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73001233300020190000801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-03-05

Radicación interna: 0584-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Edy Meneses Devia·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00008-01 Nro. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)1 Asunto: Pago doble con ocasión de reconocimiento pensional – reintegro de dineros FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Edy Meneses Devia demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones SUB 97109 del 11 de abril de 2018, suscrita por la subdirectora de determinación de la dirección de prestaciones economías de COLPENSIONES, que le ordenó el reintegro de $179.561.892 por concepto del pago de las mesadas pensionales desde el 1º de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2013, junto con los intereses moratorios causados entre el 15 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2013, SUB 162179 del 19 de junio de 2018 y DIR 13246 del 18 de julio del mismo año, a través de las cuales dicha funcionaria y la directora de prestaciones económicas del ente de previsión confirmaron el 1 En adelante COLPENSIONES. 2 El expediente ingresó al Despacho el 19 de octubre de 2021, según informe secretarial visible a folio 251.

Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 2 acto inicial al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 2. A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento de $431.377.104, por los siguientes valores y conceptos: Valor Concepto $83.054.166 Saldo de primera liquidación de mesadas pensionales $6.305.799 Diferencia no reconocida $96.739.962 Diferencia indexada mesadas pensionales no liquidadas entre el 1º de marzo de 2008 al 29 de febrero de 2009 $10.620.701 Diferencia indexada de salud mesadas pensionales no liquidadas del 1º de marzo de 2008 al 29 de febrero de 2009 $234.656.476 Intereses moratorios de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir 3.

Asimismo, la actualización de la condena, el reconocimiento de los intereses a que haya lugar y condenar en constas al ente de previsión demandado. Hechos 4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la demandante. 5. Afirma que mediante sentencia del 10 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, se ordenó al Instituto de Seguro Social (ISS)3, hoy COLPENSIONES, reconocer en su favor la pensión de jubilación. 6.

Indica que, en consideración al incumplimiento de la anterior sentencia, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del entonces ISS, a lo cual procedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué mediante providencia del 1º de agosto de 2012. 7. Señala que a través de la Resolución GNR 100105 del 9 de abril de 2015, expedida por el gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, en cumplimiento a un fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué del 10 de abril de 2012, se le reconoció la pensión de jubilación, con un valor de $1.300.600 para el 1º de octubre de 2008, y un retroactivo por la suma de 3 En adelante ISS.

Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 3 $234.965.191, calculado hasta el 30 de marzo de 2015. Prestación que ingresó en nómina el 1º de abril de 2015. 8. Informa que de la anterior suma COLPENSIONES le reconoció $151.911.025, quedando pendiente el pago de $83.054.166. 9.

Manifiesta que por medio de la Resolución SUB 181395 del 31 de agosto de 2017, suscrita por la subdirectora de determinación de la dirección de prestaciones económicas de COLPENSIONES, se reconoció el pago en su favor de un retroactivo por $80.309.660, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2013 al 30 de agosto de 2017. 10.

Sostiene que mediante la Resolución SUB 97109 del 11 de abril de 2018, suscrita por la subdirectora de determinación de la dirección de prestaciones economías de COLPENSIONES, se le ordenó el reintegro de $179.561.892 por concepto del pago de las mesadas pensionales desde el 1º de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2013, junto con los intereses moratorios causados entre el 15 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2013, acto administrativo que fue confirmado a través de las Resoluciones SUB 162179 del 19 de junio de 2018 y DIR 13246 del 18 de julio del mismo año, suscritas por dicha funcionaria y la directora de prestaciones económicas del ente de previsión, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.

Normas vulneradas y concepto de violación 11. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 25, 53 y 125 de la Constitución Política; y 138 de la Ley 1437 de 2011; y el Decreto 2569 de 2015. 12. Al respecto, considera que el ente de previsión demandado expidió los actos administrativos acusados con falsa motivación, toda vez que quien adeuda suma alguna es COLPENSIONES a su favor.

También, porque incurrió en extralimitación de funciones y omisión de deberes. 13. Así, entonces, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se estableció que debía reintegrar unas sumas de dinero. Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 4 Contestación de la demanda 14.

El ente de previsión demandando se opone a las pretensiones, al considerar que los actos acusados por los cuales se estableció que la accionante debía reintegrar unos dineros se encuentran ajustados a derecho, toda vez que se realizó un doble pago a favor de la actora por las mesadas pensionales, y sus intereses, causadas entre el 1º de octubre de 2008 y el 28 de febrero de 2013, pues las mismas fueron ordenadas a través de la Resolución GNR 1000105 del 9 de abril de 2015, cuando ya habían sido canceladas por medio de los títulos judiciales 466010000746589 del 19 de noviembre de 2012, por $140.675.024, y 466010000805465 del 15 de agosto de 2013, por $23.951.672. 15.

Así las cosas, la entidad considera que no es posible acceder a la solicitud de nulidad de las resoluciones acusadas, máxime cuando no se sustentó en debida forma su ilegalidad. La sentencia apelada 16. El a quo niega las pretensiones de la demanda, toda vez que COLPENSIONES probó que efectuó un doble pago por las mesadas pensionales por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2008 y el 18 de febrero de 2013, pues ello fue ordenado mediante los títulos judiciales producto de las condenas dictadas dentro del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y a través de las Resoluciones GNR 100105 del 9 de abril de 2015 y SUB 181395 del 31 de agosto de 2017. 17.

Así las cosas, determina que los valores calculados con base en la Resolución SUB 97109 del 11 de abril de 2018, que determinó que la demandante debía reintegrar unos dineros por concepto del pago de las mesadas pensionales desde el 1º de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2013, se encuentran ajustados a la realidad. 18. Advierte que, en el hipotético caso que se hubiere accedido a la pretensión de nulidad, no sería viable conceder el restablecimiento del derecho en la forma en que fue solicitado, toda vez que de los actos demandados o de su nulidad no Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 5 se deriva el pago de dineros a la demandante, ya que en ellos no se reconoce suma alguna en su favor. 19.

En cuanto a la condena en costas, determina su procedencia, toda vez que se encuentra probada su causación. Recurso de apelación 20. La demandante recurre con la finalidad de que sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Centra su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que los actos administrativos acusados se encuentran falsamente motivados, puesto que COLPENSIONES es quien le adeuda $410.135.702 y no ella a la entidad, suma dentro de la que se encuentra los $83.054.166 que quedaron pendientes del pago ordenado a través de la Resolución GNR 100105 del 9 de abril de 2015, pues únicamente le pagaron $151.911.025 de los $234.965.191 que se dispuso en este acto administrativo, dineros que fueron legales y debidamente reconocidos.

Por lo tanto, estima que no existe un doble pago como se determinó y que el ente de previsión pretende enriquecerse sin causa. Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 21. La demandante presenta alegatos de cierre en los que reitera sus argumentos de la demanda y del recurso de apelación. 22.

El ente de previsión demandado, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 23. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿si existe un doble pago a favor de la actora por concepto de mesadas pensionales Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 6 devengadas por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2008 y 28 de febrero de 2013? 24.

En el evento de mantenerse la decisión del a quo, establecer si: ¿hay lugar a la devolución de los dineros pagados con ocasión de lo reconocido por mesadas pensionales entre el 1º de octubre de 2008 y el 28 de febrero de 2013? 25. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta el principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas y el análisis del caso concreto.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas 26. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»4.

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.»5. 27. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que: i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.

Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario6. 28. También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, 4 Ver Sentencia T-475 de 1992 5 Ibidem. 6 Ver Sentencia C-071 de 2004 Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 7 moralidad, eficacia y economía, entre otros7.

En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción8. 29.

El artículo 136, numeral 2º, del Decreto 01 de 1984 dispone que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.». (Negrillas del texto). 30. A su vez, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que: «( ) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…).». 31. Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 20009, dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: «Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su articulo 83, en los siguientes términos: "ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.

La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u 7 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. 8 Zagrebelsky, Gustavo.

La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. 9 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 8 opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso.

En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2o del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

(Negrillas del texto) En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda ha dicho: “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actuó de mala fe y ello no ocurrió así”.

Subrayado fuera del texto. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así.».

(Subrayado fuera del texto). 32. La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección10, haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: 10 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 9 «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto11.».

(Subrayado fuera del texto). 33. Luego, en sentencia del 20 de mayo de 201012 la Corporación, sostuvo: «Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le (sic) presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su información, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción. En consecuencia para la prosperidad de la demanda, las cargas que sume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto sino además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional.». 34.

Posteriormente, en sentencia del 1º de septiembre de 2014, dijo: «La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.».13 35.

Por lo dicho, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas, el ente previsional debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar 11 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. 12 Sentencia del 20 de mayo de 2010, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente: 0807-2008. 13 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 10 no solo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tales derechos por parte de los demandados se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles. 36.

En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido. 37.

Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 38. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación14. 39.

Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 14 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, Exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original).». Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 11 40. Lo anteriormente expuesto, refleja la línea jurisprudencial de la sección segunda de la Corporación en varias de sus sentencias15. Caso concreto 41. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si existe un doble pago a favor de la actora por concepto de mesadas pensionales devengadas por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2008 y 28 de febrero de 2013. 42.

En el evento de mantenerse la decisión del a quo, establecer si hay lugar a la devolución de los dineros pagados con ocasión de lo reconocido por mesadas pensionales entre el 1º de octubre de 2008 y el 28 de febrero de 2013. 43. Para resolver, del material probatorio traído al plenario, que da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, se destaca que: - Por medio de sentencia del 10 de abril de 201216, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso 73001-31-05-002- 2011-00424-00, en donde actuaban como parte demandante la aquí accionante y como demandados la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos y el ISS, hoy COLPENSIONES, se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que la demandante Edy Meneses Devia se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de seguros sociales, por lo cual es competencia de esta entidad reconocer y pagarle la pensión de vejez.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, adelante las gestiones administrativas que se requieran, en coordinación con el INSTITUTO DE SEGUROS, a fin de qué procedan a trasladar a esta entidad los aportes que reposan en la cuenta individual y los correspondientes al fondo de garantía de pensión mínima efectuados por Edy Meneses Devia, (…) del periodo de julio de 1999 a julio de 2002.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, una vez COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS cumpla lo dispuesto en el 15 Sentencias del 18 de mayo de 2017, Exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018, Exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, Exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, Exp. 2904-18; 6 de mayo de 2021, Exp. 5381-2019; 14 de octubre de 2021, Exp. 3016-2020; y 28 de abril de 2022, Exp. 2092-2021.

C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Contenida en el archivo GEN-ANX-CI-2013_3681081-20130910080642 del CD visible a folio 111. Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 12 numeral anterior, que en el término de 10 días hábiles proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora.

Eddy Meneses Devia, a partir del 1 de octubre de 2008, con las mesadas adicionales y los respectivos incrementos legales conforme lo dispuesto en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar los intereses moratorios del art. 141 de la ley ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales, a partir del 15 de febrero de 2009 hasta cuando se haga efectivo el pago de la pensión de vejez.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la indexación de las sumas que resulten por concepto de mesadas pensionales causadas, a partir de la fecha de exigibilidad hasta cuando opere el pago de las mismas (…).

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de pérdida del régimen de transición por traslado al de ahorro individual y retorno al régimen de prima media, formulada y la de no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser beneficiaria del régimen de transición. Con relación a las demás excepciones se declararan no probadas.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas y a favor de la parte actora. Por Secretaria tásense.». - Dentro del anterior proceso judicial se advierten las siguientes actuaciones: 1) Mediante auto del 19 de abril 12 de 201217, se dispuso la liquidación de costas, incluyendo como agencias en derecho $1.700.000 y $566.700 a cargo del entonces ISS y Colfondos, respectivamente. 2) El 20 de abril de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto, el secretario del juzgado liquidó las costas, resultando un total de $2.266.70018. 3) A través de auto del 18 de julio de 201219, se resolvió la objeción en contra de la liquidación de las costas, incrementado su cuantía a $6.233.700 a cargo del liquidado ISS y de $2.266.800 frente a Colfondos. 4) El 23 de julio de 2012 la demandante solicitó al juzgado proferir mandamiento de pago en contra del entonces ISS, toda vez que no había dado cumplimiento a la sentencia del 10 de abril de 201220. 5) Mediante auto del 1º de agosto de 2012, se profirió mandamiento de pago y se decretó un embargo por $170.000.000 de las sumas que el extinto ISS poseía en el Banco de la República21. 17 Contenida en el archivo GEN-ANX-CI-2017_3245438-20170329010225 (Pgs. 2 a 5) del CD visible a folio 111. 18 Ibidem (Pg. 6). 19 Ibidem (Pg. 10). 20 Ibidem (Pgs. 11 y 12).

Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 13 6) A través de oficio del 9 de agosto de 201222, suscrito por el subdirector cuentas de depósito y pagos departamento de sistemas de pago del Banco de la República, se informó al juzgado del embargo ordenado por $170.000.000, identificado con el título judicial 466040000728216 del 10 de agosto de 2012. 7) El 13 y el 21 de agosto de 2012, el secretario del juzgado dejó constancia del recibido de los títulos judiciales 466040000728216 del 10 de agosto de 2012 por $170.000.000 y 466040000729319 del 15 de agosto de 2012 por $2.266.800, consignados por el Banco de la República y Colfondos23. 8) Por medio de auto del 21 de agosto de 201224, el juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución tal y como fue ordenado en el mandamiento de pago del 1º de agosto de 2012. 9) El 9 de octubre de 2012, se fraccionó el título judicial 466040000728216 del 10 de agosto de 2012 por $170.000.000 en dos, quedando el 466010000746589 por valor de $140.675.024 y 466010000746590 por $29.324.976, ambos del del 19 de noviembre de 2012, conforme se estableció en la a la comunicación de la orden de fraccionamiento o conversión25. 10) El 20 de noviembre de 2012 el secretario del juzgado informó de la entrada de los anteriores títulos judiciales26. 11) El título judicial 466010000746589 del 19 de noviembre de 2012 por valor de $140.675.024 fue cancelado al señor Juan Carlos Rojas Jiménez, apoderado de la actora, según consta en la comunicación de la orden de pago depósitos judiciales del 26 de noviembre de 201227. 12) Mediante auto del 28 de febrero de 201328, el juzgado decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, providencia que fue respuesta por el propio juzgado mediante auto del 4 de abril de 2013, al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del mismo, dejándola sin efecto, toda vez que «de acuerdo a las razones esbozadas por el apoderado de la demandante y como quiera que la liquidación del crédito por él presentada incluye las mesadas desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2012, la cual fue aprobada por auto del 5 de septiembre del mismo 21 Según oficio 2372 del 3 de agosto de 2012, expedido por el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, ibidem (Pg. 17). 22 Ibidem (Pgs. 18 y 19). 23 Ibidem (Pg. 22). 24 Ibidem (Pg. 23). 25 Ibidem (Pg. 30) 26 Ibidem (Pg. 31) 27 Ibidem (Pg. 35). 28 Ibidem (Pg. 40) Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 14 año, es procedente acceder al pago de las mesadas que se causaron hasta el 28 febrero de 2013, pues de no aceptarse esta manera se estaría afectando el mínimo vital de la demandante.». 13) A través de auto del 27 de mayo de 201329, el juzgado aprueba la actualización del crédito presentada por la demandante, ordena la liquidación de costas y expedir las copias solicitadas. 14) Por medio de auto del 3 de julio de 201330, el juzgado determino la terminación del proceso por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y el fraccionamiento del título judicial 466010000746590 del 19 de noviembre de 2012 por $29.324.976 en dos, uno por $ 23.951.672 y otro por $5.373.304, lo cual se realizó el 12 de agosto de 2013, conforme se determinó en la a la comunicación de la orden de fraccionamiento o conversión31. 15) Reposa en el expediente constancia del 21 de agosto de 201332, expedida por el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que da cuenta que a la accionante se le entregó $140.675.024 por el depósito judicial 466010000746589 del 19 de noviembre de 2012 y que a través de auto de 3 de julio de 2013 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 16) Los títulos judiciales 466010000805465 del 12 de agosto de 2013 por $23.951.672 y por $5.373.304, fueron cancelados al señor Juan Carlos Rojas Jiménez, apoderado de la actora, según consta en las comunicaciones de las órdenes de pago depósitos judiciales del 26 de agosto de 201333 y del 6 de septiembre de ese año34, respectivamente. 17) El título judicial 466040000729319 del 15 de agosto de 2012 por $2.266.800, también fue pagado a dicho apoderado, de lo cual da constancia la orden de pago depósitos judiciales del 6 de septiembre de 201335. 18) Posteriormente, la parte ejecutante, a través de un nuevo apoderado, solicitó al juzgado ordenar a COLPENSIONES pagar las sumas de dinero a la cual fue condenado en la sentencia del 10 de abril de 2012, 29 Ibidem (Pg. 52). 30 Contenida en el archivo GEN-DOA-DA-2019_1868639-20190212125211 (Pg. 41) del CD visible a folio 111. 31 Contenida en el archivo GEN-ANX-CI-2017_3245438-20170329010225 (Pg. 55) del CD visible a folio 111. 32 Ibidem (Pg. 54). 33 Ibidem (Pg. 56). 34 Ibidem (Pg. 57). 35 Ibidem (Pg. 57).

Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 15 liquidándola y reajustándola desde el 1º de octubre de 2012 hasta la fecha36, frente a lo cual el despacho mediante auto del 11 de abril de 201437 estableció que no era posible reabrir un proceso legalmente concluido, que se encontraba debidamente archivado ya que mediante auto del 3 de julio de 2013 se decretó legalmente su terminación por pago total. - El 21 de marzo de 2013, la accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de jubilación, en cumplimiento al fallo judicial del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué proferido el 10 de abril de 2012, dentro del proceso 2011-0042400, citado anteriormente, la que le fue otorgada a través de la Resolución GNR 100105 del 9 de abril de 201538, expedida por la gerente nacional de reconocimiento del ente de previsión, de la siguiente manera: «(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ el 10 de abril de 2012 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) MENESES DEVIA EDY, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de vejez, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de octubre de 2008 = $1.300.600 2009 1.400.356.00 2010 1.428.363.00 2011 1.473.642.00 2012 1.528.609.00 2013 1.565.907.00 2014 1.596.286.00 2015 1.654.710.00 LIQUIDACION RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 116,783,886.00 Mesadas Adicionales 19,286,926.00 F. Solidaridad Mesadas 0.00 F. Solidaridad Mesadas Adic 0.00 Incrementos 0.00 Indexacion 0.00 Intereses de Mora 112,915,379.00 Descuentos en Salud 14,021,000.00 Valor a Pagar 234,965,191.00 36 Contenida en el archivo GEN-DOA-DA-2019_1868639-20190212125211 (Pgs. 64 a 66) del CD visible a folio 111. 37 Ibidem (Pg. 70). 38 Visible a folios 185 y 186.

Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 16 ARTÍCULO SEGUNDO: La Presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201504 la que se paga en el periodo 201505 en la central de pagos del banco POPULAR C P 2DA QUINCENA de IBAGUÉ CL 10 3 55.

(…)

ARTÍCULO SEPTIMO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado (a) en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con la entrega de nuevo Título, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.». - Por medio de la Resolución SUB 181395 del 31 de agosto de 201739, suscrita por la subdirectora de determinación de la dirección de prestaciones económicas de COLPENSIONES, se reliquidó la pensión de jubilación al actor, acto administrativo en el que se consideró y resolvió: «(…) Que el día 30 de agosto de 2017 fueron consultadas las bases anteriormente relacionadas y la página web de la Rama Judicial, y se evidencia la existencia de un PROCESO EJECUTIVO con radicado No. 2012-384 ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ-TOLIMA, iniciado a continuación del proceso ordinario que cursó ante el mismo juzgado con radicado Nº 2011-424, en especial se evidencia la existencia de los Títulos Judiciales No 466010000746589 del 19 de noviembre de 2012 por valor de $140.675.024 y Nº 466010000805465 del 15 de agosto de 2013 por valor de $23.951.672, el cual se encuentra pago, conforme al registro de la Base de Títulos Judiciales que señala como estado “Pagados en Efectivo”.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar Alcance resolución No. 100105 del 9 de abril de 2015 la cual dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y en consecuencia, reliquidar a favor del señor (a) MENESES DEVIA EDY, ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de vejez, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de marzo de 2013 = $2,950,621 Valor mesada 2014= $3.007.863.

Valor mesada 2015= $3.117.951. Valor mesada 2016= $3.329.036. Valor mesada 2017= $$3.520.456. LIQUIDACION RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 80,309,660.00 39 Visible a folios 187 Vto. a 192. Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 17 Mesadas Adicionales -2,630,124.00 Indexación 8,952,711.00 Descuentos en Salud 9,638,400.00 Indexación 2,041,557.00 Valor a Pagar 79,035,404.00 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201709 la que se paga en el periodo 201710 en la entidad bancaria POPULAR CP 1ERA QUINCENA ubicado en IBAGUÉ TOLIMA.

(…)

ARTÍCULO CUARTO: Declarar que el retroactivo pensional causados del día 01 de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2013, por las condenas impuestas en el fallo judicial proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, así como las costas procesales tanto del ordinario como el ejecutivo, ya se encuentran cubiertos en virtud del pago de los títulos judiciales No 466010000746589 del 19 de noviembre de 2012 por valor de $140.675.024 y Nº 466010000805465 del 15 de agosto de 2013 por valor de $23.951.672 (…).

(…)

ARTÍCULO SEXTO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado (a) en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con la entrega del Título judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.

(…).». - Mediante certificaciones del 22 de septiembre de 202040, expedidas por la gerencia de determinación de derechos - dirección de nómina de pensionados de COLPENSIONES, se da constancia que, en consideración a lo dispuesto en la Resolución 100105 del 9 de abril de 2015, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones del ente de previsión, «(…) para la NOMINA de Abril de 2015 en la Entidad 29-POPULAR C P 2DA QUINCENA – 550-IBAGUÉ CL 10 3 55 No. De Cuenta 20619155, al pensionado (a) MENESES DEVIA se giraron los siguientes valores», cuyo retroactivo comprende del 1º de octubre de 2008 al 30 de marzo de 2015, así: DEVENGADOS DEDUCIDOS VALOR PESION $1,654.710.00 SALUD CAFESALUD $198,600.00 NOTA DEBITO $248,986,191.00 SALUD RETROACTIVO CAFESALUD $14,021,000.00 40 Visibles a folios 187 y 193.

Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 18 TOTAL DEVENGADOS $250,640,901.00 TOTAL DEDUCIDOS $14,219,600.00 NETO GIRADO $236,421,301.00 - Asimismo, que para la nómina de septiembre de 2017, teniendo en cuenta lo resuelto por la Resolución 181395 del 31 de agosto de 2017, expedida por la subdirectora de determinación de la dirección de prestaciones económicas de COLPENSIONES, «(…) en la Entidad 30-POPULAR C. P. 1ERA QUINCENA – 550- IBAGUE TOLIMA No. De Cuenta 20619155, al pensionado (a) MENESES DEVIA se giraron los siguientes valores», en los que se incluyó un retroactivo que comprende del 1º de marzo de 2013 al 30 de agosto de 2017, de la siguiente manera: DEVENGADOS DEDUCIDOS VALOR PESION $3,520.456.00 SALUD MEDIMÁS EPS $422,500.00 NOTA DEBITO $88,673,804.00 SALUD RETROACTIVO FOSYGA $9,638,400.00 TERCERO POPULAR PRESTAMO $485,268.00 TOTAL DEVENGADOS $92,194,260.00 TOTAL DEDUCIDOS $10,546,178.00 NETO GIRADO $81,648,082.00 - A través de la Resolución SUB 97109 del 11 de abril de 201841, suscrita por la subdirectora de determinación de la dirección de prestaciones económicas de COLPENSIONES, se ordenó a la actora el reintegro de $179.561.892 por concepto del pago de mesadas de pensión desde el 1 de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2013, e intereses moratorios del 15 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2013, toda vez que: «(…) una vez revisado el aplicativo Nómina de la Entidad y el expediente pensional de la señora EDY MENESES DEVIA, se observa que con la Resolución GNR 100105 del 09 de abril de 2015 se han efectuado pagos por concepto de la mesada de la Pensión de Vejez, causadas desde el día 01 de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2013 a favor del (la) asegurado (a), pero sin que se hubiese tenido en cuenta la existencia de un PROCESO EJECUTIVO con radicado No. 2012-384 ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ- TOLIMA, iniciado a continuación del proceso ordinario de curso ante el mismo juzgado con radicado N.º 2011-424, en el cual se pagaron los Títulos Judiciales No. 466010000746589 del 19 de noviembre de 2012 por el valor de $140.675.024 y No. 466010000805465 del 15 de agosto de 2013 por el valor de $23.951.672; razón por la cual se han efectuado DOBLES PAGOS / PAGO DE LO NO DEBIDO.». 41 Visible a folios 193 Vto. a 198.

Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 19 - Por medio de las Resoluciones SUB 162179 del 19 e junio de 201842 y DIR 13246 del 18 de julio de ese año43, la subdirectora de determinación y el director de prestaciones económicas de COLPENSIONES confirmaron el anterior acto administrativo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra. 44.

Analizado lo anterior, se tiene que a la demandante, en virtud de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a continuación del proceso ordinario que cursó en el mismo juzgado, que ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de aquella, se le pagaron los títulos judiciales 466010000746589 del 19 de noviembre de 2012 por valor de $140.675.024, 466010000805465 del 12 de agosto de 2013 por $23.951.672 y por $5.373.304 y 466040000729319 del 15 de agosto de 2012 por $2.266.800, los cuales fueron cancelados al señor Juan Carlos Rojas Jiménez, apoderado de la actora, y comprenden las mesadas pensionales, intereses moratorios y pago de costas, calculado desde el 1º octubre de 2008 al 30 de agosto de 2012, que en últimas fue actualizado el crédito hasta el 28 de febrero de 2013. 45.

Asimismo, un retroactivo que comprende las mesadas, mesadas adicionales e intereses de mora, desde el 1º de octubre de 2008 al 30 de marzo de 2015, por valor de $236.421.301, en consideración a lo resuelto en la Resolución GNR 100105 del 9 de abril de 2015, expedida por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES. 46.

También, un retroactivo que comprende del 1º de marzo de 2013 al 30 de agosto de 2017, únicamente por concepto de la diferencia de mesadas pensionales e indexación, por $81.648.082, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución SUB 181395 del 31 de agosto de 2017, suscrita por el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de COLPENSIONES. 47.

Analizado lo anterior, se tiene que al comparar los periodos reconocidos dentro del proceso ejecutivo que se surtió a continuación al ordinario ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y los incluidos en la Resolución 42 Visible a folios 199 a 203. 43 Visible a folios 203 Vto. a 208. Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 20 GNR 100105 del 9 de abril de 2015, existe un doble pago por los mismos, los cuales comprenden desde el 1º de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2013. 48.

Por lo tanto, los valores calculados con base en la Resolución SUB 97109 del 11 de abril de 2008, confirmada por las Resoluciones SUB 162179 del 19 de junio de 2018 y DIR 13246 del 13246 del 18 de julio del mismo año, se encuentran ajustados era el realidad, toda vez que el ente de previsión demandando probó que en efecto existió un doble pago por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2008 y el 28 de febrero de 2013, tanto dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral cursado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y por los retroactivos girados con base en la Resolución GNR 100105 del 9 de abril de 2015. 49.

Es de aclarar, que en la Resolución SUB 97109 del 11 de abril de 2008, confirmada por las Resoluciones SUB 162179 del 19 de junio de 2018 y DIR 13246 del 13246 del 18 de julio del mismo año, no se están cobrando intereses sobre intereses como lo considera la actora, lo que allí se cobra es el valor que resulta de la actualización del valor reconocido por este concepto a 2015 traído a valor presente (2018), conforme al índice de precios del consumidor (IPC), en aras de conservar el valor adquisitivo de la moneda.

También, que de dicho acto administrativo o de su nulidad no se deriva el pago de dineros a favor de aquella, ya que en este no se reconoce suma alguna pagadera en su favor, por lo que no sería viable ceder al restablecimiento del derecho en la forma solicitada, como lo estableció el a quo. 50. Por otro lado, no puede pasar desapercibido que la demandante conocía de la existencia de los títulos judiciales producto del proceso ejecutivo adelantado a continuación del ordinario ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que ordenaron el pago en su favor de las mesadas causadas e intereses moratorios del 1º de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2013, pues aquella inició la acción y recibió los dineros por dicho concepto a través de su apoderado. 51.

Así mismo, que sabía de la existencia de la Resolución GNR 100105 del 9 de abril de 2015, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación en cumplimiento al fallo judicial del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué proferido el 10 de abril de 2012, que le generó el pago de un retroactivo que Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 21 comprende las mesadas, mesadas adicionales e intereses de mora, desde el 1º de octubre de 2008 al 30 de marzo de 2015, aún más, cuando ella fue quien provocó la expedición del acto administrativo con su solicitud.

Aunado, ese acto administrativo advertía que: «Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado (a) en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con la entrega de nuevo Título, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.». 52.

Por lo tanto, es posible determinar que la actora desplegó conductas que implican un actuar incumplidor de las exigencias de honestidad, rectitud y credibilidad, de lo contrario habría informado la existencia del proceso ejecutivo y de los títulos judiciales derivados de este con el fin de evitar que se produjera un doble pago por una misma obligación, como ocurrió, aún más si se tiene en cuenta que el principio de la buena fe no es un postulado absoluto, sino que se enmarca dentro de los principios de prevalencia del interés general y la vigencia de un orden justo. 53.

De este modo, emerge claro para la Sala el conocimiento de causa de su parte y, en particular, de toda la situación que rodeó el beneficio pensional que percibió de manera doble, desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2013. 54. Es de señalar, que la prolongación indebida de los efectos de los actos administrativos acusados y la falta de diligencia de la entidad previsional para procurar el restablecimiento de las cosas al estado inicial, estuvieron asociadas a la pasividad de la actora en seguir beneficiándose del doble pago, con el agravante de generar una carga indebida al erario, lo que de suyo descarta un justo título que dé cuenta de su buena fe. 55.

Por todo lo anterior, la orden de recuperar lo que le fue pagado a la demandante por concepto de mesadas pensionales desde el 1º de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2013, e intereses moratorios del 15 de febrero al 28 de febrero de 2013 es legítima, imponiéndose razones para mantenerla incólume. Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 22 56.

De acuerdo con lo analizado a lo largo de esta providencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda sin consideración adicional, en lo que al fondo atañe. Costas procesales 57. La jurisprudencia de la Sala44 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 58.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.

Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas que se le impuso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, A EXCEPCIÓN del numeral SEGUNDO que se REVOCA, en cuanto a la imposición de costas a la parte demandante, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 44 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01 No. Interno: 0584-2021 Demandante: Edy Meneses Devia Demandado: COLPENSIONES 23 SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente En comisión de servicios CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador