Micelio
11001031500020220086900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-03

Radicación interna: 1142 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Martha Gutierrez Urrutia·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia Demandados: Nación - Rama Judicial - Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá y Beneficencia de Cundinamarca Temas: Cosa juzgada constitucional/alcance Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso, iii) dignidad humana, iv) salud, v) igualdad y vi) seguridad social Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación - Rama Judicial - Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá y la Beneficencia de Cundinamarca, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al omitir “[…] hacer cesar las vulneraciones generadas por el incumplimiento [ ]” de la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110011102000200704262-01, y proferir la sentencia de 26 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010102000201100252-01; ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela identificada con el número 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia único de radicación 250002315000201002448-01; y, iii) la Fundación, el Ministerio, la Alcaldía y la Beneficencia, al no dar cumplimiento a la sentencia de 15 de noviembre de 2007 referida supra, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación - Rama Judicial - Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá y la Beneficencia de Cundinamarca, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al omitir “[…] hacer cesar las vulneraciones generadas por el incumplimiento [ ]” de la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110011102000200704262-01, y proferir la sentencia de 26 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010102000201100252-01; ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 250002315000201002448-01; y, iii) la Fundación, el Ministerio, la Alcaldía y la Beneficencia, al no dar cumplimiento a la sentencia de 15 de noviembre de 2007 referida anteriormente, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia Del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110011102000200704262-01 3.

Indicó que, en su condición de ex trabajadora del Hospital San Juan de Dios, interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y el Hospital San Juan de Dios, por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales, lo cual a su juicio, vulneraba sus derechos fundamentales al “[…] mínimo vital, vida digna, trabajo y salud [ ]”. 4.

Adujo que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió, en primera instancia, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Sentencia de 15 de noviembre de 2007 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110011102000200704262-01 5.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso: “[…] 1. REVOCAR la determinación impugnada, y en su lugar, conceder a la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, derechos como madre cabeza de familia, salud, y trabajo en condiciones de dignidad, para lo cual se ordena a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda al pago de todos los salarios y prestaciones adeudados hasta la presente a MARTHA GUTIÉRREZ URRUTIA, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales, descontándose los dineros que ya le hayan sido abonados; de no existir disponibilidad presupuestal, en el mismo término deberán iniciarse las gestiones pertinentes para su consecución; en este caso, el pago deberá producirse a más tardar en el término de 1 mes […]”. 5.1.

Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] La afirmación de la accionante respecto de sus particulares condiciones suyas y de su familia, soportadas con testimonio extra-juicio, merecen todo crédito frene (sic) a la ausencia de prueba contrario, como en aplicación y vigencia de las presunciones de buena fe y veracidad de que tratan los Arts. 83 de la Carta y 20 del D. 2591 de 1991, las cuales no peden (sic) se (sic) olímpicamente desconocidas, como lo hizo la Sala a quo. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia Por ello, estima la Sala que resulta prudente prodigar en este caso, el mismo tratamiento ya brindado a otra persona en circunstancias muy parecidas, y donde igualmente se siguió recientemente jurisprudencia de la Corte Constitucional […]” [ ] “[ ] En tales condiciones, el amparo solicitado será concedido, ordenando a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda al pago de salarios y prestaciones adeudados a la accionante y consecuentemente la sentencia de primera instancia será revocada [ ]”.

Solicitud de desacato núm. 1 6. La actora presentó solicitud de desacato por el incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia, de fecha 15 de noviembre de 2007, al considerar que “[ ] el Hospital San Juan de Dios no había pagado los salarios y prestaciones adeudados, y tampoco habían sido terminados los contratos de trabajo, por lo que la incertidumbre por la falta de pago de nuestros derechos laborales y prestacionales estaba latente [ ]”.

Auto de 25 de marzo de 2008 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110011102000200704262-01 7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió: “[ ] Primero.- DECLARAR que las autoridades llamadas a ejecutar la sentencia de tutela de fecha de 15 de noviembre de 2007, no le han dado cumplimiento a la misma.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ordenarle a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que provean lo necesario para que dicha decisión se cumpla plenamente dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que se notifiquen de esta providencia; ordenarle a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios que realice la liquidación de todos los valores adeudados a la actora por concepto de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha en que realice dicha operación, y ordene el pago de los mismos a la Fiduciaria la Previsora S.A., dentro del mismo plazo aquí́ señalado, descontados, desde luego, los ya cancelados; ordenarle a la citada administradora fiduciaria que, a su vez, realice el pago de tales valores dentro del mismo término. Las citadas entidades deberán, además, informar a esta corporación, dentro de este 5 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia proceso, el cumplimiento de esta decisión tan pronto lo hayan hecho, allegando los documentos correspondientes […]”.

(Resaltado por la Sala) 8. Mediante auto de 7 de mayo de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió: “[ ] Primero.- DECLARAR que las entidades incidentadas, Beneficencia de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, no ha (sic) incurrido en desacato [ ]”. 9.

Posteriormente, a través de auto de 11 de julio de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso: “[ ] Primero.- DECLARAR que las entidades incidentadas, Beneficencia de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, no han incurrido en desacato.

Solicitud de desacato núm. 2 10. La actora presentó una nueva solicitud de desacato con el fin de que “[ ] se ejecute plenamente o a cabalidad el fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de 2007 [ ]”. Auto de 3 de diciembre de 2008 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110011102000200704262-01 11.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso: “[ ] 1-No dar trámite al nuevo incidente de cumplimiento propuesto por la actora con oficio de fecha 21 de noviembre de 2008, por improcedente. 2- La actora debe estarse a lo resuelto en la providencia de fecha 11 de julio de 2008 [ ]”. 12. La accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 3 de diciembre de 2008. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia 13.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante auto de 12 de febrero de 2009, resolvió “[ ] NO dar trámite al recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por la actora contra la decisión de fecha de 3 de diciembre de 2008 [ ]”. 14. Posteriormente, mediante auto de 29 de octubre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso: “[ ] PRIMERO.- DECLARAR que las entidades accionadas no han incurrido en desacato, ni por tanto, en incumplimiento [ ]”.

Del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 250002315000201002448-01 15. Adujó que, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al considerar que la “[ ] providencia judicial que resolvió́ el incidente de desacato del 29 de octubre de 2009 [ ]” desconoció sus derechos fundamentales al “[ ] trabajo, a la salud, la remuneración móvil, dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia [ ]”.

Sentencia de 31 de agosto de 2010 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 250002315000201002448-00 16. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “[ ] Declárase improcedente la presente acción de tutela elevada por la señora MARTHA GUTIERREZ (sic) URRUTIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia [ ]”. 16.1.

Al respecto, manifestó que: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia “[ ] como no existe relación laboral desde el 30 de octubre de 2001 entre la accionante y la Fundación San Juan de Dios, por cuanto así se reconoció judicialmente, en la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, por sustracción de materia, no existen derechos u obligaciones a partir de tal fecha entre presuntos empleador y trabajador.

Así las cosas, debe esta Sala reprochar, la petición de la accionante, a quien con ocasión de incidente de desacato arriba referenciado, se le explicó que el fallo se encuentra cumplido […]”. [ ] “[ ] La accionante no demuestra ni manifiesta, que se encuentre prestando en forma personal su fuerza de trabajo; que la Fundación San Juan de Dios expida órdenes para su cumplimiento dentro de un horario de trabajo y bajo unas condiciones modales, que le permitiera exigirle la contraprestación salarial.

Ahora bien, la señora Marta (sic) Gutiérrez, considera vigente su relación laboral en virtud de una convención colectiva, pero su definición legal circunscribe el cumplimiento de sus condiciones de trabajo durante su vigencia. Los jueces de la república en sus decisiones, con fundamento en hechos probados y confrontados con el ordenamiento jurídico, reconocen derechos y obligaciones, pero no tienen potestad de crear o de reconocer a perpetuidad derechos u obligaciones sin sustento fáctico o jurídico, como al parecer erróneamente considera la accionante.

Si la accionante considera que el reconocimiento y pago realizado por el Ministerio de Hacienda, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en liquidación, son incorrectos frente a sus derechos laborales, debió incoar las acciones administrativas o judiciales que considerara pertinentes, dado que la acción de tutela no está encaminada a reemplazar al juez natural ya sea en sede administrativa o judicial.

En consecuencia de todo lo arriba expuesto y frente a la supuesta violación de derechos fundamentales por parte de las accionadas, esta Sala, se permite concluir que la presente acción de tutela es improcedente [ ]”. Auto de 17 de noviembre de 2010 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 250002315000201002448-01 17.

La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: “[ ] 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 19 de agosto de 2010, inclusive. 2. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo [ ]”. 17.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la nulidad de todo lo actuado, pues consideró que la competencia para conocer de la impugnación le 8 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual remitió el proceso al competente, asignándosele el siguiente número de radicado: 110010102000201100252-01 Del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010102000201100252-01 18.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 18 de marzo de 2011, resolvió declarar “[ ] improcedente el amparo deprecado, dado que la demanda no fue presentada en tiempo oportuno, es decir, por ausencia del principio de inmediatez [ ]”. Sentencia de 26 de abril de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010102000201100252-01 19.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió: “ [ ] Confirmar la decisión impugnada, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia [ ]”. 19.1. Con fundamento de su decisión expresó que: “[ ] La acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues está probado que la demandante incurrió en un retraso para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, razón por la cual, a la Colegiatura no le queda camino jurídico diferente al de confirmar la decisión de primera instancia, habida consideración que avalar el pedimento constitucional se constituiría en un factor de inseguridad jurídica que desnaturalizaría -se repite- la filosofía del medio excepcional de amparo que prevé el artículo 86 superior, pues la actora no justificó la incuria para demandar inmediatamente.

La falta de inmediatez afrenta directamente contra principios como la cosa juzgada y seguridad jurídica, tan válidos y posesionados como otros principios inherentes al Estado Social de Derecho, pues no es razonable pensar que el titular de los derechos fundamentales, sólo se interese de su vulneración y necesidad de protección mucho tiempo después, cuando la naturaleza de los mismos implica la urgencia de salvaguardarlos, por ende, no se puede sostener su vulneración permanente para escudar una vigencia y actualidad de la tutela, ya que no se compadece con la 9 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia doctrina de los derechos fundamentales, tan personalísimos y consustanciales, al ser humano, que impide aceptar la interposición de la tutela en cualquier tiempo, pues éste siempre deberá ser el razonable para la búsqueda de su garantía [ ]”. 20.

Insistió que, “[ ] La Sentencia de tutela que ampara mis derechos, al día de hoy no ha sido cumplida por los obligados a pagar, ya que no han sido cancelados, tal como se ordena, los salarios y prestaciones adeudadas hasta la fecha de ejecutoria del fallo [ ]”. La solicitud de tutela Pretensiones 21. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de MARTHA GUTIERREZ (sic) URRUTIA al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad.

SEGUNDO. Como consecuencia de dicho amparo, ORDENAR a las demandadas cumplir con el fallo de tutela N° 110011102000200704262 01 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Temístocles Ortega Narváez y, en efecto, ORDENAR pagar los salarios y prestaciones adeudados a MARTHA GUTIERREZ (sic) URRUTIA hasta el 13 de diciembre de 2007, fecha de ejecutoria del fallo de tutela, ya que (i) se encuentra la sentencia ejecutoriada con anterioridad a la SU-484 de 2008 y, (ii) establece claramente el alcance de las obligaciones, al indicar cómo se efectúa el pago, hasta cuándo y cómo se entiende cumplido el mismo.

De conformidad en lo establecido en las Resoluciones 0024 y 0078 de 2008 expedidas por la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios en cumplimiento de las órdenes de la referida sentencia de tutela.

TERCERO. ORDENAR el pago por concepto de indexación los salarios y prestaciones adeudados a MARTHA GUTIERREZ (sic) URRUTIA y reconocidos judicialmente en el fallo de tutela, como lo ordena la Corte Constitucional en los Autos de seguimiento a la SU-484 de 2008.

CUARTO. ORDENAR los pagos de aportes en pensión al Sistema General de Seguridad Social adeudados a MARTHA GUTIERREZ (sic) URRUTIA hasta el 13 de diciembre de 2007, fecha de ejecutoria del fallo de tutela N° 110011102000200704262 01 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Temístocles Ortega Narváez.

QUINTO. ORDENAR el reajuste de los valores año a año en los términos de ley, en la liquidación de los salarios, prestaciones sociales e indexación adeudados a MARTHA GUTIERREZ (sic)URRUTIA en cumplimiento del referido fallo de tutela […]”. (Resaltado del texto original) 21.1. La actora sustentó su solicitud de amparo en los siguientes términos: 10 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia “[ ] En este sentido, el derecho al pago oportuno de los salarios, también se extiende al derecho al pago oportuno de las acreencias laborales y demás derechos reconocidos en el fallo de tutela.

De ahí́ que haya interpuesto la acción de tutela y, en segunda instancia hayan sido amparados mis derechos fundamentales. Sin embargo, yo no me imaginaba que después que, en mi fallo de tutela se ordenara pagar los salarios y acreencias adeudadas dentro de las 48 horas siguientes, el no pago se haya extendido durante más de 13 años.

El incumplimiento de la sentencia de tutela que amparó mis derechos fundamentales además de vulnerar los derechos a la administración de justicia y al debido proceso significa también la no efectividad del amparo y la no satisfacción de los derechos tutelados al mínimo vital, vida digna, derechos como madre cabeza de familia, salud, y trabajo en condiciones de dignidad tutelados en la sentencia de tutela.

En ese sentido, me encuentro ante una doble vulneración y revictimización que no cesa. En efecto, una de las graves afectaciones que ha generado el incumplimiento de la sentencia de tutela y el no pago de los salarios es la relacionada con la mora de los aportes a seguridad social hasta el año 2007. Así, existen seis años relevantes en mi vida laboral, sobre los que no se han hecho los aportes al sistema general de seguridad social; por lo que hoy, siendo adulta mayor y cabeza de familia, no cuento con pensión de vejez.

De esta manera, hasta que no se paguen los salarios adeudados y se realicen los aportes permaneceré en una situación permanente de vulneración de mis derechos fundamentales, incrementándose la inseguridad y desprotección de mi vida y vejez digna en los años venideros. Esta acción es el único mecanismo que tengo para proteger mis derechos fundamentales y hacer cesar las vulneraciones ocasionadas por el incumplimiento de la sentencia de tutela.

Asimismo, es una oportunidad para que el Estado pueda cumplir con sus obligaciones internacionales de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos antes de que sea admitida por parte de la CIDH, la denuncia interpuesta por los trabajadores víctimas y de la que soy parte […]”. [ ] “[ ] En el caso sub examine, se pueden verificar estos criterios.

Como el incumplimiento de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2007 persiste, la cadena de vulneraciones de mis derechos humanos también es permanente en el tiempo [ ]”. [ ] “[ ] En la providencia 11 de julio de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con Magistrado Ponente, Álvaro León Obando Moncayo, resolvió que no se había dado pleno cumplimiento al fallo de tutela a través de “las Resoluciones No 0024 y 0078 del 29 de febrero y 3 de abril de 2008, respectivamente, mediante las cuales se liquidaron las acreencias laborales adeudadas a la actora hasta el mes de Abril de 2008 [ ]”. [ ] “[ ] según el juez que tramitaba el incidente de desacato, las entidades obligadas a pagar y a dar cumplimiento a mi fallo de tutela, ejecutoriado el 13 de diciembre de 2007, debían seguir los parámetros de la SU-484 de 2008 (expedida con posterioridad a mi fallo); es decir, los parámetros y previsiones en esta sentencia de unificación para mi caso y situación fáctica particular [ ]”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia “[ ] El 29 de octubre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con Magistrado Ponente, Álvaro León Obando Moncayo, declaró cumplido el fallo de tutela en los términos de la Resolución N° 287 de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y archivó el expediente [ ]”.

Actuación 22. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Alcaldesa de Bogotá, al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Fiduprevisora S.A. y a la Procuraduría General de la Nación. Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 23.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y “[…] rechazar por inoportuna la solicitud de amparo […]”, toda vez que, en su criterio, presentó la acción de tutela pasados más de tres años desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 23.1.

Para tal efecto, indicó que: “[…] En el caso bajo examen, se advierte, que las Entidades responsables de Ia liquidación del Hospital San Juan de Dios, dieron cumplimiento en los años 2007 y 2008 a lo ordenado por los jueces de tutela y, posteriormente, Ia accionante ha sido prolija durante algo más de 10 años, en insistir ante dichas entidades e, inclusive ante Ia misma Corte Constitucional, en el reconocimiento y pago de otras acreencias laborales y pensionales, presuntamente reconocidas a ex servidores del ente de Salud en liquidación, pero, su inactividad para ejercer Ia acción de tutela en este propósito por lo menos durante los últimos 3 años, demuestra, que Ia misma no remedia su posible situación de vulnerabilidad […]”.

( Subrayado en el texto original) 24. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. Indicó que 12 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia “[ ] no existiría vulneración de derechos a la accionante por parte de este Despacho [ ]”. 24.1.

Para tal efecto, señaló que: “[ ] El día 17 de noviembre de 2010, la señora MARTHA GUTIÉRREZ URRUTIA, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, el cual una vez admitido, se remitió al H. Consejo de Estado. Conforme a la remisión realizada, el H. Consejo de Estado decretó la nulidad de lo actuado, comoquiera que consideró que la competencia para conocer de dicha impugnación le correspondía al H. Consejo Superior de la Judicatura.

En este sentido, y teniendo en cuenta que el presente asunto fue enviado para el conocimiento del trámite de impugnación al competente, dicho expediente no reposa en el archivo de esta Sección [ ]”. 25. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca solicitó su desvinculación de la acción constitucional. Indicó que “[ ] la tutela indicada por la accionante Martha Gutiérrez Urrutia, no fue proferida por esta Corporación sino por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, mediante radicado número 110011102000704262-01, en el que se emitió sentencia el día 5 (sic) de noviembre de 2007, por el H. Magistrado Temístocles Ortega Narváez, y cuyo incidente de desacato fue conocido por el H. Magistrado Álvaro León Obando Moncayo [ ]”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia 26.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción constitucional. 26.1. Manifestó que “ [ ] desde ningún punto de vista se le ha vulnerado algún derecho fundamental a la accionante, pues como se puede entrever, a este despacho judicial nunca le correspondió conocer las acciones de tutela incoadas por la señora MARTHA GUTIÉRREZ URRUTIA, pues estás fueron del conocimiento de los despachos 005 y 007 correspondientes a los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo y Elka Venegas Ahumada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Bogotá hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá [ ]”. 26.2.

Solicitó “[ ] desatender la solicitud de amparo en consideración a que ninguna afectación de los derechos fundamentales de la accionante se han vulnerado o puesto en riesgo, en particular, el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, más cuando la inconformidad de la señora GUTIÉREZ URRUTIA, va encaminada al incumplimiento de los fallos de tutela emitidos por los entonces Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Seccional de Cundinamarca - Bogotá, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá [ ]”. 27.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. 27.1. Para tal efecto, sostuvo que: “ [ ] Considero necesario se analice por su señoría la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional de tutela, en razón a presentarse la figura jurídica de “Temeridad”, ello de conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente contestación, solicitando, a su vez y de ser procedente, se disponga a sancionar a la parte actora, profesional del derecho Martha Gutiérrez Urrutia, en razón al uso desmedido que ha desplegado ésta en la interposición del mecanismo constitucional de tutela, tal como se expuso en la parte final del acápite denominado “Improcedencia de la acción de tutela por ACTUACIÓN TEMERARIA – TEMERIDAD”, en especial al realizar manifestaciones que carecen de verdad bajo la gravedad de juramento, tal como consta a numeral “6” de su escrito de tutela.

Por último y en cuanto a reconocimientos y pagos de otros emolumentos de orden laboral, es claro que la profesional del derecho, señora Martha Gutiérrez Urrutia, cuenta con otros mecanismo judiciales idóneos que le permiten acceder a dichos 14 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia reconocimientos, por lo que se considera, respecto de tal pedimento, que se debe declarar su improcedencia por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, máxime que la accionante dentro del libelo de tutela que hoy nos ocupa, no prueba de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que por ende soporte la procedencia de la presente acción constitucional de tutela [ ]”. 28.

La Beneficencia de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. 28.1. Sostuvo que “[ ] la accionante ha abusado de la acción de tutela al presentar nuevamente la presente acción, sobre los mismos derechos que ya fueron cumplidos por parte de la Entidades tal y como lo estableció el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Disciplinaria el día 29 de octubre de 2009 donde dio por cumplido el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2007 y los autos de cumplimento de la sentencia SU- 484 de 2008 proferidos por la Honorable Corte Constitucional [ ]”. 29.

La Procuraduría General de la Nación adujo que “[ ] existe una falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela, en lo que respecta a este Ente de Control [ ]”. 29.1. Para tal efecto, manifestó que: “[ ] Como se puede observar de los documentos presentados por la Procuraduría Delgada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente, esta entidad ha adelantado gestiones preventivas y seguimiento al proceso de liquidación del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.

Al respecto no hay que olvidar que la Procuraduría no puede cooadministrar (sic) en los asuntos de otras entidades ni señalarles la forma en que deben decidir los asuntos puestos a su consideración, so pena de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones [ ]” [ ] “[ ] dado que la actuación desplegada por la Entidad atendió a los cánones legales y jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, en el presente asunto, no se configura o vislumbra el elemento subjetivo o negligencia que hiciera eventualmente prosperar la acción [ ]”. 30.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia 30.1. Para tal efecto, sostuvo que: “ [ ] En el presente caso, la parte accionante solicita “que en el término de 4cuarenta (sic) y ocho horas a la notificación de la presente sentencia adelanten los trámites pertinentes para cancelar al potente las cifras adeudadas y reconocidas en la resolución 1549 de 31 de mayo de 1990”, concluyendo que han transcurrido más de 10 años entre la emisión de la resolución descrita y la presentación de la presente acción de tutela, por lo que no se acreditan los motivos por los cuales el accionante no interpuso las acciones correspondientes término razonable.

Así las cosas, no se acredita en el presente caso el cumplimiento del requisito de inmediatez, por lo que respetuosamente solicito se declare la improcedencia de la acción de tutela [ ]”. 30.2. Indicó que, la acción de amparo es improcedente por “actuación temeraria”. Al respecto señaló que: [ ] Debe tenerse en cuenta que la señora MARTHA GUTIÉRREZ URRUTIA ha interpuesto acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones a la que hoy cursa ante su Despacho, esto es, la acción de tutela con Rad. 11001110200020070426201 del 15 de noviembre de 2007 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual fue objeto de cumplimiento, así como con la tutela con Rad. 2021-00665 decidida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá [ ]”. 31.

La Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó la desvinculación de la acción constitucional, “[ ] por encontrarse acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad [ ]”. 31.1. Manifestó que, “ [ ] en el presente asunto, la Alcaldía Mayor D.C., no es la entidad legalmente llamada para controvertir los planteamientos y pretensiones formuladas por la señora MARTHA GUTIERREZ (sic) URRUTIA, o para desvirtuar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, vida digna, salud y seguridad social e igualdad, alegados por la tutelante [ ]”. 31.2.

Solicitó que, “ [ ] se evalúe si la interposición sucesiva de varias acciones de tutela por parte de la señora MARTHA GUTIERREZ (sic) URRUTIA, de las cuales conocieron distintos despachos, que presentan identidad de derechos presuntamente violados, autoridades judiciales y administrativas demandadas, hechos y pretensiones, y que fueron falladas desfavorablemente en relación con el amparo constitucional deprecado, puede constituir, de conformidad con el precepto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia invocado del Decreto 2591 de 1991, una actuación temeraria ante el uso desmedido de esa figura de protección de derechos fundamentales [ ]”. 32.

La Fiduprevisora S.A. guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 33. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 34. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 35. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 36.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 37. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 38.

La Sala advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 39.

Al respecto, es preciso indicar, que a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sí les asiste interés en el presente proceso, toda vez que, constituyen las autoridades judiciales que conocieron los procesos de tutela cuestionados en esta oportunidad.

No obstante, en lo que concierne a la Procuraduría General de la Nación y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, no son las entidades encargadas de controvertir los planteamientos y pretensiones formuladas por la actora y en esa medida, no les asistiría interés en las resultas del presente proceso. 40. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sí les asiste interés en la decisión que esta Sala profiera.

Por otro lado, a la Procuraduría General de la Nación y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, no les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia 41.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Comisión de Disciplina Judicial, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; en tanto que, respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Problemas jurídicos 42. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) establecer si existe cosa juzgada y temeridad respecto a esta acción constitucional y ii) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 43.

Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) cosa juzgada constitucional; ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la administración de justicia; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; procediendo posteriormente a xi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

La cosa juzgada constitucional 20 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia 44. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-055 de 31 de mayo de 20187, señaló que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto. 45.

En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental8. 46.

Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos […]”9. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad. 47.

De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que10: “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada11, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por 7 Corte Constitucional, sentencia SU 055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087. 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2017.

C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00. 11 Se reiteran en este punto las consideraciones efectuadas por la Subsección, mediante sentencias de 18 de julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]”.12 Marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad 48.

Visto el artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199113 sobre la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces. La referida norma jurídica señala: “[…]

ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]”. 49. Sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente: “[…] En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro.

En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar, la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada.

Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad […]”. […] “[…] La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611). 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia partes;

(ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones14. La verificación de esta triple identidad, prima facie15, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable16. Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil17, de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica -en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido.18 Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional19 ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones20;

(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”21; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”22; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”23.

De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia, ‘[…] de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.’ En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se configura temeridad.

Ello puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia24 o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe25; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho26, o, (iii) la 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. “[…] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor.

Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales […]”. 16 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 17 Ese artículo dispone que “[…] la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada […]”. 18 Cfr. Sentencia T-1104 de 2008. 19 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. 23 Sentencia T-001 de 1997. 24 Sentencia T-184 de 2005. 25 Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05.

También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. 26 Sentencia T-721/03. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante27.

Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión28.

En ese contexto, advierte la Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Sobre el particular hay un mandamiento legal expreso, conforme al cual “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”29.

En general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la diferencian en cierta medida.

Ello no solo resultaría contrario a la lealtad procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que, además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al cual ahora se hace girar la solicitud de amparo constitucional, descartando aquellos elementos que ya fueron objeto de decisión judicial.

Así, quien considere que, no obstante haber presentado una acción de tutela en relación con un asunto determinado, existen elementos nuevos que le permiten acudir de nuevo al juez constitucional, debe, en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de criterios de elemental lealtad procesal, expresarlo así al juez, para que sea el quien decida si sobre la materia existe cosa juzgada, o si cabe una nueva solicitud debido a circunstancias que impiden que el caso concreto opere dicho fenómeno. En este sentido, reitera la Sala, no cabe que los accionantes, en particular cuando son asistidos por profesionales del derecho, a partir de una reformulación de los argumentos, o de la inclusión de nuevos sujetos demandados, o de la fundamentación de las pretensiones en hechos que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el deber de manifestar la existencia de una tutela previa, sin que, por otra parte, dicha manifestación implique, per se, la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, porque, como se ha dicho, el juez, en cada caso concreto, debe valorar si se presentan tanto la cosa juzgada como la temeridad.

A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha 27 Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03. 28 Sentencia SU-388/05. 29 Decreto 2591 de 1991, artículo 37. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la triple identidad a la que se ha aludido.

En todo caso, como se ha dicho, la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fenómenos [ ]”30.

(Resaltado de la Sala). Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 50. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena31, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 51. Esta Sección adoptó32 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200533, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 52.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 30 Sentencia T-560 de 2009 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 33 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 53.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”34 que encaje en dichos parámetros. 54.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 55.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201435. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 56. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C- 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional36. 34 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 36 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 57.

Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199137 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199938 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 58.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]39. 59. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis 37 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 38 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 60.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho40: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200841, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 61. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho42: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-0143, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 62. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 41 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia 63.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional44 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 64. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 65.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional45 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y 44 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 45 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 66. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 67. Atendiendo a que la Corte Constitucional46 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 46 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia 68. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201547 sobre el derecho fundamental a la salud. 69.

Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional48, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 70. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 71. Atendiendo a que la Corte Constitucional49 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el 47 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 49 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 72. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 73. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:50 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado51.

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a 50 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 51 Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia través del trabajo”52.

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”53 […]”.

Análisis del caso concreto 74. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 75. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 76. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 76.1. Copia digital del expediente de los procesos de tutela identificados con los números únicos de radicación 110011102000200704262-01, 250002315000201002448-01, 110010102000201100252-01. Solución del caso concreto Del análisis de la cosa juzgada frente a los reparos propuestos relacionados con la falta de cumplimiento de la sentencia de 15 de noviembre de 2007 52 Sentencia T-173 de 2016. 53 Ibídem. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia proferida dentro del proceso de tutela identificado con número único de radicación 110011102000200704262-01 77.

Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala advierte que la señora Martha Gutiérrez Urrutia tramitó una acción de tutela exactamente igual a la presente (rad núm. 110010102000201100252-01) relacionada con el reparo de la referencia, en la medida en que, en dicha oportunidad también cuestionó la falta de cumplimiento de la sentencia de 15 de noviembre de 2007 proferida dentro del proceso de tutela identificado con número único de radicación 110011102000200704262-01; solicitud de amparo que fue conocida en segunda instancia por la Magistrada Ponente María Mercedes López Mora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En dicha oportunidad las entidades accionadas fueron “[ ] la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y el Hospital San Juan de Dios […]”. 78. En ese orden de ideas, la Sala analizará si entre la tutela identificada con el número único de radicación 110010102000201100252-01 y la solicitud objeto de estudio existe cosa juzgada, es decir, si se configura la identidad de partes, causa y objeto: Tutela 1. núm. único de radicación 110010102000201100252-01 Tutela 2. núm. único de radicación 110010315000202200869-00 (Proceso actual) Partes Actor: Martha Gutiérrez Urrutia Demandados: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y el Hospital San Juan de Dios Actor: Martha Gutiérrez Urrutia Demandados: Nación - Rama Judicial - Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Alcaldía de Bogotá y Beneficencia de Cundinamarca.

Causa “[ ] que se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura de fecha 15 de noviembre de 2007, el cual es resuelto por el Consejo Seccional “[ ] ORDENAR a las demandadas cumplir con el fallo de tutela N° 110011102000200704262 01 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. 34 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia el 3 de diciembre de 2008, absteniéndose de dar trámite al mismo y ordenando que se estuviese a lo resuelto en la providencia del 11 de 2008 [ ]”.

Temístocles Ortega Narváez y, en efecto, ORDENAR pagar los salarios y prestaciones adeudados a MARTHA GUTIERREZ (sic) URRUTIA hasta el 13 de diciembre de 2007, fecha de ejecutoria del fallo de tutela, ya que (i) se encuentra la sentencia ejecutoriada con anterioridad a la SU-484 de 2008 y, (ii) establece claramente el alcance de las obligaciones, al indicar cómo se efectúa el pago, hasta cuándo y cómo se entiende cumplido el mismo [ ]”.

Objeto La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, trabajo y salud y, en consecuencia, ordenar a las autoridades el cumplimiento del fallo de tutela de 15 de noviembre de 2007. El núcleo fundamental de la solicitud de amparo, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, trabajo y salud, vulnerados con ocasión a la presunta falta de cumplimiento de la sentencia de 15 de noviembre de 2007. 79.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, en relación con los reparos propuestos por la actora contra i) el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110011102000200704262-01 y ii) la falta de cumplimiento de la sentencia de 15 de noviembre de 2007 por parte de la Beneficiencia de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios se trata del mismo escrito de tutela y, en consecuencia, existe identidad de partes, puesto que frente a ello, coincide la parte actora en ambas acciones de tutela y la parte demandada, tal cual se observa en el cuadro expuesto supra. 80.

Igualmente, la Sala observa que coincide la causa entre las solicitudes de amparo, toda vez que, ambas acciones de tutela giran en torno a que, a juicio de la actora, al día de hoy, contrario a lo resuelto en las dos solicitudes de desacato presentadas dentro de la tutela identificada con el número de radicado 110011102000200704262-01, no se ha dado cumplimiento a la sentencia de 15 de noviembre de 2007 que amparó sus derechos fundamentales. 81.

Finalmente, la Sala encuentra que existe identidad de objeto, en tanto que los derechos fundamentales invocados en una y otra acción son idénticos y las pretensiones en relación con los reparos relacionados con la tutela identificada con el número de radicado 110011102000200704262-01 son las mismas. 35 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia 82.

Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta de la actora puede ser calificada como temeraria. 83. Al respecto, según la jurisprudencia citada con anterioridad, una actuación es considerada como temeraria en los eventos en que, además de advertirse la identidad estudiada en precedencia, el juez en el caso concreto observa mala fe del actor, que puede entenderse en los siguientes eventos: i) cuando su proceder es amañado, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; ii) se advierta un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; iii) deje al descubierto el “[…] abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción […]”; o iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. 84.

Sin embargo, la Sala encuentra que la actuación de Martha Gutiérrez Urrutia no debe ser calificada como temeraria, dado que no se advierte una actuación de mala fe por parte de la actora, en la medida en que ella misma puso de presente en el escrito de tutela la interposición de la otra acción de tutela. 85. Ahora bien, en el caso concreto, en primera medida, tal cual como se expuso previamente, se configuró la identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de 110010102000201100252-01 y la presente acción de tutela en lo que concierne a los reparos propuestos contra el proceso de tutela identificado con el número de radicado 110011102000200704262-01. 86.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que frente a los reparos mencionados supra se configura el fenómeno de la cosa juzgada, pero no la actuación temeraria de la actora. Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez Del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 250002315000201002448-01 36 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia 87.

Respecto al proceso objeto de estudio, lo primero que advierte la Sala es que, mediante auto de 17 de noviembre de 2010, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 19 de agosto de 2010. Sin embargo, si se partiera de la idea según la cual la actora cuestiona la última de las providencias proferidas en dicho proceso, esto es, el auto que decretó la nulidad de todo lo actuado, es posible advertir que no se cumple con el requisito de la inmediatez. 88.

En el expediente está plenamente acreditado que: i) la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 25-000-23-15-000-2010- 02448-01 profirió sentencia de 31 de agosto de 2010. El 17 de noviembre de 2010, se decretó la nulidad de todo lo actuado por parte del Consejo de Estado.

La Sala precisa que, si bien ni en el expediente digital ni en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se tiene fecha exacta de la notificación de dichas providencias, se advierte que la actora sí conoció de las mismas, toda vez que, frente a la última providencia proferida en dicho proceso interpuso recurso de reposición, como se observa a continuación: 89.

Así las cosas, ante la falta de certeza de la fecha de notificación, la Sala tomará como fecha aquella en la cual se evidencia que la actora revela que conoce la decisión, es decir, cuando presentó el recurso de reposición (que cabe mencionar fue rechazado por improcedente), esto es, el 24 de noviembre de 2010 y la actora presentó la acción de tutela el 4 de febrero de 202254, es decir, 11 años y 2 meses desde que interpuso el recurso de reposición y hasta la presentación de la acción de tutela.

Del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010102000201100252-01 54 Archivo en Samai: “ED_01ESCRITOTUTELA(.pdf) NroAc tua 2”. 37 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia 90. En el proceso de la referencia, la Sala advierte que i) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia el 26 de abril de 2011, y se notificó el 6 de mayo de 201155; mientras ii) que la actora presentó la acción de tutela el 4 de febrero de 202256, es decir, 10 años, 8 meses y 21 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. 91.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 92. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado57, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.

(Resaltado por la Sala). 93. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta58, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201559, por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la 55 De conformidad con la información registrada en el sistema de información de procesos del sistema “Siglo XIX”, dentro del proceso de tutela con el número único de radicación 760012333007201801001-00. 56 Archivo en Samai: “ED_01ESCRITOTUTELA(.pdf) NroAc tua 2”. 57 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 58 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.

Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”. (Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01. 38 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […]”. […] “[…] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.

Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres 39 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 94.

Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra las providencias que presuntamente desconocieron sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 95.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201760, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 96. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 60 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 40 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia 97.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará la excepción de cosa juzgada frente a la solicitud de amparo presentada por Martha Gutiérrez Urrutia en lo que concierne al reparo según el cual no se ha dado cumplimiento a la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110011102000200704262-01 y a los reparos propuestos contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca; y ii) declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó la tutelante en relación con los reparos propuestos contra el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 250002315000201002448-01 y el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010102000201100252-01, por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Mayor de Bogotá, por lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la excepción de cosa juzgada constitucional frente a la solicitud de amparo presentada por Martha Gutiérrez Urrutia en lo que concierne al reparo según el cual no se ha dado cumplimiento a la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de 41 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia radicación 110011102000200704262-01 y a los reparos propuestos contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CUARTO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Martha Gutiérrez Urrutia en relación con los reparos propuestos contra el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 250002315000201002448-01 y el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010102000201100252-01, por no cumplir con el requisito de la inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 42 Núm. único de radicación: 110010315000202200869-00 Actora: Martha Gutiérrez Urrutia ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.