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11001031500020220440600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-12

Radicación interna: 7059 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Laura Valentina Muñoz Osorio·Demandado: Corte Constitucional

Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04406-00 Demandante: LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Tutela por falta de respuesta a solicitudes ante autoridades judiciales – mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Laura Valentina Muñoz Osorio contra la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Laura Valentina Muñoz Osorio, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado con ocasión de la omisión de la Corte Constitucional en tramitar una solicitud radicada dentro del proceso de acción de tutela con radicado número 11001220400020220041901 (T-8867428).

En consecuencia, la demandante solicitó: “4.1. Tutelar el derecho fundamental de petición ejercido por la suscrita 1 La acción de tutela se presentó el 12 de agosto de 2022 ante la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libelista, en el marco del expediente de tutela radicado bajo el número 11001220400020220041901 (T-8867428), en lo que hace referencia a las peticiones ciudadanas de fecha 3 y 9 de agosto de 2022, elevadas para efectos del cumplimiento de la labor de cambio y/o unificación de la jurisprudencia por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia, en los términos instituidos por los Artículos 5, 25, 33, 34, 35 y 36 del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional). 4.2.

Ordenar a la Secretaría y a la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional de Colombia, restablecer inmediatamente el derecho fundamental de petición de la suscrita accionante y peticionaria, como quiera que, la respuesta frente a lo pedido en escritos de fecha 3 y 9 de agosto de 2022, sólo sea oportuna con antelación a las audiencias de la Sala de Selección de Tutelas Número 8, a realizarse los días 19 y 30 de agosto de 2022, según lo dispuesto en su auto de fecha 26 de julio de 2022.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Afirmó que, el 28 de julio de 2022, en la Corte Constitucional se radicó el expediente identificado con el número 1100120400020220041901 (T-8867428), para efectos de surtir el trámite de selección para la revisión eventual en los términos del Decreto 2591 de 1991. Explicó que, el 3 de agosto de 2022, se presentó una petición ante la Sala de Selección de Tutela Número 8 de la Corte Constitucional con el fin de solicitar la selección del expediente con radicado número 1100120400020220041901 (T- 8867428) para efectos del “cambio y/o unificación de la jurisprudencia constitucional” en relación con la conducencia del acto de postulación como perjudicada en el proceso penal, la violencia de género, entre otras.

Sostuvo que el 9 de agosto de 2022 elevó una petición respetuosa a todos los magistrados de la Corte Constitucional, con el fin de reiterar la solicitud de que el expediente número 1100120400020220041901 (T-8867428) fuera seleccionado para su revisión. Añadió que el 10 de agosto de 2022, la Secretaría de la Corte Constitucional suscribió una respuesta frente a la petición allegada a la Sala Plena de esa corporación, sin competencia para ello.

En la comunicación enviada se precisó que no era posible darle trámite a la solicitud porque el expediente de tutela número 1100120400020220041901 (T-8867428) le había sido repartido a la Sala de Selección de Tutelas Número 8. Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en relación con el asunto que actualmente está en la Corte Constitucional, también está en trámite una solicitud de medidas cautelares y de apertura formal del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 3.

Sustento de la vulneración Expuso que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición porque su solicitud del 3 de agosto de 2022 fue resuelta por la Secretaría General de la Corte Constitucional, sin ser la entidad competente para proferir una respuesta y la comunicación del 9 del mismo mes y año no ha sido contestada.

Advirtió que la Secretaría General no podía desplazar la competencia de la totalidad de los magistrados que integran la Sala Plena para proferir una decisión relacionada con la labor de cambio y/o unificación de jurisprudencia en un expediente de tutela específico, esto con base en lo establecido en el Acuerdo 02 de 2015. Aclaró que, si bien es posible que la Secretaría General suministre una respuesta a peticiones respetuosas ante la Sala Plena, estas deben ser suscritas por la propia secretaria general, previa autorización de la presidencia de la corporación y no por los sustanciadores.

Concluyó que en este caso la Secretaría de la Corte Constitucional vulneró su derecho fundamental de petición al no darle el trámite correspondiente a las solicitudes elevadas los días 3 y 9 de agosto de 2022 ante todos los magistrados que integran la Sala Plena, con el fin de que se estudiara y se decidiera acerca del cambio y/o unificación de la jurisprudencia en el contexto específico del expediente de tutela número 11001220400020220041901 (T-8867428).

Señaló que, también, se encuentra vulnerado el derecho fundamental alegado al haberse omitido dar una respuesta clara, precisa, oportuna, congruente y conducente frente a lo solicitado, pues se ignora si la respuesta proferida el 10 de agosto de 20222 obedeció a una instrucción de la Sala Plena de la Corte Constitucional. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 19 de agosto de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la Secretaría de la Corte Constitucional y a los magistrados que integran la Sala Plena de esa corporación. Se ordenó comunicar esa decisión a las demás partes y terceros que intervinieron en la acción de tutela con radicado número 11001220400020220041901 (T- 8867428), para lo cual se ordenó fijar un aviso en la página web del Consejo de Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado y librar un oficio a la Secretaría de la Corte Constitucional para que se cumpliera con lo ordenado a través del medio más expedito y eficaz. 5.

Argumentos de defensa Corte Constitucional La presidente de la Corte Constitucional remitió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que la Corte Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias de tutela proferidas en todo el territorio nacional en virtud de lo dispuesto en la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la corporación. Explicó que las solicitudes que suscribió la demandante ante la Sala de Selección y los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional tienen el carácter de jurisdiccional toda vez que se refiere al procedimiento de selección y, por tanto, no se tramitan como solicitudes interpuestas en ejercicio del derecho de petición, sino como parte de la actuación judicial cuyo trámite se adelanta conforme a la competencia y el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Código General del Proceso, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones.

Precisó que la selección de los expedientes de tutela se adopta mediante una providencia judicial que se notifica por estado publicado en la cartelera de la Secretaría General y en la página web de la corporación. Añadió que el 10 de agosto de 2022 la Secretaría General del Alto Tribunal Constitucional, mediante Oficio PET-SGT-1899/22, dentro del término legal, le informó a la accionante sobre el trámite de eventual revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante esa corporación. Sostuvo que se le indicó que el expediente de la referencia fue radicado el 28 de junio de 2022 y, por tanto, el 26 de julio de 2022 la Sala de Selección de Tutela Número 8 resolvió ordenar a la Secretaría General que se examinarían las solicitudes de revisión de los expedientes comprendidos entre los números T- 8821215 y 8872514 que sean remitidos hasta las 5:00 p.m. del jueves 4 de agosto de 2022.

Señaló que la primera audiencia virtual se realizaría el día 19 de agosto del presente año y la segunda el 30 del mismo mes y año. Aclaró que la tutela promovida por la demandante contra el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y otro, agotó las instancias judiciales y el 28 de julio de 2022 la Corte Constitucional recibió y radicó el caso con el número T-8867428 y adelantó el correspondiente procedimiento de revisión. Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que la selección no es un derecho de las partes, ni es obligatoria para la Corte Constitucional, por cuanto este trámite es eventual y no constituye una instancia en el proceso de la acción de tutela.

Adujo que el trámite del proceso en el que la señora Muñoz Osorio es demandante se adelantó de acuerdo con las normas que lo regulan. Explicó que, en el desarrollo del procedimiento, los ciudadanos pueden pedir, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente, que se seleccione su caso y, en el evento de haber sido excluido de la selección por no satisfacer ningún criterio, podría pedirse a alguno de los magistrados insistir en la selección. Reiteró que, sin embargo, estas solicitudes no son presentadas en ejercicio del derecho fundamental de petición, en razón a que se rigen por las reglas del proceso judicial.

Expuso que el escrito suscrito por la demandante y remitido el 9 de agosto de 2022 fue presentado de manera extemporánea, pues en el auto de selección del 26 de julio del mismo año se indicó con claridad que solo se tendrían en cuenta las solicitudes de revisión radicadas hasta las 5:00 p.m. del 4 de agosto de 2022. Resaltó que la decisión de la Sala de Selección es definitiva y no admite ningún recurso.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 19912, esto es, en atención a la cláusula general de competencia. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento la Corte Constitucional incurrió en violación del derecho fundamental de petición por la omisión de la autoridad judicial demandada en resolver las solicitudes de revisión radicadas los días 3 y 9 de agosto de 2022, relacionadas con el proceso de acción de tutela 11001220400020220041901 (T-8867428). 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales; iii) generalidades de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, finalmente, iv) el fondo del asunto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2.4.

Del derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia, a saber, i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20183, señaló: “La Corte Constitucional4 y esta Corporación5 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. M.P: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.

M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001- 03-15-000-2017-02891-00 Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 2.5. Generalidades de los derechos fundamentales 2.5.1. Derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma.

En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que, si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. 2.5.2.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 229 de la misma carta establece que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” En desarrollo de dicha normatividad, la Corte Constitucional ha precisado que los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia garantizan el cumplimiento de un plazo razonable en la resolución de los litigios y la eficiencia en el sistema judicial.

Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia establece en su artículo 4° que “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En caso de que se presente el incumplimiento de estos elementos, estamos en presencia de la mora judicial, circunstancia en la cual es necesario verificar la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento y los intereses que se debaten en el trámite judicial.

Esto, porque para la Corte Constitucional6 y para esta Sección7 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este es razonable y la demora es injustificada. La Corte Constitucional, al referirse a los eventos en los que la mora judicial es justificada o, por el contrario, no lo es, ha señalado8: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 6 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 7 Expedientes 1100103150020140170701 y 11001031500020150308601, con ponencias de los magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, respectivamente. 8 Ibidem.

Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)”. (Destacado por la Sala). De acuerdo con lo anterior, para establecer si se justifica el incumplimiento de los términos procesales, la Sala debe determinar si (i) tal circunstancia obedece a la complejidad del asunto y se demuestra la diligencia razonable del juez;

(ii) existen problemas estructurales en la administración de justicia; o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. En sentido contrario, estaremos frente a un caso de mora judicial injustificada cuando “se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” 2.6.

Fondo del asunto La parte demandante alegó que la Corte Constitucional vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la omisión en proferir una decisión en relación con las peticiones presentadas el 3 y 9 de agosto de 2022, relacionadas con un proceso de acción de tutela radicado con el número 11001220400020220041901 (T- 8867428), solicitudes que se relacionaban con la revisión eventual del trámite constitucional.

Además, señaló que la respuesta suministrada por una empleada de la Secretaría General no podía tenerse como tal ya que no fue suscrita por un servidor público facultado para ello, esto es, la presidente o la Sala Plena de la corporación. De acuerdo con lo indicado en el acápite de las peticiones elevadas ante las autoridades judiciales, la Sala considera que no es posible estudiar las solicitudes elevadas por la demandante el 3 y 9 de agosto de 2022 a la luz del derecho fundamental de petición porque este no procede para poner en marcha el aparato judicial, puesto que las actuaciones judiciales están sometidas a las reglas procesales.

Por lo tanto, en el caso en estudio no se considera que se haya vulnerado el derecho fundamental de petición. Sin embargo, la Sala analizará de oficio si pudiera existir una mora judicial injustificada dentro del trámite de revisión del proceso de acción de tutela con radicado 11001220400020220041901 (T-8867428). Al revisar el vínculo electrónico de la Corte Constitucional9, la Sala constató que el proceso fue radicado el 28 de julio de 2022 y el 1.° de agosto del mismo año se 9 Se puede constatar esta información accediendo al siguiente vínculo electrónico: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3= 2022-01-04&date4=2022-09-01&radi=Radicados&palabra=T8867428&radi=radicados&todos=%25 Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co envió el expediente a la Sala de Selección. De acuerdo con lo decidido por la Sala de Selección de Tutelas Número 8 el 26 de julio de 2022, la Corte Constitucional examinaría las solicitudes de revisión de tutela para el rango de los expedientes comprendidos entre los números T-8.821.215 a T- 8.872.514 que fueran remitidas por la página web de la corporación o al correo electrónico designado, hasta las 5:00 p.m. del jueves 4 de agosto de 2022.

Mediante el Oficio PET-SGT-1899/2 del 10 de agosto de 2022, el oficial mayor de la Secretaría General respondió la petición elevada por la señora Muñoz Osorio el 9 de agosto de 2022 y se le indicó que el auto que resuelve la selección o exclusión de los procesos de tutela se notifica por estado publicado en la cartelera de esa dependencia y en la página web de la Corte Constitucional.

También le explicó que la providencia constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada. Precisó que, específicamente, la Sala de Selección se realizaría los días 19 y 30 de agosto de 2022. Para la Sala, en el caso en estudio, es claro que actualmente no existe un retardo en el trámite de revisión del expediente con radicado número 11001220400020220041901 (T-8867428) puesto que está demostrado que las audiencias para decidir sobre la selección de este se realizaron los días 19 y 30 de agosto de 2022, y si bien a la fecha no se ha notificado lo decidido en estas diligencias, no ha transcurrido un término excesivo que permita afirmarse que nos encontramos ante un retardo que constituya una demora en el servicio de la administración de justicia. Finalmente, es del caso precisar que como la decisión sobre la solicitud de revisión no ha sido notificada, debe tenerse en cuenta que, si bien la petición del 9 de agosto de 2022 es extemporánea, la radicada el 3 del mismo mes y año sí fue presentada en término, esto es, antes del 4 de agosto de 2022 a las 5:00 p.m. En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela interpuesta ya que no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental de petición ni de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, estudiados de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Laura Valentina Muñoz Osorio Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-04406-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO:

PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por la señora Laura Valentina Muñoz Osorio, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”