Radicado: 250002326000201000752 01 (50463) Demandantes: Claudia Andrea Sucerquia Álvarez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 250002326000201000752 01(50463) Demandantes: Claudia Andrea Sucerquia Álvarez y otros Demandados: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y otros Tema: Omisión del deber de protección que causó la muerte de un civil.
Se revoca la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa de los demandantes que allegaron copia simple de su registro civil de nacimiento y se confirma la decisión de negar las pretensiones porque las afirmaciones de la demanda, de acuerdo con las cuales la víctima fue muerta violentamente sin que el Estado le prestara protección, no fueron acreditadas en el proceso.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los padres y los hermanos de la víctima; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 3 de abril de 20141. En el auto del 24 de abril de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión2. La parte demandante3, el 1Fl.409, cuaderno principal. 2 Fl.411, cuaderno principal. 3 Fls.450-457, cuaderno principal.
Radicado: 250002326000201000752 01 (50463) Demandantes: Claudia Andrea Sucerquia Álvarez y otros 2 Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión4, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada5, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6, la Policía Nacional7 y la Fiscalía General de la Nación8 presentaron sus alegatos oportunamente.
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia y que se negaran las pretensiones de la demanda porque no se acreditaron los hechos en que se fundamentaron9. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de octubre de 2010 por Claudia Andrea Sucerquia Álvarez y sus hijos Isabella Vanoy Sucerquia y Samuel Vanoy Sucerquia, Ramiro Vanoy Murrillo, Dina Emérita Cifuentes, Julie Patricia Vanoy Luque, Nidia Carolina Vanoy Luque, Iván Giovany Vanoy Luque, Anderson Vanoy Pemberty, Diego Ferney Vanoy Pemberty, Fredy Alexander Vanoy Pemberty, Ramiro Vanoy Abello, Juan Camilo Vanoy Rincón, Catalina Vanoy Rincón y Sandra Milena González Monsalve en representación de su hijo Jacobo Vanoy González, familiares de Vladimir Vanoy Cifuentes, víctima directa del daño (en adelante, los demandantes)10.
Se dirigió contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante, DAPRE), el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión (en adelante, DAS), la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por su muerte ocurrida el 19 de octubre de 2008 en el municipio de Tenjo, Cundinamarca, la cual, según los demandantes, fue causada por la omisión de las entidades demandadas en el deber de protección del señor Ramiro Vanoy Murrillo y de su grupo familiar. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «1.
Con fuerza de cosa juzgada a favor de la señora Claudia Andrea Sucerquia Álvarez, y los otros accionantes, en contra de cada uno de los aquí accionados, por su conducta omisiva la NACIÓN - Ministerio del Interior y de Justicia (programa de derechos humanos), Fiscalía General de la Nación, Alto Comisionado para la Paz, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Policía Nacional, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, las siguientes o parecidas declaraciones y condenas: 2.
Que la NACIÓN - Ministerio del Interior y de Justicia (programa de derechos humanos), Fiscalía General de la Nación, Alto Comisionado para la Paz, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Policía Nacional, 4 Fls.412-414, cuaderno principal. 5 Fls.415-418, cuaderno principal. 6 Fls.419-425, cuaderno principal. 7 Fls.426-431, cuaderno principal. 8 Fls.458-461, cuaderno principal. 9 Fls.463-475, cuaderno principal. 10 Fls.31-50, C.1.
Radicado: 250002326000201000752 01 (50463) Demandantes: Claudia Andrea Sucerquia Álvarez y otros 3 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales), ocasionados a su compañera permanente Claudia Andrea Sucerquia Álvarez (…) en representación suya y de sus hijos Isabella Vanoy Sucerquia y Samuel Vanoy Sucerquia, al señor padre Ramiro Vanoy Murrillo (…), a la señora madre Dina Emérita Cifuentes de Vanoy (…), y sus hermanos: Julie Patricia Vanoy Luque, Nidia Carolina Vanoy Luque, Iván Giovany Vanoy Luque, Anderson Vanoy Pemberty, Diego Ferney Vanoy Pemberty, Fredy Alexander Vanoy Pemberty, Ramiro Vanoy Abello, Juan Camilo Vanoy Rincón, Catalina Vanoy Rincón;
Sandra Milena González Monsalve en representación del menor Jacobo Vanoy González, POR LA MUERTE DE SU HIJO, HERMANO, COMPAÑERO Y PADRE EL SEÑOR VLADIMIR VANOY CIFUENTES. 3. Que como consecuencia de la declaración anterior la NACIÓN - Ministerio del Interior y de Justicia (programa de derechos humanos), Fiscalía General de la Nación, Alto Comisionado para la Paz, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Policía Nacional, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, están obligados a cancelar a cada uno de los demandantes POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES una suma que sea equivalente al momento del fallo a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, como consecuencia del dolor, la angustia y las repercusiones que ha dejado en ellos la muerte del señor VLADIMIR VANOY CIFUENTES. 4.Que, igualmente, la NACIÓN - Ministerio del Interior y de Justicia (programa de derechos humanos), Fiscalía General de la Nación, Alto Comisionado para la Paz, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Policía Nacional, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sean obligados a pagar a cada uno de los aquí demandantes, una suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (…) por el perjuicio ocasionado en su modalidad de ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA o DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por el deterioro de algunas relaciones de orden social (…) en razón de ese proceso, lo que le modificó sus condiciones de vida (…) sociales y relacionales frente al mundo externo y ante sí mismos. 5.
Que sean obligados a pagar a cada uno de los aquí demandantes, una suma equivalente a la liquidación del lucro cesante, la actualización renta base, la indemnización vencida, y la indemnización futura, para la fecha de la sentencia (…) por la muerte del señor VLADIMIR VANOY CIFUENTES. 6. Este es el valor a pagar a la señora Claudia Andrea Sucerquia Álvarez por: la INDEMNIZACIÓN VENCIDA, por CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, por ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA o DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/L ($1.136.557.386), esto sin hacer la cuenta de la indemnización presente y futura (…). 7.
Este es el valor a pagar por la indemnización vencida a Isabella Vanoy Sucerquia, hija del señor VLADIMIR VANOY CIFUENTES (…) por CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, por ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA o DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN la suma de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/L ($619.429.262), ), esto sin hacer la cuenta de la indemnización presente y futura (…). 8.
Este es el valor a pagar por la indemnización vencida a Samuel Vanoy Sucerquia, hijo del señor VLADIMIR VANOY CIFUENTES (…) por CONCEPTO DE Radicado: 250002326000201000752 01 (50463) Demandantes: Claudia Andrea Sucerquia Álvarez y otros 4 PERJUICIOS MORALES, por ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA o DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN la suma de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/L ($619.429.262), ), esto sin hacer la cuenta de la indemnización presente y futura (…). 9.
Que se condene igualmente, a las entidades demandadas, al pago de costas del proceso conforme a lo establecido en la Ley 446 de 1998 (…) 10. Que las entidades accionadas deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (…)». 3.- En la estimación razonada de la cuantía, la parte demandante precisó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: «Se estima la cuantía esto sin hacer la indexación ni los intereses moratorios INCLUYENDO LOS SOLICITADOS por la señora Claudia Andrea Sucerquia Álvarez, y los hijos menores Isabella y Samuel Vanoy Sucerquia, más los perjuicios de los padres y hermanos (perjuicios morales y vida de relación) aquí reclamantes para un TOTAL DE TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/L ($3.637.835.348), que es lo que se pide y debe pagar cada uno de los aquí demandados, como consecuencia de la muerte del señor VLADIMIR VANOY CIFUENTES, para su núcleo familiar más cercano el cual se vio afectado, haciendo la claridad que falta para cada uno de ellos la liquidación del lucro cesante por la muerte, la actualización renta base, la indemnización vencida y la indemnización futura.
Hasta el día de la sentencia y el día del pago de la demanda». 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- Los demandantes son la compañera permanente11, los hijos12, los padres13 y los hermanos14 de Vladimir Vanoy Cifuentes, víctima directa del daño. 4.2.- El 20 de enero de 2006 el señor Ramiro Vanoy Murillo, alias «Cuco Vanoy» (padre de la víctima directa) se desmovilizó de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante, AUC) conforme a la Ley de Justicia y Paz.
De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, el señor Vanoy Murillo recibió amenazas en su contra por parte de disidentes de las autodefensas por colaborar con la justicia. Señalan los demandantes que dichas amenazas se extendieron a su grupo familiar. 4.3.- Según los accionantes, en las negociaciones para la desmovilización de las AUC el Gobierno nacional se comprometió a brindar protección al desmovilizado y a su núcleo familiar.
Posteriormente, Vanoy Murillo fue extraditado a Estados 11 Según escritura pública de declaración de unión marital de hecho número 2343 del 11 de agosto de 2008, fls.7-8, C.1. 12 Registros civiles de nacimiento, fls.9 y 10, C.1 13 Registro civil de nacimiento, fl.16, C.1 14 Registros civiles de nacimiento de Anderson Vanoy Pemberty, Diego Ferney Vanoy Pemberty, Fredy Alexander Vanoy Pemberty, Ramiro Vanoy Abello y Jacobo Vanoy González, fls.11,12,13, 14 y 15, C.1.
Radicado: 250002326000201000752 01 (50463) Demandantes: Claudia Andrea Sucerquia Álvarez y otros 5 Unidos y las entidades demandadas nunca cumplieron dicho compromiso; por el contrario, omitieron su obligación de protección respecto de sus familiares, pese a que en varias ocasiones pusieron en conocimiento de las autoridades competentes las amenazas que existían en su contra y solicitaron medidas de protección. 4.4.- El 12 de octubre de 2007, el procurador judicial 140 Penal comunicó a la procuradora delegada en Asuntos Penales que, durante la diligencia de versión libre el señor Ramiro Vanoy, le manifestó su preocupación por su seguridad y la de su familia porque el Gobierno nacional no había implementado el esquema de seguridad solicitado.
Dicho esquema de seguridad consistía en la autorización del porte de armas y el uso de vehículos blindados por parte de miembros de la organización del desmovilizado que no tenían antecedentes judiciales, que se encargarían del primer anillo de protección de la familia, y un segundo anillo de protección de agentes del Estado, solo para casos estrictamente necesarios. 4.5.- Mediante oficio del 7 de noviembre del 2007, el alto comisionado para la Paz comunicó a la procuradora delegada en Asuntos Penales que había remitido dicha solicitud a la Policía, al DAS y a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia para que evaluaran la situación de seguridad del desmovilizado y de su familia. 4.6.- El 25 de enero de 2008 el Ministerio del Interior y de Justicia informó a la Procuraduría que le solicitó al director de la Policía que realizara las gestiones necesarias para crear un esquema de seguridad a la familia del señor Vanoy Murrillo. 4.7.- El 28 de febrero de 2008, Vladimir Vanoy Cifuentes (víctima directa, hijo de Ramiro Vanoy) suscribió un acta de recomendaciones de seguridad con la Policía y, en la misma fecha, su padre solicitó al comandante de Policía de Antioquia que autorizara un esquema de seguridad consistente en dos escoltas y un vehículo blindado por cada unidad familiar y reiteró la solicitud de que se otorgara un permiso especial a las personas seleccionadas para encargarse de su seguridad y la de su familia. 4.8.- En oficio del 1° de marzo de 2008 el comandante de la estación de policía de El Poblado remitió al señor Vladimir Vanoy Cifuentes un listado de medidas de autoprotección. 4.9.- Mediante oficio del 7 de abril de 2008, el comandante de Policía de Antioquia respondió al señor Ramiro Vanoy que la solicitud realizada no era procedente porque la Policía no era la autoridad competente para otorgar los permisos solicitados para el esquema de seguridad propuesto, y le indicó que debía dirigirse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Radicado: 250002326000201000752 01 (50463) Demandantes: Claudia Andrea Sucerquia Álvarez y otros 6 4.10.- El 7 de mayo de 2008 Vladimir Vanoy Cifuentes solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la autorización del blindaje de su vehículo porque ejercía su actividad de ganadero en una región calificada como zona roja.
La entidad negó dicha autorización porque consideró que existían dudas sobre la idoneidad del uso del vehículo blindado. 4.11.- El 8 de agosto de 2008 Vladimir Vanoy presentó una denuncia ante la Fiscalía porque se enteró que era objetivo militar de un grupo armado conocido como «Águilas Negras». 4.12.- Los accionantes afirman que pese a que la Policía le dio instrucciones y recomendaciones de seguridad a Vladimir Vanoy, esto no era suficiente para enfrentar las amenazas de los criminales.
Agregan que las entidades demandadas fueron indiferentes ante la situación de indefensión de la familia, pues ninguna hizo nada para contrarrestar el riesgo ni se tomaron medidas eficientes ante sus «especiales condiciones de inseguridad». 4.13.- Según los demandantes, el 19 de octubre de 2008 el señor Vladimir Vanoy Cifuentes fue asesinado por cinco hombres que lo seguían en una camioneta cuando iba a ingresar a la urbanización donde vivía, ubicada en el municipio de Tenjo, Cundinamarca. 4.14.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron: (i) perjuicios morales debido al «dolor, la angustia y las repercusiones» que les produjo la muerte de la víctima;
(ii) perjuicios por la alteración en las condiciones de existencia o el daño en la vida de relación por el «deterioro de algunas relaciones de orden social (…) lo que les modificó sus condiciones de vida (…) sociales y relacionales frente al mundo externo y ante sí mismos» y (iii) perjuicios por el lucro cesante derivado de la ayuda económica que dejaron de percibir luego de la muerte de la víctima, pues al ser el mayor de los hijos era responsable económicamente de sus padres y hermanos. B.- Posición de las entidades demandadas 5.- La Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se opusieron a las pretensiones de la demanda15 y propusieron las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) hecho de un tercero. Como argumentos de defensa expusieron que: 5.1.- La Policía ejerció la protección conforme a las medidas de seguridad autorizadas en el plan de protección. La víctima directa solicitó medidas de protección adicionales que fueron negadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad y, por tanto, era esta la entidad la que debía responder. 15 Fls.102-107, 115-126 y 179-186, C.1.
Radicado: 250002326000201000752 01 (50463) Demandantes: Claudia Andrea Sucerquia Álvarez y otros 7 5.2.- La Fiscalía conoció de la solicitud de protección de la víctima hasta el 23 de octubre de 2008, es decir, con posterioridad a su fallecimiento. Las entidades que tenían a su cargo el deber de protección eran la Policía y el Ministerio del Interior y de Justicia. Dichas entidades conocieron las amenazas contra la víctima desde febrero de 2008, y no resolvieron la solicitud de protección de la familia. 5.3.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada adujo que no era responsable de los perjuicios causados a los demandantes, pues su función se limita a la vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas que presten servicios de vigilancia y seguridad.
La responsabilidad era de las entidades que tenían a su cargo la coordinación y prestación del servicio de seguridad y protección de la víctima. 6.- El Ministerio del Interior y de Justicia16 propuso las excepciones de i) inexistencia de la falla del servicio imputada, porque no era la autoridad responsable de las omisiones en la protección de los demandantes; ii) inexistencia del nexo causal entre su actuación y el daño reclamado, y iii) indebida representación por pasiva, porque no era la entidad competente para brindar medidas de seguridad y protección. 7.- El DAS y el DAPRE propusieron las excepciones de i) inexistencia de los elementos para estructurar la falla del servicio; ii) hecho de un tercero y, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva17.
Sus argumentos de defensa fueron los siguientes: 7.1.- Los hechos en los que se funda la demanda no son imputables al DAS, pues quienes generaron el daño fueron terceros al margen de la ley y no se evidenciaba falla del DAS, por acción u omisión, que generara la responsabilidad de la entidad. Además, el DAS no tiene funciones policiales o de protección de los ciudadanos; su función específica es velar por la seguridad interior y exterior del Estado mediante la formulación y adopción de políticas de inteligencia y seguridad. 7.2.- El DAPRE no participó activa o pasivamente en los hechos que dieron lugar a los daños reclamados, pues no le corresponde brindar protección a las familias de los desmovilizados.
Tampoco estaba acreditada la existencia de un hecho antijurídico imputable a la entidad. En este caso existió un hecho de un tercero que exonera totalmente de responsabilidad a la Administración pues, como se admitió en los hechos de la demanda, el daño fue causado por unos terceros miembros de un grupo ilegal. Señala que no se demostró la relación entre la demovilización de Ramiro Vanoy y la muerte de su hijo, pues esta se produjo más de dos años después de la desmovilización del primero de ellos. 16 Fls.138-145, C.1. 17 Fls.162-171 y 177-183, C.1.
Radicado: 250002326000201000752 01 (50463) Demandantes: Claudia Andrea Sucerquia Álvarez y otros 8 C.- Sentencia recurrida 8.- En sentencia del 9 de diciembre de 2013 la Sala de Descongestión de la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó las siguientes decisiones: 8.1.- Declaró la falta de legitimación por activa respecto de los padres y los hermanos de la víctima porque no allegaron la copia auténtica del registro civil de nacimiento que acreditara su parentesco con ella, ni testimonios u otros medios de prueba que demostraran la afectación que sufrieron con su muerte. 8.2.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del DAPRE y del Ministerio del Interior y de Justicia porque dichas entidades no tenían a su cargo competencias específicas en vigilancia y seguridad de los desmovilizados. 8.3.- Negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la falla del servicio imputada a las demandadas: a.- Si bien el daño estaba acreditado, no se demostró cuál fue la causa del mismo, pues no se allegó la necropsia en la que conste que la víctima falleció por muerte violenta con arma de fuego como se afirmó en la demanda.
Tampoco se allegaron las copias del proceso penal que debió adelantarse por la muerte de la víctima, ni otra prueba que acredite las circunstancias en que acaecieron los hechos. b.- No se acreditó que la víctima fuera hijo del desmovilizado Ramiro Vanoy porque no se allegó su registro civil de nacimiento en copia auténtica. Tampoco se probó que su muerte hubiera sido consecuencia de la desmovilización de su padre, pues no se allegaron los documentos expedidos por las autoridades encargadas del proceso de desmovilización en los que consten tales circunstancias.
Por ello, no era posible establecer si la víctima cumplía los requisitos exigidos para tener los beneficios de los procesos de Justicia y Paz del Gobierno nacional. c.- Las solicitudes de protección se realizaron ante diferentes autoridades que no eran competentes. Vladimir Vanoy acudió a la Fiscalía hasta el 8 de agosto de 2008, cuando la entidad inició el trámite respectivo, y su muerte acaeció cuando dicho trámite estaba en curso. d.- Los demandantes incumplieron la carga probatoria que les correspondía, pues no acreditaron que la muerte de la víctima hubiera sido consecuencia de un atentado realizado por personas al margen de la ley, ni que este hecho hubiera sido facilitado por la omisión de las demandadas en la protección del desmovilizado y su familia.
Radicado: 250002326000201000752 01 (50463) Demandantes: Claudia Andrea Sucerquia Álvarez y otros 9 D.- Recurso de apelación 9.- En su recurso de apelación, la parte demandante solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia18. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 9.1.- El tribunal no tuvo en cuenta el registro civil de nacimiento de la víctima porque fue aportado en copia simple.
Dicho documento es fundamental para apreciar la antijuricidad del daño, por cuanto su muerte se debió a las graves amenazas en su contra por la colaboración de su padre en el marco de la Ley de Justicia y Paz. El documento acredita el parentesco de la víctima con Ramiro Vanoy y todos los integrantes de la parte demandante, y no fue controvertido ni tachado de falso.
Señalan que las normas aplicables al caso eran los artículos 243 a 246 del CGP y no las citadas por el tribunal al valorar las pruebas documentales. Solicitan que se revoque la declaración de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los padres y hermanos de la víctima. 9.2.- No comparten la apreciación del tribunal según la cual las circunstancias en las que ocurrieron los hechos o la causa de la muerte de la víctima no estaban acreditadas.
La muerte de Vladimir Vanoy Cifuentes es un hecho notorio que no requiere de prueba adicional pues fue ampliamente divulgada en medios nacionales e internacionales. Además, este hecho fue reconocido y confesado por las demandadas en las contestaciones de la demanda, en las que señalan que la muerte de la víctima ocurrió como consecuencia de acciones violentas de terceros.
Lo anterior configura la confesión por apoderado judicial del artículo 197 del CPC. 9.3.- Está acreditada la antijuricidad del daño. Si bien la muerte de la víctima no fue causada por agentes del Estado, la imputación en este caso es por no haberle prestado protección, a pesar de estar obligado a hacerlo, lo que permitió que un tercero causara el daño. La obligación de protección del Estado es más rigurosa ante la situación de conflicto armado interno, y bajo ese contexto el Estado estaba obligado a otorgarle protección al señor Vladimir Vanoy por ser hijo de Ramiro Vanoy, jefe de las autodefensas que se desmovilizó y fue extraditado a Estados Unidos.
Lo anterior derivó en que la víctima y demás familiares fueran objeto de múltiples amenazas puestas en conocimiento de las autoridades competentes, quienes no le brindaron la protección solicitada. 9.4.- El Estado estaba en obligación de proveer, precaver y prevenir la amenaza y vulneración de los derechos en virtud de su posición de garante, la cual asumió desde el momento en que se pusieron en conocimiento de las autoridades pertinentes las amenazas y le solicitaron protección. La responsabilidad del Estado se configura por la omisión en la posición de garante pues no adoptó 18 Fls.534-555, cuaderno principal.
Radicado: 250002326000201000752 01 (50463) Demandantes: Claudia Andrea Sucerquia Álvarez y otros 10 ninguna medida de prevención y su reacción fue omisiva: permitió la muerte de la víctima pese a que se trataba de una «muerte anunciada». II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo.
El daño acaeció el 19 octubre de 2008, fecha en la que ocurrió la muerte del señor Vladimir Vanoy Cifuentes, víctima directa del daño19. El término de caducidad empezó a correr a partir del 20 de octubre de 2008, por lo que vencía el 20 de octubre de 2010. La demanda fue presentada el 15 de octubre de 2010, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A., sin considerar el tiempo en el que el término estuvo suspendido por la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 11.- En cuanto a la legitimación en la causa, se revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Ramiro Vanoy Murrillo, Dina Emérita Cifuentes, Julie Patricia Vanoy Luque, Nidia Carolina Vanoy Luque, Iván Giovany Vanoy Luque, Anderson Vanoy Pemberty, Diego Ferney Vanoy Pemberty, Fredy Alexander Vanoy Pemberty, Ramiro Vanoy Abello, Juan Camilo Vanoy Rincón, Catalina Vanoy Rincón y Jacobo Vanoy González.
Tal como lo señalan los apelantes, el tribunal debió valorar los registros civiles de nacimiento que fueron allegados con la demanda en copia simple, pues estos documentos acreditan el parentesco entre los demandantes y la víctima directa y no fueron tachados de falsos20. 11.1.- No obstante lo anterior, en el expediente no obran los registros civiles de nacimiento de los demandantes Julie Patricia Vanoy Luque, Nidia Carolina Vanoy Luque, Iván Giovany Vanoy Luque, Juan Camilo Vanoy Rincón y Catalina Vanoy Rincón que acrediten su parentesco con la víctima.
Por este motivo, se confirmará la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa respecto de estos demandantes. 11.2.- La Sala no se pronunciará sobre la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia y el DAPRE, por cuanto ello no fue objeto del recurso de apelación. 19 Registro civil de defunción, fl.70, C.1. 20 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 250002326000201000752 01 (50463) Demandantes: Claudia Andrea Sucerquia Álvarez y otros 11 F.- Decisión a adoptar 12.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque en el curso del proceso los accionantes no acreditaron las afirmaciones sobre las cuales fundaron las pretensiones de la demanda. 13.- En el proceso está acreditado que la muerte del señor Vladimir Vanoy Cifuentes ocurrió el 19 de octubre de 2008, conforme al registro civil de defunción21; sin embargo, no obra prueba alguna que demuestre las circunstancias en que ocurrió la muerte de la víctima, esto es, no está acreditado que fue una muerte violenta causada por miembros de un grupo armado ilegal que lo iban siguiendo, como se afirma en la demanda.
Tampoco hay medios de prueba que confirmen que la muerte de Vladimir Vanoy Cifuentes se debió a las amenazas existentes contra su padre Ramiro Vanoy Murillo por su colaboración con la justicia en el proceso de desmovilización 14.- Tal como lo advirtió el tribunal, al proceso no fueron allegados el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia, ni las copias del proceso penal que debió adelantarse por la muerte de la víctima que permitan concluir que las circunstancias de su muerte fueron las afirmadas por los accionantes.
La parte demandante tenía acceso a dichas pruebas y podía aportarlas; sin embargo, no lo hizo. 15. Aunque, como lo señalan los apelantes, en el expediente obran dos recortes de prensa que indican que la víctima murió por disparos propiciados por unos sicarios cuando ingresaba a la urbanización en la que vivía22, dichos recortes de prensa no son suficientes para tener por acreditadas las afirmaciones de la demanda. 15.1.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección23, las noticias y reportajes de prensa «(…)pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos».
En el mismo sentido, ha considerado que «cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos»24. 21 Fl.70, C.1. 22 Fls.54 y 55, C.3, pruebas. 23 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012. C.P. Susana Buitrago Valencia. Exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI). Radicado: 250002326000201000752 01 (50463) Demandantes: Claudia Andrea Sucerquia Álvarez y otros 12 15.2.- Conforme con lo anterior, dichos recortes de prensa prueban la existencia de la noticia, pero la existencia del hecho era necesario acreditarlo con medios de prueba que permitieran confirmar la certeza de su ocurrencia y -se itera- en este caso, los accionantes no allegaron otras pruebas que corroboren que la muerte de la víctima directa ocurrió en un atentado perpetrado por miembros no desmovilizados de las AUC, y que ello se debió a la omisión en la protección ante amenazas en su contra por la desmovilización de su padre. 16.- La muerte de la víctima no puede considerarse como un hecho notorio que no requiere prueba.
Contrario a lo afirmado por los apelantes, no cumple con el requisito para ello, esto es, el conocimiento de su existencia por la generalidad de las personas, ni ello puede entenderse por el solo hecho de que la noticia fue divulgada en varios medios de comunicación. 17.- En cuanto al reparo consistente en la aceptación y confesión de las entidades demandadas respecto a que la muerte de la víctima ocurrió por acciones violentas de terceros, se advierte que ello no es cierto, pues en las contestaciones de la demanda ninguna entidad aceptó que la muerte hubiera sido violenta y que hubiera ocurrido como se adujo en la demanda.
Por el contrario, las demandadas coinciden en que no les constaban las circunstancias en las que ocurrió la muerte de la víctima y que por ello se atenían a lo que se demostrara en el proceso. 17.1.- La Policía indicó que «lo único conocido y cierto era que la víctima había muerto el 19 de octubre de 2008 conforme el registro civil de defunción, pero que las demás situaciones fácticas debían probarse en el proceso». 17.2.- La Fiscalía afirmó que no le constaban los hechos narrados en la demanda y que existía dificultad para establecer el nexo de causalidad entre la actuación de la entidad y la muerte de la víctima porque no se demostró que esta tuviera relación con la información brindada por ella a la Fiscalía. 17.3.- El DAS adujo que no le constaban los hechos referidos al fallecimiento de la víctima, como tampoco que luego de la extradición de Ramiro Vanoy se hubiesen intensificado las amenazas en su contra, ni que el Gobierno se hubiera comprometido a brindarle protección a toda la familia del desmovilizado. 17.4.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada manifestó que no le constaba cómo ocurrió la muerte de la víctima y que lo afirmado en la demanda eran imputaciones e inferencias personales.
Radicado: 250002326000201000752 01 (50463) Demandantes: Claudia Andrea Sucerquia Álvarez y otros 13 G.- Costas 18.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en esta providencia, cuya parte resolutiva quedará así: «PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Julie Patricia Vanoy Luque, Nidia Carolina Vanoy Luque, Iván Giovany Vanoy Luque, Juan Camilo Vanoy Rincón y Catalina Vanoy Rincón.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio del Interior y de Justicia.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvanse lo remanentes al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial».
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin CONDENA en costas. Radicado: 250002326000201000752 01 (50463) Demandantes: Claudia Andrea Sucerquia Álvarez y otros 14 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado