Radicado: 11001-03-15-000-2023-04132-00 Accionante: Tampa Cargo S.A.S. Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04132-00 Accionante: Tampa Cargo S.A.S. Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Caducidad de la acción / Acto definitivo / Se declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por Tampa Cargo S.A.S. contra el auto del 6 de julio de 2023 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó el auto del 9 de febrero de 2023 dictado por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Mediante este último se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con radicado No. 25000-23-37-000-2021-00286-00/01 por haber operado la caducidad frente a unos actos administrativos, y porque uno de los actos demandados no era susceptible de control judicial. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-04132-00 Accionante: Tampa Cargo S.A.S. Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional 2 1.- El 31 de julio de 2023 Tampa Cargo S.A.S. presentó, a través de su representante legal, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ocasión del auto del 6 de julio de 2023, que confirmó el auto del 9 de febrero de 2023 dictado por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Mediante este último se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad frente a unos actos administrativos, y porque otro no era susceptible de control judicial, en el marco del proceso con radicado No. 25000-23-37-000-2021-00286-00/01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<Con la presente acción pretendo que se ampare el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ordenándose dejar sin efecto el auto proferido por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de julio de 2023, Rad. 25000-23-37-000-2021-00286-01 (27525), mediante el cual se confirmó el auto del 9 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por TAMPA CARGO contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en amparo de los derechos fundamentales vulnerados, admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por TAMPA CARGO>>. B. Hechos 3.- La parte actora basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 21 de noviembre de 2016 presentó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte una solicitud de devolución de lo pagado por concepto de tasa de vigilancia del año gravable 2015, por valor de $562.943.782.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04132-00 Accionante: Tampa Cargo S.A.S. Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional 3 3.2.- La solicitud de devolución fue negada mediante oficio No. 20165401312561 del 7 de diciembre de 2016. La parte actora interpuso recurso de reconsideración contra esa decisión1. 3.3.- El 28 de marzo de 2018 la actora solicitó la declaratoria de silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario2, toda vez que no se había resuelto su recurso de reconsideración. 3.4.- Mediante oficio No. 20185400808521 del 3 de agosto de 2018, la Superintendencia de Puertos y Transporte informó que el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora era improcedente y, por tanto, denegó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo. 3.5.- El 17 de marzo de 2019 y el 4 de febrero de 2021 la parte actora reiteró las solicitudes de devolución por pago de lo no debido y de declaratoria de silencio administrativo positivo. 3.6.- Mediante oficio No. 20215400211041 del 15 de abril de 2021, la Superintendencia de Puertos y Transporte informó que las solicitudes de devolución y de silencio administrativo positivo ya habían sido resueltas.
En todo caso, reiteró los argumentos esbozados en el oficio del 3 de agosto de 2018 que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior oficio y que negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo. 3.7.- El 9 de junio de 2021 la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos: (i) oficio con radicado No. 20165401312561 del 7 de diciembre de 2016, que negó la solicitud de devolución de lo pagado por concepto de tasa de vigilancia del año gravable 2015;
(ii) oficio con radicado No. 20185400808521 del 3 de agosto de 2018, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior oficio y que negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo; y (iii) oficio con radicado No. 20215400211041 del 15 de abril de 2021, que informó que las solicitudes de devolución y silencio administrativo ya habían sido decididas. 1 El recurso se interpuso el 2 de febrero de 2017. 2 <<Articulo 734.
Silencio Administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04132-00 Accionante: Tampa Cargo S.A.S. Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional 4 3.8.- Mediante auto del 9 de febrero de 2023 la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.
En relación con los oficios del 7 de diciembre de 2016 y del 3 de agosto de 2018 estimó que había operado la caducidad, pues a la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de cuatro meses desde su notificación. Con relación al oficio del 15 de abril de 2021, adujo que ese acto no era susceptible de control judicial, pues no correspondía a un acto administrativo definitivo, en la medida que no creó, modificó, extinguió o reconoció una situación jurídica, sino que solo se trató de una simple comunicación informativa. 3.9.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa providencia. Sin embargo, el 6 de julio de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La parte actora afirma que la providencia del 6 de julio de 2023 incurrió en una violación directa a la Constitución. Alega que la caducidad de los actos administrativos enjuiciados se debió contar a partir del día siguiente al de la notificación del oficio del 15 de abril de 2021, por cuanto dicho acto ostenta la condición de acto definitivo y fue el que puso fin a la actuación administrativa. 5.- Sostiene que, aún si se aceptara que el oficio del 15 de abril de 2021 es una mera reiteración de los argumentos expuestos en el oficio del 3 de agosto de 2018, lo cierto es que <<es el resultado de una nueva solicitud de devolución presentada dentro del término de 5 años después del pago y por tanto es con ocasión de este acto administrativo que se agota la discusión administrativa>>.
D. Oposiciones e intervenciones 6.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado (accionado) solicita declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar las pretensiones. Indica que la tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende convertir la acción en una instancia adicional al proceso ordinario.
En todo caso, señala que el oficio con radicado No. 20215400211041 del 15 de abril de 2021 no es un acto susceptible de control judicial, ya que no fue el que definió la situación jurídica de la sociedad actora. Sostiene que se trata de un acto de trámite, que corresponde a una comunicación informativa por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual Radicado: 11001-03-15-000-2023-04132-00 Accionante: Tampa Cargo S.A.S. Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional 5 se indicaba que las solicitudes presentadas atinentes a la devolución y al silencio administrativo positivo ya habían sido resueltas. 7.- La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (tercero con interés) solicita declarar la improcedencia de la acción. Asegura que no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales porque, principalmente, se pretende reabrir un debate sobre el cual ya se juzgó en el proceso ordinario.
De cualquier forma, sostiene que su decisión se fundamentó en derecho y con observancia de las garantías procesales, de manera que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 8.- La Superintendencia de Puertos y Transporte (tercera con interés) guardó silencio, pese a estar debidamente notificada. II. CONSIDERACIONES 9.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario3.
E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 10.- El numeral 3 artículo 4 del CPACA establece que las actuaciones administrativas podrán iniciarse por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. A su vez, el artículo 43 prevé que <<son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación>>. 10.1.- En el oficio con radicado No. 20215400211041 del 15 de abril de 2021 la Superintendencia de Puertos y Transporte indicó: <<De manera atenta, esta Dirección Financiera se permite informar lo siguiente: (…) por medio del oficio No. 20165401312561 del 7 de diciembre de 2016, la Entidad consideró improcedente ordenar la devolución pretendida, teniendo en cuenta que la 3 El magistrado ponente considera que la presente acción debe estudiarse de fondo porque la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se identifica el defecto en el que supuestamente habría incurrido la decisión atacada: violación directa de la Constitución. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04132-00 Accionante: Tampa Cargo S.A.S. Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional 6 Superintendencia de Transporte efectuó el cobro de dicha obligación dentro del marco constitucional y legal vigente (…) se observó que a través del radicado No. 20175600108042 del 02 de febrero de 2017, la vigilada presentó recurso de reconsideración en contra del oficio No. 20165401312561 del 7 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario.
Por consiguiente, por medio del oficio No. 20185400808521 del 3 de agosto de 2018, debidamente notificado a la dirección de notificaciones aportada por la vigilada, y el cual se adjunta al presente documento, esta Superintendencia dio respuesta a las peticiones indicadas previamente (…)>>. 10.2.- En ese sentido, la Sala constata que el referido oficio, en efecto, no constituye un acto administrativo definitivo, en la medida que no creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular, sino que en él simplemente se indicó que las solicitudes de la parte actora relativas a la devolución por pago de lo no debido y de la declaratoria del silencio administrativo positivo ya habían sido resueltas a través del oficio No. 20165401312561 del 7 de diciembre de 2016 y del oficio No. 20185400808521 del 3 de agosto de 2018. 10.3.- Ahora bien, tampoco puede entenderse que el oficio 20215400211041 del 15 de abril de 2021 fuera producto de una nueva solicitud de devolución por el pago de lo no debido y, por ende, se tratase de una actuación administrativa aparte.
Entre otras cosas, porque la petición presentada por la parte actora el 17 de marzo de 2019 ―y que dio lugar al mencionado oficio― insistía en la declaratoria de silencio administrativo positivo ante la falta de respuesta del recurso de reconsideración formulado contra el oficio con radicado No. 20165401312561 del 7 de diciembre de 2016, con lo cual se advierte que esa solicitud no daba lugar a una <<nueva>> actuación administrativa. 10.4.- Adicionalmente, considerar que la reiteración de la misma petición permite iniciar de nuevo la contabilización del término para ejercer el derecho denegado, implicaría desconocer las normas sobre caducidad. 10.5.- Por todo lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que el oficio del 15 de abril de 2015 no era susceptible de control judicial y, por tanto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 del CPACA4, había lugar a rechazar la demanda, razonamiento que esta Sala comparte. 4 <<Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04132-00 Accionante: Tampa Cargo S.A.S. Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional 7 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia por falta de relevancia constitucional de la solicitud de amparo presentada por Tampa Cargo S.A.S.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto