Micelio
11001031500020220251800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-05

Radicación interna: 3951 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Fabian Hoyos Rios·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00 Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02518-00 Demandante: FABIÁN HOYOS RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Fabián Hoyos Ríos, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, presunción de inocencia y cosa juzgada, supuestamente vulnerados con la sentencia de 4 de noviembre de 2021, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió al resarcimiento de los perjuicios solicitados en el medio de control de reparación directa que presentaron contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que el 10 de julio de 2014 fue capturado por miembros de la Policía Judicial, por cuanto en su contra se había librado la orden de captura No. 290013075, en virtud de la denuncia penal que se interpuso por la comisión de los delitos de homicidio en el grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, luego de que a este se le viera junto con la persona que atentó contra la vida del señor Iván Darío Pachón Vicente y que a su vez le entregara un revolver con el que supuestamente disparó. Sostuvo que el 11 de julio de 2014 se legalizó su captura, asimismo, la Fiscalía General de la Nación imputó los tipos penales de homicidio en el grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, o municiones y, por último, solicitó la imposición de una medida de aseguramiento, la cual fue decretada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00 Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal en sentencia de 18 de agosto de 2015, absolvió al acusado y ordenó su liberación. Afirmó que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido desde el 10 de julio de 2014 hasta el 18 agosto de 2015.

Mencionó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira por fallo de 14 de enero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en que “la privación de la libertad fue injusta y los demandantes deben ser indemnizados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y en virtud a que la razón para la absolución del acusado obedeció a que el imputado demostró su inocencia frente al delito del cual se le acusaba”.

Finalmente, manifestó que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 4 de noviembre de 2021, la revocó y negó las pretensiones, “luego de analizar algunos medios de prueba aportados al proceso, principalmente documentales, expuso que la captura del señor Fabián Hoyos Ríos y la imposición de la medida de aseguramiento fueron consecuencia de la denuncia interpuesta por el señor Iván Darío Pachón y la declaración de la señora Carolina Zambrano las cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetuo el punible de tentativa de homicidio del día 17 de abril de 2014, coligiendo que se encontraron elementos suficientes para inferir la probabilidad de configuración de la coautoría de este en estos hechos”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, presunción de inocencia y cosa juzgada, supuestamente vulnerados con la decisión de 4 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la sentencia favorable de primera instancia y negó las pretensiones tendientes al resarcimiento de los perjuicios por la privación de la libertad a la que fue sometido.

En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, a lo que agregó que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues la medida de aseguramiento de la que fue objeto no estuvo debidamente sustentada en los elementos materiales probatorios allegados al proceso penal.

Afirmó que en ninguno de los elementos probatorios aportados durante la etapa de juicio oral del proceso penal, se puede ubicar al accionante en el lugar y a la hora en que el señor Iván Darío Pachón resultó herido con arma de fuego, pues las versiones recogidas de los testimonios practicados coinciden en afirmar que el demandante no fue quien causó las heridas de muerte a la víctima, a lo que agregó que ni siquiera indicaron que lo vieron en el lugar en el que ocurrió el ataque ni que llevara en su poder un arma de fuego, sino que esto lo cometió otra persona quien aceptó su responsabilidad por lo sucedido.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00 Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que Tribunal Administrativo de Risaralda le restó “caprichosamente” valor probatorio a la denuncia, a la imposición de la medida de aseguramiento y a la sentencia penal, las cuales daban por ciertos unos hechos debidamente probados sobre la falta de relación del accionante con el objeto de la investigación. Sostuvo que al momento en que se impuso la medida de aseguramiento no existían elementos materiales probatorios de los que se pudiera inferir razonablemente la autoría o participación en la comisión de los delitos imputados, más aún cuando la autoridad judicial accionada revisó la detención a partir de la acusación, lo cual corresponde a una etapa posterior.

Indicó que en la sentencia objetada se refirió a la existencia de unos testimonios que generaban una duda frente a la presunción de inocencia del accionante, sin embargo, no queda claro si dichos testimonios sirvieron como fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que de los enunciados en el escrito de acusación solo recibió el de una persona en el juicio oral y fue quien aceptó ser responsable por el delito que se investigaba al demandante.

Señaló que en la providencia objetada no se observa ningún análisis de las pruebas con las que la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento, pues solo se hizo mención a una denuncia, unos testimonios y un informe de policía. Afirmó que el tribunal accionado no verificó que el sustento de la decisión absolutoria no fue la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino la inexistencia de pruebas que vincularon al demandante con el acto delictivo.

De otra parte, el accionante consideró que el fallo de 4 de noviembre de 2021 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se apartaron de los pronunciamientos de 3 de abril de 2020 1 de la Sección Tercera, Subsección “A” y de 31 de julio de 2020 2 de la Sección Tercera, Subsección “B”, ambos del Consejo de Estado.

Mencionó que las providencias que invoca guardan similitud fáctica con su caso, toda vez que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, norma que dispone que la Fiscalía General de la Nación solicitará la imposición de la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o participe de la conducta punible y que corresponde a la Rama Judicial decidir sobre su procedencia, a través del Juzgado de Control de Garantías.

Resaltó que en las dos sentencias que invoca como precedente judicial los procesados fueron cobijados con detención preventiva por existir en su contra sindicaciones contenidas en testimonios e informes de policía, sin embargo, se consideró que la medida de aseguramiento no fue razonable, adecuada ni proporcional, toda vez que no existía material probatorio ni evidencia física que permitiera inferir razonadamente la participación de la parte actora en esas dos decisiones en la configuración del delito imputado.

Igualmente, el accionante se refirió a la sentencia de tutela de 15 de julio de 2021 3, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se accedió al amparo solicitado contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, “por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, 1 Radicado No. 41001-23-31-000-2010-00017-01, C.P.: María Adriana Marín. 2 Radicado No. 05001-23-31-000-2010-00048-01, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. 3 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-00238-01, C.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00 Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derecho de defensa, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia porque al decidirse la segunda instancia del medio de control, el tribunal revocó la sentencia se primera en la que se había declarado la Responsabilidad del Estado para en su lugar declarar probada la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero con base en las manifestaciones vertidas en un informe de policía”.

Finalmente, consideró que el análisis a realizar sobre el caso particular debió sustentarse en los lineamientos contemplados en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que esto implique el rechazo de la nueva tesis, sino la observación de sus mismos términos de aplicación para procesos que se promuevan después de su adopción jurisprudencial, por consiguiente el tribunal accionado debió observar los lineamientos del régimen objetivo con fundamento en el título de daño especial, por ser el operante “en la época de actuación de la parte que represento”. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-003- 2017-00317-01 promovido por el señor Fabián Hoyos Ríos y otros.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-003-2017-00317- 01 promovido por el señor Fabián Hoyos Ríos y otros.

TERCERO: Ordenar a la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 20 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, copia digital del expediente con radicado No. 66001-33-33- 003-2017-00317-00, correspondiente al medio de control de reparación directa que adelantó el señor Fabián Hoyos Ríos contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. 5.

Trámite procesal Por auto de 9 de mayo de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Alonso Ríos Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00 Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Henao, Luz Adiela Londoño Cardona, Laura Rosa Ríos Henao, Eledien Hoyos González, Diana Marcela Hoyos Ríos, Gloria Patricia Bermúdez Ríos, Geovanny Hoyos Ríos, Jorge Andrés Hoyos Ríos, Marisol López Bermúdez, Daniela López Bermúdez, Valeria Restrepo Hoyos, Víctor Daniel López Bermúdez, Jhon Edison Restrepo Hoyos, Edwin Alexander Restrepo Hoyos, Manuela Hoyos Hernández, Jhulder Andrés Hoyos Uribe, Justin Santiago Mazo López y Esteban Escudero López, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 53784 a 53789 de 13 de mayo de 2022 4, con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En escrito de 17 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud.

Afirmó que respecto de la captura del señor Fabián Hoyos Ríos se probó que la misma obedeció a la orden expedida en su contra, la cual tuvo como fundamento la denuncia realizada por el señor Iván Darío Pachón Vicente y la entrevista de la señora Carolina Zambrano Álzate, quienes lo señalaron como la persona que entregó el arma de fuego al señor Harold Sánchez Cano, persona que disparó en contra de la humanidad del denunciante, tras una discusión sostenida el 17 de abril de 2014, captura que se declaró legal por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, decisión que fue confirmada en segunda instancia y respecto de la cual no existe reparo.

Sostuvo que los elementos materiales probatorios que puso a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas sirvieron de sustento para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, la cual, a juicio del Tribunal Administrativo de Risaralda, fueron en su momento razonables y que de ellos se infería la posible comisión de las conductas punibles que señalaban como coautor o partícipe del hecho delictivo al señor Fabián Hoyos Ríos.

Resaltó que si bien es se declaró la absolución del accionante en el proceso penal, lo cierto es que esto fue como consecuencia de que la víctima denunciante y la señora Carolina Zambrano Álzate no fueron localizados para llevar a juicio oral tales medios probatorios, y además que no se sabe nada más de lo afirmado por ellos de manera escrita.

Por consiguiente, frente a las dudas de que el arma entregada hubiere sido la misma que recibió la persona que efectuó el disparo, el juez penal resolvió las dudas a favor del procesado. Indicó que con el actual criterio de responsabilidad por privación de la libertad, la sentencia absolutoria del proceso penal no resulta suficiente para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe analizar si el daño que se deriva de la privación resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en consideración a que el derecho a la 4 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: contacto@legalgroup.info, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, adm03per@cendoj.ramajudicial.gov.co; j03admadjper@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin03pei@notificacionesrj.gov.co, pespinoj@deaj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00 Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 libertad no es absoluto y, por tanto, hay lugar a su limitación con sujeción a los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales y tienen una connotación cautelar mas no definitiva, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia. Agregó que de ser rechazada esta premisa nunca procedería una medida de aseguramiento, pues siempre habría que esperar las resultas del proceso penal.

Señaló que es dable concluir que a la parte demandante no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión objetada estuvo fundamentada bajo los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para el caso concreto. Resaltó que el accionante no logró demostrar un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que el ente acusador tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal, toda vez que existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que indicaban la presunta comisión del delito endilgado al demandante, por cuanto las pruebas recaudadas hasta ese momento daban cuenta que el mismo habría participado en la conducta delictiva investigada.

Mencionó que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas contaba con los elementos probatorios requeridos para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, todo ello ante la validez que se le otorgó a varios de ellos, que le permitieron al funcionario judicial presumir de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y en atención a la obligación de identificar e individualizar al imputado que le asiste al ente investigador fue considerada necesaria la solicitud de medida de aseguramiento, no solo para asegurar la comparecencia del presunto autor al proceso penal iniciado en su contra, sino también para recabar en el material probatorio de forma exhaustiva y determinar quién era el autor de esa actividad ilícita.

Agregó que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas cumplió con la verificación de la exigencia probatoria y actuó conforme lo contempla el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por lo que se llegó a concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante estaba obligado a soportarla por virtud de la denuncia y los señalamientos que dieron lugar a la captura y comprometieron de manera grave la responsabilidad penal del señor Hoyos Ríos.

Destacó que si bien no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad penal de manera certera como lo exige la ley, el señalamiento del denunciante, los agentes policiales captores así como la entrevista y los actos urgentes de la investigación, eran indicadores con alta probabilidad del hecho por el cual se le investigó y eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Finalmente, manifestó que con sustento a las recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva no es desproporcionada, arbitraria o ilegal, y por el contrario se sustentó en los elementos materiales probatorios que llevaban a inferir razonablemente que el señor Fabián Hoyos Ríos pudo participar en el concurso punible.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00 Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En oficio de 20 de mayo de 2022, la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de las causales de procedencia contra providencias judiciales, a lo que agregó que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Afirmó que la entidad no puede intervenir en las decisiones judiciales de jueces y magistrados que conforman la Rama Judicial, pues no está dentro de las funciones establecidas en la ley. Por último, sostuvo que los derechos alegados por el accionante no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, toda vez que dentro de las atribuciones de la entidad no se encuentra la de ordenar a los despachos judiciales dictar providencias en algún sentido. 6.3.

La Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Risaralda, los señores Alonso Ríos Henao, Luz Adiela Londoño Cardona, Laura Rosa Ríos Henao, Eledien Hoyos González, Diana Marcela Hoyos Ríos, Gloria Patricia Bermúdez Ríos, Geovanny Hoyos Ríos, Jorge Andrés Hoyos Ríos, Marisol López Bermúdez, Daniela López Bermúdez, Valeria Restrepo Hoyos, Victor Daniel López Bermúdez, Jhon Edison Restrepo Hoyos, Edwin Alexander Restrepo Hoyos, Manuela Hoyos Hernández, Jhulder Andrés Hoyos Uribe, Justin Santiago Mazo López y Esteban Escudero López, guardaron silencio a pesar que se les notificó en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 4 de noviembre de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa que adelantó el accionante contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, presunción de inocencia y cosa juzgada, al incurrir supuestamente en los defectos i) fáctico, por indebida valoración de la denuncia, la imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia penal, las cuales demostraban la falta de relación del actor con los hechos delictivos por los que fue capturado y, posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento y ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, porque se apartó de los fallos de 3 de abril de 2020 5 de la 5 Radicado No. 41001-23-31-000-2010-00017-01, C.P.: María Adriana Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00 Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y de 31 de julio de 2020 6 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, así como la sentencia de tutela de 15 de julio de 2021 7 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los que considera guardan similitud fáctica y jurídica en los que se condenó al Estado por la privación injusta de la libertad. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos9, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201210, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico13;

(ii) Defecto procedimental absoluto14; (iii) 6 Radicado No. 05001-23-31-000-2010-00048-01, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. 7 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-00238-01, C.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 9 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 10 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 11 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00 Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Defecto fáctico15; (iv) Defecto material o sustantivo16; (v) Error inducido17; (vi) Decisión sin motivación18; (vii) Desconocimiento del precedente19 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo20 y de la Corte Constitucional21. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, pues el accionante invoca una presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, presunción de inocencia y cosa juzgada, por el Tribunal Administrativo de Risaralda al dictar la sentencia de 4 de noviembre de 2021, en la que se revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones tendientes al resarcimiento de los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Fabián Hoyos Ríos.

De igual manera, la solicitud cumple con la carga argumentativa mínima y no pretende revivir la discusión litigiosa que ya fue resuelta. Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 22 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte 14 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 15 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 16 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 17 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 18 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 19 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 20 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 21 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 22 La providencia atacada se profirió el 4 de noviembre de 2021 y se notificó mediante correo electrónico el 8 de noviembre de 2021, mientras que la acción de tutela se instauró el 5 de mayo de 2022, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00 Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Constitucional23; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.

La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegados por la parte actora 4.2.1. El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, presunción de inocencia y cosa juzgada, al incurrir supuestamente en los defectos i) fáctico, por indebida valoración de la denuncia, la imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia penal, las cuales demostraban la falta de relación del actor con los hechos delictivos por los que fue capturado y, posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento y ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en tanto se apartó de los fallos del Consejo de Estado con data 3 de abril de 2020 24 de la Sección Tercera, Subsección “A” y de 31 de julio de 2020 25 de la Sección Tercera, Subsección “B”, así como la sentencia de tutela de 15 de julio de 2021 26 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, asuntos en los que consideró de similitud fáctica y jurídica en donde se condenó al Estado por privación injusta de la libertad. 4.2.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia objetada revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, para lo cual, en primer término, se refirió a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al manifestar que el ente investigador solicitó la medida de aseguramiento con sustento en elementos materiales probatorios como la denuncia formulada por el señor Iván Darío Pachón Vicente, así como la entrevista realizada a la señora Carolina Zambrano Alzate, la cual se aportó junto con el informe de policía judicial, quienes señalaron al señor Fabián Hoyos Ríos de entregarle un arma a la persona que disparó contra el señor Pachón Vicente.

Adicionalmente, señaló que la solicitud cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, pues la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación fue por el concurso punible de homicidio en modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios y municiones, delitos que se investigan de oficio y que comportan una pena mínima prevista de 4 años.

Por consiguiente, consideró razonable la medida de aseguramiento solicitada por el ente investigador indistintamente de que la decisión del proceso penal fuera absolutoria. En segundo lugar, analizó la responsabilidad de la Rama Judicial al imponer la medida de aseguramiento al señor Fabián Hoyos Ríos, para lo cual constató que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas analizó la orden de captura, el acta de derechos del capturado, la denuncia presentada por el señor Iván Darío Pachón Vicente, la entrevista realizada a la señora Carolina Zambrano Álzate y el “informe ejecutivo de actor urgentes de los funcionarios de policía judicial”.

Es decir, que contaba con los suficientes elementos materiales probatorios para concluir de manera razonable 23 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Radicado No. 41001-23-31-000-2010-00017-01, C.P.: María Adriana Marín. 25 Radicado No. 05001-23-31-000-2010-00048-01, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. 26 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-00238-01, C.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00 Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que el procesado participó en el hecho ilícito y así decretar la mencionada medida cautelar en cumplimiento del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, resaltó que “le asiste a las entidades demandadas recurrentes en señalar que, las decisiones y medidas proferidas en contra del señor Fabián Hoyos Ríos, no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los elementos recaudados y los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía; ahora, es cierto que, el Juzgado de conocimiento absolvió, ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse a la parte actora con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuridicidad alguna, teniendo en cuenta que, como viene de explicarse, aquél provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con suficientes elementos probatorios que presuntamente derivan su responsabilidad”.

De lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada consideró que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, no habían causado al demandante un daño antijurídico que no estuviera en la obligación de soportar, pues la medida de aseguramiento que se le impuso fue con sustento en varios elementos materiales probatorios como la denuncia y la declaración en contra del accionante que podía inferir que participó en el hecho ilícito, razón por la cual la privación de la libertad a la que fue sometido se ajustó al ordenamiento jurídico. 4.2.3.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución27, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 28.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 27 Sentencia T-781 de 2011.

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00 Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.2.4. La Sala observa que la sentencia objetada no incurrió en el defecto fáctico alegado por el demandante, con sustento en lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia objetada analizó la responsabilidad de las entidades demandadas a partir de las competencias de cada una de estas, para lo cual concluyó que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial al solicitar y decretar la medida de aseguramiento en contra del accionante se cumplió con los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, pues contaron con los elementos materiales probatorios para inferir razonablemente la participación del actor en el hecho ilícito.

En efecto, la autoridad judicial accionada verificó que el ente investigador con la solicitud de medida de aseguramiento aportó un informe de la policía judicial, la denuncia del señor Iván Darío Pachón Vicente y la entrevista rendida por la señora Carolina Zambrano Álzate y, con sustento en estas, se decretó la mencionada medida. En algunos en apartes de la denuncia formulada por el señor Iván Darío Pacheco Vicente se lee lo siguiente: “más o menos las siete y media, cuando llegó Harold y Fabián y le gritaban pacho baje, baje… y Carolina se asomó y le dijo a fobia (sic) que el por qué había venido y este le respondió que el ya se iba a ir y en ese momento Iván Darío vio cuando Fabián le pasaba un revolver de color negro a Harold y este lo guardó en el bolsillo del buso, luego Fabián le dijo a Harold todo bien parcerito se cuida, y Fabián se fue para el frente de un asadero de pollos (…)”.

En ese mismo sentido, lo manifestado por la señora Carolina Zambrano Álzate quien indicó que observó que el accionante le entregó a su acompañante un revolver mientras le solicitaban al señor Iván Darío Pachón Vicente que bajara, siendo este último elemento material probatorio sometido a valoración probatoria. Por lo anterior, en la sentencia objetada se consideró que los elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas eran razonables y de ellos se podía inferir la posible comisión de las conductas punibles y de las cuales se señalaban al accionante como coautor o participe del hecho delictivo.

De otro lado, el tribunal accionado se refirió a la sentencia absolutoria, para lo cual manifestó que “la víctima denunciante y la señora Carolina Zambrano Alzate que señalaron su participación no fueron localizados para efectos de llevar a juicio oral tales medios probatorios, y toda vez que se estipularon sus dichos no se sabe nada más de lo referido por ellos de manera escrita, y frente a las dudas de que el arma entregada hubiere sido la misma que él recibió, no quedó otro camino que resolver las dudas a favor del procesado”, sin embargo, precisó que dicha decisión no torna infundada la actuación desplegada por las entidades demandadas ni convertía en injusta la medida de detención preventiva, para lo cual se refirió a la sentencia de 6 de marzo de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de sustentar que “la sentencia absolutoria del proceso penal ya no resulta suficiente por sí misma para imputar responsabilidad patrimonial al Estado”.

En vista de lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo manifestado por el accionante, la autoridad judicial accionada valoró razonablemente las pruebas con las que contó la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero Penal Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00 Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, como la denuncia presentada por el señor Iván Darío Pachón Vicente y la entrevista de la señora Carolina Zambrano Alzate.

Igualmente, se refirió a la sentencia penal absolutoria y a partir de dichos elementos de convicción el tribunal accionado consideró que las entidades demandadas contaban con el elemento material probatorio suficiente para decretar la medida de aseguramiento contra el señor Fabián Hoyos Ríos, pues de estos se podía inferir alguna relación con el hecho ilícito que se investigaba.

Por consiguiente, el hecho de que se dictara una decisión favorable en el proceso penal no tornaba la medida de aseguramiento dictada contra del accionante en injusta, puesto que esta se ajustó a los elementos materiales probatorios recaudados en la etapa de indagación, lo que a su vez está acorde con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Al respecto, es necesario aclarar que esta Sala 29 ha manifestado reiteradamente que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable. En cambio, en el contencioso, en los casos de privación de la libertad se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado.

Ahora bien, se debe precisar que, contrario a lo manifestado por el demandante, el tribunal accionado no analizó la privación de la libertad del señor Fabián Hoyos Ríos a partir del escrito de acusación, pues si bien mencionó este y transcribió apartes, lo cierto es que la detención preventiva se estudió a partir de la denuncia, la entrevista a la señora Carolina Zambrano Alzate y el informe de policía judicial.

Finalmente, respecto al alegato relacionado con el supuesto error del tribunal accionado al considerar que la absolución fue por aplicación del principio in dubio pro reo, se advierte que en la sentencia objetada al hacer alusión a las razones del juez penal para dictar la sentencia absolutoria, no se mencionó dicho fundamento, simplemente se indicó que por la falta de comparecencia del denunciante y la persona entrevistada que servía como testigo, no se pudo corroborar la participación del demandante en el hecho ilícito.

Así las cosas, la Sala observa que el accionante no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto fáctico alegado, toda vez que i) la denuncia, ii) la entrevista a la señora Carolina Zambrano Alzate y iii) la sentencia del proceso penal se valoraron en conjunto y de acuerdo a las reglas jurisprudencial relacionadas con el estudio de los elementos de convicción del proceso penal por parte del juez de la jurisdicción contencioso administrativa, cuestión diferente es que con las mencionadas pruebas no se logró la certeza pretendida por el demandante, lo que per se, no configura el defecto bajo estudio. 4.2.5.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que30: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de agosto de 2020, exp.

Nº 11001-03-15-000-2020-02585-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04479-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 17 de febrero de 2022, exp. No°. 11001-03-15-000-2021-10435-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 30 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00 Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas31: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto32. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.6.

En la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado se accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad, al constatar que la solicitud y el decreto de una medida de aseguramiento se realizó sin contar con pruebas de que la persona imputada hubiera cometido el ilícito, razón por la cual se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, lo que conllevó la condena al pago de los perjuicios irrogados, lo que no guarda similitud con el asunto bajo análisis.

De otra parte, la sentencia de 31 de julio de 2020, emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado condenó al Estado por los perjuicios causados a una persona al privarla injustamente de la libertad, con sustento en que la medida de aseguramiento que se le impuso no justificó en debida forma la necesidad de imponer dicha medida, sino que fueron afirmaciones en abstracto, lo que también fácticamente difiere del asunto bajo estudio por las razones previamente expuestas.

En la sentencia de tutela de 15 de julio de 2021, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se accedió al amparo de los derechos fundamentales de la parte actora y ordenó a la autoridad judicial accionada que dictara una decisión de reemplazo, en la que se tuviera en consideración que la medida de aseguramiento impuesta en el marco de la Ley 600 de 2000, carecía de valor probatorio, supuesto 31 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00 Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 fáctico que es distinto al que ahora se analiza, en tanto la investigación como el proceso penal se adelantaron bajo los cánones procesales de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, es necesario recordar que esta Sala 33, ha considerado que si bien “los informes de Policía Nacional ya sean de vigilancia, inteligencia o de campo, no tienen valor probatorio alguno como prueba autónoma en los casos en el que las labores previas de verificación al proceso penal se adelantan en vigencia de la Ley 600 del 2000, en tanto hay norma expresa en ese sentido, lo cierto es que no ocurre lo mismo respecto a los procesos tramitados con la Ley 906 de 2004, los cuales se rigen por el principio de libertad probatoria”.

Así las cosas, la Sala observa que las decisiones que el demandante invoca no guardan similitud fáctica y jurídica con el presente asunto, en tanto la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas contaron con elementos materiales probatorios, como la denuncia del afectado, una entrevista y el informe de policía, que señalaban al demandante como la persona que entregó el arma al sujeto que atentó contra el señor Pachón Vicente.

Por último, respecto del alegato relacionado con la aplicación de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se unificó sobre el título de imputación aplicable en los casos de privación injusta de la libertad cuando se exonera por in dubio pro reo, se advierte que la privación injusta de la libertad ha tenido un desarrollo jurisprudencial amplio por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional desde el 2013 hasta 4 de noviembre de 2021, fecha en la que se dictó la sentencia objetada.

Al respecto, en la providencia cuestionada se hizo alusión a las últimas posturas que se han acogido por el órgano de cierre en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, como la sentencia SU-072 de 2018 34, en la cual se estableció que indistintamente del régimen de responsabilidad que se aplique en los casos de privación, se debe verificar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, postura que fue aplicada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que se ajusta al precedente judicial sobre la materia objeto de estudio.

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, al encontrar que las anomalías alegadas en la decisión objeto de reproche constitucional no se configuran. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Fabián Hoyos Ríos, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito 33 Sentencia de 2 de diciembre de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2021-05367-01, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto y fallo de 31 de marzo de 2022, radicado No. 11001-03-15-000-2022-00481-00, C.P.: Milton Chaves García. 34 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02518-00 Actor: FABIÁN HOYOS RÍOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO