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11001031500020250072700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-02-11

Radicación interna: 1155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial De Decisión No. 25

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionantes: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y trámite Francisco Javier García Londoño, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1, así como un escrito de “reforma”2, en contra del Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a desempeñar cargos públicos, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2020- 02925-00, que formuló en contra del fallo del 28 de marzo de 2019 que dictó la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

El asunto fue asignado por reparto al despacho del Consejero de Estado William Barrera Muñoz, quien manifestó su impedimento3 para asumir el conocimiento, con fundamento en la causal prevista en el artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal. A través de auto del 28 de marzo del presente año4 los restantes miembros de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado aceptaron el impedimento, y se separó al referido magistrado de este trámite constitucional.

El expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente, quien en providencia del 13 de mayo de 20255 admitió la acción de tutela. Agotado el trámite pertinente, el 30 de 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 00015 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00007 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00021 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00026 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 2 mayo siguiente6, se registró el proyecto de fallo de primera instancia para ser discutido en Sala de Subsección. El Consejero de Estado Nicolas Yepes Corrales, a través de escrito del 7 de julio de 20257 manifestó su impedimento para conocer del asunto.

En consecuencia, mediante auto8 de la misma fecha se ordenó realizar sorteo de dos conjueces entre los consejeros que integren la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de conformar la Sala y así resolver el impedimento manifestado por el referido magistrado. Conforme a lo anterior, la Secretaría General el 9 de julio del año en curso9 realizó el respectivo sorteo, en el cual fueron designados como conjueces los magistrados Fernando Alexei Pardo Flórez y José Roberto Sáchica Méndez.

El 18 de julio de 202510 el conjuez designado, doctor Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó impedimento para resolver el impedimento. No obstante, en providencia del 1 de agosto del año11 en curso se declaró infundado. 2. Manifestación de impedimento El magistrado Nicolás Yepes Corrales informó estar impedido para conocer del caso, al considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal, por los siguientes motivos: “De esta manera, debo manifestar que la causal en cita se encuentra configurada, ya que suscribí la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida dentro del trámite constitucional 11001-03-15-000-2022-02768-00, el cual fue adelantado por el señor García Londoño en contra del trámite de tutela 11001-03-15-000-2021- 08662-01, que a su vez había interpuesto contra el fallo del 20 de agosto de 2021 mediante el cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 11001- 03-15-000-2020-02925-00, ejercido en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019 identificada con el radicado 1001-03-25-000-2012-00372-00 (1425-12) y que ahora es señalada por el actor como el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales.

Lo anterior conlleva a que se configure la causal invocada, puesto que previamente tuve conocimiento del litigio que se pretende plantear”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá manifestar impedimento cuando concurra algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal; so pena de incurrir en sanción disciplinaria. 6 Índice 00038 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 00038 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 00041 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 00045 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 00048 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 00053 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 3 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, encuentra fundamento en la causal prevista en el artículo 56 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal. 3.

Propósito de los impedimentos La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como pilar esencial de la administración de justicia. Asimismo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia12.

En punto a la anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de motivos que puedan comprometer su imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo no se vea afectada13. Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la manifestación de impedimentos no se entiende como “omnímoda, arbitraria o caprichosa”14 dado que encuentra soporte en causales taxativas, las que merecen un análisis detallado de los argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia15. 4.

Caso concreto A partir de la lectura de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas por el actor, la Sala destaca los siguientes aspectos relevantes. 4.1. El señor Francisco Javier García Londoño interpuso de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que cuestionó la legalidad de los actos administrativos expedidos por le Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que lo sancionaron disciplinariamente.

El asunto le correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, bajo el radicado número 11001-03-25-000-2012- 00372-00, autoridad que, mediante sentencia de única instancia del 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 4.2. El tutelante interpuso recurso de extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019.

El asunto fue asignado a la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2020-02925-00, 12 Auto 740 de 2024. 13 Autos 447 A de 2017 y 285 de 2021. 14 Sentencia C-019 de 1996. 15 Corte Constitucional Auto 740 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 4 autoridad judicial que, través de providencia del 20 de agosto de 2021, declaró infundado el recurso. 4.3.

El accionante promovió este mecanismo constitucional en orden a que se deje sin efectos la sentencia del 20 de agosto de 2021. 4.4. En la presente acción constitucional, el magistrado de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, manifestó hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto suscribió la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2022-02768-0016.

En dicha oportunidad, el accionante cuestionó el trámite constitucional identificado con el radicado 11001-03-15-000-2021-08662-01 relacionado con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales derivada del fallo del 20 de agosto de 2021, mediante el cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-02925-00.

En consecuencia, advirtió que tuvo conocimiento previo del asunto objeto de la presente solicitud. 4.5. La razón invocada por el magistrado Yepes Corrales se fundamenta en el artículo 56.4 del Código Procedimiento Penal, según el cual, estará impedido el funcionario judicial que “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”17.

En relación con esta causal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, indicó lo siguiente: “( ) Fijando el sentido y alcance de esta causal, reiterada doctrina de la Sala ha señalado que la destacada opinión, además de producirse por fuera de la actuación judicial en que se va a intervenir, debe ser aquella de tal entidad o naturaleza que vincule al servidor público sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión (Rad. 47980/2016); esto es, constituir una anticipación seria y vinculante de conceptos que inequívocamente comprometan el criterio del funcionario judicial (Rad. 57866/2021) y en todo caso, desde luego, tratarse de un concepto que comprenda el objeto del proceso y signifique una antelada reflexión que supedite el juicio de valor que le corresponde inmediatamente emitir.

Desde luego no cualquier genérica referencia a un tema objeto de eventual postrer conocimiento constituye una opinión con relevancia para el derecho dentro del ámbito en que la ley ha utilizado esta expresión para condicionar a través de la misma el compromiso del funcionario judicial en la apreciación de un asunto con posterioridad. Para que se evidencie sin laxitud ni arbitrio esa vinculación enervante por parte del juez, ella debe emanar de un entendimiento que exprese más que una particular, ambigua y genérica aserción, distante por ello de parámetros objetivos de valoración, un criterio vinculante en orden a tener la 16 El expediente digital puede ser consultado en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202202768001100103 17 Artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 5 potencialidad de condicionar conceptualmente las decisiones que le corresponda adoptar”18 4.6. Esta colegiatura advierte que el Consejero Nicolás Yepes Corrales suscribió el fallo de tutela de segunda primera instancia del 29 de julio de 2022, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2022-02768-00, en la cual el señor Francisco Javier García Londoño reprochó los fallos del 18 de febrero de 2022 y del 26 de abril del mismo año, dictados en el marco de la acción de tutela que interpuso en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. La Sala de Decisión de la que hizo parte el referido magistrado analizó los argumentos presentados por el actor contra los fallos de tutela que declararon improcedente la solicitud de amparo que el tutelante interpuso en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2021.

Es importante señalar que, a través de la presente acción de tutela, el señor García Londoño impugna nuevamente esta última providencia. En consecuencia, se advierte que, en una providencia proferida en un trámite judicial distinto al del presente asunto, el consejero Nicolás Yepes Corrales expresó su posición sobre la controversia planteada por el accionante.

En este contexto, resulta plausible concluir que se podría haber anticipado una posición sobre los fundamentos en los que se apoyaría la resolución de las pretensiones expuestas en la presente acción constitucional, lo que podría comprometer su imparcialidad. Así las cosas, esta Judicatura declarará fundado el impedimento manifestado y separará del conocimiento del trámite constitucional al magistrado Yepes Corrales.

Adicionalmente, ordenará a la Secretaría General de la Corporación que, una vez ejecutoriada esta providencia, remita el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer del proceso constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.

SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del trámite de la referencia al magistrado Yepes Corrales. 18 Sentencia del 6 de octubre de 2021. STL 13457-2021. Radicación núm. 94907. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 6 TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez ejecutoriada esta decisión, proceda en forma inmediata a la remisión del expediente de la acción de tutela al Despacho de la magistrada ponente, para que este continúe con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Salvamento de voto SFGS