Micelio
11001031500020210594700Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2021-09-03

Radicación interna: 8581 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Maria Magdalena Diaz Jaimes·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05947-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05947-00 Demandante: MARÍA MAGDALENA DÍAZ JAIMES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia de 20 de enero de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela, me permito salvar el voto, en cuanto considero que la autoridad judicial accionada en la sentencia de 19 de julio de 2021 (exp. 2015-00284-03)1, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía la nulidad de los oficios Nos. 20146210311822 de 21 de mayo y 20142010350532 de 18 de junio de 2014, expedidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y que a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales derivadas de la prestación del servicio entre el 14 de noviembre de 2001 al 13 de abril de 2012, y que el tiempo laborado tuviera efectos pensionales.

A mi juicio, la circunstancia de que en el expediente ordinario estuviera probado que la demandante se desempeñó como coordinadora regional del programa Familias en Acción a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el departamento de Santander desde el 2001 hasta el 2012, durante más de 10 años, es decir, en labores misionales de la entidad, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Santander, se constituía en un indicio de la configuración del elemento de la subordinación, lo que con las demás pruebas obrantes en el expediente, en concreto, los testimonios que dieron cuenta de que el horario de oficina siempre fue informado por la actora, que fue asignada una oficina permanente para el desempeño de sus funciones en las mismas condiciones que los empleados de planta y que el desplazamiento a diferentes municipios lo hacía en vehículo oficial, hubieran permitido arribar a una conclusión diferente, esto es, que existía una subordinación encubierta.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación2, especializada en asuntos laborales y de la seguridad social, ha señalado en relación con el requisito de la subordinación o dependencia, que “le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”, carga probatoria que atendió la demandante en el expediente ordinario demostrando que las funciones que desempeñaba en el marco de los sucesivos contratos de prestación de servicios 1 Esa decisión revocó el fallo favorable de primera instancia proferido el 21 de marzo de 2018, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., 26 de julio de 2018, expediente: 68001-23-31-000-2010-00799-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05947-00 2 suscritos con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social correspondían a la misionalidad de la entidad, y que, en consecuencia, era posible concluir que existía una verdadera relación laboral. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la existencia de sucesivos contratos de prestación de servicios debe ser entendida como “señal de la existencia de un contrato realidad de trabajo”, es decir, “cuando a una sola relación se le da la apariencia de varios contratos sucesivos, con el fin de eludir el reconocimiento de derechos laborales correspondientes.

En este escenario es cuando opera el principio de realidad sobre las formas, a partir del cual es posible desvirtuar la existencia de los supuestos contratos sucesivos y evidenciar que en realidad se trató de una única relación laboral, sin interrupciones”3. En esas condiciones, que la accionante hubiera suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios durante más de 10 años con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de realizar labores misionales como coordinadora del programa Familias en Acción en el departamento de Santander, se constituye en una señal de que el requisito de la subordinación se encontraba configurado, lo que hubiera permitido realizar una valoración diferente de los restantes elementos de prueba, como se indicó en precedencia, lo que configuró, a mi juicio, un defecto fáctico en su dimensión negativa por indebida valoración probatoria que probablemente hubiera cambiado el sentido de la decisión. En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto.

Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada 3 Cfr. Sentencia T-388 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.