Radicado: 41001-23-33-000-2019-00344-01 Demandante: Yaqueline Rodríguez Aponte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2019-00344-01 (0344-2021) Demandante: Yaqueline Rodríguez Aponte Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Huila Temas: Cesantías anuales.
Inepta demanda Decisión: Resuelve apelación. AUTO INTERLOCUTORIO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto del 28 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas del año 1996, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Yaqueline Rodríguez Aponte, por conducto de apoderada, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Huila, en la cual solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio derivado de la petición del 31 de julio de 2018 impetrada ante el departamento, en las que reclamó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas del año 1996 en el respectivo fondo, así como la sanción moratoria producto del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas del año 1996 y la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 hasta que se efectué el pago correspondiente, entre otras condenas. Como hechos que sustentan las pretensiones en síntesis se expuso que: Radicado: 41001-23-33-000-2019-00344-01 Demandante: Yaqueline Rodríguez Aponte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Yaqueline Rodríguez Aponte, se desempeña como docente en el departamento del Huila desde el 19 de enero de 1996 y, en la actualidad, continúa al servicio de esa entidad.
La entidad territorial no consignó, dentro del plazo fijado en la ley, las cesantías correspondientes al año 1996, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, por lo que está llamada a responder por el incumplimiento. El 31 de julio de 2018, presentó reclamación ante el departamento del Huila, en la que solicitó el reconocimiento y pago de su prestación, la cual no fue resuelta, configurándose el acto ficto o presunto negativo, el cual transgrede las normas que rigen el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos. 1.2.
Trámite de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 14 de agosto de 20191, adicionado posteriormente el 12 de septiembre del mismo año2, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público. El departamento del Huila al contestar la demanda3 por intermedio de apoderado, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido al departamento del Huila, prescripción y genérica. 1.3.
Providencia recurrida4. El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 28 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de inepta demanda. En la demanda se expresó que la señora Yaqueline Rodríguez Aponte solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías anualizadas y mediante la Resolución 1096 del 20 de febrero de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación Departamental del Huila, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas el 26 de septiembre de 2016.
Posteriormente, solicitó el 31 de julio de 2018 a la Secretaría de Educación del departamento del Huila, el reconocimiento y pago de sus cesantías anualizadas causadas en el año 1996 con la respectiva indexación y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, sin haber obtenido respuesta. 1 Página 57 del expediente físico. 2 Página 70 del expediente físico. 3 Páginas 100 a 113 del expediente físico. 4 Páginas 129 a 132 del expediente físico.
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00344-01 Demandante: Yaqueline Rodríguez Aponte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por esa razón decidió instaurar la demanda en contra del acto ficto o presunto negativo que se derivó de la reclamación antedicha. De lo referido, es claro que lo reclamado por la actora es el pago de las cesantías anualizadas del año 1996 con la indexación y la sanción moratoria; no obstante, tal petición fue resuelta el 20 de febrero de 2017 mediante la Resolución 1096, pues en tal acto se reconocieron las cesantías liquidadas desde el año 1997 hasta el 2015.
Así las cosas, este último acto fue el que definió el derecho particular y concreto solicitado por la demandante, ya que resolvió de manera concreta el derecho que tenía a las cesantías anualizadas adeudadas a esa fecha y el monto de las mismas. En consecuencia, si el propósito de la demandante era el reconocimiento y pago de las cesantías del año 1996 y la sanción que se deriva por la omisión en su consignación, debía demandar el acto que «primigeniamente» las liquidó. 1.4.
Recurso de apelación5 La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación en el cual solicita se revoque el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda. Afirmó la abogada, que no es cierto que el acto demandable era la «Resolución 1096 de 20 de febrero de 2017», pues si bien este reconoció y ordenó un pago de cesantías al docente, lo que se pretende no es la nulidad de ese acto, sino de aquel que negó el reconocimiento y pago de lo que no fue reconocido, así como la sanción moratoria por el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo, para lo cual es importante acudir al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia T- 1306-01 de la Corte Constitucional, del Tribunal Administrativo del Norte de Santander del 11 de septiembre de 2014, artículo 42 del CGP «Deberes del juez» y artículo 3 del CPACA «Principios». El derecho reclamado, cesantías hace parte de las garantías y beneficios económicos consagrados en el régimen laboral colombiano. La finalidad del legislador al implementar las cesantías y la sanción moratoria es garantizar la seguridad social y el pago oportuno de las prestaciones a los trabajadores.
La omisión en el pago de las cesantías dentro del término señalado en la ley trasgrede los derechos fundamentales y en gran medida los derechos laborales del trabajador, por lo que atendiendo la doctrina constitucional los funcionarios deben tener especial diligencia en lo referente a las prerrogativas reconocidas por el régimen jurídico a los trabajadores. 5 Páginas 136 a 138 del expediente físico.
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00344-01 Demandante: Yaqueline Rodríguez Aponte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el no conocer de fondo la pretensión pese a que se cumplió con el trámite administrativo (reclamación, conciliación prejudicial y demanda en tiempo) implica premiar la negligencia de la demandada atropellando los derechos de su representada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad a lo preceptuado en el inciso 1° de los artículos 150 de la Ley 1437 de 20116 la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso ordinario de apelación, en segunda instancia. 2.2. Problema jurídico Le corresponde al despacho establecer, si hay lugar a revocar el auto que declaró de oficio la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas del año 1993.
Para resolver el problema jurídico, este despacho abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3. Excepción previa de inepta demanda y 2.4. Del Auxilio de Cesantías. 2.5. Caso concreto. 2.3. Excepción previa de inepta demanda Las excepciones previas son instrumentos procesales dispuestos por el legislador cuya finalidad es cuestionar aspectos formales, bien para su corrección o evitar decisiones inhibitorias.
El proceso ordinario previsto en la Ley 1437 de 2011, en su versión original, así como en las modificaciones introducidas, en cuanto a las excepciones previas se rige por el listado contenido en el artículo 100 del C.G.P. Dispone la normatividad en cita, lo siguiente: «Artículo 100. Excepciones previas Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 6 Texto origina.l Radicado: 41001-23-33-000-2019-00344-01 Demandante: Yaqueline Rodríguez Aponte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. ( ) » La ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, según la jurisprudencia de esta Corporación7, se configura por el incumplimiento de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o por indebida acumulación de pretensiones.
Así las cosas, la falta de individualización del acto administrativo cuya nulidad se pretende, así como el deber de demandar el acto definitivo que lesiona los intereses de la parte demandante, es un requisito propio de la demanda contenido en el numeral 2 del artículo 162 de la norma citada. Esta Sección, ha considerado que cuando lo discutido tiene que ver con el acto administrativo sujeto de control judicial, esto es si tiene el carácter de definitivo o no, lo cierto es que no se está en presencia de la excepción previa de inepta demanda8. 2.4.
De la naturaleza de las cesantías El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»9 La Corte Constitucional ha resaltado con relación a las cesantías, que dentro de los principios mínimos fundamentales que rigen la relación laboral, está el pago de las acreencias laborales, emolumentos que persiguen fines en torno a la dignidad humana y la manutención familiar en el marco de las relaciones laborales, y dentro de esas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantía10. 7 Consejo de Estado- Sala de lo contencioso administrativo- Sección Segunda- Subsección A. Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 22 de noviembre de 2018 radicado 080012333000201500845 01 «2.1.2.
De igual manera, la Sala precisa que, de conformidad con el ordinal 5.º del artículo 100 del CGP, solo puede declararse probada la excepción previa de «inepta demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.
De esta manera, el juez de lo Contencioso Administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.14 de mayo de 2020.Radicación número: 25000-23-42- 000-2017-06031-01(5554-18). «En primer lugar, es necesario precisar que la excepción de ineptitud de la demanda, de acuerdo con el artículo 100 del cgp, se configura «por falta de los requisitos formales» o «por indebida acumulación de pretensiones».
Por lo tanto, el hecho de haberse demandado una comunicación no sujeta a control judicial, según lo afirma la parte demandada, es una cuestión que deberá resolverse como un reparo distinto del medio exceptivo previsto en el mencionado artículo 100 del cgp.» 9 SU 448 de 2016, SU 098-18. 10 Sentencia C-486 de 2016. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00344-01 Demandante: Yaqueline Rodríguez Aponte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación a esta prestación la misma Corporación, ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad.
El carácter unitario o periódico de esta prestación, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación lo define la terminación del vínculo laboral. En tal sentido, este órgano ha precisado que mientras subsista la vinculación, la prestación social es periódica, no obstante, se considera prestación unitaria cuando ha culminado el vínculo laboral del trabajador con la administración. Ahora, tratándose de las prestaciones periódicas, el artículo 164 al disponer sobre la oportunidad de la demanda, dispuso en su numeral 1, que podrán demandarse en cualquier tiempo, por lo tanto, no están sujetas al fenómeno de la caducidad.
Sobre el particular, esta Subsección, en providencia de 23 de enero de 2020, radicado número: 25000-23-42-000-2017-05670-01(1553-18)11, consideró: «En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. Sobre el particular se ha explicado8: Lo anterior permite inferir que mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis.
En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías, también concluyó que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Por esta razón concluyó que mientras esté vigente el vínculo no existe prescripción al derecho al auxilio de cesantías […] No obstante y, a sabiendas que la mencionada resolución hace alusión a la liquidación parcial del auxilio de cesantías, se entiende que la prestación sobre la cual se erige la petición es de carácter periódico, en la medida en que el trabajador no se ha desvinculado de su cargo al momento de efectuar la respectiva reclamación y formulación de la demanda, y por tal motivo era procedente acudir a la jurisdicción en cualquier momento antes de la terminación del vínculo laboral, so pena de que a partir de allí dejara de considerarse una prestación periódica y operada la caducidad del medio de control y la prescripción del derecho.
Así las cosas, mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada.» ( negrilla fuera de texto) 2.5. Caso concreto. De acuerdo con el material probatorio allegado, el despacho encuentra acreditados los siguientes hechos: 11consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00344-01 Demandante: Yaqueline Rodríguez Aponte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Yaqueline Rodríguez Aponte, el 19 de enero de 199612 tomó posesión del cargo de educadora en el Colegio Esteban Rojas, producto del nombramiento efectuado a través del Decreto 1515 de 1995, emanado de la Gobernación del Huila.
De igual forma, se encuentra acreditado que a la señora Rodríguez Aponte le fueron reconocidas cesantías parciales el 20 de febrero de 2017 mediante la Resolución 109613, en la cual no le aparecen las cesantías del año 1996. El 31 de julio de 201814, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas del periodo 1996, ante la no consignación en el fondo respectivo, de igual forma, peticionó la sanción moratoria derivada de la Ley 1071 de 2006. «que surge de la omisión de la consignación de las cesantías causadas desde el año 1996 y las siguientes que se han causado hasta cuando se produzca el pago correspondiente» Petición replicada ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la misma fecha15.
De lo acreditado infiere el Despacho, que a la fecha en que se formuló la petición de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas del año 1996, así como la sanción moratoria por no consignación de dicha anualidad, se encontraba vigente el vínculo laboral entre la señora Yaqueline Rodríguez Aponte y el servicio público docente, vínculo que se mantenía en el momento en que fue presentada la demanda, tal como fue afirmado por la demandante en los hechos, hecho este último al cual no se opuso la parte demandada16.
Por lo que, las cesantías de la demandante tenían la connotación de prestación social periódica, y de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA; podía demandarse en cualquier tiempo. En consecuencia, para el despacho al presentar la reclamación con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías anuales de la vigencia 1996 a diferencia de lo concluido por el Tribunal no pretendió revivir términos, pues a la fecha el emolumento (cesantías) tenía la connotación de prestación periódica, de tal manera que podía demandar bien los actos que reconocieron las cesantías parciales o propiciar un nuevo pronunciamiento de la administración, dando lugar al acto ficto producto de la última reclamación. Máxime que las cesantías constituyen uno de los derechos mínimos labores fundamentales, emolumento sobre el que recae una protección especial, a tal punto 12 página 46 del expediente físico. 13 páginas 41 a 44 del expediente físico. 14 páginas 26 a 31 del expediente físico. 15 páginas 32 a 36 del expediente físico. 16 Si bien es cierto, en la contestación de la demanda no aceptó el hecho primero, su reparo se limitó a la primera parte del mismo, así: «Este hecho no es cierto, se tal como se advierte con el acto administrativo contenido en la demanda, el Departamento del Huila y el Ministerio de Educación Nacional, nombraron a la demandante en calidad de docente para que ejerciera las funciones en el Municipio de Tarquí», es decir nada dijo sobre la terminación del vínculo laboral.
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00344-01 Demandante: Yaqueline Rodríguez Aponte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la Subsección ha reconocido que mientras subsista el vínculo laboral, las liquidaciones parciales o anuales efectuadas no tienen el carácter de definitivas.
Este criterio ha sido sostenido por esta Sala en providencias como la del 26 de septiembre de este año17, donde al resolver un caso de similares características, esta Corporación llegó a la conclusión que no se configuró la excepción de inepta demanda. Por todo lo anterior, se revocará el auto del 28 de agosto de 2020, y en su lugar se ordenará al Tribunal Administrativo del Huila que continúe con el trámite del asunto y adopte las decisiones que en derecho correspondan.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de inepta demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal continuar el trámite del asunto y adoptar las decisiones que en derecho correspondan.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA. 17 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P: Luis Eduardo Mesa Nieves, sentencia del 26 de septiembre de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2019-00404-01.