Radicado: 25000-23-36-000-2014-00905-03 (64629) Demandante: Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación 25000-23-36-000-2014-00905-03 (64629) Demandante: Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia Demandado: Ecopetrol S.A. Tema: La aclaración de sentencia no procede cuando lo decidido no ofrece motivo de duda o se pretende modificar la decisión. La corrección de sentencia no permite modificar los factores de una operación aritmética.
AUTO Decide la Sala la solicitud de <<aclaración y, en subsidio, de corrección>> de la sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- En la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, notificada por correo electrónico del 16 de agosto de 20231, esta Subsección resolvió lo siguiente: <<PRIMERO: MODIFÍCANSE los ordinales primero, segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE la responsabilidad de CENTURION DRILLING LIMITED SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN por el incumplimiento del Contrato MA-0017103.
SEGUNDO: CONDÉNASE a CENTURION DRILLING LIMITED SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN a pagar a ECOPETROL S.A. dos millones doscientos ochenta y seis mil doscientos treinta y siete dólares con cincuenta centavos ($2.286.237,50 USD) y seis mil novecientos diecinueve millones trescientos cuarenta y cuatro mil ochenta y dos pesos con catorce centavos ($6.919.344.082,14).
(…) 1 Índice 60 de Samai. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00905-03 (64629) Demandante: Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia 2 CUARTO: DECLARAR probada la tacha contra los dictámenes periciales rendidos por Eduardo Aurelio Arenas González y Consultec International Inc., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. QUINTA: DECLÁRASE que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS es responsable del pago de los daños y perjuicios amparados en las Garantías Únicas de Cumplimiento Nos. 30002464 y 3002465.
En consecuencia, CONDÉNASELE a pagar a favor de Ecopetrol dos millones doscientos ochenta y seis mil doscientos treinta y siete dólares con cincuenta centavos ($2.286.237,50 USD), a cargo de la póliza 3002464, y seis mil novecientos diecinueve millones trescientos cuarenta y cuatro mil ochenta y dos pesos con catorce centavos ($6.919.344.082,14), a cargo de la póliza 3002465>>.
SEGUNDO: CONDÉNASE a Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros en costas de primera y segunda instancia a favor de Ecopetrol S.A. Por Secretaría, liquídese según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyase, por concepto de agencias en derecho de segunda instancia, la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, conforme a lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: CÚMPLASE la presente providencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: RECONÓCESE personería jurídica a la abogada María del Pilar Galvis Segura, titular de la tarjeta profesional No. 73.246 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, conforme al poder que obra a folio 231 del Cuaderno 2.
QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia>>. 2.- El 23 de agosto de 20232 La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó aclaración y, en subsidio, corrección del fallo de segunda instancia porque considera que el valor en pesos de la cláusula penal no podía ser indexado, así: <<4.
Pues bien, frente a los aspectos antes resaltados de la sentencia de segundo grado, se hace necesario que los Honorable Magistrados ACLAREN que el monto en pesos por concepto de cláusula penal al que fue condenado mi mandante debe ser pagado en la sumas determinadas en el fallo antes de la actualización monetaria efectuada, pues lo cierto es que, como bien se tuvo en cuenta refiere en el numeral 68.3. de la sentencia, el límite del valor asegurado no ha de superarse.
(…) 4.2. (…) con la reclamación presentada en julio de 2014 a mi mandante no fueron demostrados ni la ocurrencia de la cuantía ni la cuantía de la pérdida e inclusive la sentencia de primera instancia la absolvió de toda responsabilidad. Por ende, la Aseguradora no se encontraba obligada a pago alguno con anterioridad al fallo de segundo grado emitido en este trámite por lo que NO ESTANDO EN MORA, ni habiéndose declarado la misma, la actualización monetaria sólo le correspondería al contratista pero de ningún modo a la Aseguradora. 2Índice 66 de Samai.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00905-03 (64629) Demandante: Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia 3 4.3. Adicionalmente, es cardinal tener en consideración que Ecopetrol en su demanda de reconvención no persiguió o pretendió el pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 1080 del Código de Comercio – justamente porque no había lugar a ellos ante la ausencia de demostración en el pago del siniestro – razón por la cual la Aseguradora que represento no puede ni debe ser condenada a un valor adicional.
(…) 5. Ahora bien, en el remoto evento en el que los Honorables Magistrados consideren que en presente caso resulta procedente la actualización del valor en pesos de la cláusula penal pactada, en orden a condenar a la Aseguradora, me permito respetuosamente que se proceda con la CORRECCIÓN de la fórmula matemática implementada para efectuar tal actualización. (…) 5.2.
Sin embargo, en orden a condenar a la Aseguradora, debe inexorablemente tenerse en consideración que la fecha del IPC inicial que hace parte de la fórmula aritmética de actualización, no puede corresponder a un hecho no solo ajeno, sino distinto de aquel que impone o determina la exigibilidad de la obligación a cargo de la Aseguradora, quien es la que finalmente terminó condenada al pago de los montos. 5.3.
En este sentido, como para diciembre de 2013 no existían motivos de hecho ni de derecho que impusieran en cabeza de mi mandante el pago de suma alguna a favor de Ecopetrol con cargo a las pólizas involucradas en este litigio, ruego a los Honorables Consejeros se sirvan corregir los datos implementados en la fórmula de la actualización monetaria, especialmente en lo que tiene que ver con el IPC Inicial, que no puede ser otro que el julio de 2023, fecha en que se profirió el fallo que impuso a cargo de la Aseguradora la obligación de pago, pues, nótese que antes de la referida sentencia se encontraba en discusión la existencia de la obligación, tanto así que el fallo de primer grado fue favorable a los intereses de La Previsora>>.
II.- CONSIDERACIONES 3.- La Subsección desestimará las solicitudes de aclaración3 y de corrección4, porque, en realidad, la parte pretende modificar el sentido de lo decidido, lo cual no es viable en el marco de la aclaración ni de la corrección de las providencias. 3 <<ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…)>>. 4 <<ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00905-03 (64629) Demandante: Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia 4 3.1.- En relación con la aclaración, es evidente que lo resuelto no ofrece duda: la Sala decidió que la condena en pesos impuesta a la aseguradora debía ser actualizada. 3.2.- Respecto de la solicitud de corrección, el profesor Hernán Fabio López Blanco indica que la <<corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen>>5.
Así, es claro que la corrección solicitada no es un error aritmético, pues se pretende que se modifique el factor del IPC inicial. En todo caso, de aceptarse la solicitud, no habría actualización porque los valores del IPC inicial y final serían los mismos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2023, formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros mediante memorial del 23 de agosto de 2023.
SEGUNDO. RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Andrés Camilo Celeita Hernández, titular de la tarjeta profesional 280.421 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al poder que obra en el índice 65 de Samai.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. Se requiere a los sujetos procesales que aún no hayan informado su dirección de notificaciones electrónicas para que la indiquen a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co y se advierte que deberán actualizar cualquier modificación de los canales de comunicación electrónica.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado 5 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso: parte general. Bogotá: Dupré Editores, 2016, p. 701.