CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00041-01(67472) Actor: DUMAR CIFUENTES RUIZ Y OTROS Demandado: INDUSTRIA MILITAR-INDUMIL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente.
RECHAZO IN LIMINE DE LAS PRUEBAS-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas. DECRETO DE PRUEBA-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia. DICTAMEN PERICIAL-Requisitos para su eficacia probatoria. DICTAMEN PERICIAL-Requisitos para su decreto.
PERITO- Debe desempeñar su labor con objetividad e imparcialidad. PERITO-No debe existir un motivo serio para dudar de su imparcialidad. IMPARCIALIDAD DEL PERITO-Las partes deben abstenerse de designar peritos que estén incursos en causales de recusación. IMPARCIALIDAD DEL PERITO-El juez debe abstenerse de decretar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación de los jueces.
IMPARCIALIDAD DEL PERITO-El perito no debe tener interés directo o indirecto en el proceso. OPORTUNIDAD PROBATORIA- Las pruebas deben solicitarse en las oportunidades señaladas en el CPACA. Dumar Cifuentes Ruiz y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Industria Militar-Indumil, para que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Liborio Cifuentes Guevara, por un error en el diseño y fabricación de un arma de fuego.
El Tribunal Administrativo del Meta, en audiencia inicial, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y negó la prueba solicitada por Indumil para practicar un dictamen pericial al arma de fuego semiautomática 9mm, serie n°. 14000905. Sostuvo que la prueba es inconducente, pues Indumil no es un “perito” que rendiría la experticia de forma objetiva e imparcial, porque es la parte demandada.
Indumil esgrimió, en el recurso de apelación, que era necesario conocer el estado del arma, por ello, debía decretarse la práctica de un dictamen pericial. Solicitó -en subsidio- que el dictamen pericial fuera practicado por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal, con apoyo de Indumil, y en coordinación con una agencia internacional. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.7, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $5.519.452.482, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.5, esto es, $438.901.500. 2. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.
Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso. 3. El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone que las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 CPACA, se aplicarán a partir de la publicación de esta ley, para los procesos y trámites iniciados en vigencia del CPACA, en los cuales no se hubieran decretado pruebas.
Como el 25 de enero de 2021 empezó a regir la Ley 2080 de ese año, que modificó el CPACA, y en el proceso no se habían decretado pruebas, aplican las modificaciones previstas en relación con la prueba pericial. 4. La peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Según el artículo 218 CPACA, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, en las oportunidades previstas para solicitar pruebas las partes podrán aportar dictámenes periciales o solicitar al juez que los decrete. En consonancia, el artículo 219 prevé que cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en el CPACA, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del CGP. 5.
El inciso segundo del artículo 235 CGP, aplicable por remisión del artículo 219 CPACA, prevé que el perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Dispone, además, que las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces y que para designar un perito el juez también deberá tener en cuenta esta circunstancia. Conforme a esta norma, el juez puede negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente la credibilidad del perito.
En concordancia, el artículo 141 CGP, prevé que son causales de recusación, aplicables para quienes rindan dictámenes periciales, entre otras, tener interés directo o indirecto en el proceso. De ahí que, para que el dictamen pericial tenga eficacia, el perito no solo debe ser competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo, sino que, además, no debe existir un motivo serio para dudar de su imparcialidad.
El perito no puede, entonces, ser parte del proceso o tener interés directo o indirecto en el asunto debatido, pues su opinión debe ser independiente. Con todo, no se entiende que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen (parágrafo del artículo 235 CGP). 6.
La Industria Militar-Indumil es una empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, capital independiente, autonomía administrativa y financiera y vinculada a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional que tiene como objetivo desarrollar la política general del Gobierno en materia de importación, fabricación y comercio de armas, municiones y explosivos y elementos complementarios, así como la explotación de los ramos industriales acorde con su especialidad (artículos 1 y 3 del Decreto 2346 de 1971).
Indumil pidió que se decretara un dictamen pericial para identificar el estado y la originalidad de las piezas que componen el arma de fuego semiautomática 9mm de doble acción tamaño estándar-pistola Córdoba serie n°. 14000905. Para la elaboración del dictamen pericial, solicitó que la Fiscalía 11 Local delegada ante el Juez Promiscuo Municipal de Guamal trasladara el arma a las instalaciones de esta empresa industrial, para que ella misma practicara el dictamen pericial.
(f. 67-68, c. 2, índice 2 Samai). Indumil no solicitó la designación de un perito para la práctica del dictamen pericial, sino que pidió practicar la prueba de forma directa. Como Indumil es la parte demandada en el proceso, pues según la demanda, el arma diseñada y fabricada por esta empresa no tiene las condiciones de seguridad necesarias para evitar disparos involuntarios, tiene interés directo en el resultado del proceso.
De modo que, como el juez debe abstenerse de decretar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación, no puede decretarse el dictamen pericial solicitado por la parte demandada, por ello, se confirmará el auto apelado. 7. Indumil solicitó, en el recurso de apelación, que el dictamen pericial fuera practicado por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e Interpol-DIJIN en coordinación con una agencia internacional, con el acompañamiento de la parte demandada.
Como el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de una prueba no es una oportunidad prevista en la ley para precisar el objeto o alcance de una prueba, o para solicitar su decreto -pues ello solo es posible con la demanda y su reforma, la contestación de la demanda y el traslado de las excepciones (artículos 162.5, 173.2, 175.4 y 175 parágrafo 2 CPACA)-, se confirmará la providencia apelada.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 11 de agosto de 2021.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MGL/LMM/Expediente electrónico