Micelio
05001233100020120073201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-03-03

Radicación interna: 56609 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gerardo Ernesto Rosero Orozco·Demandado: Municipio De Guarne

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00732-01 (56609) Demandante: Gerardo Ernesto Rosero Orozco 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2012-00732-01 (56609) Demandante: Gerardo Ernesto Rosero Orozco Demandado: Municipio de Guarne Tema: Responsabilidad del Estado por la construcción de una estación de servicio por un particular.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque (i) está demostrado que el Municipio adoptó las medidas pertinentes para que la sociedad infractora adecuara la construcción a las normas urbanísticas, incluyendo la orden de demolición; y (ii) no se acreditó que los perjuicios reclamados por el demandante se hubieran producido por las obras construidas irregularmente.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015 por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 129 y 181 del CCA.

A su vez, el Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 132 del CCA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de marzo de 20161. En el auto del 14 de abril de 20162 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1 Cuaderno principal, folio 307. 2 Cuaderno principal, folio 314. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00732-01 (56609) Demandante: Gerardo Ernesto Rosero Orozco 2 1.- El 15 de mayo de 2012 Gerardo Ernesto Rosero Orozco (en adelante, el <<demandante>>) presentó demanda de reparación directa3 contra el Municipio de Guarne (en adelante, el <<Municipio>>) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: <<1.- Declarar que el municipio de GUARNE ANTIOQUIA, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mi cliente, por una falta o falla del servicio, al no actuar diligentemente y oportunamente, al permitir a la sociedad SHIRLEY ZULUAGA SALAZAR Y CIA LTDA., construir sobre el retiro de 10.00 metros contiguo al lindero de propiedad de mi poderdante, en contravención a la licencia y alineamiento otorgada a la mencionada sociedad. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al municipio de Guarne Antioquia, a pagar al actor los perjuicios tanto materiales como morales, como reparación del daño ocasionado a este, perjuicios que como se dijo en el hecho octavo de esta demanda, se estiman así: Por daño material la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo) y por daño moral hasta cien salario mínimos mensuales vigentes (100 SMLV). 3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. 4.- Que el municipio de Guarne Antioquia, queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5.- Condenar en costas al ente municipal accionado.>> 2.- El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El señor Rosero Orozco era propietario de un lote de terreno ubicado en el Alto de la Virgen, vereda Romeral del Municipio de Guarne, Antioquia, que contaba con una casa de habitación en donde vivían sus padres. 2.2.- Al lado de dicho lote de terreno, la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cía. Ltda. construyó una estación de servicios sin respetar la licencia de construcción y el Plan Básico de Ordenamiento Territorial que exigían un retiro mínimo de diez (10) metros de su predio.

Por lo anterior, el padre del demandante presentó una queja ante la Dirección de Planeación Municipal, entidad que expidió la licencia de construcción y que estaba encargada de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el Municipio. 2.3.- En visita efectuada el 19 de junio de 2010, la Dirección de Planeación Municipal constató las irregularidades que se presentaban en la obra: la zona de lubricación se construyó con reformas a lo aprobado en la licencia de construcción y no cumplía con el retiro mínimo de diez (10) metros en relación con el predio de propiedad del demandante.

Por lo anterior, la entidad concedió un plazo de sesenta (60) días para corregir las irregularidades advertidas, esto es, para demoler las obras construidas sobre la franja de retiro obligatoria. 2.4.- La sociedad infractora no dio cumplimiento a lo ordenado. Y a pesar de las 3 Cuaderno No 1, folios 2 – 8. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00732-01 (56609) Demandante: Gerardo Ernesto Rosero Orozco 3 múltiples peticiones presentadas ante el Municipio para que se diera cumplimiento a las normas urbanísticas, <<(…) la infractora continuaba y continúa en contumacia o rebeldía frente a la orden impartida por Planeación Municipal, es así como en la actualidad persiste en la irregularidad, y se ha negado a demoler en su totalidad las obras levantadas sobre la franja de retiro obligado, sin que la autoridad municipal haga algo para que se cumpla con la demolición de las obras>>. 2.5.- La construcción de la edificación sobre la zona de retiro obligado causó perjuicios al demandante porque <<(…) con las mismas se le taponó el desagüe de las aguas lluvias existente sobre el lindero, y con la fuerte ola invernal (…) las aguas al no poder evacuar por el cauce normal, penetraron a la vivienda (…) al punto de colocar en peligro la estabilidad de esta (…)>>.

La casa de habitación sufrió fracturas de paredes, pisos, ventanas, rotura de vidrios, hundimiento de la cubierta que servía de techo a la vivienda, desnivel del piso que impedía el cierre de las puertas y desestabilización del terreno sobre el que estaba construida, al punto que amenazaba ruina. 2.6.- Las molestias ocasionadas y el estrés sufrido por los habitantes de la casa fueron tan graves que a la madre del demandante <<(…) le sobrevino un derrame cerebral, que puso en riesgo su vida, quedando en mal estado de salud física y mental(…)>>.

B.- Posición de la parte demandada 3.- El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda4 y expuso los siguientes argumentos: 3.1.- Contrario a lo manifestado en la demanda, el Municipio abrió un proceso de infracción urbanística contra la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cía. Ltda., en el que realizó varios requerimientos que dieron como resultado la demolición de las obras construidas sobre la zona de retiro obligado.

Lo único que quedó en dicha zona de retiro fueron unos pisos duros en concreto y una cuneta de drenaje para la evacuación de aguas lluvias y de escorrentía que, de acuerdo con lo establecido en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, eran permitidas por tratarse de un predio privado en el que se podían desarrollar obras de urbanismo y adecuación de terrenos. 3.2.- Las afectaciones de la estructura de la casa de habitación construida en el lote de terreno de propiedad del demandante no fueron ocasionadas por la construcción de la estación de servicios.

Tampoco podían ser atribuidas a las aguas lluvias no evacuadas. 4 Cuaderno No. 1, folios 83 – 91. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00732-01 (56609) Demandante: Gerardo Ernesto Rosero Orozco 4 3.3.- El demandante no demostró el origen del daño reclamado, ni mucho menos el nexo causal a partir del cual podría estructurarse la responsabilidad extracontractual del Estado. 3.4.- Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva, (iii) inexistencia de obligación de indemnizar, (iv) inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño, (v) hecho de un tercero, y (vi) buena fe del demandado.

C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 7 de octubre de 20155, la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que: 4.1.- No estaba probado que el Municipio hubiera incurrido en la omisión alegada por el demandante. Por el contrario, las pruebas que obraban en el expediente demostraban que, ante la queja presentada por el papá del demandante, el Municipio (i) realizó visitas oculares para verificar si la construcción de la estación de servicio cumplía las normas urbanísticas, (ii) realizó requerimientos para que la sociedad infractora demoliera las obras que incumplían la licencia de construcción y el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, (iii) ordenó la suspensión de la obra de construcción de la estación de servicio, que fue cumplida por la Inspección de Policía, y (iv) realizó seguimiento a la demolición de la obra que incumplía la licencia de construcción y las normas urbanísticas. 4.2.- Las obras construidas en contravención de la licencia de construcción y el Plan Básico de Ordenamiento Territorial fueron demolidas. 4.3.- La demora de la sociedad infractora en demoler las obras que incumplían las normas urbanísticas obedeció <<(…) en primer lugar, por los términos que las partes acordaron para realizar dicha actividad, en segundo lugar por las prórrogas solicitadas por la sociedad en sus escritos de descargos y, finalmente, porque inicialmente la demolición se hizo de manera parcial, por lo que fue necesario requerir nuevamente a la infractora para que procediera a la demolición total de la obra que ocupaba la zona de retiro>>. 4.4.- Aun cuando el Municipio no impuso las sanciones urbanísticas establecidas en la Ley 388 de 1997, lo cierto es que sí adelantó el procedimiento administrativo con ese propósito en el que (i) puso en conocimiento de la sociedad infractora los cargos que se le imputaban por la infracción de normas urbanísticas, (ii) le otorgó el derecho a defenderse y a presentar las pruebas que estimara pertinentes, (iii) practicó pruebas que le permitieron comprobar la existencia de la infracción a las normas urbanísticas, y (iv) ordenó la demolición de la obra que no cumplía tales normas. 5 Cuaderno principal, folios 290 – 300.

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00732-01 (56609) Demandante: Gerardo Ernesto Rosero Orozco 5 4.5.- No estaba demostrado que las obras construidas sobre la franja de retiro obligatorio por parte de la sociedad infractora hubieran ocasionado perjuicios a la casa de habitación de propiedad del demandante. D.- Recurso de apelación 5.- El demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia6 y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

En el recurso de apelación expone los siguientes argumentos: 5.1.- Está demostrado que el Municipio sí omitió su obligación de vigilancia y control de la construcción que generó el daño, <<(…) específicamente en relación con los requerimientos que formuló el municipio para que el infractor se allanara a las exigencias de ley>>. 5.2.- El dictamen pericial demuestra que la casa de habitación de propiedad del demandante sufrió daños y que los mismos fueron ocasionados por las obras realizadas por la sociedad infractora.

No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta esta prueba. 5.3.- Es claro que <<(…) el daño no se hubiese producido, si el ente municipal, hubiera actuado con la diligencia, prontitud y cuidado que le es exigible, decretando la suspensión inmediata de las obras y no dejarlas continuar en su totalidad como en efecto ocurrió, con las consecuencias ya anotadas, esto es, con la producción del daño a la propiedad (…)>>.

II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad de la acción 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años establecido en el numeral 8 del artículo 136 del CCA que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, debe contabilizarse a partir del momento en que cesó la omisión. 6.1.- El demandante afirma que el Municipio omitió realizar las acciones que estaban a su alcance para lograr que la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cía. Ltda. demoliera en su integridad las obras que fueron construidas sobre la zona de retiro obligatorio. 6.2.- Como punto de partida para contabilizar el término, se toma el 19 de junio de 2010, esto es, la fecha en que el Municipio efectuó la primera visita7 en la que advirtió que la estación de servicios se estaba construyendo sin respetar la zona de retiro obligatorio ordenada tanto en la licencia ambiental, como en el Plan 6 Cuaderno principal, folio 302. 7 Cuaderno No. 1, folios 130 – 133.

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00732-01 (56609) Demandante: Gerardo Ernesto Rosero Orozco 6 Básico de Ordenamiento Territorial. Se toma esta fecha porque a partir de ese momento es claro que cesó la omisión a la cual se imputa el daño. Es así que el término de caducidad corrió entre el 20 de junio de 2010 y el 20 de junio de 2012. 6.3.- Teniendo en cuenta lo anterior, la presentación de la demanda fue oportuna porque: (i) la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 21 de marzo de 2012;

(iii) la constancia8 sobre la ausencia de ánimo conciliatorio fue expedida el 19 de abril de 2012, y (iv) la demanda fue presentada el el 15 de mayo de 2012. F.- Decisión que se adopta 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no están acreditados los supuestos fácticos sobre los cuales se le imputa responsabilidad al Municipio.

Tal y como lo señaló el tribunal de primera instancia, no está demostrado que el Municipio hubiera permitido la construcción de una edificación en la zona de retiro obligatorio, ni mucho menos que hubiera omitido las acciones que estaban a su alcance para que se demolieran las obras construidas en contravención de la licencia ambiental y del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (a lo anterior se hará referencia en la primera parte de las consideraciones).

Adicionalmente, tampoco está demostrado que las obras construidas en la zona de retiro obligatorio, que es el punto sobre el cual versa la omisión que se le imputa al municipio, hubieran ocasionado los perjuicios que reclama el demandante (a lo anterior se hará referencia en la seguna parte). 8.- Se valorarán los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos9.

G.- No está demostrado que el Municipio hubiera incurrido en las omisiones que se le imputan en la demanda 9.- En el expediente está probado que, luego de recibir el oficio del 21 de abril de 201010, por medio del cual el padre del demandante puso en su conocimiento la construcción de una edificación en la zona de retiro obligatorio, el Municipio realizó las siguientes acciones tendientes a verificar lo denunciado y a ordenar la demolición de las obras que no cumplían las normas urbanísticas: a.- El 19 de junio de 201011 realizó visita al predio en el que la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cía. Ltda. estaba adelantando las obras de construcción de la estación de servicio.

En el certificado de visita ocular No. 339 el Municipio advirtió que la construcción de la zona de lubricación fue realizada con reformas a lo 8 Cuaderno No. 1, folio 51. 9 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 10 Cuaderno No. 1, folio 189. 11 Cuaderno No. 1, folio 192.

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00732-01 (56609) Demandante: Gerardo Ernesto Rosero Orozco 7 aprobado y que no cumplía con los retiros mínimos de 10 metros de distancia respecto de los predios vecinos. b.- Mediante oficio No. DPG-486 del 21 de junio de 201012 el Municipio requirió a la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cía. Ltda. para que presentara descargos por la infracción urbanística en la que incurrió por la construcción de la estación de servicio en contravención de las normas urbanísticas.

Este requerimiento fue respondido por la sociedad mediante oficio del 29 de junio de 2010 en el que (i) reconoció que <<(…) por un error involuntario(…)>> inició construcción de la zona de lubricación sin tener en cuenta la zona de retiro exigida en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, y (ii) manifestó que deseaba adecuar la obra a las normas urbanísticas, para lo cual solicitó el plazo adicional de 60 días establecido en el artículo 105 de la Ley 388 de 1997. c.- Por medio de oficio No. DPG-528 del 1° de julio de 201013, el Municipio concedió a la sociedad infractora un plazo de 60 días para adecuar las obras a la licencia de construcción. Adicionalmente, advirtió que en caso de que no se cumpliera con lo anterior, se ordenaría la demolición de las obras ejecutadas en contravención de la licencia de construcción y se impondrían multas sucesivas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997. d.- En el oficio No. DPG 527 del 1° de julio de 201014, el Municipio ordenó a la Inspectora de Policía el sellamiento y suspensión de la obra de construcción de la estación de servicio hasta tanto se adelantara el procedimiento administrativo iniciado por cuenta de la infracción urbanística.

El Inspector de Policía dio cumplimiento a lo ordenado el 17 de julio de 2010, tal y como consta en el acta de suspensión de obra suscrita el mismo día15. e.- En un acuerdo suscrito el 28 de noviembre de 201016 por el Municipio, la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cía. Ltda. y el demandante, se otorgó a la sociedad infractora el plazo de un mes para que demoliera la construcción hecha en la zona de retiro.

En caso de que no cumpliera lo anterior, el Municipio procedería a emitir el auto de cargos <<(…) con las respectivas consecuencias de ordenarse la demolición a través de la Inspección Municipal de Policía y la imposición de las multas que se causen(…)>> f.- En el oficio No. DPG-027 del 18 de enero de 201117, el Municipio otorgó un plazo adicional de 8 días hábiles a la sociedad infractora para la demolición de las obras que contravenían la licencia de construcción. 12 Cuaderno No. 1, folio 193. 1313 Cuaderno No. 1, folio 195. 14 Cuaderno No. 1, folio 197. 15 Cuaderno No. 1, folio 198. 16 Cuaderno No. 1, folio 219. 17 Cuaderno No. 1, folio 225.

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00732-01 (56609) Demandante: Gerardo Ernesto Rosero Orozco 8 g.- Mediante Resolución No. 019 del 1° de febrero de 201118, el Municipio emitió auto de cargos contra la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cía. Ltda. por la infracción urbanística cometida por la sociedad al no respetar la zona de retiro obligatoria de 10 metros. h.- El 7 de febrero de 201119 se realizó una visita ocular al predio en que la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cía. Ltda. estaba construyendo la estación de servicio.

En el certificado de visita ocular No. 076 el Municipio advirtió que la sociedad infractora realizó la demolición de las obras que incumplían las normas urbanísticas que exigían contar con una zona de retiro de 10 metros de distancia respecto de predios vecinos. i.- En el oficio No. DGP-210 del 31 de marzo de 201120 el Municipio solicitó a la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cía. Ltda. realizar la demolición total de la construcción que incumplía las normas urbanísticas.

En concreto, la entidad demandada pidió a la sociedad infractora que demoliera un muro de contención de aproximadamente 22 hiladas para cumplir <<(…) con los retiros estipulados de 10 ml a linderos vecinos, lo más pronto posible para evitar las sanciones respectivas>>. j.- Mediante oficio No. DPG-499 del 11 de julio de 201121 el Municipio otorgó a la sociedad un plazo máximo de 10 días contados a partir del recibo de la comunicación para que realizara la demolición total del muro de contención. En caso contrario, advirtió que se suspenderían los permisos de funcionamiento de la estación de servicio y se procedería al cierre de la misma. k.- El 12 de octubre de 201122 se realizó otra visita ocular al predio.

En el certificado de visita ocular No. 576 el Municipio advirtió que <<(…) la construcción se demolió en un 97% (…)>> y que se podía concluir que <<(…) lo que queda[ba] de construcción no afecta[ba] el predio vecino(…)>>. H.- No está demostrado que las obras construidas en la zona de retiro obligatorio, violando la licencia de construcción, hubieran ocasionado los perjuicios reclamados por el demandante 10.- Para acreditar los perjuicios reclamados en la demanda, el demandante, (i) allegó un dictamen de parte con el objeto de probar la causa de los daños que sufrió la casa de habitación de su propiedad; y (ii) solicitó un dictamen judicial con el propósito verificar las obras construidas por la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cía. Ltda., su estado y los daños ocasionados a la casa de habitación de su propiedad. 18 Cuaderno No. 1, folios 226 – 229. 19 Cuaderno No. 1, folio 238. 20 Cuaderno No. 1, folio 242. 21 Cuaderno No. 1, folio 250. 22 Cuaderno No. 1, folio 255.

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00732-01 (56609) Demandante: Gerardo Ernesto Rosero Orozco 9 11.- El primer dictamen no acredita que los daños a la casa de habitación del demandante hubiesen sido causados por la construcción realizada en el área de retiro obligatorio. Esta prueba concluye que estos se generaron por la forma antitécnica en la que se construyó toda la estación de servicio.

El segundo dictamen, que no tenía como finalidad pronunciarse específicamente sobre este aspecto, hace una afirmación genérica de imputación de los daños a la construcción en la zona de retiro obligatorio, sin exponer los fundamentos que la sustenten. 12.- En el proceso también obran dos (2) informes técnicos emitidos por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – Cornare.

Estas pruebas documentales también descartan que los daños del inmueble del demandante hubieran sido generados por la construcción en el área de retiro obligatorio. a) El dictamen de parte 13.- En el expediente obra la <<experticia>>23, elaborada por la arquitecta Gloria Tobón Gutiérrez y allegada al proceso con la demanda. En este documento se señala que los daños de la casa de habitación de propiedad del demandante fueron causados por la forma antitécnica en la que se realizó la construcción de la estación de servicio sin hacer referencia alguna a las obras ejecutadas en la zona de retiro obligatorio: <<Que bajo la construcción de la Estación de Servicios se ha presentado una serie de eventos o acontecimientos que han alterado el equilibrio estructural y de soporte de la edificación, exactamente así dicho, producto del movimiento de tierra y de la realización de unos llenos no estructurales acompañados de un muro de bloque de concreto que no presta en ningún momento algún comportamiento estructural requerido.

Además, de haber perdido su linealidad y plomo. Que el proceso constructivo de la ampliación de la estación de servicio, se realizó por medio de un lleno con material no considerado apto desde un punto de vista estructural, pues no obedece este, a calificar para ser sometido a cargas de sustento vial como así lo requiere una estación de servicio, este lleno tiene más características de un suelo pobre estructuralmente, asociado con escombros o materiales de residuo como puede apreciarse en las fotografías.

Tampoco dejan apreciar estos llenos si fueron objeto de alguna compactación, que mejorara la capacidad mecánica de soporte; seguido del insignificante muro (de contención) que supuestamente debería cubrir las cargas que transfiere el lleno a las condiciones iniciales que el suelo en un comienzo tenía, más aun no contemplaron sistemas de drenaje o control de aguas mediante filtros.

Luego, esta modificación de las condiciones iniciales del suelo de sustentación, ha causado una nueva condición de estabilidad y equilibrio del suelo, que a su vez ha ocasionado un cambio en el comportamiento estructural de la edificación, manifestándose y registrándose por medio de pisos ondulados y con tropezón, fisuramiento generalizado de los muros de soporte, ventanería con vidrios fraccionados y desprendimiento del techo de cubierta con sus muros de soporte.

(…) CONCLUSIÓN 23 Cuaderno No. 1, folios 35 – 43. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00732-01 (56609) Demandante: Gerardo Ernesto Rosero Orozco 10 En el análisis de las consideraciones y hechos, se permite entender que tal evento fue la consecuencia de una serie de circunstancias que convergieron desfavorablemente en la actual situación, presentando como resultado los daños y perjuicios ya conocidos, producto de la poca previsión, manejo discutible y responsabilidad constructiva en la ampliación de la estación de servicio.

No puede imputarse, que durante el tiempo que lleva la edificación, esta haya presentado problemas de suelos y fallas estructurales, solo hasta el momento que la estación de servicio hizo incursión y afectó de manera significante el equilibrio del suelo, en topografía de ladera con llenos no estructurales sin ningún acompañamiento alguno de obra civil que permitan garantizar la estabilidad y equilibrio del suelo de sustento, correlacionado con un pésimo y posible factor climatológico, más si, dejamos el proceso constructivo pertinente al suelo, a la deriva, sin ninguna protección o manejo ingenieril apropiado, ocasionando todo el espectro anteriormente relatado y hoy objeto de esta experticia (…)>> 14.- De acuerdo con lo anterior, la prueba pericial que el demandante allegó al expediente para demostrar la causa de los daños sufridos por la casa de habitación que era de su propiedad, de manera alguna atribuye responsabilidad a las obras ejecutadas en la zona de retiro obligatorio. b) El dictamen judicial 15.- Tal y como fue advertido anteriormente, el demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial para verificar las obras construidas por la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cía. Ltda., su estado y los daños ocasionados a la casa de habitación de propiedad del demandante. 16.- Para dar cumplimiento al objeto de la prueba, el perito Gustavo Alfonso Estrada Araque realizó una visita ocular en la que identificó las obras que estaban construidas sobre la zona de retiro y su estado: (i) una cuneta en V con dos filtros verticales que descargan en la tubería grande que pasaba bajo la cuneta;

(ii) una tubería grande ubicada a más de 3 metros de profundidad que recogía las aguas lluvias para llevarlas a una quebrada cercana; (iii) un piso duro o lleno de nivelación ubicado a 5 metros del predio del demandante, y (iv) un muro de contención a 30 centimetros del lindero del demandante, el cual fue demolido <<(…) hasta llegar a ras de piso quedando enterrado el resto del muro (…)>> 17.- Luego de lo anterior, el perito describió las afectaciones que sufrió la casa objeto de examen, así: <<Al entrar a la vivienda se observan las fisuras en la losa con dirección norte-sur paralelas a la fachada, con continuidad en los muros que la soportan en varios sectores de la sala comedor; el piso presenta tropezones en algunos sitios de este mismo ambiente, particularmente en la entrada a la cocina, también hay fisura horizontal en el muro que comunica el garaje con la zona de estar donde está la chimenea y fisuras en el piso del comedor externo del costado sur de la vivienda; algunas ventanas tienen vidios quebrados, el muro exterior del costado norte muestra humedad en unos 50 centímetros del piso hacia arriba; algunas puertas no cierran debido a la pérdida de la verticalidad en los marcos y en la alcoba del segundo piso que da a la fachada se nota que el muro que la separa de las escaleras se ha desprendido de la cubierta>>.

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00732-01 (56609) Demandante: Gerardo Ernesto Rosero Orozco 11 18.- A pesar de que dicho aspecto no hacía parte del objeto de la prueba pericial, el perito afirmó las intervenciones realizadas en la zona de retiro obligatorio de alguna manera afectaron la casa de habitación de propiedad del demandante.

Sobre el particular, el perito afirmó lo siguiente: <<Como ya se ha dicho en el literal B de este experticio, durante la construcción de la estación de servicio se hicieron varias intervenciones en su lote contra el lindero del demandante que de alguna manera afectaron la casa de este, así: 1) La colocación de la tubería grande entre los MH1 y MH2 que recoge las aguas lluvias para llevarlas a la quebrada; según el demandante esta tubería está a más de 3 metros de profundidad. 2) la construcción del muro de contención a escasos 30 centímetros del lindero. 3) los llenos de nivelación contra este muro de contención y 4) La cuneta con sus dos filtros verticarles los cuales descargan en la tubería grande que pasa bajo esa cuneta (…)>> 19.- Esta conclusión no evidencia la causa de las afectaciones de la casa de habitación de propiedad del demandante porque el perito no expuso los fundamentos técnicos que tuvo en cuenta para afirmar que las afectaciones a la casa de habitación fueron causadas por las obras construidas en la zona de retiro, como lo ordenaba el numeral 6 del artículo 237 del CCA.

Se limitó a emitir una opinión sin señalar cuál era la base o el fundamento que le permitía hacerla. Para justificar su conclusión sobre la causa del daño, simplemente hizo referencia a varios documentos que obran en el expediente como, por ejemplo, el dictamen de parte practicado por la arquitecta Gloria Tobón Gutiérrez al que ya se ha hecho referencia anteriormente.

Sin embargo, el perito no tuvo en cuenta que dicha prueba atribuyó el daño reclamado por el demandante a la forma antitécnica en que se construyó la estación de servicio y no a las obras realizadas en la zona de retiro obligatorio. c) Informes técnicos de Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – Cornare 20.- En el expediente obra el informe técnico de asesoría24 realizado el 26 de mayo de 2011 por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – Cornare.

En este documento se estableció que la causa del daño reclamado por el demandante era la construcción de un lleno estructural en la estación de servicio que provocaba el empozamiento de aguas en el terreno de propiedad del demandante. Cornare no hizo referencia a las obras construidas en la zona de retiro obligatorio que, según lo expuesto en la demanda, fueron las que causaron los daños a la casa del demandante. 21.- Al proceso también fue allegado el informe técnico de asesoría25 realizado el 16 de junio de 2011 por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – Cornare.

En este documento la entidad concluyó que los daños padecidos por la casa del demandante pudieron haber tenido origen en las constantes vibraciones generadas por los vehículos que transitaban la autopista Medellín–Bogotá. En efecto, en esta prueba se lee: 24 Cuaderno No. 1, folios 17 – 20. 25 Cuaderno No. 1, folios 174 – 149. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00732-01 (56609) Demandante: Gerardo Ernesto Rosero Orozco 12 <<- No se observaron afectaciones contundentes en la vivienda de Gerardo Rosero, en las que se pueda implicar la total responsabilidad la estación de servicios (sic).

Dichas afectaciones posiblemente son causadas por el mal manejo de las aguas de escorrentía, la obstrucción de la canaleta de aguas lluvias. (…) - Debido a lo antiguo de la vivienda es posible que dichas afectaciones sean provocadas por la vibración constante de los vehículos que transitan la autopista Medellín – Bogotá.>> 22.- En suma, las pruebas que obran en el expediente no demuestran que el daño reclamado obedeciera a la construcción de las obras en contravención de las normas urbanísticas, como lo alega el demandante.

Por lo anterior, se impone confirmar lo resuelto en la sentencia de primera instancia y, por ende, negar las pretensiones de la demanda. I.- Condena en costas 23.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015 por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado