Demandante: Maris Colombia Quiñones Landázuri Demandados: Wilson Javier Castillo Tenorio y otro Radicado: 11001-03-28-000-2024-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001-03-28-000-2024-00052-00 Demandante: Maris Colombia Quiñones Landázuri Demandados: Wilson Javier Castillo Tenorio y Jesús Aníbal Cortés Castillo – concejales del municipio de Barbacoas (Nariño), periodo 2020-2023 Tema: Conflicto negativo de competencia. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Corresponde al magistrado ponente dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Nariño para conocer de la demanda de nulidad electoral presentada por Maris Colombia Quiñones Landázuri contra el acto de elección de Wilson Javier Castillo Tenorio y Jesús Aníbal Cortés Castillo como concejales del municipio de Barbacoas.
I. ANTENCEDENTES 1. La demanda 1. Maris Colombia Quiñones Landázuri, actuando a través de apoderada judicial, demandó1 (artículo 139 de la Ley 1437 de 20112) el acto que declaró la elección de Wilson Javier Castillo Tenorio y Jesús Aníbal Cortés Castillo como concejales del municipio de Barbacoas (Nariño) para el periodo 2020-2023.
Lo anterior, con fundamento en la causal de nulidad establecida en el ordinal 3.° del artículo 275 del CPACA, pues, a su juicio, existen diferencias injustificadas entre los formularios E- 14 y E-24. 2. En el escrito de la demanda manifestó las siguientes pretensiones: 1.Que Se Declare La Nulidad Del Acto De Elección Del Municipio De Barbacoas Contenida En La Declaración De Elección Acta De Escrutinio Formulario E 26 ALC – Del Día 8 DE NOVIEMBRE DE 2019, EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE MUNICIPIO DE BARBACOAS, POR MEDIO DEL CUAL DECLARARON ELECTOS, como CONCEJALES del Municipio Barbacoas Nariño, por el partido LIBERAL COLOMBIANO, Señores WILSON JAVIER CASTILLO TENORIO Y JESUS ANIBAL CORTES CASTILLO, ambos mayores de edad, identificados con sus respectivas cedula Números 87.432.734 de Barbacoas Nariño y 1 Índice 3 Samai.
Descripción del documento: «01NULIDAD ELECTORAL». 2 En adelante CPACA. Demandante: Maris Colombia Quiñones Landázuri Demandados: Wilson Javier Castillo Tenorio y otro Radicado: 11001-03-28-000-2024-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la Numero 87.432.104 de Barbacoas Nariño, ambos residentes en Barbacoas Nariño Cabecera Urbana.
Periodo constitucional 2020-2023. En Razón A Que En Los Escrutinios Se Incurrió en falsedad al consignar datos contrarios a la verdad y alteraciones con el propósito de modificar los resultados electorales. Así Mismo Que Se Profiera La Correspondiente Cancelación De La ‘Credencial’ Que Lo Acredita Como Concejal Elegido En Las Elecciones Realizadas El 27 De Octubre De 2019. 10. 2.
Que se proceda a realizar un nuevo escrutinio realizando conteo voto a voto de cada una de las siguientes mesas: mesa 3 puesto 00 zona 00 cabecera municipal, mesa 5 puesto 00 zona 00 cabecera municipal, mesa 6 puesto 00 zona 00 cabecera municipal, mesa 9 puesto 00 zona 00 cabecera municipal,mesa 12 puesto 00 zona 00 cabecera municipal, mesa 23 puesto 00 zona 00 cabecera municipal, mesa 32 puesto 00 zona 00 cabecera municipal, mesa 01 puesto 45 zona 99 rural panana, mesa 01 puesto 06 zona 99 rural cumainde. del municipio de Barbacoas Dpto. de Nariño. respectivamente, para que así se logre establecer con certeza la votación de cada uno de los candidatos del partido LIBERAL COLOMBIANO. Así mismo SE ORDENE: excluir del cómputo de votos de los escrutinios, para la corporación CONCEJO del MUNICIPIO DE BARBACOAS DPTO DE NARIÑO, las mesas sobre las cuales se han encontrado y demostrado causales de nulidad.
Que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en las actas de escrutinio los obtenidos por el demandado por haber sido obtenidos en contravía de lo establecido en la Constitución y la ley. 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el H. Tribunal realice los nuevos Escrutinios, corrigiendo los formularios E-24 Auxiliares, Distrital y General, así como los E-26 Auxiliar, Distrital y General, y en consecuencia proceda cancelar las credenciales de quienes resulten afectados y a declarar la elección de los miembros del Concejo del Barbacoas como corresponda.
(…)” 4. Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo de CONCEJAL del Municipio de Barbacoas en representación del partido LIBERAL COLOMBIANO Debe ser ocupado por la señora MARIS COLOMBIA QUIÑONES LANDAZURI, según VOTACION obtenida [sic a toda la cita] 2. Trámite procesal 3. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue asignada al despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno el 7 de diciembre de 20233.
Posteriormente, se remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño, según se dispuso en providencia del 11 de diciembre siguiente4. 4. Dicha decisión se fundamentó en el literal c), ordinal 6.°, artículo 151 y el literal a), ordinal 7.°, artículo 152, ambos del CPACA. De ambas normas se desprende que, conforme a los factores territorial y funcional, le corresponde el conocimiento del presente caso a los Tribunales Administrativos (en primera instancia) del lugar donde el nombrado o elegido preste o deba prestar los servicios, para el caso concreto, Barbacoas (Nariño). 3 Índice 3 Samai.
Descripción del documento: «09ACTA DE REPARTO DRA LOZZI 2023-01636». 4 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «12REMITE TRIBUNAL NARIÑO - TERRITORIAL ELECTORAL». Demandante: Maris Colombia Quiñones Landázuri Demandados: Wilson Javier Castillo Tenorio y otro Radicado: 11001-03-28-000-2024-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.
Una vez sometido a nuevo reparto ante el Tribunal Administrativo de Nariño, se asignó el expediente al despacho de la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty5, quien, mediante auto del 18 de enero de 2024,6 declaró la falta de competencia para tramitarlo, con sustento en el parágrafo del artículo 156 del CPACA. En ese sentido, promovió el conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para los efectos previstos en el artículo 158 del CPACA. 6.
El 25 de enero de 2024 se radicó el expediente en la Secretaría de la Sección Quinta y el 26 siguiente le correspondió por reparto a este despacho7. 7. A través de auto del 29 de enero de 20248 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de tres (3) días, conforme lo establece el artículo 158 del CPACA, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio9.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 8. El despacho es competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Nariño, con fundamento en los artículos 125.310 y 15811 del CPACA. 2. Problema jurídico 9. Corresponde al despacho determinar quién tramitará la demanda de nulidad electoral presentada por Maris Colombia Quiñones Landázuri contra el acto de elección de Wilson Javier Castillo Tenorio y Jesús Aníbal Cortés Castillo como concejales del municipio de Barbacoas, periodo 2020-2023. 5 Índice 3 Samai.
Descripción del documento: «015ActaReparto». 6 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «017 auto suscita conflicto negativo de competencias». 7 Índice 4 Samai. 8 Índice 5 Samai. 9 Índice 10 Samai. 10 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 11 «ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto […] el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente». [énfasis del despacho] Demandante: Maris Colombia Quiñones Landázuri Demandados: Wilson Javier Castillo Tenorio y otro Radicado: 11001-03-28-000-2024-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
Caso concreto 10. De la lectura de los hechos, concepto de la violación y pretensiones se advierte que la parte actora procura la nulidad del acto que declaró la elección de los demandados como concejales del municipio de Barbacoas (Nariño), con fundamento en la causal del ordinal 3.° del artículo 275 del CPACA. 11. En ese sentido, la norma que resulta aplicable al caso concreto para efectos de determinar la autoridad competente en razón del factor funcional es el literal a), ordinal 7.°, artículo 152 del CPACA, según el cual:
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; 12. Ello es así, por cuanto los concejales son miembros de una corporación pública que se denomina Concejo Municipal, los cuales, a su vez, son elegidos por voto popular, tal como lo establece el artículo 312 de la Constitución Política.
Por lo tanto, en este punto, se concluye que el conocimiento de la demanda objeto del conflicto suscitado corresponde a los tribunales administrativos en primera instancia, conforme el factor funcional de asignación de competencia. 13. No obstante, al tratarse ambas autoridades de tribunales administrativos, pero de diferentes distritos judiciales, se tiene que el conflicto se radica en el factor territorial.
Al respecto, es cierto, tal como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Nariño, que los concejales no son empleados públicos del orden municipal, pues el mismo mandato constitucional (Art. 312) determina que estos no tendrán la calidad de empleados públicos12. Por tanto, la norma aludida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entiéndase por el literal c), ordinal 6.°, artículo 151 del CPACA, para determinar el factor referenciado no consultó el sentido de la disposición. 12 «ARTICULO 312. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. […] Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. [énfasis del despacho] Demandante: Maris Colombia Quiñones Landázuri Demandados: Wilson Javier Castillo Tenorio y otro Radicado: 11001-03-28-000-2024-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14.
Sin embargo, no es de recibo el argumento planteado por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual indica que no existe una regla de competencia territorial en materia de nulidad electoral para los asuntos que esa corporación conoce en primera instancia y, por ende, debía aplicarse el parágrafo 156 del CPACA13, es decir, que la competencia era del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues fue allí donde se presentó primero la demanda. 15.
En efecto, en este caso resulta inaplicable la figura de la competencia a prevención indicada en el parágrafo del artículo 156 ibidem, pues no son varias las autoridades judiciales que pueden conocer del asunto, en razón a que el único competente, según la norma procesal, es el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera instancia. 16.
Contrario a ello, se tiene que el ordinal 1.° del artículo 156 del CPACA, fija como regla para determinar la competencia, por razón del territorio, en los casos de nulidad (objeto del asunto), el lugar donde se expidió el acto acusado14. De esta manera, se desprende de la demanda que dicho formulario E-26 CON del 8 de noviembre de 2019 fue expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Barbacoas y, en consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño, en primera instancia, en observancia a que el acto enjuiciado se expidió en un municipio del departamento de Nariño15. 17.
Así las cosas, se ordenará remitir el asunto al tribunal referenciado, para que avoque su conocimiento. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Nariño, en el sentido de asignar la competencia para conocer de la demanda de nulidad electoral presentada por Maris Colombia Quiñones Landázuri contra el acto de elección de Wilson Javier Castillo Tenorio y Jesús Aníbal Cortés Castillo como concejales del municipio de Barbacoas, al Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que avoque su conocimiento. 13 «PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda». 14 Sobre esta postura pacífica en la jurisprudencia electoral ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de septiembre de 2022, rad. 11001-03- 28-000-2022-00247-00, MP.
Rocío Araújo Oñate; auto del 20 de septiembre de 2022, rad. 11001-03- 28-000-2022-00236-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Según el Acuerdo 11653 de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el municipio de Barbacoas pertenece al Distrito Judicial Administrativo de Nariño. Demandante: Maris Colombia Quiñones Landázuri Demandados: Wilson Javier Castillo Tenorio y otro Radicado: 11001-03-28-000-2024-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx