Micelio
25000234200020210083801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-24

Radicación interna: 0262-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jose Luis Ordoñez Mejia·Demandado: Nacion - Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023) Demandante: José Luis Ordóñez Mejía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Fiscal delegado ante los jueces penales. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual. Subtema 2: reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prescripción trienal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 29 de julio de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO José Luis Ordóñez Mejía, en condición de fiscal delegado ante los jueces penales de circuito, solicita la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico.

La entidad demandada se opone al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que no fue reconocida para los fiscales. El tribunal reconoce la prima y ordena su pago a partir del 24 de febrero de 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. La demandada apela la sentencia para que se revoque la orden de reliquidación de prestaciones sociales, toda vez que a partir del año 2003 ya se liquidaban con el 100 % del salario base, sin descontar el 30 % catalogado como prima especial para los años anteriores al 2003.

Asimismo, el demandante impugna la providencia para que se revoque la prescripción trienal. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. José Luis Ordóñez Mejía, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad y Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023) Demandante: José Luis Ordóñez Mejía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 restablecimiento del derecho contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, el 4 de julio de 2018, con las siguientes1: 2.1.1.

Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución 2-2094 del 30 de junio de 2017 y del Oficio No DS-06-12-6-SAJ-0248 del 28 de febrero 2017 por medio de los cuales la Fiscalía General de la Nación le negó el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30 % de la prima especial.

(ii) «SEGUNDO: En consideración a la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a favor de la Doctor(a) JOSÉ LUIS ORDÓNEZ MEJÍA el reconocimiento, liquidación y pago por parte de la Nación y Fiscalía General de la Nación las siguientes sumas de dinero, por solo haber ostentado el cargo de Fiscal, sin tener en cuenta si existió o no diferencia salarial para el ejercicio del mismo, sumas de dinero que discrimino de la siguiente manera: Por concepto de prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual prevista en el artículo 14° de la Ley 4° de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha en la cual se inicie el reconocimiento del incremento, adición o agregado al salario mensual o hasta que se haga efectiva su cancelación, la suma que liquidada al 31 de diciembre de 2017 asciende a Ciento siete millones trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos tres pesos moneda corriente ($107,363,403), así mismo las sumas de dinero que se generen con posterioridad a la orden de pago.

AÑO CARGO COMO FISCAL DÍAS PRIMA ESPECIAL 2013 FISCAL ANTE JUECES DEL CIRCUITO 191 11.306.828 2014 FISCAL ANTE JUECES DEL CIRCUITO 360 21.937.853 2015 FISCAL ANTE JUECES DEL CIRCUITO 360 22.960.159 2016 FISCAL ANTE JUECES DEL CIRCUITO 360 24.744.164 2017 FISCAL ANTE JUECES DEL CIRCUITO 360 26.414.399 TOTAL 107.363.399 Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que tengan como base la prima especial para su liquidación, las siguientes sumas de dinero, liquidada hasta el 31 de julio de 2017, liquidación que asciende a Treinta y tres millones trescientos cuarenta y seis mil ciento noventa y siete pesos moneda corriente ($33,346,197), así mismo las sumas de dinero que se generen con posterioridad a la orden de pago.

AÑO PRIMA NAVIDAD PRIMA SERVICIOS PRIMA VACACIONES BONIFICACIÓN SERVICIOS CESANTÍAS 2013 1.052.211 484.859 505.061 329.782 1.139.895 2014 2.041.532 940.738 979.935 639.854 2.211.659 2015 2.136.667 984.576 1.025.601 669.671 2.314.723 1 La presente demanda incluyó pretensiones de «nulidad general» y de «nulidad particular».

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de agosto de 2021 visible a folios 44 a 47, escindió la demanda y surtió el trámite procesal aplicable a cada una de las pretensiones. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023) Demandante: José Luis Ordóñez Mejía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2016 2.302.686 1.061.078 1.105.290 721.705 2.494.577 2017 2.458.118 1.132.701 1.179.897 740.420 2.662.961 9.991.215 4.603.951 4.795.784 3.131.432 10.823.815 TERCERO: En consideración a la declaración y a título de restablecimiento del Derecho se ORDENE a la Nación y Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago, mientras siga vinculado(a) a la entidad, los siguientes conceptos de carácter salarial: Por concepto de prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual como un incremento, adición o agregado al salario.

Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social, demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que se puedan ver incididos y aquellos que en el futuro se establezcan como emolumentos de carácter salarial y que tengan como base la prima especial para su liquidación. (iii) Condenar a la entidad demandada a ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo con el IPC, así como al reconocimiento de los intereses moratorios sobre todas las sumas de dinero conforme al inciso cuarto del artículo 187 del CPACA.

(iv) Declarar todas las pretensiones ultra y extrapetita a que haya lugar por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados dentro del proceso, así como la pretensión innominada que se llegue a demostrar en el transcurso de este. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Se incorporó a la Fiscalía General de la Nación el 19 de junio de 2013 como fiscal ante los jueces del circuito, cargo que desempeñaba en la ciudad de Jamundí al momento de presentación de la demanda.

(ii) No se le ha pagado la prima especial como un incremento o adición al salario ni se le han reliquidado los emolumentos laborales. (iii) El 24 de febrero de 2017, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30 % de la remuneración mensual y la reliquidación de las prestaciones.

(iv) Mediante Oficio número DS-06-12-6-SAJ-0248 del 28 de febrero de 2017, el subdirector seccional de apoyo a la gestión negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones. Mediante la Resolución 2-2094 del 30 de junio de 2017, la entidad confirmó la negativa. (v)El 9 de marzo de 2018 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001. 2 Folio 1 del cuaderno ppal.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023) Demandante: José Luis Ordóñez Mejía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150, 189, 209, 228, 253;

Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8; Convenio núm 95, artículo 14; Ley 319 de 1996, artículo 4; Ley 270 de 1996, artículo 152; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 11, 13, 21, 127, 128; Ley 4 de 1992, artículos 1 al 4, 10, 14. 4. En el concepto de violación, el demandante señaló que el mandato de progresividad implica que, una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, dado que todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse, en principio, inconstitucional y por ello está sometido a un control judicial estricto. 5.

Advirtió que la prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se considera un sobresueldo o agregado y no una disminución para la base de la liquidación de sus emolumentos de carácter prestacional. 2.2. Contestación de la demanda 6. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de «prescripción».

Advirtió que los fiscales de la Fiscalía General de la Nación no fueron beneficiarios de esta prima, esta solo se previó para los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que no incluye los funcionarios de esta entidad, con excepción de aquellos que no se acogieron al régimen salarial con efectos a partir del 1° de enero de 1993. 7.

Manifestó que los artículos que contenían la prima del 30 % en los decretos salariales de los años 1993 a 2002 fueron anulados por el Consejo de Estado, porque el Gobierno nacional excedió su potestad reglamentaria al incluir a los fiscales como beneficiarios de dicho emolumento. 8. Afirmó que la normativa que reconocía la prima a los fiscales fue anulada en su totalidad y no de manera parcial como sucedió con los decretos salariales de la Rama Judicial, motivo por el que el Gobierno nacional al expedir los decretos salariales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, a partir del año 2003, no incluyó la prima del 30 % para los fiscales y demás funcionarios de la entidad. 9.

Señaló que no hay lugar al pago de la prima del 30 % a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, pues no puede reconocerse un derecho que nace de la ilegalidad y pretender su protección con base en los principios de prohibición de regresividad y favorabilidad3. 3 Folios 62 a 65 del cuaderno ppal. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023) Demandante: José Luis Ordóñez Mejía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.

Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2022, decidió4: PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023- CE-S2-2O2O de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001-23-33- 000-2017-00568-01 (5472-2018), Accionante;

Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba (…). SEGUNDO.-, Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por el demandante, causados con anterioridad al 24 de febrero de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.-. Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: el contenido en el Oficio N° DS-06-12-6-SAJ-0248 del 28 de febrero del 2017, suscrito por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión y la Resolución N° 22094 del 30 de junio del mismo año, proferida por el Subdirector de Talento Humano, de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. - Condenase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al demandante JOSE LUIS ORDONEZ MEJIA, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 24 de febrero de 2014, en adelante, y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. - En consecuencia, se le debe reconocer y pagar al demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el articulo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEPTIMO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A. OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del termino previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C-188 de 1999. NOVENO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. 4 Folios 95 a 116 del cuaderno ppal.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023) Demandante: José Luis Ordóñez Mejía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 DECIMO.-. No condenar en costas. UNDECIMO.-. Expídase por secretaria y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta merito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C. G. del P. DUODECIMO.- Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese al demandante el remanente a que hubiere lugar (se transcribe con errores del texto original). 11.

Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, el tribunal citó apartes de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 y acogió la interpretación que en ella se realizó, en tanto la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un incremento sobre el salario básico que debe ser reconocido respetando esta línea jurisprudencial que los favorece. 12.

Afirmó que la constancia de prestación de servicios y los reportes de liquidación periódica evidencian que la Fiscalía General de la Nación liquidó y pagó las prestaciones sobre el 70 % de su asignación básica, porque el 30 % restante lo pagaba como prima especial, aun cuando ese rubro debió ser adicional tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado.

En este orden, manifestó que el pago de la prima resulta procedente con la precisión de que no tiene carácter salarial y la reliquidación de las prestaciones procede sobre los periodos en que hubiera sido liquidado sin incluir el 100 % del sueldo básico disminuido por la errada interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 13.

Señaló que el pago de las diferencias opera a partir del 24 de febrero del 2014, por haber operado la prescripción extintiva, comoquiera que el demandante presentó la petición ante la Fiscalía el 24 de febrero de 2017. 14. Concluyó que la Nación, Fiscalía General «debe reconocer, incluir, liquidar y pagar, con carácter permanente al demandante como destinatario del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sus derechos adquiridos al pago correspondiente al 100% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales para todos los efectos, con la precisión antes señalada.

Debe recibir el demandante, la diferencia establecida que se le ha negado con los respectivos reajustes legales anuales y debidamente indexados mes a mes, conforme los índices que hubiere certificado el DANE». 2.4. Recursos de apelación 15. El apoderado de la parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, en primer lugar, porque la Fiscalía General de la Nación ha liquidado y pagado las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico y, en segundo lugar, por cuanto desde el 1 de enero de 2021 ha reconocido la prima especial del 30 % en virtud del Decreto 272 de 2021. 16.

Manifestó que a los beneficiarios de la prima del 30 % se les han liquidado sus prestaciones sociales sobre el 100 % del salario desde el año 2003, pues desde el momento no se ha pagado la prima especial, lo que descarta el descuento del salario básico en el que la sentencia fundamentó la orden de reliquidación. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023) Demandante: José Luis Ordóñez Mejía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 17.

Advirtió que si el tribunal accedió a las pretensiones de la demanda con base en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 la parte resolutiva debió indicar con precisión que la prima especial constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y ordenar que de las sumas de reliquidación se descuente lo efectivamente pagado por prestaciones sociales, porque la Fiscalía ya las pagó5. 18.

El demandante presentó reparos frente a la prescripción de las sumas de condena con el argumento de que al momento de presentación de la solicitud ante la Fiscalía General no había pronunciamiento sobre la aplicación de ese fenómeno jurídico, además no existe sentencia que declare la nulidad de todos los artículos que reglaban la prima especial para los fiscales, motivo por el que no resulta aplicable la sentencia del 15 de diciembre de 20206 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 19. Mediante auto del 22 de junio de 2023, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionaros de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso7. 20.

Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal, procuradores judiciales y magistrados auxiliares del Consejo de Estado.

La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto del 7 de noviembre de 20238. 21. El conjuez designado por sorteo en los términos el artículo 115 del CPACA9, admitió el recurso de apelación mediante auto del 7 de mayo de 2024 y dispuso pasar el expediente al despacho dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de dicho auto para dictar sentencia, siempre que no hubiera pruebas para decretar y practicar (art. 247-5 del CPACA)10. 22.

Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202511. 5 Folios 124 a 125 y 135 a 137 cuaderno ppal. 6 Folios 127 a 128 cuaderno ppal. 7 Folios 144 a 145 cuaderno ppal. 8 Folio 147 del cuaderno ppal. 9 CPACA, artículo 115.

Conjueces. (…) La elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 10 Folio 149 del cuaderno ppal. 11 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.

PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023) Demandante: José Luis Ordóñez Mejía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 23.

La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 37 del sistema de gestión judicial SAMAI. 24. Mediante auto del 5 de marzo de 202512, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA13, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 25.

Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 26.

Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber14: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;

(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 27. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que de lugar al nombramiento de estos». insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.

En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 12 Índice 38 del sistema de gestión judicial SAMAI. 13 Posesión y duración del cargo de Conjuez.

Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.

En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023) Demandante: José Luis Ordóñez Mejía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problemas jurídicos 29. De acuerdo con el marco fijado en los recursos de apelación interpuestos por las partes15, que circunscriben el análisis únicamente a los reparos concretos formulados por el apelante, con excepción del evento en los que el superior «resuelve sin limitaciones» porque ambas partes interponen el recurso, la Sala procede a solucionar los siguientes problemas jurídicos: 30.

¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de fiscal delegado con la inclusión del 30 % que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicio? 31. ¿El pago de la prima especial reconocida a favor del demandante procede hasta el año 2021, en el que la Fiscalía presuntamente empezó a pagar dicho factor como una adición o agregado a la remuneración básica mensual? 32.

¿Las obligaciones derivadas de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de remuneración mensual y del reconocimiento de la prima especial están sometidas el fenómeno de la prescripción trienal? 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 33. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 34.

El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a 15 CGP, artículo 320 y 328.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023) Demandante: José Luis Ordóñez Mejía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 quienes optaran por esa escala salarial. 35. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 36.

La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 37.

De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las siguientes reglas frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos16: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 38. La sentencia citada que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 16 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023) Demandante: José Luis Ordóñez Mejía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico sustentó las reglas en las siguientes razones: La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;

La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.

Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 39. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202217, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».

Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:

ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).

Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el 17 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018).

Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023) Demandante: José Luis Ordóñez Mejía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.4.

Caso concreto 40. El tribunal consideró que había lugar a acceder a la reliquidación de las prestaciones por no habérsele reconocido al demandante el derecho a percibir el 30 % de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, para lo cual precisó «que tales prestaciones no se liquidarán sobre ese porcentaje de la prima (que no tiene carácter salarial), sino sobre el 30% de sueldo básico que fue disminuido por la errada interpretación de la citada norma (…)», por lo que a título de restablecimiento del derecho ordenó, retroactivamente, el reajuste salarial correspondiente al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales, causados desde el 24 de febrero de 2014, en adelante, y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados. 41.

Sobre el particular, la entidad demandada afirma que liquidó y pagó las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, comoquiera que desde el año 2003 no se pagaba ese factor prestacional, aunado al hecho de que con la expedición del Decreto 272 de 2021, viene pagando la prima especial desde el 1 de enero de esa anualidad. 42.

Frente al argumento de la entidad apelante, resulta oportuno señalar que la sentencia de la Sala de Conjueces SUJ-023-CE-S2-2020 precisó que los «empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial». 43.

De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar el extremo temporal hasta el que debió ordenarse el reconocimiento y pago de la prima especial y si dicho reconocimiento genera la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de ese porcentaje adicional, orden que la entidad demandada cuestiona con el argumento de que dichas prestaciones han sido liquidadas con el 100 % del salario mensual desde el año 2003. 44.

Está demostrado con la Resolución 02311 del 19 de junio de 2013 el nombramiento que le hizo el Fiscal General de la Nación al demandante en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali del Plan de Consolidación Territorial, del que tomó posesión el 2 de julio de 2013 ante el director seccional administrativo y financiero, según consta en el acta de posesión de la fecha18. 45.

El documento de información laboral general expedido por el jefe de sección de talento humano de Cali, el 2 de marzo de 2017, evidencia que José Luis Ordóñez Mejía desempeña el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito desde el año 2013 y que se encontraba activo para esa fecha. 18 Samai, índice 31, ED_C01_01DemandaConPoderYAnexos, folios 22 y 23.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023) Demandante: José Luis Ordóñez Mejía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 46. En cuanto a la información salarial, el documento referido señala los salarios correspondientes a las vigencias 2013 a 2017, en los que discrimina las sumas pagadas por concepto de sueldo y gastos de representación, sin incluir valor alguno por prima especial.

De acuerdo con esa información, la Sala observa que al demandante se le pagaron las siguientes sumas de dinero19: Fecha Sueldo Gastos de representación Total pagado 2013-07-02 $ 4.439.854 $ 1.479.951 $ 5.919.805 2014-01-01 $ 4.570.386 $ 1.523.462 $ 6.093.848 2015-01-01 $ 4.783.366 $ 1.594.456 $ 6.377.822 2016-01-01 $ 5.155.034 $ 1.718.345 $ 6.873.379 2017-01-01 $ 5.155.034 $ 1.718.345 $ 6.873.379 47.

También obran en el expediente los certificados de devengados y deducciones correspondientes a las vigencias 2014, 2015 y 201620, expedidos el 3 de marzo de 2017 por el tesorero de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali, en los que consta el pago de la remuneración por el valor total referido en el cuadro anterior, sin indicación de pago alguno por concepto de prima especial. 48.

De estos documentos, es posible establecer que al demandante no se le pagó concepto equivalente a la prima especial correspondiente al 30%. 49. En el caso bajo estudio, la confrontación de las cifras devengadas por el actor por concepto de remuneración mensual con los certificados de los años 2014 a 2016 y los decretos anuales que fijan la remuneración mensual de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación expedidos por el Gobierno nacional en las vigencias 2014 a 201721, evidencia la coincidencia del valor pagado al demandante por concepto de sueldo mensual, así: Año No. Decreto Remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional Total pagado 2013 1035 de 2013 $ 5.919.805 $ 5.919.805 2014 019 de 2014 $ 5.919.805 $ 6.093.848 2015 1087 de 2015 $ 6.377.822 $ 6.377.822 2016 219 de 2016 $ 6.873.379 $ 6.873.379 2/03/201722 989 de 2017 $ 7.337.822 $ 6.873.379 50.

Así las cosas, no hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas por el demandante máxime porque no obra prueba en el expediente de que la liquidación de aquellas se hubiera realizado sobre una base salarial inferior al 100% de la remuneración mensual. En consecuencia, la respuesta al primer problema jurídico planteado será negativa y por tal razón se revocará la decisión en este punto específico. 51.

Por el contrario, y como ya se dijo, se encuentra acreditado el reconocimiento y pago de la remuneración en los montos definidos en los decretos. 19 Samai, índice 31, ED_C01_01DemandaConPoderYAnexos, folios 17 y 18. Folios 12 y 13 cuaderno ppal. 20 Samai, índice 31, ED_C01_01DemandaConPoderYAnexos, folios 19 a 21. 21 Decreto 1035 de 2013, Decreto 019 de 2014, Decreto 1087 de 2015, Decreto 219 de 2016 y Decreto 989 de 2017. 22 Certificación del 2 de marzo de 2017.

El Decreto 989 se expidió el 9 de junio de 2017. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023) Demandante: José Luis Ordóñez Mejía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 52. Las conclusiones expuestas permiten a la Sala afirmar que, al no haberse adicionado la remuneración mensual, dado que la misma sólo se integró del salario y los gastos de representación, no se pagó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, aclarada por la Ley 476 de 1998, prevista a favor de los fiscales delegados ante el tribunal de distrito. 53.

De modo que, el actor tiene derecho a este reconocimiento, al encontrarse demostrado que ejerció el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, sin recibir el pago de este emolumento, tal y como consta en los certificados allegados al expediente. 54. Aunado a lo anterior, se encuentra demostrado con la constancia de servicios expedida el 31 de marzo de 202223, que para dicha anualidad la Fiscalía General de la Nación reconoció y pagó al actor la prima especial como un factor adicional a la remuneración mensual conforme con lo establecido en el Decreto 272 de 202124, expedido con fundamento en las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, en los siguientes términos: Que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, acatando las sentencias de unificación antes citadas.

Que se debe tener en cuenta que la Ley 332 de 1996, establece que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, consagra que la base de cotización al Sistema General de Salud es la misma que la del Sistema general de Pensiones, razón por la cual la prima especial que se crea en el presente Decreto constituirá factor salarial para cotizar a ambos sistemas.

Que para los fines de este Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el presente Decreto tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021. 55. Por tanto, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia procedente por el tiempo en que el demandante permanezca en el cargo, por tratarse de una prestación reconocida por la ley a favor del servidor que mantiene activo el vínculo legal y reglamentario que le concede el derecho.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 56. En relación con el recurso interpuesto por el demandante relacionado con la inaplicabilidad del fenómeno de la prescripción, la Sala advierte que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se trata de una sanción que estableció el legislador en relación con la inactividad o falta de oportunidad del interesado para reclamar de manera oportuna el derecho del que es titular.

La sentencia del 15 de diciembre de 2020 fijó la regla sobre prescripción, así: «5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de 23 Samai, índice 31, ED_C01_23Memorial_DemandanteAllegaCertificaciónLaboral y folio 79 cuaderno ppal. 24 Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023) Demandante: José Luis Ordóñez Mejía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969» 57.

En ese orden de ideas, comoquiera que se encuentra demostrado con el sello de radicación de la petición de pago que el actor reclamó la prima especial a la entidad demandada el 24 de febrero de 2017, se puede establecer que operó el fenómeno de la prescripción frente a los derechos causados antes del 24 de febrero de 2014, tal y como lo consideró el tribunal25. 58.

Por último, la Sala adicionará la sentencia apelada para ordenar a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial26, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable27 e imprescriptible28, comoquiera que en la parte resolutiva de la sentencia apelada no se ordenó. 3.5.

Conclusión 59. La Sala en atención a lo expuesto concluye que al no haber demostrado el señor José Luis Ordóñez Mejía que la liquidación de sus prestaciones se realizó con una base salarial inferior a la que por ley le corresponde, se revocará la orden de reliquidación de prestaciones contenida en la sentencia recurrida. 60. Asimismo, el demandante tiene derecho el pago de las cotizaciones derivadas del reconocimiento de la prima especial como un valor agregado o adicional al 100 % del salario mensual, que forma parte «del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación»29. 61.

En este orden, la sentencia apelada que accedió al reconocimiento de la prima especial y declaró la prescripción de los derechos causados antes del 24 de febrero de 2014 será confirmada. Se adicionará la sentencia en el sentido de ordenar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial. 25 Folios 81 a 83 cuaderno ppal. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 27 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 29 Ley 4 de 1992, artículo 14.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023) Demandante: José Luis Ordóñez Mejía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 4. Costas 62. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario30 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 63.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 29 de julio de 2022, en cuanto accedió al reconocimiento de la prima especial pretendida en la demanda presentada por José Luis Ordóñez Mejía contra la Fiscalía General de la Nación y declaró frente a los derechos causados antes del 24 de febrero de 2014.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva, el cual quedará así: CUARTO.- Condenase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante JOSÉ LUIS ORDÓNEZ MEJÍA, retroactivamente, la prima especial correspondiente al 30 % del salario básico mensual, causada desde el 24 de febrero de 2014, en adelante, y hasta cuando ejerza el cargo el fiscal delegado, por no habérsele reconocido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral.

TERCERO. REVOCAR el numeral quinto por las razones expuestas en la parte considerativa. 30 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2021-00838-01 (0262-2023) Demandante: José Luis Ordóñez Mejía Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 CUARTO. ADICIONAR la sentencia dictada el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial, así: QUINTO.- CONDENAR a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de JOSE LUIS ORDÓÑEZ MEJÍA desde el 2 de julio de 2013 y en adelante, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios.

QUINTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

SEXTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente en comisión JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.