato con la condición de “elegible” al momento de llevar a cabo la votación. En cuanto al cargo de que la citación a la elección no se realizó con la debida antelación, desconociendo el mandato previsto en el artículo 138 de la Ley 5ª de 1992, considera la parte demandada que el mismo carece de veracidad pues el procedimiento de elección del señor Alveiro Malaver Echeverría, como secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Senado de la República no fue diferente al que se efectúo para la elección de los demás secretarios de las comisiones constitucionales y legales.

Señaló que en el mismo escrito de demanda (penúltimo párrafo, página 9), el actor afirma que el 20 de julio de 2022 el presidente, senador Roy Barreras, convocó para el martes 26 de julio la instalación de las comisiones constitucionales y legales. Tal manifestación se puede corroborar en el vídeo de la sesión que fue transmitido En Vivo y En Directo por el Canal del Congreso.

Por lo que el mandato legal (art. 138 Ley 5ª) de citar con una anterioridad mínima de 3 días fue suficientemente cumplido. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00292-00 Demandante: JHON JAIRO BARBERI FORERO Demandado: ALVEIRO MALAVER ECHEVERRÍA Secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, en el marco de la Sesión Plenaria realizada el 26 de julio de 2022, el presidente del Senado, Roy Barreras, manifestó que, por razones de tiempo, la instalación y elección de las mesas directivas de las comisiones legales y especiales se realizaría al día siguiente, esto es, el 27 de julio siguiente, facultad prevista en el inciso segundo del artículo 80 del Reglamento del Congreso.

Finalmente, advierte que el señor Jhon Jairo Barberi Forero si se enteró de que la sesión en que se instaló y eligió la mesa directiva de la Comisión de Ética del Senado, pues, como él mismo lo manifestó en la acción de tutela (aportada como prueba y en el presente medio de control, en su condición de candidato acreditado pudo estar presente en el recinto, e incluso, dialogar con las senadoras Imelda Daza Cotes y Martha Peralta Epieyú (primer párrafo, página 7 de la demanda).

Lo anterior lleva a concluir que la citación a la sesión de elección de dignatarios de la mesa directiva objeto de cuestionamiento sí cumplió su finalidad. Por otro lado, manifestó que del listado de inscritos y de habilitados se puede concluir, por un lado, que el señor Alveiro Malaver sí se inscribió y cumplió con los requisitos exigidos, por lo que, la Comisión de Acreditación Documental habilitó su participación, de manera general, para la elección en los diferentes cargos de secretario en las Comisiones Constitucionales y Legales.

Y, por el otro, que el procedimiento adelantado para la elección del demandado como secretario de la Comisión de Ética no desconoció las disposiciones legales que le sirven de fundamento, es decir, que su elección se ajustó a derecho. Respecto al último cargo, precisó que para la elección de secretarios de las comisiones constitucionales y legales no se aplica el procedimiento dispuesto en la Ley 1904 de 2018, en especial lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 12, pues implicaría un desconocimiento del principio constitucional de reserva de ley orgánica, al tenor de lo regulado en el artículo 151 de la Constitución Política.

Aclaró que los argumentos de la demanda son excluyentes. Es decir, que la elección de estos dignatarios se surte según lo dispuesto en los contenidos normativos de carácter orgánico de la Ley 5ª de 1992 (artículos 136, 137 y 138) o, por el contrario, de acuerdo con el procedimiento establecido por normas de rango ordinario, parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, siendo imposible aplicar las dos normativas.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00292-00 Demandante: JHON JAIRO BARBERI FORERO Demandado: ALVEIRO MALAVER ECHEVERRÍA Secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De tal modo, que consideró que “al existir diferencias irreconciliables entre los dos procedimientos (Ley 5ª de 1992 y Ley 1904 de 2018) se debe reconocer la existencia de una antinomia legislativa.

Ahora bien, como la contradicción normativa se produce sobre un contenido que tiene reserva de ley, pues la función de los secretarios de las comisiones del Congreso tiene que ver no solo con un aspecto administrativo sino con el quehacer misional de este organismo, la antinomia debe resolverse en favor de los contenidos orgánicos” Por lo que, mientras el Congreso no realice la modificación del procedimiento señalado en la Ley 5ª de 1992 a través de una ley, que igualmente sea orgánica, no podrá aplicarse la analogía prevista en el parágrafo transitorio referido, por ser contrario al principio de reserva legislativa. 1.3.2 La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República, por intermedio de su presidente, solicitó se declare ajustada al procedimiento establecido en la Constitución Política, el Reglamento Interno del Congreso y la convocatoria pública, la elección del señor Alveiro Malaver Echeverría como Secretario General de dicha Comisión para el periodo constitucional 2022-2026, reiterando los argumentos expuestos por el demandado es su escrito de contestación. 1.3.3.

El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.

La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la Radicado: 11001-03-28-000-2022-00292-00 Demandante: JHON JAIRO BARBERI FORERO Demandado: ALVEIRO MALAVER ECHEVERRÍA Secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis1.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.

Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica2, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: “Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:   1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).      2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la 1 Código General del Proceso.

Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 2 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00292-00 Demandante: JHON JAIRO BARBERI FORERO Demandado: ALVEIRO MALAVER ECHEVERRÍA Secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.   3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.      4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011”. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: “Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario Radicado: 11001-03-28-000-2022-00292-00 Demandante: JHON JAIRO BARBERI FORERO Demandado: ALVEIRO MALAVER ECHEVERRÍA Secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”.

Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose Radicado: 11001-03-28-000-2022-00292-00 Demandante: JHON JAIRO BARBERI FORERO Demandado: ALVEIRO MALAVER ECHEVERRÍA Secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 3.

Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal contemplada en los literales b) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA. Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1.

Pronunciamiento sobre las pruebas Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso3, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez.

No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Al respecto, esta Sección4 ha precisado lo siguiente: 3 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.

No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00292-00 Demandante: JHON JAIRO BARBERI FORERO Demandado: ALVEIRO MALAVER ECHEVERRÍA Secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).

Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad.

El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.

De conformidad con lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 3.1.1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con las demandas.

Pruebas solicitadas: “2.1. Se oficie a la Señora Jefe de la Sección de Relatoría del Senado de la República, para que allegue copia de la proposición aprobada en la sesión plenaria del Senado de la República del 26 de Julio de 2022, donde consta los integrantes de los que se dio lectura por el Presidente del Senado y el Secretario, que conforman las comisiones Legales y Especiales, entre ellas la Comisión de Ética, y donde se registra la senadora SANDRA RAMIREZ para esta célula congresual. 2.2.

Se oficie al Señor Secretario General del Senado de la República, para que allegue el acta debidamente aprobada y publicada, junto con la transcripción y el video en su totalidad, de la sesión plenaria del 26 de Julio de 2022, donde consta Radicado: 11001-03-28-000-2022-00292-00 Demandante: JHON JAIRO BARBERI FORERO Demandado: ALVEIRO MALAVER ECHEVERRÍA Secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la elección de las Comisiones Legales y Constitucionales del Senado de la República para el periodo 2022-2026. 2.3.

Se oficie a la Secretaria General del Senado, para que se allegue copia de la resolución y la convocatoria de fecha 16 de junio de 2022, suscrita por el Senado JUAN DIEGO GOMEZ JIMENEZ, para proveer los cargos de secretarios generales del Senado. 2.4. Se oficie a la Secretaria General del Senado para que se allegue copia certificada de la citación que el señor Secretario General Doctor GREGORIO ELJACH hiciera para el 27 de Julio de 2022, para instalar las comisiones legales y especiales, elección de mesas directivas y secretarios, según instrucción del Presidente del Senado. 2.5.

Se oficie a la Secretaria General, para que se informe con destino a ese trámite, de conformidad con el parágrafo del art 54 de la ley 5 de 1992, el procedimiento que se surte en Plenaria y Mesa Directiva, cuando hay cambio de los integrantes de las Comisiones Constitucionales, legales y especiales. 2.6. Se oficie a la Comisión de Acreditación, para que se allegue copia del oficio allegado a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, junto con el listado de los 40 inscritos y acreditados para el cargo de Secretario de esa Comisión Legal.

Así mismo, se allegue el consolidado de inscritos para los cargos de secretarios generales de comisiones Constitucionales y Legales de la convocatoria publicada el 16 de junio de 2022, indicando expresamente para que cargos se inscribió el señor ALVEIRO MALAVAER ECHEVERRIA, de conformidad con el consolidado remitido a la Secretaria de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista para la respectiva elección, según el oficio indicado. 2.7.

Se oficie a la Comisión legal de Ética y Estatuto del Congresista, para que se allegue copia autentica del oficio No.CAD-CS-CV19-034-2022, fechado 21 de junio de 2022, con el cual la funcionaria RUTH LUENGAS PEÑA como Secretaria de la COMISION DE ACREDITACION DOCUMENTAL comunica y remite a la Secretaria General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista NUBIA MERCEDES SOLER, el listado de inscritos para el cargo de Secretario de esa Comisión, según la convocatoria realizada del 17 al 21 de junio de 2022.

Con el oficio obra el listado de 40 personas en la que NO OBRA el secretario elegido señor ALVEIRO MALAVER. En dos (2) folios. 2.8. Se oficie a la Comisión Legal de Ética, para que se allegue copia de la documentación preparada por la Secretaria General de esa Comisión para la instalación, elección de Mesa y Secretario, como es: Orden del día, listado de acreditados.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00292-00 Demandante: JHON JAIRO BARBERI FORERO Demandado: ALVEIRO MALAVER ECHEVERRÍA Secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9. Se oficie a la Comisión Legal de Ética para que se allegue además del acta de la sesión del 27 de Julio de 2022, la transcripción literal de la misma y el video de a totalidad de la sesión, desde la llegada de los Congresistas.

3. PRUEBA TESTIMONIAL Con el objeto de demostrar los hechos contenidos en esta acción de Nulidad, circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, solicito se decrete el testimonio de la señora NUBIA MERCEDES SOLER RODRIGUEZ, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C, quién podrá ser notificada en la carrera 7ª No. 48-50, quien fungió como Secretaria General de la Comisión de Ética del Senado de la República hasta el 27 de Julio de 2022.” Ahora bien, se tiene que el artículo 168 del Código General del Proceso señala que “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Igualmente, el numeral 10 del artículo 180 del CPACA ordena decretar las pruebas y las condiciona a que sean “necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad”. Pues bien, observa el despacho que las pruebas solicitadas en los numerales 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9 fueron aportadas por la parte demandada y por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, por lo que no es necesario volver a decretarlas.

En cuanto a las documentales, requeridas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.5 y la solicitud de oficiar a la Comisión de Acreditación para que indique expresamente a cuáles cargos secretariales se inscribió el señor Alveiro Malaver Echeverría, las misma serán decretadas al tener relación con los cargos propuesto. Finalmente, respecto al testimonio solicitado, este será negado pues no se evidencian su pertinencia, conducencia y utilidad, puesto que con las documentales solicitadas y decretadas es posible determinar la forma en la que se desarrolló la elección cuestionada. 3.1.2.

Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas con la contestación de la demanda. Prueba testimonial solicitada Radicado: 11001-03-28-000-2022-00292-00 Demandante: JHON JAIRO BARBERI FORERO Demandado: ALVEIRO MALAVER ECHEVERRÍA Secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Con el objeto de sustentar los argumentos fácticos expuestos en la contestación de demanda, en particular, lo relacionado con la consulta en la Sección de Leyes del Senado de la República que hizo mi poderdante sobre su condición de candidato acreditado para la elección del cargo de secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado, solicito a el decreto del testimonio de: Hildebrando Carrillo Vargas, mayor de edad, identificado con la CC. 80’036.338 quién podrá ser notificado en la Carrera 57 # 72ª-19 de Bogotá o en el correo electrónico: hildebrands.carrillo@gmail.com” Respeto al testimonio pedido por la parte demandada, el Despacho lo negará por inconducente, en razón a que, con las documentales aportadas es posible determinar si el demandado estaba acreditado para ser elegido como secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República. 3.2.

Fijación del litigio Teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 20115, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo, el cual se circunscribirá a determinar si es nulo o no el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Alveiro Malaver Echeverría como Secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República.

Para el efecto, se debe determinar si esta se rige por el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, en virtud de la analogía prevista en dicha norma para elegir a un servidor de una corporación pública o si por el contrario se debe aplicar la Ley 5ª de 1992, de encontrar que la norma a aplicar es esta última, se procederá a estudiar si se: i) desconoció el parágrafo del artículo 54 de la Ley 5ª de 1992, al haberse permitido que la senadora Imelda Daza Cotes reemplazara a quién el día anterior había quedado elegida como integrante de la comisión, la senadora Sandra Ramírez; ii) desconoció del artículo 60 de la Ley 5ª de 1992, porque el señor Alveiro Malaver Echeverría no se inscribió y, por consiguiente, no fue habilitado por la Comisión de Acreditación para ser elegido en el cargo de secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Senado de la 5 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00292-00 Demandante: JHON JAIRO BARBERI FORERO Demandado: ALVEIRO MALAVER ECHEVERRÍA Secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República; iii) vulneró del procedimiento fijado en el artículo 136 de la Ley 5ª de 1992, en razón a que la votación no se realizó de manera nominal y pública, sino por voto secreto mediante papeleta; y iv) vulneró el artículo 138 de la Ley 5ª de 1992, al no respetar el término de los 3 días que deben transcurrir para realizar la sesión de elección de los dignatarios de las mesas directivas de las respectivas comisiones. 3.3.

Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con esta causal, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “b) Cuando no haya que practicar pruebas” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.” 4.

Traslado para alegar   Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, el despacho dispondrá que las documentales solicitadas sean allegadas dentro del término de cinco días (5) siguientes a la recepción de los correspondientes oficios; una vez remitidas, se deberá correr traslado de las mismas a los sujetos procesales por tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.

Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, el Despacho Radicado: 11001-03-28-000-2022-00292-00 Demandante: JHON JAIRO BARBERI FORERO Demandado: ALVEIRO MALAVER ECHEVERRÍA Secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar los testimonios solicitados por las partes, acorde con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Quinta, ofíciese a la Secretaria General del Senado de la República para que dentro del término de cinco días (5) siguientes a la recepción de la correspondiente comunicación, remita:  copia de la proposición aprobada en la sesión plenaria del Senado de la República del 26 de Julio de 2022, donde consta los integrantes que conforman la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República.  El acta debidamente aprobada y publicada y el video de la sesión plenaria del 26 de Julio de 2022, donde consta la elección de las Comisiones Legales y Constitucionales del Senado de la República para el periodo 2022-2026.  copia de la resolución y la convocatoria del 16 de junio de 2022, suscrita por el Senador Juan Diego Gómez Jiménez, para proveer los cargos de secretarios generales del Senado.  Informe el procedimiento que se surte cuando hay cambio de los integrantes de las Comisiones Constitucionales, legales y especiales.  indique a cuáles cargos secretariales se inscribió el señor Alveiro Malaver Echeverría.

QUINTO: Una vez se alleguen las documentales solicitadas, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00292-00 Demandante: JHON JAIRO BARBERI FORERO Demandado: ALVEIRO MALAVER ECHEVERRÍA Secretario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/”