1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01562-01 (68044) Actor: MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ SOSSA Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO – MEDIDA CAUTELAR Temas: MEDIDA CAUTELAR / INEMBARGABILIDAD DE CUENTAS DEL ESTADO - Excepciones Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto del 30 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó el decreto una medida cautelar de embargo.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La solicitud de embargo La parte ejecutante, mediante memorial radicado el 7 de diciembre de 2020, solicitó decretar el embargo de las cuentas corrientes y de ahorro cuyo titular sea la Nación – Fiscalía General de la Nación «y se haga la debida retención del dinero que sea equivalente al pago del capital adeudado (perjuicios de toda índole que fueron reconocidos en el título ejecutivo), más la totalidad de los intereses moratorios causados, costas, agencias en derecho, más un cincuenta por ciento».
Lo anterior, con fundamento en el crédito reconocido a su favor en el acuerdo de conciliación del 12 de junio de 2013, aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de julio siguiente, a través del cual se acordó que la Fiscalía General de la Nación pagaría a favor de los demandantes en el proceso de reparación 2 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01562-01 (68044) Actor: María Victoria González Sossa Y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar directa con radicado 05001-23-31-000-2004-04774-01, el setenta por ciento (70 %) del total de la condena impuesta en la sentencia del 13 de diciembre de 2012. 2.
El auto apelado Mediante providencia del 30 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la medida cautelar solicitada. Al respecto, consideró que el artículo 594 del Código General de Proceso dispuso que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales son inembargables.
De igual modo, sostuvo que la Corte Constitucional1 ha considerado que existen varias excepciones al principio de inembargabilidad, dentro de las cuales se encuentran el pago de sentencias judiciales, pero que, no obstante, el parágrafo 2° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 introdujo la prohibición para el embargo de los recursos al pago de sentencias judiciales «recursos que estarían dentro de los excepcionados por la Corte Constitucional» y, en esos términos, no era posible acceder a la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante. 3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que solicitó que se accediera a la medida cautelar decretada. Al respecto, manifestó que en reiteradas providencias de la Corte Constitucional se ha concluido que el principio de inembargabilidad de los bienes y rentas del Estado no es absoluto.
Explicó que cuando se trata del cobro de sentencias judiciales, se ha establecido una excepción a la prohibición de embargo con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos contenidos en las sentencias cuyo cobro se pretende. Para tal efecto, citó las sentencias C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2022, C-192 de 2005 y C-1154 de 2008.
Asimismo, expuso que el Consejo de Estado, en providencias del 8 de mayo de 2014, expediente 11001-03-27-000-2012-00044-00 y del 10 de mayo de 2018, 1 Para tal efecto, citó las siguientes sentencias C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107,C-337, C-555 de 1993, C- 103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010 3 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01562-01 (68044) Actor: María Victoria González Sossa Y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar radicado 20001-23-39-000-2010-00102-01, ha sido «prolífico» al considerar que, para el cobro de sentencias judiciales, la medida cautelar de embargo resulta procedente, acogiendo la tesis jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional.
Finalmente, precisó que de no acceder a la medida cautelar solicitada se desconocería el propósito del proceso ejecutivo «ante el hecho evidente de la omisión de cumplimiento de la decisión judicial por un lapso superior a los 7 años». 4. Trámite del recurso Mediante auto del 26 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia recurrida.
Consideró que decretar el embargo de los dineros que provienen del presupuesto general de la Nación «que hacen parte de la renta y recurso de funcionamiento de la entidad, no es procedente». Asimismo, señaló que la medida solicitada no es la única existente, toda vez que, en su criterio, podrían embargarse otros bienes del deudor para que el crédito ejecutado no se haga ilusorio.
Reiteró que, de acceder a la medida cautelar, se generarían consecuencias disciplinarias para el funcionario que proceda en contravía de la prohibición de embargo de ese tipo de recursos. De igual modo, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. La anterior providencia se notificó por anotación en estado del 27 de agosto de 2021.
Mediante oficio 010 del 25 de enero de 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera el trámite del recurso de apelación. El 11 de febrero de la presente anualidad, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de auto. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la interposición del recurso de apelación –11 de agosto de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, incluida la 4 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01562-01 (68044) Actor: María Victoria González Sossa Y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar reforma introducida por la Ley 2080 de 20212, así como las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 3063 del CPACA.
Ahora, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 2434 de la Ley 1437 de 2011, la apelación en el proceso ejecutivo procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. Asimismo, se estableció que el recurso siempre se deberá sustentar ante el juez de primera instancia dentro de la oportunidad legal prevista.
Así las cosas, la Sala advierte que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 322 del Código General del Proceso, según el cual contra el auto por el cual se «resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla» proferido en primera instancia, procede el recurso de apelación. De igual modo, se observa que el recurso de alzada se interpuso y sustentó de manera oportuna, tal como lo establece el artículo 3225 del CGP, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, pues la providencia recurrida fue 2 Artículo 86 «RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 3 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4 «PARÁGRAFO 2º.
En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir». 5 «La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado». 5 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01562-01 (68044) Actor: María Victoria González Sossa Y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar notificada por anotación en estado del 6 de agosto de 2021, y la impugnación se presentó mediante memorial del 11 de agosto siguiente.
Por lo anterior, la Sala6 procederá a resolver la controversia, de conformidad con la competencia que le asigna el artículo 1507 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el auto del 30 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el decreto la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de las que es titular la Fiscalía General de la Nación. 3.
Caso concreto Por regla general, los bienes y recursos públicos son inembargables. El artículo 63 de la Constitución Política, al respecto, consagra lo siguiente: Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
El legislador ha extendido la regla de inembargabilidad a otros eventos. Por ejemplo, en el artículo 16 de la Ley 38 de 19898 se estableció que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación no podían ser embargados; a través del artículo 21 del Decreto 28 de 20089 se dispuso la inembargabilidad de 6 Ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA, que en su tenor literal dispone: «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 7 Artículo 150. «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 8 Por la cual se crea el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Artículo 16.
Modificado por el art. 6, Ley 179 de 1994. Inembargabilidad. «Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes». 9 Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones.
Artículo 21. Inembargabilidad. «Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. 6 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01562-01 (68044) Actor: María Victoria González Sossa Y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar los recursos del Sistema General de Participaciones, y mediante la Ley 1751 de 201510 se ordenó que los recursos públicos que financian la salud son inembargables.
No obstante, por vía jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido ciertas excepciones al principio de inembargabilidad, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la función judicial y la estabilidad económica de las partes. El primero de esos pronunciamientos fue la sentencia C-546 de 1992, en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 8° parcial11 y 16 de la Ley 38 de 1989 -sobre la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación-, y se estableció que las normas acusadas se ajustaban a la Constitución bajo el entendido de que «en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo».
Posteriormente, en sentencia C-103 de 1994, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de unos apartes del artículo 1° del Decreto 2282 de 198912, en el Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.
Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes». 10 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. «Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente». 11 «Artículo 8° Los principios del sistema presupuestal son: La Planificación, La Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja, la Programación Integral, la Especialización, el Equilibrio y la Inembargabilidad». 12 Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1o. «Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (…) 158. El artículo 336, quedará así: Ejecución contra entidades de derecho público. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código de Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo.
El término de seis meses que establece el inciso anterior se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquélla o de ésta comenzará a correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. (…) 7 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01562-01 (68044) Actor: María Victoria González Sossa Y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar entendido que «cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes.
Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo». Mediante sentencia C-354 de 1997, la Corte, nuevamente, se refirió a la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, esta vez mediante el estudio del artículo 19 del Decreto 111 de 199613.
En dicha providencia, se señaló que «los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».
En sentencia C-793 de 2002, la Corte declaró la exequibilidad del aparte demandado del artículo 18 de la Ley 715 de 200114, con la siguiente salvedad: «los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educación, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, 272. El artículo 513, quedará así: Embargo y secuestros previos.
Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del Director General del Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la Providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno». 13 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto.
Artículo 19. Inembargabilidad. «Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias (…)». 14 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
Artículo 18. Administración de los recursos. «Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial.
Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera (…)». 8 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01562-01 (68044) Actor: María Victoria González Sossa Y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones-».
En sentencia C-1154 de 2008, se declaró exequible el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 –relacionado con la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones-, bajo el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debía efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no eran suficientes para el pago de las citadas obligaciones, debía acudirse a los recursos de destinación específica.
Se expuso que la posibilidad de decretar medidas de embargo no podía limitarse a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, pues ello podría hacer nugatorio el pago de las obligaciones en el evento en que esos recursos fueran escasos o existiera incertidumbre sobre las vigencias futuras. Por ello, se aceptó que en caso de que el rubro de libre destinación resultara insuficiente, debería acudirse a los recursos de destinación específica.
Se precisó, además, que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos es una respuesta a «la necesidad de armonizar esa cláusula [la de inembargabilidad] con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, [por lo que] la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada».
En sentencia C-313 de 2014, se declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, referido a los recursos que financian la salud, para lo cual se precisó lo siguiente: «la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y, por ende, no tiene carácter absoluto, debiendo entonces atenderse al momento de la aplicación del precepto, lo sentado por la jurisprudencia en materia de excepciones al mandato que excluye respecto de los caudales de la salud la medida cautelar”;
“bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al 9 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01562-01 (68044) Actor: María Victoria González Sossa Y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con garantizar el derecho a la salud de las personas».
A partir de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia, se extrae que son excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, los créditos u obligaciones: i) de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas15; ii) aquellos contenidos en sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias16; iii) los que provienen de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles17; y iv) los recursos de destinación específica como los provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)18.
Pues bien, en el recurso de apelación, la parte ejecutante solicitó que se revocara el auto que negó el embargo de los dineros que poseía la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han considerado que cuando se trata de cobro de sentencias judiciales, se debe hacer una excepción a la inembargabilidad de los recursos que poseen las entidades estatales que hacen parte del presupuesto general de la Nación, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos contenidos en las sentencias.
En el auto recurrido, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que los recursos sobre los cuales se pretendía el decreto de la medida cautelar de embargo 15 Criterio establecido en la sentencia C-546 de 1992 y reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C- 354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C- 1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 16 Excepción desarrollada primigeniamente en la sentencia C-354 de 1997 y reiterada en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005. 17 Postura asumida inicialmente en sentencias C-103 de 1994 y C-354 de 1997, con reiteración en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003. 18 En el mismo sentido ver sentencia C-543 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01562-01 (68044) Actor: María Victoria González Sossa Y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar eran inembargables, en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 19519 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 59420 del Código General del Proceso.
Luego de analizar las disposiciones a través de las cuales el Tribunal a quo fundamentó su decisión de negar la medida cautelar solicitada, la Sala advierte que esas normas son materialmente semejantes a los artículos 16 de la Ley 38 de 1989, 1° del Decreto 2282 de 1989 y 19 del Decreto 111 de 1996, sobre las que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada en las sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994 y C-354 de 1997, respectivamente, en los términos señalados en párrafos precedentes.
De suerte que, por tratarse de disposiciones con un contenido normativo semejante al que ya fue analizado por la Corte Constitucional en las providencias que consolidaron el precedente que establece excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, dicho criterio jurisprudencial se mantiene incólume y condiciona la interpretación constitucional adecuada de los nuevos preceptos legales, en el sentido de reconocer la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, pero aceptando que hay tres excepciones relativas a la ejecución de créditos de carácter laboral, o de obligaciones contenidas en sentencias o títulos ejecutivos emanados del Estado, las cuales permiten el embargo excepcional de dichos recursos, siempre que la obligación ejecutada se encuadre en alguna de ellas y que, en el caso de embargo de recursos que tienen destinación específica, se haya constatado que con el embargo de otros recursos de la entidad deudora no se logre cubrir la totalidad de la acreencia. Finalmente, la Sala advierte que el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público» estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 2. 8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por 19 «Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 2o.
El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria». 20 «Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.
Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social». 11 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01562-01 (68044) Actor: María Victoria González Sossa Y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito En recientes pronunciamientos, esta Subsección21 consideró que la anterior disposición fijó los límites de la embargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación, así: a. La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. b. También son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. c. Pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del presupuesto general de la Nación, cuando se trate del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.
En el mismo sentido, esta Subsección22 ha considerado que la excepción establecida en el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA, no resulta aplicable cuando se está ejecutando una obligación contenida en una sentencia, porque: El parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA establece que el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros y es inembargable, así como los recursos del fondo de contingencias; no obstante, el artículo 2.8.6.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015 estipuló que el embargo de recursos pertenecientes al presupuesto general de la Nación se haría frente a aquellos ingresos depositados en cuentas corrientes, de ahorros o productos bancarios abiertos por las entidades públicas obligadas al pago de las condenas, cuando se trate del cobro de sentencias o conciliaciones.
La norma anterior precisó el alcance de los eventos en que los recursos del presupuesto general son embargados para el cumplimiento de sentencias o 21 Ver: autos del 11 de octubre de 2021, expediente 2013-00832-01 y del 22 de noviembre de 2021, expediente 2021-00057-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 22 Auto del 18 de marzo de 2022, expediente 67769.
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01562-01 (68044) Actor: María Victoria González Sossa Y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar conciliaciones, en el sentido de que en esos casos la medida recaerá sobre los productos financieros de la entidad pública que deba pagar la condena, de ahí que tal aspecto también debe tenerse en cuenta a efectos de la implementación de tal cautela.
En conclusión, como el presente proceso tiene por objeto la ejecución de una prestación consistente en el pago de unos valores contenidos en el acta de conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 25 de julio de 2013, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-33-000-2004-04774-00, en esas condiciones, en el asunto sub examine se configura una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos establecida en la jurisprudencia constitucional, consistente en el cobro de una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en una providencia judicial.
Por lo anterior, la Sala revocará el auto del 31 de julio de 2021, y, en su lugar, se decretará la medida cautelar solicitada. 3.1 De la orden de embargo El numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso dispuso que, para efectuar embargos de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se debe comunicar a la correspondiente entidad financiera como lo establece el inciso 1° del numeral 4°23, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
Asimismo, se dispuso que los establecimientos bancarios deben constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación. Pues bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 4 de octubre de 2018, profirió mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación y a favor de María Victoria González Sossa, Marcela Galeano González y Luis Felipe Galeano González.
Inconforme con esa decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición. Mediante auto del 2 de julio de 2019, se modificó el mandamiento de pago de la siguiente manera:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los siguientes valores: 23 «4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado.
Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho». 13 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01562-01 (68044) Actor: María Victoria González Sossa Y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar - A favor de la señora MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ SOSSA por la suma de $14.442.750 por concepto de capital correspondiente a los perjuicios reconocidas en la conciliación, más los intereses legales causados a partir del 16 de agosto de 2013 y hasta el pago total de la obligación. - A favor de la señora MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ SOSSA por la suma de $22.787.625 como capital representado en los derechos de crédito adjudicados dentro de la sucesión de Hugo de Jesús Galeano, más los intereses legales causados a partir del 16 de agosto de 2013 y hasta el pago total de la obligación. - A favor de la señora MARCELA GALEANO GONZÁLEZ por la suma de $14.442.750 por concepto de capital correspondiente a los perjuicios reconocidos en la conciliación, más los intereses legales causados a partir del 16 de agosto de 2013 y hasta el pago total de la obligación. - A favor de la señora MARCELA GALEANO GONZÁLEZ por la suma de $11.393.812.50 como capital representado en los derechos de crédito adjudicados dentro de la sucesión de Hugo de Jesús Galeano, más los intereses legales causados a partir del 16 de agosto de 2013 y hasta el pago total de la obligación. - A favor del señor LUIS FELIPE GALEANO GONZÁLEZ por la suma de $14.442.750 por concepto de capital correspondiente a los perjuicios reconocidos en la conciliación, más los intereses legales causados a partir del 16 de agosto de 2013 y hasta el pago total de la obligación. - A favor del señor LUIS FELIPE GALEANO GONZÁLEZ por la suma de $11.393.812,50 como capital representado en los derechos de crédito adjudicados dentro de la sucesión de Hugo de Jesús Galeano, más los intereses legales causados a partir del 16 de agosto de 2013 y hasta el pago total de la obligación. En providencia del 11 de diciembre de 201924, el a quo señaló que los intereses a los que se hace referencia en el mandamiento de pago «se ordenan a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia y los intereses están sujetos a la condición establecida en el inciso 6° del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, esto es, probar que no ha cesado la causación de intereses».
Asimismo, mediante auto del 27 de enero de 2020, al resolver una solicitud de aclaración, sostuvo que en las consideraciones del auto del 2 de julio de 2019 se indicó que las cantidades reconocidas generarían «intereses comerciales y moratorios, en aplicación del inciso 5° del artículo 177 del CCA, es decir, que los intereses que se generan serán los que legalmente se encuentren establecidos en la norma citada».
Por lo anterior, para efectos de calcular el monto máximo a embargar, la Sala utilizó el interés establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, el equivalente a «una y media veces del bancario corriente» certificado por la Superintendencia Financiera. Así las cosas, la Sala decretará el embargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro y corriente cuyo titular es la parte ejecutada Nación – Fiscalía General de la Nación identificada con NIT 800.152-783-2, en los siguientes 24 Por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que modificó el mandamiento de pago. 14 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01562-01 (68044) Actor: María Victoria González Sossa Y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar establecimientos bancarios: (i) Banco Agrario25;
(ii) BBVA Colombia26; (iii) Banco de Occidente27; (iv) Davivienda28: (v) Banco Popular29, Bancolombia30, y de las que pueda tener en el Banco de Bogotá, Banco Sudameris, Banco Helm y ScotiaBank Colpatria, hasta por la suma de doscientos noventa y dos millones cincuenta y cinco mil ciento nueve pesos con setenta y ocho centavos ($292’055.109.78), medida que recaerá primero frente a recursos para la ejecución de sentencias o conciliaciones y, en caso de que la suma en comento no se cubra con tales emolumentos, frente a los demás recursos de la entidad ejecutada31. 3.2 Decisión sobre costas De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 36532 del Código General del Proceso, como en el presente asunto el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante prosperó, no hay lugar a condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el auto del 31 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y, en su lugar, se resuelve:
PRIMERO. Decretar el embargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro y corrientes cuyo titular es la parte ejecutada Nación – Fiscalía General de la Nación identificada con NIT 800.152-783-2, en los siguientes establecimientos bancarios: (i) Banco Agrario; (ii) BBVA Colombia; (iii) Banco de Occidente; (iv) 25 Finalizada en 346-3. 26 100000478 y 100181804. 27 Finalizadas en 657 y 228. 28 En memorial del 25 de julio de 2021, informó que «la ejecutada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN identificado con Nit 8001527832, presenta vínculos con el Banco Davivienda a través de cuentas de ahorros y corrientes, sin embargo, de acuerdo con el certificado aportado por dicha Entidad, todos los recursos que en ellas se manejan son de carácter inembargable». 29 Finalizadas en 3015-8, 6005-4, 6006-2, 3010-9 y 3013-3. 30 53661290422. 31 Al respecto, ver auto del 18 de marzo de 2022.
Expediente 63001-33-33-006-2020-00044-01. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 32 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código». 15 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01562-01 (68044) Actor: María Victoria González Sossa Y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar Davivienda;
(v) Banco Popular, y (vi) Bancolombia, y de las que pueda tener en el Banco de Bogotá, Banco Sudameris, Banco Helm y ScotiaBank Colpatria, hasta por la suma de doscientos noventa y dos millones cincuenta y cinco mil ciento nueve pesos con setenta y ocho centavos ($292’055.109.78), medida que recaerá primero frente a recursos para la ejecución de sentencias o conciliaciones y, en caso de que la suma en comento no se cubra con tales emolumentos, frente a los demás recursos de la entidad ejecutada.
SEGUNDO. Por Secretaría, comunicar esta medida a las entidades citadas; quienes deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición de este despacho judicial dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, so pena de darse aplicación a la sanción prevista en el parágrafo 2° del numeral 11 del artículo 593 de la Ley 1564 de 2012.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que cumpla lo ordenado. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF