n CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01340 00 Demandante: JENNY CAROLINA QUINTERO ARANGO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Jenny Carolina Quintero Arango contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 25 de febrero de la presente anualidad, la señora Jenny Carolina Quintero Arango interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB), por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló la siguiente pretensión: 1.
Tutelar derecho fundamental de petición, conexidad con el de carrera judicial y trabajo, por el actuar omisivo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2. Como consecuencia de lo anterior ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que dé respuesta a la petición enviada por parte de la suscrita el primero (01) de febrero del año dos mil veintidós (2022), y ratificada el 3 y 8 de febrero también del 2022. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: Radicación:11001-03-15-000-2022-01340 00 Actor: Jenny Carolina Quintero Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 2 El 1° de febrero de la presente anualidad, la señora Jenny Carolina Quintero Arango, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – EJRLB que le informara: «cómo puedo obtener el diploma del diplomado virtual para la práctica judicial en derecho penal, el cual culminé en el año 2020 y no cuento con este».
Señaló que reiteró la petición en escritos del 3 y 8 de febrero siguientes. Expuso que, a la fecha de presentación de la presente acción, no ha recibido respuesta alguna frente a su solicitud. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 28 de febrero de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
De igual manera, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla rindió informe mediante el cual adjuntó el diploma requerido y, así mismo, le dio instrucciones a la accionante para acceder a la plataforma de los diplomados ofrecidos por la entidad, así como para descargar los certificados correspondientes, motivo por el cual solicitó que se denegara la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Radicación:11001-03-15-000-2022-01340 00 Actor: Jenny Carolina Quintero Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 3 De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Jenny Carolina Quintero Arango, por no haber dado respuesta a la solicitud del 1° de febrero de 2022, con la cual se pretendía obtener las instrucciones para acceder a la certificación o diploma del Diplomado para la práctica judicial en el derecho penal por ella cursado o, en su defecto, que se le entregara dicho documento. 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental de la señora Jenny Carolina Quintero Arango, por no dar respuesta a la petición del 1° de febrero de la presente anualidad; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, mediante comunicación del 9 de marzo siguiente, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla le remitió a la demandante la copia del título obtenido en el Diplomado para práctica judicial en el derecho penal.
A su vez, le dio las instrucciones que debía seguir para acceder a la plataforma virtual de la entidad y descargarlo. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la contestación, a la que adjuntó la respectiva prueba de la remisión al correo electrónico de la señora Quintero Arango, información que, en todo caso, la Sala pudo corroborar con los documentos obrantes en el expediente.
Radicación:11001-03-15-000-2022-01340 00 Actor: Jenny Carolina Quintero Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 4 El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»2.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que, el 9 de marzo de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla atendió la solicitud presentada por la demandante y le remitió los documentos requeridos, sin necesidad de intervención del juez de tutela.
De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación:11001-03-15-000-2022-01340 00 Actor: Jenny Carolina Quintero Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 5 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF